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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00194-01(21760)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00194-01(21760)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Momento en el cual se entiende realizada la inversión prevista en el artículo 158-3 del Estatuto

Tributario. / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS.

El artículo 2° del citado Decreto 1766 de 2004 señala que los activos fijos reales productivos son bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio del contribuyente , participan de forma directa y permanente en la actividad generadora de renta, y se deprecian o amortizan fiscalmente. El alcance de los conceptos contenidos en la normativa referida fue definido por la Sala, así: «Activos fijos: Conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles. Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles. Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”.

Adquiridos: Para la Sala la adquisición se refiere a la compra, adquisición o

apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta ». (Se resalta). Al referirse al artículo 3° del Decreto 1766 de 2004, la Sala precisó que la deducción se debe solicitar en el año en que se realiza la inversión, según las reglas que se indican a continuación: «Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción. Si la confección o construcción de esas obras tarda más de un período gravable, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo (…)». (Se resalta). La Sala también precisó que la deducción especial no exige que el activo fijo real productivo genere renta o se utilice en el mismo año de la inversión, pues «el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 señaló que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos debía solicitarse por una sola vez en el mismo año de la inversión, sin referirse a cuándo debía este integrarse a la actividad generadora de renta del contribuyente. [L]a Sala considera que la actora no podía

válidamente solicitar en el año 2007 la deducción especial del 40% sobre la inversión en activos fijos reales productivos, en relación con la «Casa de Filtros GT-13», porque tal activo no se adquirió en el año en que se declaró el beneficio. En efecto, la deducción especial establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se aplicaba sobre inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos, concepto que fue delimitado por la Sala al señalar que «la adquisición se refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta». En el expediente está demostrado y es un hecho aceptado por la actora que en el año 2006 adquirió los materiales necesarios para la construcción del activo fijo y realizó pagos al contratista constructor , por un valor total de $1.379.019.756, con lo cual, para obtener la deducción discutida, debió solicitarla en el año 2006, y no en el año 2007. Cabe señalar que la Sala, en sentencia del 28 de agosto de 2013, explicó que para el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como ocurre en el presente caso, «las deducciones se entienden realizadas en el periodo en que se causen, independientemente de cuando se produzca el pago», y en este caso está demostrado que las deducciones se causaron y pagaron (en el año 2006) con anterioridad al periodo en que la actora solicitó la deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO

REGLAMENTARIO 1766 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / DECRETO REGLAMENTARIO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / SANCIÓN POR INEXACTITUD – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, la Sala considera procedente la sanción, porque el actor incluyó en su declaración tributaria deducciones correspondientes a otros periodos gravables, de las que se derivó menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más

favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Conforme con las razones aducidas, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada y, en consecuencia, practicará una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud y el total saldo a favor. (…) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00194-01(21760)

Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. – TEBSA S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso: «Primero.- Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412009000046 de septiembre 9 de 2009 y de la Resolución No. 9000150 de 7 de octubre de 2010, actos administrativos a través de los cuales la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, modificó el denuncio rentístico de Termobarranquilla S.A. E.S.P., correspondiente al año 2007 y confirmó esa decisión, exclusivamente en cuanto a la sanción por inexactitud. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, declárase que Termobarranquilla S.A. E.S.P. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud contenida en los actos administrativos anulados en precedencia. En el evento de que la demandante en este proceso haya efectuado erogación alguna tendiente a cancelar dicha sanción, se ordena a la demandada el reintegro de la suma cancelada, la cual deberá indexarse. Tercero.- Denegar las restantes súplicas de la demanda (…)». ANTECEDENTES El 28 de abril de 2008, la Sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P. – TEBSA S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, en la que registró como «Deducción Inversiones en activos fijos» la suma de $2.521.792.000 y un saldo a favor de $4.306.351.0001. El 17 de septiembre de 2008, la División de Gestión de Fiscalización

Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla 1 Fl. 77 del c.a. expidió el Auto de Apertura 020632008003746, en relación con la declaración tributaria señalada2. El 22 de diciembre de 2008, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial 022382008000004, en el cual propuso rechazar la deducción de $551.607.902, que corresponde al 40% del activo fijo denominado «Casa de Filtros GT-13» con un valor de $1.379.019.756, e imponer sanción por inexactitud de $300.075.0003. El 9 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412009000046, en la cual acogió los planteamientos del requerimiento especial4. Contra el acto de determinación del tributo la actora interpuso el recurso de reconsideración5, el cual fue decidido por la Resolución 900150 del 7 de octubre de 20106, emitida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto señalado. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión

número 022412009000046 de septiembre 9 de 2009, notificada por correo certificado el día 14 de septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. correspondiente al año gravable 2007, 2 Fl. 246 del c.a. 3 Fls. 52 a 61 del c.p. 4 Fls. 38 a 44 del c.p. 5 Fls. 84 a 105 del c.p. 6 Fls. 45 a 50 del c.p. presentada electrónicamente el día 28 de abril de 2008, la cual se radicó con el número 910000053194366. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 900150 de 7 de octubre de 2010, notificada personalmente el día 26 de octubre de 2010, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, resolviendo confirmar en todas sus partes el acto administrativo que es objeto de impugnación por medio de la presente demanda y se agotó la vía gubernativa. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se declare la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año

gravable 2007, presentada el día 28 de abril de 2008 por la sociedad TERMOBARANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, TEBSA S.A. E.S.P., la cual fue radicada con el número 910000053194366. 4.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la devolución del saldo a favor, de la suma de $300.075.000, respecto de la cual la DIAN declaró la improcedencia provisional de la devolución oportunamente solicitada, con los correspondientes intereses que se causaron de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 158-3, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario y,  Artículos 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1766 de 2004. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Argumentó que por la falta de claridad de la normativa aplicable a la deducción de activos fijos reales productivos, se debe acudir a una interpretación teleológica o sistemática de las normas, y no a una gramatical o restrictiva como lo hizo la Administración. Dijo que la deducción por la adquisición del activo fijo denominado «Casa de Filtros GT-13» se debe solicitar en el año 2007, porque si bien en el año 2006 se adquirieron los materiales necesarios para su construcción y se efectuaron los pagos al contratista, la obra terminó en el año 2007,

periodo en el cual se entiende realizada la inversión, en desarrollo de una interpretación menos restrictiva. Explicó que la compañía contrató con un tercero la construcción del activo fijo referido, y que los trabajos de construcción culminaron en diciembre del año 2007, lo cual quedó registrado en el acta de clausura del proyecto que fue allegada a la actuación administrativa. Sostuvo que, en su criterio, el elemento determinante del beneficio fiscal es que el activo fijo se involucre en el proceso productivo de la empresa, y que en este caso el activo fijo participó en la actividad productora de renta de la compañía en el año 2007, y no en el año en que se hicieron las erogaciones necesarias para su construcción (2006). Anotó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque los datos declarados son ciertos y se presenta una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable a la deducción por la adquisición de activos fijos reales productivos7. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda8, con fundamento en lo siguiente: Anotó que las erogaciones para la construcción del activo fijo denominado «Casa de Filtros GT-13» se realizaron en el año 2006, periodo respecto del cual se debió solicitar la deducción. Con fundamento en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, advirtió que está demostrado que las erogaciones para la construcción del activo fijo se realizaron en el año 2006, por lo que la deducción se debió aplicar en la declaración de ese año.

7 Citó las sentencias del 10 de octubre de 2007, Exp. 15839, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 27 de octubre de 2005, Exp. 14725, C.P. Ligia López Díaz y del 29 de junio de 2006, Exp. 14251, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en relación con la diferencia de criterios. 8 Fls. 1 al 11 del c.c.d. Manifestó que la normativa aplicable a la prerrogativa fiscal no exige que el activo sobre el cual recae la inversión esté produciendo renta o se pueda depreciar para que proceda la deducción, y establece que solo se puede deducir la parte de la inversión realizada en el respectivo año gravable. Adujo que la sanción por inexactitud es procedente, porque la contribuyente registró en su declaración datos falsos, incompletos o desfigurados de los que se generó un menor impuesto a pagar, y que no existe diferencia de criterios sobre el derecho aplicable sino el desconocimiento del mismo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en relación con la sanción por inexactitud, por las razones que se exponen a continuación: Señaló que la actora contrató con un tercero la construcción del activo fijo denominado «Casa de Filtros GT 13», y que si bien el cierre del proyecto tuvo lugar en diciembre de 2007, está demostrado que las erogaciones necesarias para la construcción de la obra se hicieron en el año 2006. Explicó que el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1766 de 2004

establece que, cuando la construcción de obras de infraestructura se realiza en más de un periodo gravable, la deducción se debe solicitar sobre la base de las inversiones realizadas en cada periodo9, y que como la demandante admitió que en el año 2006 realizó los pagos para la construcción del activo fijo, debió solicitar la deducción de la inversión en dicho año, que corresponde al de la realización de la misma. 9 Citó la sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 18983, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Precisó que la normativa aplicable no establece que el activo sobre el cual recae la inversión deba producir renta en el año de terminación de la obra para que proceda la deducción, y que si bien la construcción de la «Casa de Filtros GT 13» terminó en el año gravable 2007, las erogaciones necesarias para su construcción se hicieron en el año 2006 y se debieron deducir en la declaración tributaria de ese periodo10. Consideró que la sanción por inexactitud es improcedente, porque el rechazo de la deducción en discusión es consecuencia de una diferencia de criterio con la Administración en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: La demandante insistió en que la deducción se debe solicitar en el año en que termina la construcción del activo y empieza a producir renta, pues en ese año se entiende realizada la inversión, como se extrae de la interpretación teleológica de la normativa aplicable11.

Aclaró que si bien los elementos necesarios para la construcción del activo fijo denominado «casa de filtros GT 13» y el pago al contratista encargado de la obra12 se realizaron en el año 2006, la inversión se realizó en el año 2007, cuando el activo se terminó de construir, participó en la actividad generadora de renta de la compañía y se empezó a depreciar. La entidad demandada dijo que se debe imponer sanción por inexactitud, porque la actora registró datos equivocados en su 10 Citó la sentencia del 11 de octubre de 2012, Exp. 18233, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 Artículos 68 de la Ley 863 de 2003, 8º de la Ley 1111 de 2006 y, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1766 de 2004. 12 CAMCO INGENIERÍA S.A. declaración al solicitar una deducción que no correspondía al año gravable en discusión, lo cual excluye la existencia de una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, al señalar que, a su juicio, según la interpretación de la normativa aplicable, la deducción se debe solicitar en el año gravable en que «culminó la construcción del activo y en el cual el mismo comenzó a producir renta», y que le asiste la razón al Tribunal en cuanto levantó la sanción por inexactitud, por considerar que existió una diferencia de criterios. La entidad demandada insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud, porque la contribuyente incluyó en su declaración datos

equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, al solicitar una deducción que no corresponde al año gravable en discusión, lo que excluye una diferencia de criterios. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007 presentada por la sociedad TEBSA S.A. E.S.P., en el sentido de rechazar la deducción por la inversión en el activo fijo denominando «Casa de Filtros GT-13» e imponer sanción por inexactitud. En concreto, debe determinar el momento en el cual se entiende realizada la inversión prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para establecer si la deducción se debió solicitar en el año gravable en que terminó la construcción del activo fijo (2007), o en el año en que se efectuaron las erogaciones necesarias para su construcción (2006) y, si procede la sanción por inexactitud. Marco general El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, vigente durante el periodo en discusión13, dispuso que «A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (…)».

El Decreto Reglamentario 1766 de 200414 reglamentó el artículo 158-3 del Tributario, al señalar: «Artículo 1°. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra. Artículo 2°. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. Artículo 3°. Oportunidad de la deducción. La deducción se deberá solicitar en la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien. 13 Modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006. 14 «Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario».

Cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser activadas para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, el costo de las mismas hará parte de la base para calcular la deducción del treinta por ciento (30%). Cuando tales obras tomen más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Cuando los activos fijos reales productivos sean construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción del treinta por ciento (30%) se calculará con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, el contribuyente deberá demostrar los costos respectivos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera (…)». (Se subraya y resalta). El artículo 2° del citado Decreto 1766 de 2004 señala que los activos fijos reales productivos son bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio del contribuyente15, participan de forma directa y permanente en la actividad generadora de renta, y se deprecian o amortizan fiscalmente. El alcance de los conceptos contenidos en la normativa referida fue definido por la Sala, así16: «Activos fijos: Conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los

negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles17.

Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil18, los bienes corporales son los que tienen un 15 El artículo 260 del Estatuto Tributario establece que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del año o periodo gravable, incluidos los bienes poseídos en el exterior, caso este último que no se aplica a las sucursales de sociedades extranjeras. 16 Sentencia de 19 de mayo de 2016, Exp. 20501, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 2 de agosto de 2017, Exp. 20952, del 7 de marzo de 2018, Exp. 20707, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 23 de noviembre de 2017, Exp. 21184, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 18 El artículo 653 del Código Civil, señala que «Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles19.

Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución.

Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de

manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”.

Adquiridos: Para la Sala la adquisición se refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta20».

(Se resalta). Al referirse al artículo 3° del Decreto 1766 de 2004, la Sala precisó que la deducción se debe solicitar en el año en que se realiza la inversión, según las reglas que se indican a continuación21: «Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción. Si la confección o construcción de esas obras tarda más de un período gravable, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo (…)». (Se resalta). La Sala también precisó que la deducción especial no exige que el activo fijo real productivo genere renta o se utilice en el mismo año de la inversión, pues «el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 señaló que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos debía solicitarse por

una sola vez en el mismo año de la inversión, sin referirse a cuándo debía este integrarse a la actividad generadora de renta del contribuyente22. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas». 19 Sentencia del 24 de mayo de 2007, Exp. 14898, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 20 Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18473, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 21 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Exp. 18233, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 22 Sentencia del 28 de septiembre de 2016, Exp. 21730, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Caso concreto La Sala observa que en la declaración de renta del año gravable 2007, la sociedad demandante registró como deducción por inversión en activos fijos reales productivos la suma de $2.521.792.000, de los cuales $551.607.902 corresponden al 40% del valor del activo fijo «Casa de Filtros GT-13» ($1.379.019.756). En relación con el activo fijo señalado, la actora argumentó que la deducción se debió solicitar en el año en que terminó la construcción del activo y se incorporó a la actividad generadora de renta, y no en el año en que se realizaron las erogaciones necesarias para su construcción. La Administración, por su parte, dijo que si bien las erogaciones para la construcción del activo fijo se realizaron en el año 2006 y la obra terminó en el año 2007, la deducción debió aplicarse en la declaración

del año 2006, conforme con el artículo 3° del Decreto 1766 de 200423. Sobre la operación que dio origen a la deducción, la Sala observa que en respuesta al Oficio 0576 del 28 de mayo de 2008, la actora relacionó los activos fijos del año 2007, así24:

RELACIÓN ACTIVOS FIJOS NUEVOS

DESCRIPCIÓN VALOR

CASETA DE CILINDROS $33.783.512

SET ALABES GT-11-R $62.984.946

ANALIZADOR ALEACIONES PORTÁTILES $79.785.285

QUEMADORES DUCTO HRSG GT13 $1.529.928.671

QUEMADORES DUCTO HRSG GT12 $1.559.773.443

QUEMADORES DUCTO HRSG GT11 $1.659.205.048

CASA DE FILTROS GT-13 $1.379.019.756

TOTAL ACTIVOS NUEVOS $6.304.480.661

V/R A TOMAR BENEFICIO TRIBUTARIO $2.521.792.264

[40%] 23 No se discute la naturaleza del activo «Casa de Filtros GT-13», pues la Administración advirtió que «Fue necesaria su construcción debido a que se había detectado por TEBSA (…) la presencia de sales en la zona del compresor (…) inicialmente el diseño tenía una eficiencia del 24.5% y luego del cambio la eficiencia se incrementó en un 65.14%» - Hoja de trabajo, fl. 301 del c.a. 24 Fl. 206 del c.a. Para la construcción del activo denominado «Casa de Filtros GT13», la demandante manifestó25 que TEBSA S.A. E.S.P. celebró un contrato con

la sociedad CAMCO S.A. por valor de $722.526.351, y que para la realización de la obra adquirió diferentes materiales en el año 2006 por valor de $656.493.405, lo que resulta en un total de $1.379.019.7

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