CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00911-01(19836)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00911-01(19836)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Requisitos / COMPETENCIA RESPECTO DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Alcance. La tiene el juez que adelante el proceso más antiguo / PROCESO MÁS ANTIGUO – Se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda / ACUMULACIÓN DE OFICIO DE PROCESOS DECLARATIVOS – Procedibilidad. Por cuanto comparten la misma instancia, el procedimiento, la parte demandada, el concepto de violación, las excepciones de mérito y el acto administrativo acusado / SUSPENSIÓN DE PROCESOS POR ACUMULACIÓN – Improcedente. Si se encuentran a despacho para dictar sentencia El artículo 148 del Código General del Proceso, que subrogó el artículo 157 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dispone lo siguiente: (…) De conformidad con el artículo 88 del CGP, las pretensiones pueden acumularse en los siguientes casos: (…) El artículo 149 CGP dispone, además, que será competente el juez que adelante el proceso más antiguo, hecho que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. El ponente, en Sala unitaria, en ejercicio de la atribución que le concede el artículo 148 del CGP decide acumular los procesos: (i) 08001-2331-000-2009-00535-01 (21034) segunda quincena de agosto de 2005; (ii) 0800123-31-000-2009-00843-01 (20236) primera quincena de enero de 2006; (iii) 0800123-31-000-2010-001187-01(19856) segunda quincena de enero de 2007; al proceso 08001-23-31-000-2010-00911-01 (19836) segunda quincena de febrero de 2006; por las siguientes razones: Las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda: Este requisito, previsto en el literal a) del artículo 148 del CGP, se cumple, puesto que Coltabaco [parte demandante] interpuso cuatro demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que formularon liquidaciones del impuesto de consumo de tabaco y cigarrillo elaborado de diferentes períodos, que bien pudieron acumularse en una sola demanda, pues todas se tramitan por el proceso ordinario y la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para avocar el conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia, y por tratar de asuntos tributarios. Dado que en el presente asunto no se presentaron demandas de reconvención, no es aplicable al caso el requisito previsto en el literal b) del artículo 148 del CGP, referido a las pretensiones conexas. El demandado es el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Este requisito, previsto en el literal c) del artículo 148 del CGP, se cumple, pues analizadas las cuatro demandas, se aprecia que en todas Coltabanco [parte demandante] propone el mismo concepto de la violación, referido a la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional y con destino al deporte. La competencia la avoca el juez del
proceso más antiguo Precisado que se cumplen los presupuestos para acumular los procesos, es menester reiterar que de conformidad con el artículo 149 del CGP, la competencia la asume el juez que tenga el proceso más antiguo, el cual se identifica por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Habida cuenta de que está probado que el auto admisorio de la demanda radicada en el proceso 08001-23-31-000-2010-00911-01 (19836) se notificó en el estado del 10 de noviembre de 2009, y en los demás procesos los autos admisorios datan de los años 2010, 2011 y 2012, la competencia para avocar el conocimiento corresponde a este despacho. Estado de los procesos Ahora, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4º del artículo 150 del CGP, una vez decretada la acumulación, los procesos continuaran tramitándose conjuntamente, previa suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado. En el asunto, los procesos se encuentran a despacho para dictar sentencia. Por consiguiente no hay lugar a suspender ninguno.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 88 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / 149 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 150 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00-911-01(19836)
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO AUTO El señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, mediante memorial del 26 de septiembre de 2017, advierte que en el proceso No. 08001-23-31-000-201000911 (19836) se practicó una prueba de oficio que examinó la declaración y pago del impuesto al consumo a cargo de la Compañía Colombiana de Tabaco [parte actora], por las quincenas de los años 2004 a diciembre de 2007, entre la que se encuentra la discutida en el expediente 08001-23-31-000-2009-00535-01 (21034) correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2005, prueba que, además, había sido solicitada por el apoderado de la parte actora en ese proceso.
El ponente advierte que al despacho también se encuentran para fallo, y en la misma situación advertida por el señor magistrado Jorge Octavio Ramírez, dos procesos más, correspondientes a la primera quincena de enero de 2006 y segunda quincena de enero de 2007. Dado que el dictamen pericial practicado atañe a los cuatro procesos, la Sala Unitaria procede a analizar si es procedente acumular al proceso 2010-00911
(19836), los dos procesos adicionales que cursan en este despacho, y el proceso que cursa en el despacho del señor Magistrado Jorge Octavio Ramirez Ramirez.
CONSIDERACIONES
1. De la acumulación de procesos. Requisitos.
El artículo 148 del Código General del Proceso, que subrogó el artículo 157 del CPC1, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo (CCA)2, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] De conformidad con el artículo 88 del CGP, las pretensiones pueden acumularse
en los siguientes casos: ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta
la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. 1 ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. […] 2 El código remite al Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido quedó vaciado, con algunas modificaciones, por el Código General del Proceso. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. El artículo 149 CGP3 dispone, además, que será competente el juez que adelante
el proceso más antiguo, hecho que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
2. El caso concreto. Historial de los procesos Expediente: 08001-23-31-000-2009-00535-01 (21034) Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez Asunto: Impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado de la segunda quincena de agosto de 2005.
Actos demandados: - Liquidación Oficial de Revisión Nº 7-1593-215P del 27 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, que modificó la liquidación privada Nº C-05069 del 5 de septiembre de 2005. - Resolución Nº5-0050-0215P del 20 de enero de 2009.
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Coltabaco Demandado: Departamento del Atlántico Demanda: radicada el 22 de abril de 2009
Pretensiones: Nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración presentada Auto admisorio: 24 de enero de 2012 (Folio 314 cp) Estado del proceso: El proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia.
Por auto del 26 de septiembre de 2017, el magistrado ponente ordenó remitirlo a este despacho para que se estudie la posible acumulación al proceso 08001-2331-000-2010-00911 (19836), que se tramita en este despacho.
Expediente: 08001-23-31-000-2009-00843-01 (20236)
Magistrado Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez
Asunto: Impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado de la primera quincena de enero de
2006.
Actos demandados: - Liquidación Oficial de Revisión Nro. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, que modificó la Liquidación Privada Nro. C-06003 del 20 de enero de 2006. - Resolución Nro. 5-1701-00P del 10 de junio de 2009
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Coltabaco Demandado: Departamento del Atlántico 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Demanda: radicada el 18 de septiembre de 2009
Pretensiones: Nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración presentada Auto admisorio: 21 de enero de 2010 (Folio 300 cp) Estado del proceso: el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia.
Expediente: 08001-23-31-000-2010-001187-01(19856)
Magistrado Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez
Asunto: Impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado de la segunda quincena de enero de
2007.
Actos demandados: - Liquidación Oficial de Revisión Nro.7-2683-0278P del 11 de septiembre de 2009, mediante la cual se modificó la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008. - Resolución Nro. 5-2515-0278-08 del 11 de agosto de 2010
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Coltabaco Demandado: Departamento del Atlántico Demanda: radicada el 6 de diciembre de 2010
Pretensiones: Nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración presentada Auto admisorio: 14 de marzo de 2011 (Folio 362 cp) Estado del proceso: el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia.
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00911-01(19836) Magistrado Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez Asunto: Impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado de la segunda quincena de febrero de 2006.
Actos demandados: - Liquidación Oficial de Revisión Nro. 7-0810-007P del 1 de julio de 2008, que modificó la Liquidación Privada Nro. C-06015 del 6 de marzo de 2006 - Resolución Nro. 5-2060-007P del 17 de julio de 2009
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Coltabaco
Demandado: Departamento del Atlántico
Demanda: radicada el 9 de octubre de 2009
Pretensiones: Nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración presentada Auto admisorio: 6 de noviembre de 2009, notificado el 10 de noviembre de 2009
(Folio 299 cp).
Estado del proceso: el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia.
El ponente, en Sala unitaria, en ejercicio de la atribución que le concede el artículo 148 del CGP decide acumular los procesos: (i) 08001-23-31-000-2009-00535-01 (21034) segunda quincena de agosto de 2005; (ii) 08001-23-31-000-2009-0084301 (20236) primera quincena de enero de 2006; (iii) 08001-23-31-000-2010001187-01(19856) segunda quincena de enero de 2007; al proceso 08001-23-31000-2010-00911-01 (19836) segunda quincena de febrero de 2006; por las siguientes razones: Las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda: Este requisito, previsto en el literal a) del artículo 148 del CGP, se cumple, puesto que Coltabaco [parte demandante] interpuso cuatro demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que formularon liquidaciones del impuesto de consumo de tabaco y cigarrillo elaborado de diferentes períodos, que bien pudieron acumularse en una sola demanda, pues todas se tramitan por el proceso ordinario y la Sección Cuarta del Consejo de
Estado es competente para avocar el conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia, y por tratar de asuntos tributarios. Dado que en el presente asunto no se presentaron demandas de reconvención, no es aplicable al caso el requisito previsto en el literal b) del artículo 148 del CGP, referido a las pretensiones conexas. El demandado es el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Este requisito, previsto en el literal c) del artículo 148 del CGP, se cumple, pues analizadas las cuatro demandas, se aprecia que en todas Coltabanco [parte demandante] propone el mismo concepto de la violación, referido a la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional y con destino al deporte. La competencia la avoca el juez del proceso más antiguo Precisado que se cumplen los presupuestos para acumular los procesos, es menester reiterar que de conformidad con el artículo 149 del CGP, la competencia la asume el juez que tenga el proceso más antiguo, el cual se identifica por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Habida cuenta de que está probado que el auto admisorio de la demanda radicada en el proceso 08001-23-31-000-2010-00911-01 (19836) se notificó en el estado del 10 de noviembre de 2009, y en los demás procesos los autos admisorios datan de los años 2010, 2011 y 2012, la competencia para avocar el conocimiento corresponde a este despacho. Estado de los procesos
Ahora, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4º del artículo 150 del CGP4, una vez decretada la acumulación, los procesos continuaran tramitándose 4 Artículo 150 CGP. ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. conjuntamente, previa suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.
En el asunto, los procesos se encuentran a despacho para dictar sentencia. Por consiguiente no hay lugar a suspender ninguno. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. ACUMÚLANSE los procesos: (i) 08001-23-31-000-2009-00535-01 (21034) segunda quincena de agosto de 2005; (ii) 08001-23-31-000-2009-0084301 (20236) primera quincena de enero de 2006; (iii) 08001-23-31-000-2010001187-01(19856) segunda quincena de enero de 2007; al proceso 08001-23-31000-2010-00911-01 (19836) segunda quincena de febrero de 2006. SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia procédase por Secretaría a dejar constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada, y pase al despacho los expedientes para dictar sentencia Notifíquese y cúmplase.