CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-01026-02(22477)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-01026-02(22477)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PROHOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA CARI ESE – Ilegalidad / SANCIÓN POR NO DECLARAR LA ESTAMPILLA PROHOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA CARI ESE – Ilegalidad por anulación de las normas que la fundamentaban / SENTENCIA DE NULIDAD DE CARÁCTER GENERAL – Efectos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. Son inmediatas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Verificados los actos administrativos cuestionados, la Sala advierte que, se fundamentaron, exclusivamente, en la Ordenanza 00018 de 2006 y en el artículo 281 del Decreto 823 de 2003, (Estatuto Tributario Departamental). (…). La anterior disposición contiene [artículo 81 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003] los presupuestos que dieron origen a la obligación de pagar las estampillas ProHospital Universitario CARI E.S.E., y autorizaron a la Administración Departamental para imponer la sanción por no declarar (…) En ese orden, como a la demandante se le impuso sanción por no declarar la estampilla en mención conforme a lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza Nº 000018 de 2006, es preciso advertir que esta normativa fue anulada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012 y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en fallo de 27 de marzo de 2014, dentro del Expediente Nº 20211, por considerar que violaban directamente la Ley 645 de 2001 y el artículo 71, numeral 5, del Decreto Ley 1222
de 1986. Para declarar la nulidad de los anteriores artículos, la Sala consideró que la Asamblea Departamental del Atlántico se había extralimitado en sus facultades al fijar el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., puesto que lo había hecho por fuera de los límites establecidos en la Ley 645 de 2001, a la vez que incurrió en la prohibición del artículo 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986, toda vez que impuso gravamen sobre objetos o industrias gravados con el impuesto de industria y comercio (arts. 32 y 33 de la Ley 14 de 1983). (…) La Sala en el juicio de legalidad, estimó que la Asamblea Departamental del Atlántico se extralimitó en sus facultades al fijar el hecho generador de la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. por fuera del marco establecido en la ley de autorizaciones. Ahora bien, la Sala advierte que los actos administrativos demandados también se fundamentaron en el numeral 2º del artículo 281 del Decreto Ordenanzal 0823 de 2003 (…) Tal disposición también fue anulada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 24 de marzo de 2011, la cual fue confirmada por esta Sección mediante Sentencia del 5 de junio de 2014, proferida dentro del Expediente Nº 18907 (…) Así las cosas, retiradas del ordenamiento jurídico dichas normas, desaparece el sustento legal en que se fundamentó la sanción impuesta a la demandante en los actos administrativos acusados, por lo que deviene la nulidad de los mismos. En relación
con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. Como en el caso en examen las situaciones jurídicas derivadas de los actos administrativos demandados mediante los que se impuso la sanción por no declarar no estaban consolidadas, los efectos de las sentencias que declararon la nulidad de las ordenanzas antes mencionadas, son aplicables al caso concreto.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 018 DE 2006 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 2 / ORDENANZA 018 DE 2006 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – 3 / ORDENANZA 018 DE 2006 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – 4 / ORDENANZA 018 DE 2006 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – 8 PARÁGRAFO 1 / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 281 / LEY 645 DE 2001 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ilegalidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ordenanza 018 de 2006 de la Asamblea del Atlántico se reitera la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de 27 de marzo de 2014, Exp.
08001-23-31-000-2010-00990-02(20211), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ilegalidad del numeral 2 del artículo 281 del Decreto Ordenanzal 00823 de 2003 de la Asamblea Departamental del Atlántico se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de junio de 2014, Exp. 08001-23-31-000-2009-00901-01(18907), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO0
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01026-02(22477)
Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo dispuso: «1.- DECLARESE [sic] LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 0523223 de agosto 6 de 2009 y EC5-00298-0110608 de junio 30 de 2010 proferidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante las cuales la demandada
sancionó a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE POR NO DECLARAR EL IMPUESTO Estampilla Pro Hospital CARI E.S.E: para los periodos 2006 5-6; 2007: 1 al 6 y 008: 1 al 6, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE no se encuentra obligada a declarar al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL el impuesto Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. para los períodos 2006 5-6; 2007: 1 al 6 y 2008: 1 al 6, de conformidad con los fundamentos consignados en la parte considerativa de esta providencia. 3.- NIÉGUENSE [sic] las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. 4.- Sin condena en costas. [..]» ANTECEDENTES El 2 de junio de 2009, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, le notificó a la Universidad Autónoma del Caribe el Emplazamiento para Declarar Nº. 0409968, con el fin de que presentara dentro del término de un mes, la declaración o declaraciones omitidas por la Estampilla Pro Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E., y le propuso sanción por no declarar de que trata el artículo 281, numeral 2 del Estatuto Tributario Departamental1. El 6 de agosto de 2009, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda
del Departamento del Atlántico, expidió la Resolución No. 0523223 en la que le impuso a la demandante sanción por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E., por los periodos «5 y 6 de 2006», «1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2007» y «1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008», por un valor de $11.277.504.0002. Previa interposición del recurso de reconsideración, el 30 de junio de 2010, la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico expidió la Resolución Nº EC5-00298-01108, en el sentido de confirmar el acto recurrido3. 1 Fl. 769 c.a. 1 2 Fls. 67 a 69 c.a. 1 3 Fls. 70 a 78 c.a. 1 DEMANDA La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “Que son nulos los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución Sanción por no declarar No. 0523223 de 06/08/2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual sancionó a la Universidad Autónoma del Caribe, a pagar la suma de 11.277.504.000, por no declarar el impuesto de la Estampilla Prohospital [sic] Universitario C.A.R.I. E.S.E., correspondiente al período 2006 5-6; 2007/1-2-3-4-5-6 y 2008/ 1-2-3-4-5-6.
2. La Resolución No. EC5-00298-0110608 de fecha 30/06/2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, por la cual se resuelve recurso de reconsideración, que en su ARTÍCULO PRIMERO, de su parte resolutiva confirma la Resolución Sanción por no declarar […].
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Universidad Autónoma del Caribe, no está obligada a pagar la sanción por no declarar la Estampilla Prohospital [sic] Universitario C.A.R.I. E.S.E., por los periodos gravables 2006 5-6; 2007/1-2-3-4-5-6 y 2008/ 1-2-3-4-5-6.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a reintegrarle a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, la suma de $254.720.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS), que pagó indebidamente por la declaración de la Estampilla Prohospital [Sic] Universitario C.A.R.I. E.S.E., con la restitución del pago de mora y de sanciones por los periodos 2006/5-6; 2007/ 1-2-3-4-5-6; 2008/ 1-2-3-4-5-6.
5. Que se condene al Departamento del Atlántico, a pagar a la Universidad Autónoma del Caribe, el valor de los perjuicios morales sufridos, debido a la inconstitucional, ilegal y arbitraria sanción tributaria, que le impuso el
Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a la Universidad Autónoma del Caribe. Los perjuicios morales solicitados para la Universidad Autónoma del Caribe, es la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la Sentencia Condenatoria, lo que a la fecha de la presentación de la demanda corresponderá a la suma de $51.500.000 (CINCUENTA Y UN MILLONES QUINENTOS MIL PESOS), teniendo en cuenta que en estos momentos el salario mínimo legal vigente, está en la suma de $515.000
(QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS).
6. La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo los principios de reparación integral y equidad y observando los criterios técnicos actuariales y aplicando los ajustes de valor (indexación), desde la fecha en que la Universidad Autónoma del Caribe, efectuó los pagos – 21 de agosto de 2009-, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. El Departamento del Atlántico, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, el Departamento del Atlántico liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.» La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 13, 29, 228, 229, 287 [3], 300 [4] y 363 de la Constitución Política
Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Artículo 2 del Decreto 1350 de 2002 Artículos 23, 565, 566, 643, 742, 747, 785 y el Título V del Estatuto Tributario Nacional. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: La demandante manifestó que el emplazamiento para declarar enviado por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, no fue notificado conforme con lo dispuesto por los artículos 256 y 257 del Estatuto Tributario Departamental, según los cuales el traslado de cargos, resoluciones que impongan sanciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente, lo que no ocurrió en este caso, pues no existe documento alguno que certifique la entrega al representante legal de la Universidad del referido acto. Indicó que con la referida omisión, la Administración también desconoció el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, que dispone sobre las formas de notificación de los actos, por lo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de ejercer contradicción o solicitar la práctica de pruebas. Por otra parte, señaló que el ente demandado al expedir tanto la Resolución Sanción Nº. 0523223 de 6 de agosto de 2009, como la resolución que la confirmó, no tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 742 del E.T.N., por cuanto interpuso la sanción sin indicar las pruebas en las que se fundó la decisión. Adujo que tanto la resolución sanción como la que resolvió el recurso de
reconsideración fueron expedidas por la misma Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento, lo que implica que la vía gubernativa se resolvió como si se hubiera interpuesto un recurso de reposición, y no el de reconsideración, el cual debe ser resuelto por el superior jerárquico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 560 del Estatuto Tributario Nacional, el cual dispone sobre las competencias para conocer de los recursos interpuestos contra los actos que impongan sanciones. Indicó que en el Decreto 4048 de 2008, se determinó que el conocimiento del recurso de reconsideración no es de competencia del mismo funcionario que profiere el acto recurrido, motivo por el que el Subsecretario de Rentas del ente demandado carecía de competencia para desatar el recurso en mención. Afirmó que los actos demandados se fundamentaron en la Ordenanza 018 de 2006, que reguló la estampilla objeto de la sanción, y en el artículo 281 del Estatuto Tributario Departamental, normas que fueron demandadas en acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión que tendrá incidencia determinante en este proceso. Resaltó que en aplicación del derecho a la igualdad en las cargas tributarias, la excepción de declaración y pago de la estampilla pro-hospital universitario para las empresas de servicios públicos domiciliarios, establecida por el artículo 180 del Estatuto Tributario Departamental, debe hacerse extensiva a su favor, por cuanto la demandante es una institución sin ánimo de lucro y cumple con la finalidad de garantizar el derecho fundamental a la educación en el Departamento del
Atlántico, lo que implica también la prestación de un servicio público. Explicó que, de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001, los actos y operaciones susceptibles de ser gravados con la estampilla son aquellos en los que intervienen funcionarios públicos departamentales y municipales, sin embargo, el Departamento del Atlántico pretende gravar con dicho impuesto actos y operaciones en que sólo intervienen los particulares. Indicó que los actos demandados y las normas en que se fundamentaron son nulos, por falta de competencia de la Asamblea Departamental del Atlántico, que no está facultada para regular el impuesto de la estampilla en contravía de lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Explicó que la Ordenanza 000040 de 2001 estableció como sujetos pasivos y hecho generador de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, a quienes estén obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio dentro del Departamento del Atlántico. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2002, se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 645 de 2001, «por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla pro – Hospitales Universitarios», según la cual tal disposición no vulnera los principios constitucionales sobre la legalidad del tributo ni de reparto de competencias entre las autoridades nacionales y territoriales. Afirmó, además, que el Consejo de Estado, en sentencia de 10 de junio de 2006,
Exp. 14061, confirmó que las Asambleas Departamentales cuenta con la facultad para decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales Señaló que, en razón de lo anterior, la Universidad Autónoma del Caribe sujeto pasivo de la estampilla Pro Hospital Universitario, y por tanto estaba obligada a presentar la declaración respectiva por los periodos exigidos por la Administración. Precisó que los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con las normas constitucionales y legales que autorizaron las estampillas objeto de cobro, además porque gozan de la presunción de legalidad y el ente territorial está obligado a dar aplicación de las mismas. Finalmente, propuso la excepción de «inexistencia de causa para pedir», la cual sustentó en que de los argumentos expuestos en la demanda, no es posible deducir que a la demandante se le haya vulnerado el derecho al debido proceso, que le impidiera ejercer el derecho a la defensa. Enfatizó en que dentro del trámite administrativo la demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, término en el que, además, pudo subsanar el no pago de los periodos en los que se encontraba obligada a declarar. Además del hecho de que era sujeto pasivo del tributo, porque presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los mismos periodos ahora sancionados, tal como lo prevé la Ordenanza 00040 de 2001. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión - mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, anuló los actos demandados y, a título de
restablecimiento del derecho, declaró que la parte actora no estaba obligada a pagar la sanción por no declarar la estampilla. Sobre la excepción propuesta por el ente demandado, el a quo señaló que se sustentó en argumentos de defensa encaminados a determinar la legalidad de los actos cuestionados, por lo que, al versar sobre el fondo del asunto, se debía estudiar y resolver al momento de pronunciarse en torno a los cargos de nulidad planteados en la demanda. Precisó el Tribunal que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, anuló los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ordenanza Nº 0027 de 2001 y 2 al 10 de la Ordenanza Nº 040 de 2001. Indicó que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2010, la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la declaratoria de nulidad de la Ordenanza Nº 0017 del 2004, que estableció la estampilla pro Hospital Universitario de Barranquilla, la cual había declarado el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 30 de julio de 2008. Señaló que en las sentencias citadas, el Consejo de Estado fundamentó la nulidad de las ordenanzas mencionadas en el hecho de que regularon como hecho generador de la estampilla el mismo previsto para el impuesto de industria y comercio. Adujo que, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporación, en este caso no se demostró que la demandante haya incurrido en el hecho generador de la estampilla reclamada, el cual, según la Administración, se configuraba cuando en
el acto intervenía un funcionario del orden departamental, por lo que no tenía la obligación de declarar el aludido tributo. Indicó que, si bien, para la época en la que se expidieron los actos administrativos demandados, se encontraba vigente la Ordenanza Nº 018 de 2006, la cual reproducía las Ordenanzas Nº 017 de 2004, 027 de 2001 y 040 de 2001, lo cierto es que dichas normas fueron objeto de declaratoria de nulidad por parte del mismo Tribunal en sentencia de 28 de noviembre de 2012, dentro del proceso con Radicado Nº 2010-00990-00. Adicionalmente, la Ordenanza Nº 018 de 2006, fue suspendida por el Consejo de Estado en providencia de 5 de julio de 2012, en el Expediente Nº 18498, en la que se estableció la violación de tal norma a la ley. Afirmó que, conforme con las decisiones adoptadas por el tribunal y el Consejo de Estado, se tornaba necesario inaplicar la Ordenanza Nº 018 de 2006, que sirvió de fundamento a la administración para expedir los actos acusados, dada su evidente ilegalidad, amparado en la excepción de ilegalidad a la que ha acudido esta Corporación en casos similares al que se discute y, a su vez, fundamentado por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Resaltó que las sentencias que anularon las ordenanzas referidas quedaron ejecutoriadas el 31 de julio y 21 de agosto de 2009, respectivamente4, y que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con posterioridad, por lo que,
ese hecho da lugar a señalar que en este caso se reprodujeron actos que fueron declarados contrarios a la ley, lo que refuerza la posición asumida en esta providencia. En cuanto a la pretensión de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de la estampilla, adujo la primera instancia que, de acuerdo con los artículos 2313 y 2315 del Código Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Decreto 1000 de 1997, será procedente, en tanto que no se encuentre vencido el término para pedir la devolución y, además, se debe aplicar la norma vigente al momento de la solicitud, contemplando la decisión de inexequibilidad o de nulidad, pues en tal evento no existiría una situación jurídica consolidada. Así, determinó que, en este caso, como la demandante no solicitó la devolución de los dineros que pagó por concepto de la estampilla, en los términos del Decreto 1000 de 1997, deberá negarse tal pretensión. Respecto de la pretensión consistente en la condena por concepto de perjuicios morales, señaló que se debía negar, en la medida en que el mismo se deriva del intenso dolor o sufrimiento a causa del daño que se pretende reparar, sentimiento o sensación que no pueden percibir las personas jurídicas, por lo demás, no existe prueba en el expediente de su causación. Finalmente, el a quo se abstuvo de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal de la demandada no fue configurativa de mala fe. RECURSO DE APELACIÓN 4 Información tomada del Software de gestión judicial La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso
recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Resaltó que, si bien la inaplicación de la Ordenanza Nº 018 de 2006, se hizo con el fin de preservar la sujeción de la administración pública a la Ley 645 de 2001 y el artículo 238 de la Constitución, no se puede desconocer que dicha ordenanza se encontraba suspendida provisionalmente, es decir, aún se debatía su legalidad para la época de los hechos generados de los actos administrativos demandados. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la suspensión provisional es, ante todo, la excepción del principio de legalidad de los actos administrativos, según la cual, estos se presumen ajustados plenamente a las normas superiores, mientras en el proceso no se demuestre su inconformidad con la ley a la cual han de estar sometidos. Insistió en que las actuaciones de la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico se basaron en las facultades conferidas por el Estatuto Tributario Departamental vigentes para el momento de los hechos, por lo que eran aplicables para los períodos aludidos en los actos cuestionados. Reiteró que la demandante sí es sujeto pasivo de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla y, por esa razón, estaba obligada a presentar la declaración, en los términos de la Ley 645 de 2001 y las Ordenanzas Nº 027 de 2001, modificada por la Ordenanza Nº 040 de 2001 y la Ordenanza Nº 041 de 2002, que fueron compiladas en la Ordenanza Nº 823 de 2003, modificado por la Ordenanza Nº 018 de 2006.
Indicó que la Administración Departamental fundamentó los actos demandados en normas de carácter general que gozan de la presunción de legalidad, motivo por el cual eran aplicables sin ninguna restricción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. El Departamento demandado no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que, el Consejo de Estado, en fallos de 27 de marzo de 2014 Expediente 20211, y de 26 de marzo de 2015, Expediente 20655, declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 y 5, 7 y 8, respectivamente, de la Ordenanza Nº 000018 de 2006, los cuales sirvieron como fundamento jurídico de los actos administrativos demandados, por lo que era procedente la inaplicación de dicha ordenanza en el presente caso, independientemente de que los actos hayan sido expedidos con anterioridad a la declaratoria de nulidad de las normas que los sustentaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Atlántico, le corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos administrativos por los cuales se impuso a la empresa demandante la sanción por no declarar la Estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, correspondiente a los periodos gravables 5 y 6 de 2006; 1, 2, 3, 4 ,5 y 6 de 2007 y; 1, 2, 3 ,4 ,5 y 6 de
2008. Conforme con los argumentos esgrimidos por el recurrente, la Universidad Autónoma del Caribe es sujeto pasivo de la estampilla, en virtud de lo dispuesto por las Ordenanza Nº 027 de 2001, modificada por la Ordenanza Nº 040 de 2001 y la Ordenanza Nº 041 de 2002, que fueron compiladas en la Ordenanza Nº 823 de 2003, modificado por la Ordenanza Nº 018 de 2006, normas que se encontraban vigentes al momento de los hechos y que son de obligatorio cumplimiento. Pues bien, verificados los actos administrativos cuestionados, la Sala advierte que, se fundamentaron, exclusivamente, en la Ordenanza 00018 de 2006 y en el artículo 281 del Decreto 823 de 2003, (Estatuto Tributario Departamental). En efecto, en la Resolución Sanción Nº 0523223 de 6 de agosto de 2009, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, como sustento de la decisión, señaló5: «[…] Teniendo en cuenta la norma vigente para el (los) periodo (s) gravable (s) objeto de la presente resolución, es procedente continuar con el proceso de aforo, 5 Fls. 67 y 69 c.a. 1 previa imposición de la sanción por no declarar de conformidad con el artículo 337 del Estatuto Tributario Departamental, concordante con el artículo 281 del estatuto ibídem que dispone: […] Que el artículo 173 del E.T.D. art. 2º de la Ordenanza 018/2006 dispone: Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI
E.S.E., las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas de conformidad al Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, que expidan factura, documentos equivalentes a la factura y en general cualquier documento que soporte ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. Que el artículo 174 del E.T.D. art.3º de la Ordenanza 018/2006 prevé: Hecho generador. […] Que el artículo 175 del E.T.D. art 4º de la Ordenanza 018/200, la base gravable de la estampilla […] Que según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ordenanza 018 de 2006, efectos de la declaración de la estampilla […] […] RESUELVE Artículo primero: Imponer al contribuyente arriba indicado la SANCIÓN POR NO DECLARAR contemplada en el artículo 281 del Estatuto Tributario Departamental. […]» [Negrilla de la Sala] La anterior disposición contiene los presupuestos que dieron origen a la obligación de pagar las estampillas ProHospital Universitario CARI E.S.E., y autorizaron a la Administración Departamental para imponer la sanción por no declarar, confirmada por la Resolución Nº EC5-00298-0110608 de 30, en la que se reiteró el precepto anulado, así: «[…] En el punto que el memorialista aduce como sustento de su defensa la desproporcionalidad de la sanción y la violación de la ley, este despacho le manifiesta, que la liquidación de la sanción por no Declarar [sic] impuesta al
contribuyente UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, estuvo respaldada en lo previsto en el artículo 281 del Estatuto Tributario departamental que reza: ARTÍCULO 281.- Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente: 1. Al quince por ciento (15%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria. […]6 En ese orden, como a la demandante se le impuso sanción por no declarar la estampilla en mención conforme a lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza Nº 000018 de 2006, es preciso advertir que esta normativa fue anulada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012 y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en fallo de 27 de marzo de 2014, dentro del Expediente Nº 202117, por considerar que violaban directamente la Ley 645 de 2001 y el artículo 71, numeral 5, del Decreto Ley 1222 de 1986. Para declarar la nulidad de los anteriores artículos, la Sala consideró que la Asamblea Departamental del Atlántico se había extralimitado en sus facultades al fijar el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., puesto que lo había hecho por fuera de los límites establecidos en la Ley 645 de 2001, a la vez que incurrió en la prohibición del artículo 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986, toda vez que impuso gravamen sobre objetos o industrias gravados con el impuesto de industria y comercio (arts. 32 y 33 de la Ley 14 de 1983).
En el referido fallo la Sala señaló: «[…] De la confrontación de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ordenanza demandada con los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001, que en su orden señalan el objeto de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios Públicos y los encargados de adherir y anular las estampillas, es claro que la Asamblea Departamental del Atlántico desconoció los límites fijados por el legislador. (Subraya la Sala) […] 6 Para la época de la expedición de la resolución que confirmó la sanción p
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