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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00086-02(21843)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00086-02(21843)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEY 1437 DE 2011 – Reiteración de jurisprudencia. Solo es aplicable a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia / LEY 1564 DE 2012 – Alcance. Entró a regir en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir del 1 de enero de 2014 / NULIDAD POR ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE

ACTO NO DESCRITO DENTRO DE LAS PRETENSIONES – No configuración.

Por cuanto la irregularidad no se encuadra en una de las causales del artículo 133 del CGP / ERROR JUDICIAL DE TRIBUNAL – No lo debe soportar el demandante, aún más si obedeció a la desatención de una orden directa del Consejo de Estado / ADMISIÓN DE LA DEMANDA CONTRA ACTO NO DEMANDADO – Genera una expectativa a favor de la parte actora que se debe resolver de fondo y que no se puede decidir con sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Falta de configuración. Por cuanto se encuentra demostrado el debido agotamiento de las etapas procesales El Agente del Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado porque la demandante no incluyó dentro de los actos demandados la resolución sanción. No obstante, se observa de la demanda que al desarrollar el concepto de violación la actora indicó que la resolución sanción: i) debía entenderse recovada por virtud del silencio positivo y ii) si el ponente consideraba resolver de fondo el recurso de reconsideración, tuviera en cuenta que dicha resolución era nula por expedición irregular, motivación insuficiente, falta de competencia y violación de

normas superiores. Verificado el trámite dado al proceso se anticipa el despacho a indicar que no decretará la nulidad porque no se encuadra en una de las causales del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. Esa norma prevé: (…) En el presente caso, en primer lugar, se observa que las circunstancias que se alegan como constitutivas de nulidad se relacionan con la admisión de la demanda respecto de la resolución sanción, acto administrativo que no se precisó dentro del acápite de las pretensiones. En ese punto, se precisa que C.I CARBONES DEL CARIBE SAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Auto Ec 500400-0101359 de 19 de agosto de 2010 y de la Resolución 00471-0101359 de 29 de septiembre de 2010, por los cuales la Secretaría de hacienda Departamental del Atlántico inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009 por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI ESE por los periodos 3 y 4 de 2008. Como restablecimiento del derecho solicitó resolver el fondo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009, declarándose la nulidad de esta o la ocurrencia del silencio positivo a favor de la demandante. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 2 de agosto de 2011, rechazó la demanda al advertir que no obraba en el expediente documento idóneo que acreditara agotado

el trámite de conciliación extrajudicial. En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, la parte actora presentó recurso de apelación, la cual fue revocada por el Consejo de Estado en auto del 14 de junio de 2012, toda vez que, en los casos que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Además, le indicó al Tribunal que debía solicitarle a la demandante que precisara los actos administrativos demandados, así: (…) Devuelto el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, se dictó auto admisorio de la demanda, sin que este le solicitara a la parte demandante la precisión de los actos administrativos demandados, del que se destaca: (…) Surtidas las etapas procesales en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de 3 de octubre de 2012, en la que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, en consecuencia, la Sala se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por las siguientes razones: (…) De los apartes de las citadas providencias se destaca que el Tribunal Administrativo del Atlántico omitió la instrucción dada por el Consejo de Estado, en el auto que resolvió la apelación del rechazo de la demanda, concerniente a solicitarle a la parte demandante que precisara los actos administrativos demandados, ello con el fin de que no hubiera lugar a una sentencia inhibitoria, ni se quebrantara el derecho al debido proceso. Sin embargo, el Tribunal admitió la demanda interpretando que dentro de los actos controvertidos se encontraba la de la resolución sanción, razón por la cual, admitió la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos relacionados en las pretensiones y de la resolución sanción, generando una expectativa a favor de la parte demandante. No obstante, el a quo esperó hasta el momento de fallar para advertir que no podía pronunciarse del fondo del asunto, declarando de oficio la excepción de inepta demanda. Decisión que fue refutada por la parte demandante, en escrito de apelación. A criterio de las partes, en el trámite que se le dio al proceso no se ha generado una vulneración del debido proceso, como quiera que las etapas procesales se han surtido en correcta forma. Por lo tanto, discrepan de la petición de nulidad solicitada por el Ministerio Público. En ese orden de ideas, advierte este despacho que el Tribunal Administrativo del Atlántico al admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo que no fue expresamente señalado en las pretensiones, a pesar de la advertencia que esta Sección le hizo, le creó una expectativa a la parte demandante, quien no recurrió precisamente porque debía entenderse que la posible falencia quedó subsanada. Así que en este momento no podría la jurisdicción sorprender a las partes, manifestando que pese a que se admitió no se va a pronunciar, cuando el error fue del Tribunal. La anterior irregularidad no constituye una nulidad que deba declararse en esta instancia, menos si la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria, lo que habilita a la Sala para que al momento de dictar el correspondiente fallo definitivo se pronuncie sobre el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2014 se cita el auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 3 de julio de 2014, Exp. 2012-0039501(49299)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00086-02(21843)

Actor: C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S

Demandado: DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO AUTO Se decide la nulidad procesal propuesta por el Ministerio Público.

Antecedentes La sociedad actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos expedidos por la Secretaría de Hacienda del

Departamento de Atlántico:

1. Auto Ec 500400-0101359 de 19 de agosto de 2010, por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009.

2. Resolución 00471-0101359 de 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual se confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009.

Como restablecimiento del derecho solicitó resolver el fondo del recurso de

reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009, por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de estampilla pro hospital universitario CARI E.S.E por los bimestres 3 y 4 de 2008, declarándose la nulidad de esta, o declarar la ocurrencia del silencio positivo a favor de la demandante. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 2 de agosto de 2011, rechazó la demanda al advertir que no obraba en el expediente documento idóneo que acreditara agotado el trámite de conciliación extrajudicial. En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, la parte actora presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado, en auto del 14 de junio de 2012, revocó y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda. Surtidas las etapas procesales en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de 3 de octubre de 2012, en la que se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, en consecuencia la Sala se inhibió de pronunciarse sobre el fondo de la litis1. 1 ? Fls. 324 - 343 La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia2. Remitido el expediente al Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, se surtieron las correspondientes etapas hasta alegatos de conclusión. Sin embargo, el Ministerio Público en el concepto rendido formuló una nulidad del proceso, de la cual se corrió el respectivo traslado.

SOLICITUD DE NULIDAD

Para sustentar la solicitud de nulidad, el Agente del Ministerio Público advierte que C.I. CARBONES DEL CARIBE no incluyó en el acápite de las pretensiones la resolución sanción. Sin embargo, en el concepto de violación indicó que la resolución sanción debía entenderse revocada por virtud del silencio positivo y, que si el magistrado ponente consideraba resolver de fondo el recurso de reconsideración, tuviera en cuenta que dicha resolución era nula por expedición irregular, motivación insuficiente, falta de competencia y violación de normas superiores. Indicó que la parte demandante incurrió en un error formal al indicar los argumentos de nulidad contra la resolución sanción en el concepto de violación pero omitir su inclusión en las pretensiones. En consecuencia, era procedente la inadmisión de la demanda, para que corrigiera tal falencia. Por otro lado, manifestó que el Consejo de Estado al revocar el auto que rechazó la demanda por no agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, específicamente le ordenó que solicitara a la demandante precisar los actos administrativos demandados, porque no podía pretender como restablecimiento del derecho la declaración de que no estaba obligada a pagar la sanción sin demandar el acto principal que era la resolución sanción por no declarar. No obstante lo anterior, el Tribunal asumió que se demandaba la resolución sanción, sin constatar su inclusión en las pretensiones, y al momento de proferir sentencia sorprende a la demandante declarando probada de oficio la excepción de inepta demanda porque no había señalado como demandada la resolución sanción.

Resaltó que ese proceder vulnera el debido proceso de la parte actora porque se le impidió que subsanara la demanda. En consecuencia, solicitó anular todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda. 2 Fls. 345365 OPOSICIÓN DE LA NULIDAD De la demandante. La apoderada de la parte demandante3 dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad manifestó que la nulidad alegada por el Ministerio Público constituye el fondo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que como el Ministerio no se pronunció sobre la nulidad durante la primera instancia, esta debe entenderse saneada. Además, de accederse a la declaratoria de la nulidad, se vulnerarían los principios de economía procesal y pronta justicia. Teniendo en cuenta el anterior argumento, la demandada pidió negar la nulidad procesal formulada. De la demandada. A su vez, el apoderado del Departamento del Atlántico señaló que la nulidad alegada por el Ministerio Público no se presentó. En su lugar, solicitó que se profiera sentencia en segunda instancia, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico. CONSIDERACIONES En primer lugar, se indica que si bien en materia contencioso administrativa la codificación actualmente aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad actora se rige por las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda

3 ? Fl. 397 – 402 Cdno Ppal. vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 14374. Adicionalmente, observa el Despacho que debe aplicarse en el caso sub examine el Código General del Proceso, por cuanto esta Corporación definió que dicha codificación (CGP) entró a regir en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa desde el 1º de enero de 20145. El Agente del Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado porque la demandante no incluyó dentro de los actos demandados la resolución sanción. No obstante, se observa de la demanda que al desarrollar el concepto de violación la actora indicó que la resolución sanción: i) debía entenderse recovada por virtud del silencio positivo y ii) si el ponente consideraba resolver de fondo el recurso de reconsideración, tuviera en cuenta que dicha resolución era nula por expedición irregular, motivación insuficiente, falta de competencia y violación de normas superiores. Verificado el trámite dado al proceso se anticipa el despacho a indicar que no decretará la nulidad porque no se encuadra en una de las causales del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. Esa norma prevé: “Art. 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive

un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 4 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julo del año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CP: ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado No. : 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los

alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. ” En el presente caso, en primer lugar, se observa que las circunstancias que se alegan como constitutivas de nulidad se relacionan con la admisión de la demanda respecto de la resolución sanción, acto administrativo que no se precisó dentro del acápite de las pretensiones. En ese punto, se precisa que C.I CARBONES DEL CARIBE SAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Auto Ec 500400-0101359 de 19 de agosto de 2010 y de la Resolución 00471-0101359 de 29 de septiembre de 2010, por los cuales la Secretaría de hacienda

Departamental del Atlántico inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009 por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI ESE por los periodos 3 y 4 de 2008. Como restablecimiento del derecho solicitó resolver el fondo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009, declarándose la nulidad de esta o la ocurrencia del silencio positivo a favor de la demandante. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 2 de agosto de 2011, rechazó la demanda al advertir que no obraba en el expediente documento idóneo que acreditara agotado el trámite de conciliación extrajudicial. En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, la parte actora presentó recurso de apelación, la cual fue revocada por el Consejo de Estado en auto del 14 de junio de 20126, toda vez que, en los casos que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Además, le indicó al Tribunal que debía solicitarle a la demandante que precisara los actos administrativos demandados, así: “(…) Frente a este último acto, si bien no se indica expresamente en el capitulo de “DECLARACIONES” que se demanda, se extrae del restablecimiento del derecho que finalmente lo que busca es que no se imponga el pago de la sanción. En este punto el juez de primera instancia deberá solicitarle a la demandante que precise los actos administrativos demandados, pues no puede pretender como restablecimiento del derecho que se declare que no está obligada a pagar sanción

alguna si no demandada la nulidad del acto administrativo principal que es la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009. Así los actos administrativos demandados se refieren a la imposición de una sanción, considerada como inherente a la obligación sustancial de declarar, pues es precisamente el incuplimiento del deber formal que tienen los contribuyentes lo que origina la determinación de la sanción. Debe entenderse que la sanción está directamente ligada a la inobservancia de los deberes y obligaciones de carácter tributario, razón por la cual su naturaleza es también tributaria. (…) En consecuencia, se revocará el auto apelado que rechazó la demanda y en su lugar se ordenará que provea sobre su admisión para lo cual deberá verificar los demás requisitos de procedibilidad. (…)” Devuelto el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, se dictó auto admisorio de la demanda7, sin que este le solicitara a la parte demandante la precisión de los actos administrativos demandados, del que se destaca: “La Sociedad C.I CARBONES DEL CARIBE S.A.S, a través de apoderado especial, presento demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, solicitado (sic) se declare la nula (sic) la Resolución Sanción No. 0421384 de 9 de junio de 2009, proferida por la Secretaría de Hacienda Departamental de Atlántico – Subsecretaría de Renta, por la cual se

impuso sanción por no declarar el impuesto Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., por los periodos bimestrales Nos 3 y 4 del año 2008. La Resolución No Ec 500400-0101359 de 19 de agosto de 2010, proferida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de Atlántico, por la cual se inadmitió (sic) el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción No. 6 ? Fl. 195 – 201 Cdno Ppal 7 ? Fl. 206 – 207 Cdno Ppal. 0421384 de 9 de junio de 2009 y Resolución No. Ec 5-00471-0101359 de 29 de septiembre de 2010 proferida por la Subsecretaría de rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de Atlántico, por la cual se confirmó el auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración contra la resolución sanción No. 0421384 de 9 de junio de 2009. Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 a 142 del C.C.A., se admite la demanda presentada por la sociedad C.I CARBONES DEL CARIBE S.A.S. (…)” Surtidas las etapas procesales en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de 3 de octubre de 2012, en la que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, en consecuencia, la Sala se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto8, por las siguientes razones: “ (…) Sea lo primero señalar que con el fin de ejercer el contencioso subjetivo de anulación consagrado en el artículo 85 del C.C.A., es menester, entre otros

requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro libelo introductorio individualice con toda precisión el acto (s) a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el legislador en el artículo 138 del C.C.A., el cual dispone, en síntesis, la obligatoriedad de enjuiciar las decisiones contentivas de la voluntad de la administración que de manera definitiva resuelvan la situación particular cuya legalidad se cuestiona, la cual puede estar conformada por uno o varios actos, constitutivos de una proposición jurídica completa. La anterior exigencia se justifica, en la medida que la individualización del acto delimita necesariamente la órbita de decisión del juez frente a la pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de contenido y de sus efectos jurídicos, son que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. Se ha sostenido que tal requisitoria legal tiene carácter sustantivo y no simplemente procedimental, porque las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquella ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Por ello, no es posible oficiosamente, variar los términos en que esta se formuló, a efectos de cobijar otros actos cuya nulidad no fue demandada expresamente, porque la sentencia no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda. (...) En esas condiciones, al no haberse dirigido la censura sobre la resolución sancionatoria; o lo que es igual, omitirse individualizar en debida forma todos los

actos acusados, la consecuencia del incumplimiento de dicho requisito, es la declaratoria de inepta demanda y por tanto impide conocer el asunto de fondo del asunto, excepción que se declara probada de oficio, con base en los artículos 138 y 164 del C.C.A. (…)” De los apartes de las citadas providencias se destaca que el Tribunal Administrativo del Atlántico omitió la instrucción dada por el Consejo de Estado, en el auto que resolvió la apelación del rechazo de la demanda, concerniente a 8 Fls. 324 – 343 Cdno Ppal. solicitarle a la parte demandante que precisara los actos administrativos demandados, ello con el fin de que no hubiera lugar a una sentencia inhibitoria, ni se quebrantara el derecho al debido proceso. Sin embargo, el Tribunal admitió la demanda interpretando que dentro de los actos controvertidos se encontraba la de la resolución sanción, razón por la cual, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos relacionados en las pretensiones y de la resolución sanción, generando una expectativa a favor de la parte demandante. No obstante, el a quo esperó hasta el momento de fallar para advertir que no podía pronunciarse del fondo del asunto, declarando de oficio la excepción de inepta demanda. Decisión que fue refutada por la parte demandante, en escrito de apelación. A criterio de las partes, en el trámite que se le dio al proceso no se ha generado una vulneración del debido proceso, como quiera que las etapas procesales se han surtido en correcta forma. Por lo tanto, discrepan de la petición de nulidad solicitada por el Ministerio Público.

En ese orden de ideas, advierte este despacho que el Tribunal Administrativo del Atlántico al admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo que no fue expresamente señalado en las pretensiones, a pesar de la advertencia que esta Sección le hizo, le creó una expectativa a la parte demandante, quien no recurrió precisamente porque debía entenderse que la posible falencia quedó subsanada. Así que en este momento no podría la jurisdicción sorprender a las partes, manifestando que pese a que se admitió no se va a pronunciar, cuando el error fue del Tribunal. La anterior irregularidad no constituye una nulidad que deba declararse en esta instancia, menos si la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria, lo que habilita a la Sala para que al momento de dictar el correspondiente fallo definitivo se pronuncie sobre el fondo del asunto. Por lo expuesto, no prospera la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público.

R E S U E LV E

1. Negar la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público.

2. Notificada la providencia regrese de inmediato el expediente al Despacho para que entre en turno para fallo.

Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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