🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00911-01(19836)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00911-01(19836)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO DE PRODUCCIÓN NACIONAL – Causación. Reiteración de jurisprudencia Esta Sección señaló en la sentencia del 3 de diciembre de 2009 que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa con la salida de la mercancía de la fábrica. En términos textuales se consideró en esa ocasión que: es claro que el legislador quiso establecer como objeto del impuesto el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, pero el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras hacia el consumo, en los términos ya explicados. Para el caso de los productos extranjeros, el hecho de donde surge la obligación tributaria (causación) es la introducción al territorio nacional de los productos extranjeros. En uno y otro caso, esos hechos se concretan antes de que efectivamente se “consuman los productos”, lo que de ninguna manera deviene ilegal ni arbitrario. Por esa razón, en el caso de productos fabricados en el país, la responsabilidad recae en el productor y no en los expendedores, quienes deben pagar el impuesto sobre el precio de venta facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica. Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica puesto que, una vez

entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria”. La anterior posición fue ratificada así en la sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 19068, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia: el impuesto al consumo se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del fabricante, ubicada en otro departamento, porque el productor entregó los bienes en planta para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo. Y, para determinar la base del impuesto, los departamentos pueden tomar como base el producto despachado en fábrica según las tornaguías. De esta manera, se ha establecido que, por la finalidad de todo proceso de producción, un producto terminado será distribuido y comercializado para su consumo una vez salga de la fábrica. Por tanto, es en este último momento en el que se configura, con precisión, la obligación tributaria que grava el consumo de cigarrillos y tabacos de producción nacional. (…) La Sala reitera que el impuesto se causa por la salida de la mercancía de la fábrica. Y, una vez la planta o la fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, se causa la obligación tributaria.

IMPUESTO AL DEPORTE – Liquidación / IMPUESTO AL CONSUMO DE

CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE – Causación. Reiteración de

jurisprudencia / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE

CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE – Competencia. Corresponde a las entidades territoriales / ENTIDAD TERRITORIAL – Clasificación [E]sta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso con idénticos supuestos de hecho y de derecho, en el cual concluyó que el impuesto con destino al deporte se causa en forma conjunta con el de consumo, esto es, con el despacho de cigarrillos y tabaco desde la fábrica de la empresa, indistintamente de si el producto se lleva a otras agencias de la misma empresa. Bajo ese criterio, el departamento del Atlántico no erró al liquidar el tributo por la salida de los productos, a partir de los valores consignados en las tornaguías. Adicionalmente, para la Sección, la entidad demandada era competente para determinar el impuesto, toda vez que la Ley 181 de 1995 la facultó, expresamente, para ejercer la fiscalización y control del impuesto. En términos puntuales, señala el artículo 80 que la competencia la tienen los entes territoriales beneficiarios, expresión que solo podría tener los alcances de que la dota el artículo 286 de la Constitución, de acuerdo con la cual dentro de la estructura del ordenamiento territorial colombiano únicamente son entes territoriales los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; no lo son las entidades descentralizadas, dedicadas al deporte, que es lo que propone la demandante.

FUENTE FORMAL: COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 80

NOTA DE RELATORÍA: Al presente proceso se acumulan los procesos 08001-2331-0002010-00911-01(19836), 08001-23-31-000-2010-01187-01(19856), 0800123-31-000-2009-00843-01(20236), 08001-23-31-000-2009-00535-01(21034)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01176-01 (19476) 08001-23-31-000-2010-00911-01 (19836) 08001-23-31-000-2010-01187-01 (19856) 08001-23-31-000-2009-00843-01 (20236) 08001-23-31-000-2009-00535-01 (21034)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra las sentencias del 17 de noviembre de 2011, del 14 de marzo de 2012, del 6 de junio de 2012, del 13 de diciembre de 2014 y del 9 de mayo de 2015, proferidas todas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con las cuales se negaron las pretensiones de las demandas que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Gobernación del Atlántico expidió las Liquidaciones Oficiales nros. 7-0603007P, del 11 de mayo de 2008, 7-0810-007P, del 1 de julio de 2008, 7-26830278P-08, del 11 de septiembre de 2009, 7-1593-215P, del 27 de diciembre de 2007, y 7-2835-0278P-08, del 24 de septiembre de 2009, por medio de las cuales modificó las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado que había presentado la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. (en adelante COLTABACO) por la primera quincena de enero de 2006, la segunda quincena de febrero de 2006, la segunda quincena de enero de 2007, la segunda quincena de agosto de 2005 y la primera quincena de abril de 2007, respectivamente. Esas liquidaciones fueron confirmadas por las Resoluciones nros. 5-1701-007P, del 10 de junio de 2009, 5-2060-007P, del 17 de julio de 2009, 5-2515-0278-08, del 11 de agosto de 2010, 5-0050-0215P, del 20 de enero de 2009, y 5-25180278-08, del 11 de agosto de 2010, que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos por COLTABACO. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada

en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 001 de 1984), el apoderado judicial de COLTABACO formuló ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sendas demandas contra cada una de las liquidaciones oficiales, en las cuales formuló las siguientes pretensiones: IEn el proceso identificado con el número interno de expediente 19476:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-28350278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-07034 del 20 de abril de 2007, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco “COLTABACO”, correspondiente al período gravable primera quincena de abril de 2007.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2518-0278-08 del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve:

“Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. C07034 del 20 de abril de 2007, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de abril de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y

en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios. Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009 por el período gravable correspondiente a la primera quincena de abril de 2007, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C07034 presentada el 20 de abril de 2007, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

En el evento en que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es

procedente: a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la

Liquidación Privada No. C-07034 del 20 de abril de 2007, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco “COLTABACO S.A.”, correspondiente al período gravable primera quincena de abril de 2007; b) De la Resolución No. 5-2518-0278-08 del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2835-0278P-08 del 24 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-07034 del 20 de abril de 2007, correspondiente al Impuesto al Consumo del Impuesto de la primera quincena de abril de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., NIT. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $2.795.665.072.73, o lo que quede

acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de Diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella.” IIEn el proceso identificado con el número interno de expediente 19836:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P del 1º de julio de 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06015 del 6 de marzo de 2006, del contribuyente

Compañía Colombiana de Tabaco “COLTABACO”, correspondiente al período gravable segunda quincena de febrero de 2006.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2060-007P del 17 de julio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “Confirmar

la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P-08 de julio 1º de 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No, de radicación C06015 del 6 de marzo de 2006, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de febrero de 2006 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.” Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P del 1º de julio de 2008 por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2006, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-06015

presentada el 6 de marzo de 2006, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

En el evento en que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es

procedente: a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P del 1º de julio 2008, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06015 del 6 de marzo de 2006, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco S.A. “COLTABACO S.A.”, correspondiente al período gravable segunda quincena de febrero de 2006; b) De la Resolución No. 5-2060-007P-08 del 17 de julio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0810-007P de julio 1º de 2008, expedida por la Subsecretaria de

Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-06015 del 6 de marzo de 2006 correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de febrero de 2006 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además , le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $1.896.859.310,73 o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y

pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella.

IIIEn el proceso identificado con el número interno de expediente 19856:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-26830278P-08 del 11 de septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se

modifica, la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco “COLTABACO”, correspondiente al período gravable segunda quincena de enero de 2007.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2515-0278-08 del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve:

“Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-8 del 11 de

septiembre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de enero de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.” Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009 por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de enero de 2007, y que por tanto, la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y

pagados por la contribuyente CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente: a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica la Liquidación Oficial de Corrección No. 7-0554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, correspondiente al período gravable segunda quincena de enero de 2007; b) De la Resolución No. 5-2515-0278P del 11 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas encargada de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2683-0278P-08 del 11 de septiembre de 2009, expedida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la Liquidación Oficial de Corrección No. 70554-0009P-08 del 28 de abril de 2008, correspondiente al Impuesto al Consumo de la segunda quincena de enero de 2007 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma

total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $2.795.665.072.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 30 de junio de 2007 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por el Despacho el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración

Departamental en los actos demandados, y que por tanto no hay lugar a ella.” IVEn el proceso identificado con el número interno de expediente 20236:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06003 del 20 de enero de 2006, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco “COLTABACO”, correspondiente al período gravable primera quincena de enero de 2006.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-1701-007P del 10 de junio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “Confirmar

la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P de mayo 11 de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-06003 del 20 de enero de 2006, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de enero de 2006 presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., NIT 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los

intereses moratorios.” Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008 por el período gravable correspondiente a la primera quincena de enero de 2006, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-06003 presentada el 20 de enero de 2006, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es

procedente: a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P del 11 de mayo de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06003 del 20 de enero de 2006, del contribuyente COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO S.A.”, correspondiente al período gravable primera quincena de enero de 2006; b) De la Resolución No. 5-1701-007P del 10 de junio de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0603-007P de mayo 11 de 2008, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-06003 del 20 de enero de 2006 presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., Nit. No. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $1.896.859.310.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31

de diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella.” VEn el proceso identificado con el número interno de expediente 21034:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1593-215P del 27 de diciembre de 2007, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-05069 del 5 de septiembre de 2005, del contribuyente Compañía Colombiana de Tabaco “COLTABACO”, correspondiente al período gravable segunda quincena de agosto de 2005.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-0050-0215P del 20

de enero de 2009, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “Confirmar la Liquidación Of

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...