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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00991-01(19589)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00991-01(19589)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO – Causación.

Reiteración de jurisprudencia / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Eventos en que se causa respecto de productos nacionales y extranjeros. Reiteración de jurisprudencia El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se causa con la salida de la mercancía de la fábrica, pues ello supone su posterior comercialización y consumo. Así lo consideró en la sentencia del 3 de diciembre de 2009: “Para la Sala, es claro que el legislador quiso establecer como objeto del impuesto “el consumo” de cigarrillos y tabaco elaborado, pero el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras hacia el consumo, en los términos ya explicados. Para el caso de los productos extranjeros, el hecho de donde surge la obligación tributaria (causación) es la introducción al territorio nacional de los productos extranjeros. En uno y otro caso, esos hechos se concretan antes de que efectivamente se “consuman los productos”, lo que de ninguna manera deviene ilegal ni arbitrario. Por esa razón, en el caso de productos fabricados en el país, la responsabilidad recae en el productor y no en los expendedores, quienes deben pagar el impuesto sobre el precio de venta facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica. Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y

que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria”. La anterior posición fue ratificada, recientemente, en los siguientes términos: “(…) el impuesto al consumo se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del fabricante, ubicada en otro departamento, porque el productor entregó los bienes en planta para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo. Y, para determinar la base del impuesto, los departamentos pueden tomar como base el producto despachado en fábrica según las tornaguías.” De esta manera, es claro que, por la finalidad de todo proceso de producción, un producto terminado será distribuido y comercializado para su consumo una vez salga de la fábrica. Luego, es en este último momento en que se configura, con precisión, la obligación tributaria que grava el consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 215 / LEY 223 DE 1995 –

ARTICULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación del impuesto al consumo de cigarrillos consultar pronunciamientos de la Sala en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de marzo de 2014, Exp.08001-23-31-000-201000204-01(19430), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de mayo de 2014, Exp.08001-23-31-000-201000359-01(19765), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de junio de 2014, Exp. 08001-23-31-000-201000098-01(19803), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO DE PRODUCCION

NACIONAL CON DESTINO AL DEPORTE – Momento de causación [E]l impuesto con destino al deporte se causa en forma conjunta con el de consumo, esto es, con el despacho de cigarrillos y tabaco desde la fábrica de la empresa, indistintamente de si el producto fue llevado a otras agencias de la misma empresa. Luego, el Departamento del Atlántico no erró al liquidar el tributo por la salida de los productos, a partir de los valores consignados en las tornaguías. Adicionalmente, el Departamento del Atlántico era competente para determinar el impuesto, toda vez que la Ley 181 de 1995 lo facultó en forma expresa para ejercer la fiscalización y control del impuesto, aspecto sobre el que es necesario precisar que cuando el artículo 80 ibídem se refiere a los “entes territoriales beneficiarios”, lo hace en atención al significado natural del concepto que, de acuerdo al artículo 286 de la Constitución Política, alude exclusivamente a los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas.

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 – ARTICULO 78 / LEY 181 DE 1995 –

ARTICULO 80 / LEY 30 DE 1971 – ARTICULO 2 / DECRETO 1626 DE 1951ARTÍCULO 1 / DECRETO 1626 DE 1951 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1626 DE 1951 - ARTÍCULO 4 / LEY 30 DE 1971 – ARTICULO 3 / DECRETO 214 DE 1969ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que se causa el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del Exp. 73001-23-31-000-2005-0263201(16527), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de enero de 2010, Exp. 52001-23-31-000-200301727-01(16198), C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de diciembre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2007-0097701(18965), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de marzo de 2014. Exp. 08001 2331 000 2009 00552 01(19068). C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia RECURSO DE RECONSIDERACION - Funcionario competente para resolverlo En el caso del Departamento del Atlántico, los artículos 30 y 342 del Estatuto Tributario Departamental facultan a la Subsecretaría de Rentas del Departamento, en cabeza del Subsecretario, para proferir los actos de liquidación oficial de los

impuestos bajo su administración y resolver los recursos que se presenten contra aquellos, respectivamente. Así, de acuerdo con la distribución de competencias que existe en materia de fiscalización en el Departamento del Atlántico, no queda duda de que la Subsecretaría de Rentas tenía competencia para expedir la liquidación oficial de revisión y, por tanto, para resolver el recurso contra la misma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - ARTÍCULO 30 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - ARTÍCULO 342

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - No vulneración en los cambios jurisprudenciales justificados / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - No vulneración en los cambios jurisprudenciales justificados El cambio jurisprudencial es justificado, cuando “i) la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior; (ii ) la jurisprudencia resulta errónea , por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión; (iii) por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante.”(Subrayas fuera del texto). En este caso, la variación en el criterio que sostuvo la Corporación hasta el año 2009, sobre el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, obedeció a una interpretación finalista del artículo 209 de la Ley 223 de 1995, bajo la cual se concluyó: “…la obligación de pago del

impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado a cargo de los productores nacionales nace cuando entregan el producto en la fábrica o en la planta en la jurisdicción donde se encuentra la misma, primero por cuanto el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 expresamente así lo dispone y, segundo, por cuanto, es connatural a cualquier proceso industrial que la producción vaya destinada al consumo, que puede implicar obviamente la comercialización y la realización de otros negocios jurídicos que tiendan a la promoción de los productos. Por tanto, es de presumir que lo que se produce, se produce para la distribución, para la venta o permuta, para publicidad, para promoción, para donación, comisión o autoconsumo, tal cual lo señala el legislador en el primer inciso del artículo 209. (…) ... Una interpretación en sentido contrario dejaría a discreción del contribuyente el nacimiento de la misma. “(Subrayas fuera del texto). En esa medida, se justifica su aplicación inmediata a las situaciones que, como la que se trata, está siendo controvertida en sede judicial. A lo anterior debe agregarse que el respeto a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no supone la inmutabilidad de la jurisprudencia, pues su aplicación en el ejercicio jurisdiccional se orienta a garantizar que, bajo supuestos fácticos y jurídicos similares, los jueces diriman las controversias en el mismo sentido en que se hizo en providencias anteriores, cuando éstas constituyan un precedente vigente. Bajo ese entendido, la aplicación de la posición jurisprudencial vinculante al momento de resolver el debate, no es contraria a tales preceptos, amén de que constituía un precedente

vinculante para el juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 209

COMPENSACION DE PAGOS EN EXCESO - Al no aportar pruebas que demuestren su procedencia no puede aceptarse Para la Sala, era deber de la demandante demostrar que tenía derecho a una compensación de las sumas pagadas en exceso en períodos distintos al que se liquidó de manera oficial por el Departamento del Atlántico. Sin embargo, de las pruebas aportadas no puede deducirse tal circunstancia, porque las declaraciones privadas que allegó solo dan cuenta del pago del impuesto para los períodos declarados, pero no permiten determinar si las unidades allí declaradas son superiores a las despachadas. Tampoco ofrecen mayor claridad los cuadros suscritos por contador público que allegó la demandante, pues en estos sólo se hace un comparativo entre el impuesto pagado y el liquidado por el departamento del Atlántico, y no puede extraerse la realización de pagos a compensar. SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia La Sala considera que no hay lugar a levantar la sanción, pues para acreditar que obró bajo la convicción de estar aplicando un criterio jurisprudencial, la demandante debió demostrar que una vez comercializado el producto, pagó el respectivo impuesto por las unidades despachadas y dejadas de declarar en la primera quincena de febrero de 2007, lo cual no ocurrió. Igual conclusión cabe respecto del impuesto con destino al deporte, si se tiene en cuenta que este tributo se causó en forma conjunta con aquel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00991-01(19589)

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO COLTABACO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Atlántico contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió: “PRIMERO.- DECLARESE no probada la excepción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 72306-0278P-08 de fecha doce (12) de agosto de 2009, expedida por la Subsecretaria de Rentas del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada No. C-07015 del veintiuno (21) de febrero de 2007, del contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., para el período gravable correspondiente a la primera (1º) quincena de febrero de 2007. TERCERO.- DECLARAR igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2117-027808 del primero (1) de julio de 2010, expedida por la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2306-0278P-08 de fecha doce (12) de agosto de 2009.

CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho. DECLARAR ajustada a derecho y en firme, la declaración del Impuesto No. C-07015, presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., el día veintiuno (21) de febrero de 2007, para el período gravable correspondiente a la primera (1º) quincena de febrero de 2007. QUINTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas a la entidad demandada. SEXTO.- NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial delegada ante este tribunal. SÉPTIMO.- ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente sentencia.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  El día 12 de agosto de 2009, la Gobernación del Atlántico expidió la Liquidación Oficial de Revisión 7-2306-0278P-08, mediante la que modificó la declaración del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, que presentó la demandante por la primera quincena de febrero de 2007.  La liquidación oficial de revisión fue confirmada por medio de la Resolución 52117-0278-08 del 1 de julio de 2010, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-23060278P-08 del 12 de agosto de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-07015 del 21 de febrero de 2007, del contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO “COLTABACO”, correspondiente al período gravable primera quincena de febrero de 2007.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2117-0278-08 del 1º de julio de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “Confirmar

la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2306-0278P-08 del 12 de agosto de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No, de radicación C07015 del 21 de febrero de 2007, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de febrero de 2007 presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., Nit No. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.” Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones

establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2306-0278P-08 del 12 de agosto de 2009 por el período gravable correspondiente a la primera quincena de febrero de 2007, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-07015 presentada el 21 de febrero de 2007, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

(…)

1. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron

una sanción por inexactitud que no es procedente: a) De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2306-0278P-08 del 12 de agosto de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-07015 del 21 de febrero de 2007, del contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO S.A.”, correspondiente al período gravable primera quincena de febrero de 2007; b) De la Resolución No. 5-21107-0278-08 del 1º de julio de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico,

mediante la cual se resuelve: “Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-23060278 P-08 del 12 de agosto de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. de radicación C-07015 del 21 de febrero de 2007 presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., Nit No. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

2. Se condene en costas a la demandada.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $2.795.665.072.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 30 de junio de 2007 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

2. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se

pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

4. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no ha y lugar a ella.” 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:  Artículos 4, 6, 29, 83, 95 [num. 9] y 363 de la Constitución Política;  Artículos 28, 1620 y 1626 del Código Civil;  Artículo 150 [num. 2] del Código de Procedimiento Civil;  Artículos 84, 174 y 175 [inciso 1] del Decreto Ley 01 de 1984;  Artículos 209, 211, 213 y 215 [lit. a)] de la Ley 223 de 1995;  Artículo 2 de la Ley 30 de 1971;  Artículo 80 de la Ley 181 de 1995;  Artículo 665 de la Ley 383 de 1997 y,  Artículos 1, 2, 588 [inciso 3], 634, 635, 647, 683, 712, 730, 746, 800 y 803

del Estatuto Tributario 2.1.2. Concepto de la violación  Presunción de veracidad de la declaración La demandante sostuvo que los actos administrativos demandados no desvirtuaron la presunción de veracidad de la declaración privada del impuesto objeto de modificación. De tal forma que, añadió, los hechos declarados deben tenerse como ciertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 746 E.T.  Violación del derecho al debido proceso Sostuvo que el Departamento del Atlántico no tenía competencia para liquidar el impuesto al deporte en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. Indicó que de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, los departamentos y el Distrito Capital solo tienen competencia para recaudar el impuesto al deporte, pues la facultad de fiscalización y control, conforme con el artículo 80 de la Ley 181 de 1995, corresponde a los entes territoriales beneficiarios del gravamen, es decir, a los entes deportivos departamentales. Alegó que la liquidación oficial de revisión es nula por aplicación de la causal del numeral 4 del artículo 730 E.T., pues modificó el impuesto al deporte sin justificación alguna. Señaló que los artículos 207, 209 y 213 de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 3071 de 1997, aducidos en la liquidación oficial de revisión, no se aplican al impuesto al deporte, ni a la expedición de tornaguías, documentos con los que el Departamento del Atlántico soportó el mayor impuesto al deporte liquidado. Precisó que según prevé el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento del Atlántico está obligado a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto

Tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro y régimen sancionatorio del impuesto en discusión. Pidió que se inaplicara la Ordenanza 823 de 2003 [Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico] y se declare que el Subsecretario de Rentas tenía competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, pues el mismo funcionario profirió el acto recurrido [liquidación oficial de revisión].  Causación del impuesto al consumo y del impuesto al deporte Dijo que, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco, para los productores nacionales que hacen directamente su distribución, se causa cuando el producto se entrega a un tercero, en su fábrica o en su planta, para su comercialización, y no con las tornaguías. Afirmó que el Departamento del Atlántico no tiene claro que cuando el producto se entrega en una agencia de su propiedad, ubicada en otra jurisdicción, no existe entrega. Para la demandante existe una diferencia notoria entre el despacho del producto que se hace a una bodega de su propiedad y la entrega que se hace a un tercero, pues mientras que en el primer evento no existe entrega, en el segundo sí. Advirtió que, según el artículo 2 de la Ley 30 de 1971, el impuesto al deporte se causa en el momento de expender el producto [tabaco y cigarrillo] al público, y no con la introducción de la mercancía, con tornaguías, al Departamento del Atlántico. Explicó que la causación del impuesto al deporte se presenta cuando las cajetillas

de cigarrillos se venden al menudeo, de tal forma que su liquidación depende de la venta del producto. Advirtió que la declaración quincenal del impuesto debe contener las cantidades despachadas, entregadas o retiradas. Que, por tanto, los productores nacionales que realizaban directamente la distribución de cigarrillos y tabaco elaborado, al presentar las declaraciones, debían incluir las cantidades entregadas con fines de consumo o que se retiraron para autoconsumo dentro del período gravable.  Inexistencia de la obligación Dijo que los actos acusados vulneraron los principios de justicia, equidad y el deber de contribuir, al pretender el pago de un impuesto que la compañía hizo en períodos posteriores a los que fueron objeto de cobro. Aclaró que al liquidar y pagar el impuesto sobre las cantidades de producto entregado a terceros, con fines de consumo, los impuestos correspondientes a las cantidades que, según el sistema de causación que aplica el departamento, se dejaron de declarar en un período determinado, fueron declarados y pagados en quincenas posteriores.  Omisión del departamento de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado Afirmó que el Departamento del Atlántico dejó de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sostenido que la causación del impuesto se da en el momento en que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución y no en el momento de expedición de las tornaguías que amparan la movilización del producto. Este desconocimiento, agregó, violó los artículos 174 y 175 del Decreto Ley 01 de 1984.  Improcedencia de la sanción por inexactitud

Alegó que la sanción por inexactitud es improcedente pues no existió inexactitud en la información registrada en la declaración del impuesto objetada por el Departamento del Atlántico. Resaltó que no se omitió ninguna información, ni se incluyeron datos faltos, equivocados, incompleto o desfigurados. Destacó que en el caso se presentó una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable, lo que de acuerdo con el artículo 647 E.T., no da lugar a la sanción. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico contestó la demanda en los siguientes términos: En cuanto a la presunción de veracidad de la declaración privada del impuesto, dijo que en la liquidación oficial de revisión demandada se explicó, claramente, cada una de las modificaciones efectuadas, así como las razones por las que se consideró que COLTABACO no declaró ni pagó el impuesto conforme lo prevé la ley. Sobre la violación del derecho al debido proceso, después de transcribir una serie de normas, dijo que los entes territoriales son competentes para fiscalizar y recaudar los impuestos al consumo y al deporte. Frente a la inaplicación de la Ordenanza 823 de 2003, después de citar apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que ese acto se presume legal y es de obligatorio cumplimiento. Advirtió que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración explicaron con claridad las razones por las que se modificó la declaración privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de la primera quincena de febrero de 2007.

Aseveró que la sanción por inexactitud era procedente, pues no existió la diferencia de criterios alegada, ya que la ley es clara en señalar que el impuesto se causa en el momento en que el productor despacha o entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución. Adujo que si la demandante liquidó mayores valores por impuestos, debió solicitar la corrección de la declaración inicial. Resaltó que de acuerdo con el registro de contribuyentes del impuesto que lleva la Secretaría de Hacienda del departamento, la demandante tiene registrada su planta en Medellín y la bodega en Soledad – Atlántico para distribución, de lo que se colige que los despachos hacia el Departamento del Atlántico causaron el impuesto al consumo y al deporte en ese momento, y no en quincenas posteriores, como lo afirmó la demandante. Dijo que tiene claro que las tornaguías no son las que causan el impuesto, sino que las regulaciones sobre las mismas permiten confirmar la causación del impuesto. Resaltó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se sostuvo que ninguno de los productos despachados hacia el departamento en la primera quincena de febrero de 2007 podían ser retirados de fábrica o planta sin contar con la respectiva tornaguía. Resaltó que el departamento siempre ha sostenido que el impuesto al consumo se causa desde el momento en que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución, complementado con la expedición de tornaguías requeridas para su retiro de fábrica. En cuanto a la causación del impuesto al deporte, señaló que de tiempo atrás el impuesto ha estado ligado al impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco

elaborado, de tal forma que el hecho generador, la causación, la base gravable, los sujetos, los períodos de declaración y pago son los mismos, y lo que difiere es la tarifa. Precisó que el Consejo de Estado ha variado su jurisprudencia sobre el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, al punto de concluir últimamente que este se causa instantáneamente en el momento en que el productor entrega el producto para su distribución, venta o permuta en el país y, en general, cuando la mercancía sale de la fábrica para el consumo. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico anuló los actos administrativos demandados con fundamento en las siguientes consideraciones: Transcribió apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se abordó el tema de la causación del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado. Precisó que la ley [artículos 207, 209 y 213 de la Ley 223 de 1995] diferencia el momento de causación del impuesto cuando se trata de producción nacional o de producción extranjera. Afirmó que el impuesto se causa con la distribución o entrega del producto para su comercialización en la jurisdicción del Departamento del Atlántico, de tal forma que no se aplica la interpretación sobre que esta se produce con la expedición de las tornaguías. Resaltó que una cosa es la entrega que el productor hace al transportador en su sede fabril, respaldada en tornaguías, la que no tiene fines de consumo, y otra, la entrega que el productor hace al vendedor, como distribuidor, en el departamento, con fines de consumo, que es cuando se causa el impuesto.

Para el caso, dijo que COLTABACO, al tener la calidad de distribuidor, está obligado a declarar y pagar el impuesto sobre las cantidades de producto entregadas con fines de consumo en el Departamento del Atlántico, en armonía con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995. Consideró improcedente la sanción por inexactitud y la liquidación de intereses moratorios, pues existió diferencia de criterios en la interpretación de la norma, aunado al hecho de que entre período y período existen saldos a favor que subsanan cualquier diferencia. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento del Atlántico apeló la decisión del Tribunal. En concreto, las razones de su desacuerdo fueron las siguientes: No compartió las conclusiones del Tribunal, po

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