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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00039-01(21215)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00039-01(21215)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO / SANCION POR NO

DECLARAR / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00039-01(21215)

Actor: CONCRETOS ARGOS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,1 que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÀRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la parte demandada EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, a través de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, Subsecretaría de rentas, por las cuales se impusieron sanciones a la empresa demandante CONCRETOS ARGOS S.A., por no declarar el impuestos de Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.S. (sic) por los sucesivos períodos bimestrales Números 3º, 4º y 5º del año de 2008, así: 1) Resolución Sanción Nº 0287955 de fecha once (11) de noviembre de 2008 y Resolución Nº 5-3307-053797 sin fecha, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuestos contra aquélla, confirmándola, por no declarar dicho impuesto por el bimestre Nº 3 del año 2008.

  1. Resolución Sanción Nº 0390894 de quince (15) de enero de 2009 y Resolución Nº 5-3306-054011 sin fecha, mediante la cual se resolvió el 1 Folios 176 a 187. recurso de reconsideración interpuestos contra aquella, confirmándola, por no declarar dicho impuesto por el bimestre Nº 4 del año 2008. 3) Resolución Sanción Nº 0399451 de fecha veinte y siete (27) de marzo de 2009 y Resolución Nº 5-3308-0105162 sin fecha, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola, por no declarar dicho impuesto por el bimestre Nº 5 del año 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad actora Concretos Argos S.A. no estaba obligada a pagar el tributo al que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, el impuestos de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E por los períodos bimestrales Números 3, 4 y 5 del año 2008 y por ende no debe suma alguna por concepto de la sanción por no declarar dicho impuesto del que tratan los actos anulados.

TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas al Departamento del

Atlántico.

CUARTO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría judicial delegada ante este Tribunal.

ANTECEDENTES La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico profirió contra Concretos Argos S.A., con fechas 3 de septiembre de

2008, 21 de noviembre de 2008 y 15 de enero de 2009, los emplazamientos para declarar la Estampilla PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. Nos. 286324, 288022, y 390889 por los períodos 3, 4 y 5 de 2008. Dichos emplazamientos no fueron contestados por la demandante. Con fechas de 11 de noviembre de 2008, 15 de enero de 2009 y 27 de marzo de 2009, la dependencia mencionada emitió las Resoluciones Sanción Nos. 287955, 390894 y 399451 imponiendo sanciones por no declarar la Estampilla PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. por los períodos 3, 4 y 5 de 2008, por valores de $1.020.266.000, $1.027.084.000 y $1.030.679.000. Dichas resoluciones fueron recurridas oportunamente por el demandante. Mediante las resoluciones 5-3307-053797, 5-3306-054011 y 5-3308-0105162, notificadas todas el 13 de noviembre de 2009, la Administración del Atlántico confirmó las resoluciones sanciones mencionadas. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2: a. Que son nulas la Resolución Sanción No. 0287955 de noviembre 11 de 2008 de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, Subsecretaría de Rentas, por la cual se impuso sanción por no declarar el

Impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E por el período bimestral No. 3 de 2008, así como la Resolución No. 5-3307053797 sin fecha, del mismo Despacho, notificada el día 13 de noviembre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola. b. Que son nulas la Resolución Sanción No. 0390894 de enero 15 de 2009 de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, Subsecretaría de Rentas, por la cual se impuso sanción por no declarar el Impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E por el período bimestral No. 4 de 2008, así como la Resolución No. 5-3306-054011 sin fecha, del mismo Despacho, notificada el día 13 de noviembre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola. c. Que son nulas la Resolución Sanción No. 0399451 de marzo 27 de 2009 de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, Subsecretaría de Rentas, por la cual se impuso sanción por no declarar el Impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E por el período bimestral 2 Folios 1 a 38. No. 5 de 2008, así como la Resolución No. 5-3308-0105162 sin fecha, del mismo Despacho, notificada el día 13 de noviembre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto contra aquella,

confirmándola. d. Que, como consecuencia de la nulidad de las resoluciones acusadas, se declare el Restablecimiento del Derecho de mi representada consistente en no ser obligada al pago del tributo a que se refieren las mismas, o a devolver lo que se viere obligada a pagar por tal concepto. e. Que se me reconozca personería para actuar en este proceso. f. Que se condene en costas a la entidad demandada. Invocó como violadas, las siguientes normas: artículos 2; 5; 29; 95-9; 287 numerales 2 y 3; y 300 numeral 4, de la Constitución Política; 158 del Código Contencioso Administrativo; 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986; 3 y 5 de la Ley 645 de 2001; 59 de la Ley 788 de 2002; 638 y 643 del Estatuto Tributario Nacional. Para desarrollar el concepto de la violación, el demandante expuso que los actos acusados son nulos por expedición irregular, motivación insuficiente, falsa motivación, falta de competencia, por violación directa de normas de carácter superior e inexistencia de la obligación de declarar, así: Expedición irregular Los actos acusados son nulos, por cuanto la Administración no profirió el pliego de cargos para que el contribuyente pudiera controvertir lo que se le imputaba. En su defecto, emitió emplazamientos para declarar y alegó que la respuesta a estos requerimientos es el mecanismo de defensa con que cuenta el contribuyente, lo cual no es jurídicamente cierto, por cuanto tales emplazamientos se expiden para

que se declare si tiene el deber de hacerlo y para que no declare si considera que no tiene tal deber. Al no cumplir con el procedimiento señalado en la Ley para imponer sanciones por acto separado de la liquidación oficial, la Administración aplicó sanciones de manera objetiva, lo que no está permitido en nuestro sistema jurídico. Insuficiente motivación del acto sancionador En los actos acusados, los cuales se fundamentan en el artículo 281 del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2006, solo se anotó como base gravable de las sanciones por no declarar determinada suma, y fijo como sanción el 10% de tales bases, pero no especificó a qué correspondían éstas, si a las consignaciones bancarias, si a los ingresos brutos, o si a los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada y la explicación sumaria de las sanciones se limitó a la simple trascripción de normas. La larga explicación que dio en las resoluciones que resuelven los recursos, no fue conocida por la actora y, por tanto, no le fue posible discutirla. Al explicar con posterioridad a la expedición de los actos sancionatorios que la base gravable de las sanciones es un estimado sobre el impuesto declarado por última vez, la Administración está confirmando que no motivó los actos sancionatorios ni sumaria, ni suficientemente. En la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico, la base de la sanción está referida a ingresos o consignaciones bancarias de carácter nacional, o a declaraciones de impuestos a las ventas, dado que el legislador la previó para

efectos de tributos nacionales; por tanto, no resulta aplicable a un tributo departamental que grava, además y de manera ilegal, ingresos ya gravados por los municipios. Es de recordar que, el artículo 281 del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2006, está demandado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Falsa motivación La Administración se basa en la Ordenanza 18 de 2006 la cual reproduce lo dispuestos en las Ordenanzas 27 y 40 de 2001 de la Asamblea del Atlántico, las cuales fueron anuladas por el Consejo de Estado el 4 de junio de 2009.3 Entonces, a la fecha, la Estampilla Pro Hospital universitario del Atlántico CARI ESE no existe, porque ha sido declarada la nulidad de las normas que la establecieron por primera vez en el Departamento del Atlántico mediante las Ordenanzas 27 y 40 de 2001, de las cuales, las normas de la Ordenanza 18 de 2006 no son sino una modificación. La Administración se basó en una ordenanza que carece de fuerza ejecutoria, en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de derecho. Es de anotar que, la Ordenanza 18 de 2006, se encuentra demanda por nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por razones iguales a las que condujeron la nulidad de las Ordenanzas 27 y 40 de 2001. Falta de competencia Tanto las normas departamentales que pretende hacer valer la Administración como fundamento de las sanciones impuestas, como los actos demandados, son nulos por falta de competencia de la Asamblea para establecer un tributo sobre las facturas comerciales que se emitan en desarrollo de actividades industriales,

comerciales y de servicios, para establecer períodos bimestrales, para crear una declaración tributaria nueva y para delegar en funcionarios privados la adhesión y anulación de la estampilla, ninguno de los cuales se encuentra autorizado por la Ley 645 de 2001; por consiguiente, no tiene competencia la Administración para sancionar por no declarar un tributo respecto del cual la ley no estableció la obligación de declarar. Inexistencia de la obligación de declarar Como lo han señalado las altas Cortes, el tributo de la estampilla es documental y por tanto de ejecución instantánea y no requiere ser declarado, entonces no se puede sancionar por no declarar un tributo que no es declarable; que solo se puede recaudar por adhesión y anulación de la estampilla sobre un documento en cuya expedición haya participado un funcionario público departamental. 3 Expedientes Nos. 08001-23-31-000-2002-00975-01 y 08001-23-31-000-2002-00640-01.

Artículos anulados: 5,6,8,9 y 10 de la Ordenanza 27 y 2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 de la

Ordenanza 40. Suspensión provisional Se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados en atención al numeral 3 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue denegada mediante el Auto del 24 de marzo de 2010.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La base gravable que tomó la Administración al emplazar al contribuyente omiso e

imponer la sanción, fue obtenida sujetándose a lo establecido en el artículo 754 del Estatuto Tributario Nacional (Datos estadísticos que constituyen indicio). Entonces la fundamentación de dicha base gravable es legal, y el contribuyente omiso tuvo la oportunidad de controvertir el indicio de la Administración, manifestando cuales eran los ingresos según su información contable. En cuanto a la cuestionada legalidad de la ordenanza que dio origen a las sanciones, es imperativo al amparo de la presunción de legalidad, darle cumplimento, mientras no esté suspendida o anulada. Basándose en jurisprudencia concluyó que la competencia de que goza la autoridad departamental para el cobro de la estampilla y, por consiguiente, de toda actividad fiscalizadora que de ella emana para el ejercicio de su potestad impositiva, no existiendo incompatibilidad entre las normas de carácter nacional, regional o local que se contrapongan entre si. El procedimiento tributario nacional indica que los departamentos y municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, no obstante, la norma faculta a las entidades territoriales para la compilación de la norma tributaria nacional y de orden departamental, por consiguiente, aplicable en materia de Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla hoy CARI ESE. 4 Folios 105 a 110. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda,5 por las siguientes razones: Se hace necesario precisar que, en efecto, las ordenanzas que autorizaron el

tributo constituyen el soporte jurídico de la Estampilla Pro Hospital Universitario, y, a su vez, estas últimas constituyen el soporte jurídico de las resoluciones sancionatorias impuestas por la Subsecretaria de Rentas del Departamento del Atlántico (acto acusados). El cargo de violación directa de la Constitución y la Ley prospera; y se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia del 4 de junio de 2009, radicado No. 16086.6 Se pone de presente que el Consejo de Estado, mediante las sentencias del 4 de junio, expedientes 16085 y 16086, declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ordenanza 00040 de 2001. Por tanto, se considera que para los efectos del asunto operó la cosa juzgada. Las providencias antes enunciadas también declararon la nulidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ordenanza 00040 de 2001, por lo tanto, la Sala se atiene a lo resuelto en esas decisiones. Las peticiones del actor encuentran pleno respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional8 y no así las argumentaciones que ha expuesto la demandada, razón por la cual la el Tribunal acoge lo dispuesto por estos organismos de cierre de esas respectivas jurisdicciones y procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto carecen del soporte legal que les sirvió de causa. 5 Folios 176 a 187.

6 Consejero Ponente: William Girado Giraldo. 7 Sentencias del 13 de marzo de 1998. Exp. 8622. C.P.: German Ayala Mantilla; del 1 de octubre de 1999. Exp. 9546; del 4 de junio de 2009. Exps. 16085 y 16086. C.P.: William Giraldo Giraldo y Héctor Romero Díaz; del 18 de marzo de 2010. Exp.17420. C.P.: William Giraldo Giraldo 8 Sentencia C-1114 de 2003. Sin embargo, en cuanto al restablecimiento del derecho, lo que haya sido pagado y no tenga una reclamación vigente en vía administrativa o judicial deberá entenderse como consolidado y no será objeto de devolución por tratarse de un impuesto. Se abstuvo de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal no adolece de mala fe. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, como sigue. Consideró que el Tribunal del Atlántico parte del equivoco de que los actos demandados se fundamentan en las Ordenanzas 0017 y 0018 de 2004, cuando en realidad se basaron en las Ordenanzas 000040/01, 00041/02 y 00018 de 2006. El Tribunal, al resolver el conflicto no se pronunció sobre ninguno de los aspectos planteados por la demandante, resolviendo sobre aspectos que no fueron expuestos en la demanda. Sobre este punto, se confirma entonces que no se configura el cargo de falta de motivación en los actos acusados, por cuanto la sanción impuesta por la Administración fue de acuerdo con lo establecido en el

artículo 754 del Estatuto Tributario Nacional. Insiste en que los actos acusados cumplen el principio de legalidad, ya que fueron expedidos en razón a la Ordenanza 18 de 2006, vigente para los períodos gravables recurridos y que el hecho de que el Decreto Ordenanzal 823 de 2003 esté demandado, no es razón para dejarlo de aplicar. Reiteró también que, el departamento no violó la Constitución Política en cuanto a competencias entre las autoridades nacionales y territoriales y que la actuación fue acorde con el Estatuto Tributario Nacional. Al prever la norma territorial como hecho generador de la estampilla en estudio, la expedición de facturas o la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio, no se viola la Ley 645 de 2001. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante confirmó los argumentos expuestos en la demanda y agregó lo siguiente:9 No es cierto que el fallo de primera instancia se resolvió con base en razones no expuestas en la demanda, toda vez que, la base de ésta es que para expedir los actos acusados, la Administración se fundamentó en la Ordenanza 18 de 2006, que reprodujo lo dispuesto en las Ordenanzas 27 y 40 de 2001, que fueron anuladas por el Consejo de Estado el 4 de junio de 2009. Aplicar la Ordenanza 18 de 2006, por encontrarse “formalmente” vigente, desconoce los principios de la buena fe, la garantía de los derechos de los administrados, de la seguridad jurídica y de la sujeción de la Administración a las decisiones judiciales, así como el principio constitucional de prevalecer los

aspectos sustanciales sobre los formales. Adicionalmente, el artículo 281 del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2006 que contenía la sanción por no declarar, fue anulado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.10 La conclusión es clara, las sanciones impuestas y hoy discutidas carecen de fundamento legal. Más aun, cuando a la fecha, la misma Ordenanza 18 de 2006, que fundamentó las resoluciones demandadas, se encuentra anulada por el Tribunal Administrativo del Atlántico,11 y en fallo definitivo del Consejo de Estado se anularon los artículos 2, 3, 4, y 6 de la misma.12 Como consecuencia de lo anterior, los actos acusados carecen de fuerza ejecutoria, toda vez que han desaparecido sus fundamentos de derecho. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 9 Folios 221 a 227. 10 Sentencias del 24 de marzo de 2011 y del 1 de febrero de 2012. 11 Sentencia del 1 de febrero de 2012. 12 Sentencia del 27 de marzo de 2014. Exp. 20211. C.P.: Octavio Ramirez Ramirez. El Ministerio Público recomendó confirmar la nulidad de los actos demandados, por las razones que se exponen: En el presente caso es evidente la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones, en la medida en que la secretaría de hacienda del departamento del Atlántico procedió a sancionar a la actora porque no presentó la declaración y el pago de la estampilla por los bimestres cuestionados. En primer lugar, ese hecho de presentar declaración periódica por concepto de la

estampilla pro hospital universitario no fue contemplado en la Ley 645 de 2001 que la creó, ni autorizó a las asambleas para imponerlo. En segundo lugar, la sanción impuesta tampoco fue establecida ni autorizada por dicha Ley, la cual se impuso mediante los actos demandados en este caso, con base en la consagrada Ordenanza 018 de 2006 (artículo 281), que, por tanto, resulta inaplicable con base en el artículo 4º constitucional por violar abiertamente el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, se debe negar la pretensión sobre el no pago del tributo como restablecimiento del derecho, entendiendo como el pago de la estampilla por los actos que se hubiere causado, porque no fue el asunto discutido y es distinto del hecho de no tener que pagar la sanción por no presentar la declaración de la estampilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento del Atlántico sancionó a la actora por no declarar la estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., por los períodos 3, 4 y 5 de 2008. De los actos demandados, la Sala observa que, la decisión de imponer la sanción por no declarar la estampilla mencionada estuvo basada únicamente en la Ordenanza 18 de 2006 (artículo 2, 3 y 4) de la Asamblea del Atlántico y en el numeral 2 del artículo 281 del Estatuto Tributario Departamental.

Respecto de la Ordenanza 18 de 2006, esta Sala reitera13 que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 28 de noviembre de 2012,14 declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 000018 de 2006, por considerar que violaban directamente la Ley 645 de 2001 y el numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Sección, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, en la cual se expresaron, entre otros, los siguientes argumentos: “Obsérvese que el hecho generador de la estampilla previsto en el artículo 3 de la ordenanza demandada lo constituye, en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas en “desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios” (se destaca) en la jurisdicción del departamento. Hecho imponible que guarda identidad con el previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 para el impuesto de industria y comercio, toda vez que éste recae “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Negrillas de la Sala). Igual razonamiento se hace en relación con la base gravable, toda vez que en el impuesto de industria y comercio se gravan los ingresos propios del

contribuyente15 derivados de la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios en la respectiva jurisdicción (art. 33 Ley 14 de 1983)16; ingresos que también constituyen la base gravable de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E, conforme con el artículo 4 de la ordenanza demandada. (…) En el caso concreto, es claro que el sujeto pasivo de la estampilla tendrá que estar relacionado con las actividades y operaciones señaladas como hecho gravable, la base gravable será el valor de los hechos a gravar, es decir, las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios, que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales y la causación del tributo se surtirá con la realización del hecho generador. Por lo tanto, si es ilegal establecer como hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. la expedición de facturas, documentos 13 Sentencias del 5 de junio de 2014. Exp. 19429 y 18907. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 6 de agosto de 2014. Exp.19855. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Radicación: 080012331000201000990-02. M.P.: Welfran de Jesús Mendoza Osorio. 15 Ver la sentencia del 7 de junio de 2012, expediente No. 2006-03068-02 (17682), C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se cita la sentencia del 25 de abril de 1997, expediente No. 7829, C.P.:Germán Ayala Mantilla.

16 “El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.” equivalentes y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico (art. 3), la misma suerte deben correr los demás elementos del tributo señalados en los artículos 2 (sujeto pasivo), 4 (base gravable) y 6 (causación) de la ordenanza demandada”. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 281 del Decreto Ordenanzal de 2003, en el cual también se fundamentó la Administración para imponer la sanción por no declarar a la actora, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 281.- Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente: (…)

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que

figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. (…)” El numeral 2 de la norma transcrita fue igualmente anulado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de marzo de 2011, fallo que fue confirmado el 5 de junio de 2014, por el Consejo de Estado, al concluir que en razón a que la norma demandada se expidió con base en la Ordenanza 18 de 2006 “por medio del cual se modifica el estatuto tributario del departamento del Atlántico (decreto ordenanzal nº 000823 de 2003)” y ésta fue anulada previamente, entonces es forzoso concluir que “al ser ilegal el hecho generador del tributo cuya omisión genera la sanción por no declararlo, la sanción establecida para estos efectos también deviene en ilegal.”.17 Bajo los lineamientos expuestos, atendiendo a que las resoluciones demandadas que impusieron la sanción al demandante por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario Cari Ese, tuvieron como fundamento para su expedición los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza 18 de 2006 y el numeral 2 de artículo 281 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 y todos estos fueron declarados nulos, entonces también lo son los actos demandados. 17 Sentencia del 5 de junio de 2014. Exp. 18907. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En el caso concreto, se reitera la posición de esta Sala,18 en cuanto a que la nulidad de los actos de carácter general (Ordenanza 18 de 2006 y artículo 281 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003), tiene efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no

consolidadas. Quiere decir entonces que, los efectos de las sentencias del 27 de marzo y del 5 de junio de 2014, proferidas por esta Corporación, son aplicables al caso en estudio, ya que, cuando se anularon las normas que dieron origen a los actos aquí demandados, no existía una situación jurídica consolidada, respecto de la sanciones impuestas a la demandante, por no declarar el impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., por los períodos bimestrales 3º, 4º y 5º del año de 2008. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación, en idéntico problema jurídico, en la sentencia del 6 de agosto de 2014.19 Se señala que, contrario a lo expuesto por el apelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al momento de fallar, sí se pronunció sobre los aspectos expuestos por la demandante,20 los cuales fueron reiterados igualmente con ocasión de los alegatos de conclusión y acogidos por esta Corporación. Por las razones expuestas, se confirma la sentencia del 30 de agosto del Tribunal del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de agosto de 2013, dentro de la acción de nulidad y 18 Sentencias del 13 de junio de 2013. Exp. 18828. C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, del 6 de agosto de 2014. Exp. 19855. C.P.: Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas, del 21 de agosto de 2014. Exp. 19947. C.P.: Carmen Teresa Ortiz. 19 Radicación: 080012331000201000089 01. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 20 Folios 12 a 23 y 221 a 227. restablecimiento del derecho, instaurada por CONCRETOS ARGOS S.A. contra el Departamento del Atlántico. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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