CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00086-02(21843)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00086-02(21843)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO DEMANDAR TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS– Improcedente El Tribunal se declaró inhibido para resolver de fondo este asunto porque encontró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda debido a que en las pretensiones la actora no pidió expresamente la nulidad de la resolución sanción por no declarar, que es el acto definitivo, y solo pidió la nulidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio y del que confirmó la inadmisión.(…) [L]a Sala encuentra que la actora sí demandó expresamente la nulidad de la resolución sanción, pues en el literal c) de las pretensiones solicitó que como consecuencia de la nulidad de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración contra la sanción, se resuelva de fondo el recurso contra la Resolución Sanción 0421384 de 2009,”declarándose la nulidad de esta, o declarar la ocurrencia del silencio positivo a favor de mi representada” .Así pues, la actora pidió la nulidad tanto del acto definitivo, esto es, la resolución sancionatoria, como de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración que interpuso contra la sanción. Además, en el concepto de la violación explicó por qué son nulos tanto los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración contra la sanción como la sanción misma. (…) En consecuencia, no se encuentra probada la excepción de inepta demanda porque, conforme al artículo 85 del C.C.A, la actora demandó no solo la nulidad de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración contra el acto definitivo sino la
resolución sanción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 85
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuesto procesal / RECURSO DE RECONSIDERACION - Requisitos / RECURSO CONTRA EL ACTO QUE INADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Procedencia y agotamiento de la vía gubernativa / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO CONTRA EL ACTO QUE INADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Insaneable La Sección ha indicado que el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar judicialmente los actos administrativos. El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo prevé que la vía gubernativa se entiende agotada en los siguientes eventos: -Cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso. -Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. -Cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja, que son facultativos. De acuerdo con el artículo 341 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico (Decreto Ordenanza 823 de 2003), en concordancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las resoluciones que impongan sanciones, entre otros actos definitivos. Este
recurso debe interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios “dentro de los dos meses siguientes a la notificación” del acto sancionatorio. Uno de los requisitos del recurso de reconsideración, es la oportunidad. Por tanto, si el recurso se interpone por fuera del término legal, la Administración debe inadmitirlo. Así lo consagra el artículo 347 del Estatuto Tributario Departamental, en concordancia con el artículo 726 del Estatuto Tributario. Contra el acto que inadmite el recurso de reconsideración, procede el recurso de reposición (artículo 348 del Estatuto Tributario Departamental, en concordancia con el artículo 728 del Estatuto Tributario). Si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa se agota a momento de la notificación del acto que así lo dispone. El artículo 348 del Estatuto Tributario Departamental prevé, también, que la interposición extemporánea del recurso es insaneable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003) – ARTÍCULO 341 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003) – ARTÍCULO 343 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003) – ARTÍCULO 347 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003) –
ARTÍCULO 348 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728
NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de marzo de 2010, radicado 25000-23-27-000-2004-00130-01(16831); de 13 de noviembre de 2014, radicado 20001-23-31-000-2011-00504-01(19875), C.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Finalidad / LA PRESUNCIÓN QUE QUIEN RECIBE EL CORREO TIENE ALGÚN VÍNCULO CON EL DESTINATARIO – No desvirtuada [C]onforme a los artículos 256 y 257 del Estatuto Tributario Departamental, los actos sancionatorios, entre otras decisiones, se notifican personalmente o por correo a la dirección informada por el contribuyente a la administración tributaria departamental, salvo que el administrado indique una dirección procesal, en cuyo caso es a esa dirección a donde deben notificársele los actos (artículo 255 del E.T.D). El artículo 257 del E.T.D dispone, igualmente, que la Administración puede notificar los actos, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento. La Sección ha sostenido que la notificación por correo puede ser mediante la red oficial de correos o por el
servicio de mensajería especializada, esto es, empresas privadas y que “en la mensajería especializada queda una prueba de quién es el remitente, la fecha, hora y lugar en que se envía, quién entregó y quién recibió”. (…) [L]a Sala advierte que en el proceso figuran las certificaciones expedidas por tales empresas y en todas se lee que para la fecha de entrega del correo a la actora, quien firmó el recibido (supuestamente Rubén Ardila o Arteta) no está vinculado a ninguna de la citadas empresas. No obstante, tales certificaciones no llevan al pleno convencimiento de lo que se pretende probar, pues el nombre de quien firma el recibido del correo el 3 de julio de 2009 no es suficientemente claro y por lo mismo no existe plena certeza del nombre correcto. Al no tenerse esa certeza, tampoco está plenamente probado que quien recibió el correo no tenía vinculación alguna con la actora, con Cementos Argos, la empresa de vigilancia o la empresa encargada de recibir la documentación en las instalaciones de Cementos Argos. Al respecto, la Sala reitera que si bien la finalidad de la notificación por correo es que este quede en manos del destinatario, la entrega del correo es válida aunque quien lo recibe no sea el directo receptor “pues el hecho de que se encuentre en la dirección informada por el contribuyente, permite presumir que tiene algún tipo de vínculo con quienes regularmente habitan en ese lugar.” Así, al referirse a la presunción de que quien recibe el correo tiene algún vínculo con el destinatario de este, la Sección precisó lo siguiente: “Esa presunción cobra aún más fuerza tratándose de sociedades debidamente inscritas y dotadas de toda una estructura
organizacional conformada por empleadores y empleados, en las que los representantes legales no son siempre las personas encargadas de atender al público en general y/o recibir la correspondencia que le envían, salvo prueba en contrario. Con lo anterior quiere significarse que son válidas las entregas a personas distintas de los representantes legales de las sociedades contribuyentes, sin perjuicio de que éstas puedan demostrar la inexistencia de relación alguna con el receptor del correo y, por esa vía, desvirtuar la presunción de la que se viene hablando. Tal demostración sólo puede partir de una prolija actividad probatoria a través de medios pertinentes, conducentes y fehacientes que en el caso concreto se echan de menos […]” Como se precisó, en este caso, la prolija actividad probatoria de la actora para desvirtuar la presunción no existió. La demandante no logró demostrar la supuesta inexistencia de su relación con quien recibió el correo. Tampoco es convincente el argumento de que su copia no tiene el sello de la empresa de correo, y que como solo tiene el sello de recibido de la actora, de fecha 14 de julio de 2009, esa es la fecha de notificación del acto sancionatorio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003) – ARTÍCULO 255 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003) – ARTÍCULO 256 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003) –
ARTÍCULO 257
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades de la notificación por correo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-00206-01(20585), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con la finalidad de la notificación por correo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, radicado 25000-23-37-000-2012-00206-01(18473), C.P. Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez.
INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR
INTERPONERSE DE MANERA EXTEMPORÁNEA – Procedencia / NO
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA FRENTE AL ACTO SANCIONATORIO COMO PRESUPUESTO PROCESAL - Configuración Dado que está demostrado que la resolución sanción por no declarar las estampillas se notificó a la actora por correo el 3 de julio de 2009, el recurso de recurso de reconsideración debía interponerse dentro de los dos meses siguientes (artículo 341 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico), esto es, hasta el 3 de septiembre de 2009. No obstante, la actora interpuso el recurso de reconsideración el 14 de septiembre de 2009, de manera extemporánea. En consecuencia, la Administración debía inadmitir el recurso por extemporáneo, como en efecto lo hizo, inadmisión que no puede sanearse por el paso del tiempo,
como lo advierte el artículo 348 del Estatuto Tributario Departamental. Comoquiera que la inadmisión del recurso de reconsideración fue válidamente declarada porque el citado recurso se interpuso por fuera del término legal, lo que equivale, en la práctica, a que la demandante no lo interpuso, debe entenderse que esta no agotó la vía gubernativa frente al acto sancionatorio, que es el definitivo. Como no lo hizo, no se cumple el presupuesto procesal del artículo 135 del C.C.A, conforme con el cual cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo, debe haberse agotado previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003) – ARTÍCULO 341 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003) – ARTÍCULO 348 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00086-02(21843)
Actor: C. I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inepta demanda1. ANTECEDENTES Previo emplazamiento para declarar, mediante Resolución Sanción por no declarar 0421384 de 9 de junio de 2009, el departamento del Atlántico impuso a C. I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S., en adelante CARBONES DEL CARIBE, sanción por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E, por los bimestres 3 y 4 de 2008. La sanción fue la siguiente2: PERIODOS SANCIÓN 2008-3 $ 8.179.483.700 2008-4 $ 8.417.963.800 Total $16.597.447.500 1 Folios 324 a 343 2 Folios 129 y 130 El 14 de septiembre de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio3. Por auto Ec500400-0101359 de 19 de agosto de 2010, el Departamento inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo4. Contra el auto inadmisorio, la actora interpuso recurso de reposición y por Resolución EC5-00471-0101359 de 29 de septiembre de 2010, el Departamento confirmó la inadmisión. DEMANDA CARBONES DEL CARIBE, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “a. Que es nulo el Auto No EC500400-0101359 de fecha 19 de
agosto de 2010 de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, por el cual se inadmitió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución sanción No 0421384 de fecha junio 9 de 2009 del mismo Despacho, auto que fue notificado personalmente el día 10 de septiembre de 2010. b. Que es nula la Resolución EC5-00471-0101359 de fecha 29/09/2010 de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, por el cual se confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración contra la Resolución sanción No 0421384 de fecha junio 9 de 2009, notificado personalmente el día 13 de octubre de 2010. c. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos enunciados en los literales a y b anteriores, se debe entrar a resolver de fondo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No 0421384 de fecha junio 9 de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, Subsecretaría de Rentas, por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E por los periodos bimestrales Nos 3 y 4 de 2008, declarándose la nulidad de esta, o declarar la ocurrencia del silencio positivo a favor de mi representada. d. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados o de la ocurrencia del silencio positivo a favor de mi representada, se declare el restablecimiento del derecho de mi representada consistente en no ser obligada al pago del tributo a que se refieren
las mismas, o a devolver lo que se viere obligada pagar por tal concepto.[…]” La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 29, 83, 92, 83, 95-9, 287 numerales 2 y 3, 300 numeral 4 y 363 de la Constitución Política. 3 Folios 71 a 94 4 Folios 47 a 49 Artículos 313, 341, 348, 352, 354 y 376 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico (Decreto Ordenanzal No 823 de 2003) Artículo 158 del C.C.A. Artículos 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986. Artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Artículos 638, 643, 720, 726, 728 y 734 del Estatuto Tributario Nacional. El concepto de la violación se sintetiza así: La inadmisión del recurso de reconsideración es ilegal El emplazamiento para declarar se notificó por correo en las instalaciones del Centro Administrativo Argos de Barranquilla, como consta en el sello de recibido de la actora y en el volante de entrega de la empresa de mensajería Carter. Sin embargo, la resolución sanción que está en el expediente administrativo no tiene sello de recibido (sello-reloj del Centro de Documentación de Argos), como sí lo tiene la copia de la empresa, en la cual figura que el acto se recibió el 14 de julio de 2009. El volante de mensajería de 3 de julio de 2009 tampoco tiene sello de
recibido de la actora, pues quien firma el volante no tiene vínculo laboral ni contractual con la demandante, como se probó ante la Administración. No existe consistencia entre la prueba que aduce la Administración de haber notificado el acto el 3 de julio de 2009 y los documentos que tiene la demandante, en los que figura el sello de recibido de 14 de julio de 2009. Por tanto, el recurso presentado el 14 de septiembre de 2009 fue oportuno. A pesar de que el recurso se presentó el 14 de septiembre de 2009, solo hasta el 10 de septiembre de 2010, el demandado notificó el auto inadmisorio. Por tanto desconoció el término de un mes para inadmitir el recurso, previsto en el artículo 347 del Estatuto Tributario Departamental, en concordancia con el artículo 726 del Estatuto Tributario Nacional. De otra parte, a pesar de que existe duda y esta debe favorecer a la demandante, al resolver el recurso de reposición, el demandado decidió confirmar la inadmisión. Según el artículo 347 del Estatuto Tributario Departamental, como la inadmisión del recurso fue extemporánea, pues se profirió casi un año después de haberse interpuesto el recurso, debe entenderse que el recurso se admitió. Además, se violó el debido proceso porque la citación para notificación de 27 de agosto de 2010 se hizo no solo cuando había vencido el término para resolver el recurso, según el artículo 352 del Estatuto Tributario Departamental (E.T.D), sino de manera equívoca, pues se envió citación para notificar el acto que supuestamente decidió el
recurso. En consecuencia, el auto inadmisorio del recurso es nulo porque no se notificó dentro del término legal (artículo 350 del E.T.D). A su vez, como operó la presunción de admisión del recurso, la Administración tenía un año para resolverlo, a partir del 14 de septiembre de 2009. Y comoquiera que no lo resolvió, se configuró el silencio administrativo positivo, según el artículo 354 del E.T.D. Por tanto, son nulos los actos demandados. El acto sancionatorio es nulo por expedición irregular La Administración violó el debido proceso porque la sanción por no declarar se impuso en acto separado de la liquidación de aforo y no se profirió pliego de cargos, a pesar de lo previsto en el artículo 274 del E.T.D o Decreto 823 de 2003, en concordancia con el artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional. A la actora se le envío emplazamiento para declarar, no obstante la respuesta a este no es el mecanismo idóneo para controvertir las manifestaciones de la Administración. Nulidad por insuficiente motivación del acto sancionatorio El acto sancionatorio fijó una multa que corresponde al 10% de la base gravable. Sin embargo, figura como base la suma de cero y el acto no indicó de dónde salen las sanciones impuestas por los bimestres 3 y 4 de 2008 ($8.179.483.700 y $8.417.963.800, respectivamente) Nulidad por reproducción de acto anulado y falsa motivación El fundamento de la sanción por no declarar es la Ordenanza 18 de 2006
de la Asamblea del Atlántico, que reproduce, en esencia, las Ordenanzas 27 y 40 de 2001, que, a su vez, fueron anuladas por el Consejo de Estado en sentencias de 4 de junio de 2009. De acuerdo con el artículo 66 del C.C.A tanto la Ordenanza 18 de 2006, como los actos acusados carecen de fuerza ejecutoria, pues desaparecieron los fundamentos de derecho. La Ordenanza 18 de 2006 se encuentra demandada y los fundamentos jurídicos de los actos demandados están en discusión ante la jurisdicción. La Ordenanza 18 de 2006 es ilegal La Administración pretende cobrar un tributo sobre las facturas que se expidan en ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicio que se desarrollen en el departamento. En consecuencia, la asamblea del departamento actuó sin competencia para establecer el tributo y con desconocimiento de los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001. Además, la Ordenanza 18 de 2006 desconoce los artículos 62 numeral 1 y 71 numerales 2 y 5 del Decreto 1222 de 1986, pues la estampilla pro Hospital Universitario CARI E.S.E recae sobre objetos gravados por ley con otros tributos. Igualmente, como la estampilla es ilegal, son nulas las normas que regulan la forma de liquidarla y pagarla, como lo precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias de 4 de junio de 2009. Ello, porque no se tuvo en cuenta que las estampillas requieren la intervención o concurso de funcionarios públicos y porque se violó la prohibición del numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986,
toda vez que se reprodujo el hecho generador del impuesto de industria y comercio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: La resolución sanción se notificó a la actora el 3 de julio de 2009, como consta en los recibos de la empresa de mensajería. Sin embargo, el recurso de reconsideración se interpuso el 14 de septiembre de 2009, esto es, por fuera de los dos meses previstos en la ley. Por tanto, el departamento debía inadmitir el recurso, con base en el artículo 343 del Estatuto Tributario Departamental o Decreto Ordenanzal 823 de 2003, pues la extemporaneidad del recurso es un requisito insaneable. No se configuró el silencio administrativo positivo porque aunque se inadmitió el recurso por fuera de tiempo, la extemporaneidad en su interposición no puede subsanarse (artículo 352 E.T.D). Además, el término de un año para resolver el recurso solo puede correr a partir de la interposición de este en debida forma (artículo 348 del E.T.D). El acto sancionatorio se expidió debidamente porque estuvo precedido del emplazamiento para declarar y la actora no declaró la estampilla (artículos 336 y 281 del E.T.D). La resolución sanción está suficientemente motivada por cuanto indicó con claridad que se realizó un cruce de información con otras entidades y se encontró que por los periodos en discusión, la actora obtuvo unos ingresos brutos que sirvieron de base para establecer la sanción. 5 Folios 214 a 232
La sanción no se impuso con base en una ordenanza que reproduce actos anulados, pues la Ordenanza 18 de 2006 guarda su propia identidad, se presume legal y está vigente. La Ordenanza 18 de 2006 es constitucional y legal. Se expidió con base en el artículo 300 numeral 4 de la Constitución Política y la Ley 645 de 2001, que fue declarada exequible en sentencia C-227 de 2002. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y se inhibió para dictar sentencia que resuelva de fondo el proceso. Lo anterior, porque la actora no demandó el acto definitivo (sanción por no declarar), sino solamente los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración. Y según jurisprudencia de la Sección Cuarta, para que el juez analice el fondo del asunto debe demandarse no solo el acto definitivo sino los actos que inadmiten el recurso de reconsideración y debe demostrarse que la inadmisión fue ilegal6. De acuerdo con las pretensiones, la actora no demandó la resolución sanción, a pesar de que es el acto definitivo. Por tanto, no individualizó en debida forma los actos acusados (artículo 138 del C.C.A), lo que impide conocer de fondo el asunto. No se condena en costas porque no existió temeridad ni deslealtad procesal. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, por las siguientes razones7: En la demanda no solo se pidió la nulidad de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración sino de la sanción por no declarar, como
se advierte en el literal c) de las pretensiones. Además, se explicaron ampliamente las razones por las cuales la sanción es ilegal (folios 9 y siguientes de la demanda). La inadmisión del recurso también es ilegal porque el recurso fue oportunamente interpuesto. Existe gran duda sobre la fecha de notificación por correo de la sanción por no declarar, que debe ser resuelta a favor de la actora. Esto, por cuanto el emplazamiento para declarar se notificó por correo en las instalaciones del Centro Administrativo Argos de Barranquilla, 6 Sentencias de 6 de marzo de 2008, exp 15586 y de 11 de diciembre de 2008, exp 16380. 7 Folios 345 a 365 como consta tanto en el sello de recibido de la actora como en el volante de entrega de la empresa de mensajería Carter. En cambio, la resolución sanción en poder de la actora solo tiene sello de recibido de 14 de julio de 2009, según el sello reloj del Centro de Documentación de Argos. Sin embargo, para la Administración, el correo se entregó el 3 de julio de 2009, conforme con el volante de entrega de la empresa de mensajería. La planilla de la empresa de mensajería no tiene constancia de haber sido recibida por la actora en su sede ni en las oficinas corporativas de Argos, a diferencia de otros documentos enviados a la demandante. La actora conoció la colilla de entrega de la empresa de mensajería solo cuando le notificaron la inadmisión del recurso. Lo anterior, por cuanto el correo fue recibido por una persona que no pertenece a la nómina de
la actora, ni a la de Cementos Argos, la compañía de vigilancia y la compañía Setecsa, encargada de recibir la documentación en el grupo Argos. Ante la duda existente en la fecha de notificación, debe favorecerse a la actora para garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad y la presunción de inocencia. Como está probado que la actora recibió la notificación de la resolución sanción el 14 de julio de 2009, el recurso de reconsideración, interpuesto el 14 de septiembre de 2009, fue oportuno. Por tanto, son nulos los actos inadmisorios y debe resolverse de fondo el recurso. De acuerdo con el artículo 347 del E.T.D, debe inadmitirse el recurso de reconsideración en un término de 15 días hábiles después de la interposición del recurso. Si no se cumple dicho plazo, se entiende admitido el recurso y debe dictarse decisión de fondo. Dado que el recurso no fue resuelto porque a pesar de ser oportuno se inadmitió, se configuró el silencio positivo, conforme con los artículos 352 y 354 del E.T.D. El acto sancionatorio es nulo por expedición irregular porque la sanción por no declarar se impuso en acto separado de la liquidación de aforo y no se profirió pliego de cargos. Por tanto, se desconocieron el artículo 274 del E.T.D o Decreto 823 de 2003, en concordancia con el artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional. El acto sancionatorio está indebidamente motivado. Ello porque fijó una sanción que corresponde al 10% de la base gravable, que aparece en
ceros, y no explicó de dónde resultaron las sanciones impuestas por los bimestres 3 y 4 de 2008. La sanción está falsamente motivada. Su fundamento es la Ordenanza 18 de 2006 de la Asamblea del Atlántico, que reproduce, en esencia, las Ordenanzas 27 y 40 de 2001 y que fueron anuladas por el Consejo de Estado en sentencias de 4 de junio de 2009. Además, en sentencia de 1 de febrero de 2012, la Ordenanza 18 de 2006 fue anulada parcialmente por el Tribunal. Y en sentencia de 27 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 28 de noviembre de 2012, que anuló los artículos 2, 3, 4 y 6 de la referida ordenanza. De acuerdo con el artículo 66 del C.C.A, tanto la Ordenanza 18 de 2006, como los actos acusados carecen de fuera ejecutoria, pues desaparecieron los fundamentos de derecho. La Ordenanza 18 de 2006 se encuentra demandada y los fundamentos jurídicos de los actos demandados se encuentran en discusión ante la jurisdicción. Así mismo, en materia de sanciones por no declarar la estampilla, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que estas son nulas porque se impusieron con base en una norma local que es contraria al ordenamiento superior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso. El Departamento del Atlántico no se pronunció en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su
lugar, anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por las siguientes razones: Debe anularse todo lo actuado desde la admisión de la demanda para que el Tribunal inadmita la demanda y otorgue a la actora el plazo legal con el fin de que, so pena de rechazo, corrija la demanda e incluya en las pretensiones, la nulidad de la resolución sanción por no declarar. Esto, por cuanto se refirió a la resolución sanción en el concepto de la violación pero nada dijo respecto de esta en las pretensiones. Además, al revocar el auto inadmisorio de la demanda que se dictó por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó que se pidiera al demandante que precisara los actos demandados. El Tribunal no podía suponer que la actora demandó la resolución sanción sin constatar la inclusión de dicho acto en las pretensiones e ignorar la orden del Consejo de Estado y posteriormente proferir fallo inhibitorio. Lo anterior implica la violación al debido proceso porque se impidió a la actora subsanar la deficiencia formal de la demanda y que la jurisdicción se pronunciara sobre la legalidad de la resolución sanción. Por auto de 30 de junio de 2017, el Consejero Ponente negó la nulidad del proceso, en esencia, porque al admitir la demanda “respecto de un acto administrativo que no fue expresamente señalado en las pretensiones, a pesar de la advertencia que esta Sección le hizo, le creó una expectativa a la parte demandante, quien no recurrió precisamente porque debía entenderse que la posible falencia quedó subsanada”.
La providencia de 30 de junio de 2017 sostuvo también que “La anterior irregularidad no constituye una nulidad que deba declararse en esta instancia, menos si la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria, lo que habilita a la Sala para que al momento de dictar el correspondiente fallo definitivo se pronuncie sobre el fondo del asunto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala define si el Tribunal debía inhibirse para fallar de fondo el presente asunto. En caso negativo, si era pr
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