CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00408-01(19536)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00408-01(19536)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INICIO DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Eventos / POSIBILIDAD DE
DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES – Alcance. Aquellos que pongan fin a una actuación administrativa / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA FRENTE AL OFICIO 12-02-201-461-8110 DEL 25 DE JUNIO DE 2010 – Declara probada El artículo 4 del Decreto 01 de 1984 establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse, entre otras formas, por quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. Esta actuación culmina con una decisión unilateral de la Administración, encaminada a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas. En materia de actos administrativos de contenido particular, el artículo 135 del mismo Decreto restringe el derecho de acción contra los mismos, al prever la posibilidad de demandar sólo aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa. (…) [L]a Sala considera que, a excepción del oficio 12-02-201-461-8110 del 25 de junio de 2010, los demás son verdaderos actos administrativos creadores de una situación jurídica particular y concreta frente al demandante, resultado de la actuación administrativa iniciada en virtud de un derecho de petición en interés particular. En consecuencia, son susceptibles de control jurisdiccional. En consecuencia, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda, únicamente, frente al Oficio 12-02-201-461-8110 del 25 de junio de
2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 4 / DECRETO 01
DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INICIADA EN
CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL
PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Efectos jurídicos /
EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Terminación / TÍTULO EJECUTIVO – No ejecutoriado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Efectos jurídicos De conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra del acto administrativo que sirve de fundamento al proceso de cobro coactivo impide que este acto tenga fuerza de ejecutoria, la que sólo surge cuando se decida en forma definitiva la demanda que no acceda a la pretensión de nulidad de dicho acto [numeral 4]. De allí que el artículo 831 del Estatuto Tributario señale como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de ejecutoria del título ejecutivo [numerales 3 y 5]. De manera que cuando la Administración inicia el proceso de cobro coactivo con base en actos administrativos contentivos de obligaciones tributarias, las excepciones que se deben proponer son la de interposición de demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y la falta de ejecutoria del título, pues los actos administrativos que sirven de fundamento al proceso de cobro se entienden ejecutoriados, entre otros casos, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido definitivamente, y sólo a partir de este momento es posible iniciar el proceso de cobro, pues es cuando dichos actos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio. En el caso sub examine, los hechos probados en el expediente permiten advertir que para el año 1998, año en que la DIAN profirió el mandamiento de pago 900516 [19 de mayo], la Resolución 10559 del 29 de octubre de 1993 no estaba ejecutoriada, pues había sido demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de marzo de 1996, es decir, dos años antes; hecho que desconoció la DIAN cuando expidió el mandamiento de pago, pues, se reitera, a la fecha en que se inició el proceso de cobro coactivo a la DIAN ya se le había notificado la demanda interpuesta contra la Resolución 10559 del 29 de octubre de 1993. En consecuencia, al no estar el título ejecutivo debidamente ejecutoriado, el mandamiento de pago que profirió la DIAN el 19 de mayo de 1998 no tenía fundamento ni efecto jurídico alguno, y, por tanto, no había lugar a iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de la parte actora. Si la DIAN hubiera iniciado el proceso de cobro inmediatamente, este proceso se habría podido suspender a instancia de la demanda que se interpuso en contra la
Resolución 10559 de 1993. Pero como lo primero que ocurrió en el tiempo fue la demanda contra la Resolución 10559 de 1993, la DIAN no debió iniciar el proceso de cobro, pues el título no se encontraba ejecutoriado. Se reitera, además, que la DIAN, por medio de la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2003, ya había declarado prescrita la acción de cobro de la obligación contenida en la Resolución 10559 del 29 de octubre de 1993. Este acto administrativo goza de presunción de legalidad y, contrario a lo que se afirmó en los actos demandados, nació a la vida jurídica y está llamado a producir efectos jurídicos. La existencia de la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2003 es indiscutible puesto que esta Sala, en la sentencia del 18 de marzo de 2010, se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución 10599 de 1993 y su confirmatoria, la Resolución 291 del 8 de noviembre de 1994, porque, precisamente, estas resoluciones perdieron vigencia como consecuencia de que la propia DIAN expidió la Resolución 90003 para declarar prescrita la acción de cobro de las obligaciones contenidas en las resoluciones referidas. La Sala considera que, contrario a lo que alegó la DIAN, el demandante no obró de mala fe. Por el contrario, fue la DIAN la que, a sabiendas de que la Resolución 10599 de 1993 había sido demandada en el año 1996, decidió iniciar un proceso de cobro coactivo en el año 1998 para cobrar la obligación contenida en la Resolución 10599 de 1993, pese a que no estaba
ejecutoriada, precisamente porque había sido demandada. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación. Y aunque procede confirmar la sentencia apelada, la Sala considera pertinente modificar el numeral tercero, referido al restablecimiento del derecho, para, en su lugar, ordenar a la DIAN que termine el proceso de cobro coactivo que inició mediante la formulación del mandamiento de pago 9005126 del 19 de mayo de 1998.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00408-01(19536)
Actor: CARLOS ROBERTO STECKERL BACKENROT
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que falló: “PRIMERO.- DECLARESE probada la excepción de inepta demanda propuesta por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con respecto al Oficio No. 1-02201-461-8110 de 25 de junio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva. SEGUNDO.- DECLARENSE (sic) la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 90055 del 3 de septiembre de 2010 “por medio de la cual se decide un derecho de petición”; Resolución No. 90019 de 25 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición”; y Resolución No. 900001 de 17 de enero de 2011, “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación”, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferir los actos administrativos tendientes al archivo del expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas a la entidad demandada. QUINTONOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. SEXTO.- ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El día 5 de septiembre de 2006, en ejercicio del derecho de petición, el demandante le solicitó a la DIAN que declarara la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago 900516 del 19 de mayo de 1998, originadas en la Resolución 10599 del 27 de octubre de 1993, correspondiente al IVA de los bimestres 1, 2, 3 y 5 del año 1989. La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de
Barranquilla, por medio de la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006, accedió a la solicitud de prescripción de la acción de cobro y ordenó el traslado del expediente al funcionario competente “para que profiera los actos administrativos correspondientes, tendientes al archivo del expediente, y para que ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del contribuyente STECKERL BACKENROTH CARLOS ROBERTO (…)” El 17 de agosto de 2007, el demandante le solicitó a la DIAN el cumplimiento de la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006. El 25 de junio de 2010, la DIAN, por medio del oficio 1-02-201-461-8110, invitó al demandante a pagar la sanción por no declarar el IVA de los bimestres 1, 2, 3 y 5 del año 1989, por valor de $189.026.000, que le fue impuesta por medio de la Resolución 10559 del 27 de octubre de 1993. El 12 de agosto de 2010, la demandante solicitó, nuevamente, el cumplimiento de la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006. La DIAN, por medio de la Resolución 90055 del 3 de septiembre de 2010, no accedió a la solicitud de la demandante del 12 de agosto de 2010. Esta resolución fue confirmada por las resoluciones 90019 del 25 de noviembre de 2010 y 900001 del 17 de enero de 2011, con ocasión del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por la parte actora.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Roberto Steckerl Backenrot, por medio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos:
o Oficio No. 1-02-201-461-8110 de 25 de junio de 2010 mediante el cual se le avisa a mi cliente sobre el cobro impuesto por la Resolución No. 10559 de 27 de octubre de 1993 por un valor de 189,026,000.oo. o Resolución No. 90055 de 03 de septiembre de 2010 “Por medio de la cual se decide un derecho de petición”. o Resolución No. 90019 de 25 de noviembre de 2010 por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución no. 90055 de 03 de septiembre de 2010. o Resolución No. 900001 de 17 de enero de 2011, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación confirmando la decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito dejar sin efecto la sanción económica impuesta a mi cliente señor CARLOS ROBERTO STECKLER BACKENROT, ordenándole a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” proferir los actos administrativos tendientes al archivo del expediente contentivo de la misma, tal como se ordenó
(sic) el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 90003 de 26 de septiembre de 2006.
3. En caso de practicarse alguna medida cautelar por parte de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” antes de dictarse por su Honorable corporación fallo favorable que accede a las pretensiones de la demanda, solicito,
H. Magistrados, condenar a dicha entidad, a cancelar todos los perjuicios de tipo material y moral, en caso de haberlos.” 2.1.1 Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Artículos 2, 29 y 363 de la Constitución Política; Artículo 817 del Estatuto Tributario y, Artículos 66 y 67 del Decreto 01 de 1984 2.1.2 Concepto de la violación El demandante alegó que a pesar de que, por medio de la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006, la DIAN declaró la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago 900516 del 19 de mayo de 1998 y ordenó expedir el acto que la declarara, mediante los actos objeto de demanda se negó a reconocer este derecho porque la Resolución 90003 de 2006 “es un acto proferido por la administración en el cual se resuelve una petición realizada por el contribuyente(…), por tal razón no se puede dar trámite a un acto que no ha nacido a la vida jurídica.” Para el demandante, la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006 es un auténtico acto administrativo, pues contiene una manifestación de la Administración llamada a producir efectos jurídicos.
Advirtió que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia que decidió
sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 10559 del 27 de octubre de 19931, que constituye el título ejecutivo que fundamenta el mandamiento de pago objeto de cobro, concluyó que con la expedición de la Resolución 90003 de 2006, que declaró la prescripción de la acción de cobro de esta obligación, se configuró una sustracción de materia y, por tanto, la Resolución 10559 y el mandamiento de pago dejaron de producir efectos jurídicos. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN explicó que por medio de la Resolución 10559 del 27 de octubre de 1993, confirmada en reconsideración por la Resolución 291 del 8 de noviembre de 1994, le impuso a la demandante sanción por no declarar el IVA de ciertos períodos. 1 Sentencia del 25 de junio de 2008, expediente 080012331003199509447-00, Magistrado ponente Judith Romero Ibarra. Agregó que estos actos administrativos fueron demandados por la parte actora en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, proceso que culminó con sentencia inhibitoria. Indicó que, a pesar de lo anterior, el demandante, en ejercicio del derecho de petición, y “haciendo gala de una manifiesta deslealtad procesal”, pidió la prescripción de las resoluciones 10559 de 1993 y 291 de 1994, cuyos efectos estaban suspendidos con ocasión de la demanda que cursaba en su contra. De tal manera que, agregó, “mal podría la administración referirse a la prescripción de la acción de cobro, cuando el Título Ejecutivo, se encontraba en discusión y por ende
no podía ser objeto de acción legal alguna.” Sostuvo que es cierto que mediante la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006, la entidad reconoció la presunta existencia de la prescripción de la acción de cobro, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se notificó el mandamiento de pago 900516 del 19 de mayo de 1998 y la solicitud de prescripción que presentó el contribuyente (septiembre de 2006). No obstante, la DIAN dijo que no tuvo en cuenta la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba contra el título ejecutivo (Resolución 10559 del 27 de octubre de 1993), lo que debió ser informado por la demandante, y que de haberla conocido habría proferido “un fallo en derecho y no una decisión viciada de nulidad ante la inexistencia de la prescripción de la acción de cobro por obra de la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro, de acuerdo con lo establecido por el enunciado taxativo del Inciso 3º del Artículo 818 del Estatuto Tributario (…)” Manifestó que, en reiteradas oportunidades, la DIAN se opuso a la existencia de la resolución que declaró la prescripción de la acción de cobro, pues este acto administrativo está viciado ante la existencia de una causal de suspensión del proceso de cobro coactivo, que aplaza la exigibilidad del título ejecutivo y, por ende, el transcurso del término de prescripción. Aseveró que a pesar de la anterior circunstancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, al tener conocimiento de la Resolución 90003 de 2006, se abstuvieron de decidir de
fondo sobre la nulidad de las resoluciones 10559 del 27 de octubre de 1993 y 291 de 1994. Advirtió que como las sentencias inhibitorias no constituyen una decisión de fondo que afecte la validez del título, la DIAN debe continuar con el proceso de cobro coactivo de las obligaciones contenidas en la Resolución 10559 de 1993, por estar vigente para ese momento. Observó que en ningún momento la entidad violó el derecho al debido proceso del demandante, pues siempre garantizó su participación en el proceso administrativo de cobro adelantado en su contra. Afirmó que el Oficio 1-02-201-461-8110 del 25 de junio de 2010 no es susceptible de control jurisdiccional, y, por ende, la demanda es inepta, pues es un acto de trámite expedido en el curso del procedimiento administrativo de cobro, contra el que no procede recurso o demanda alguna, de conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario. 2.3 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de inepta demanda con respecto al oficio 1-02-201-461-8110 del 25 de junio de 2010, por considerar que era un acto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa, y, anuló los demás actos administrativos demandados con base en las siguientes consideraciones: Dijo que el hecho de que la DIAN no iniciara gestiones pertinentes para el cobro de la obligación contenida en la Resolución 10559 del 27 de octubre de 1993, desde que se profirió el mandamiento de pago 900516 del 19 de mayo de 1998,
llevó a que el demandante solicitara la prescripción de dicha obligación, y que, a su vez, dicha solicitud fuera resuelta favorablemente por la DIAN en la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006. Puso de presente que, en varias oportunidades, el demandante pidió a la DIAN el cumplimiento de la Resolución 90003 de 2006. Sin embargo, la entidad se negó a ello con el argumento de que esta resolución no producía efecto jurídico alguno. Para el Tribunal, las razones que adujo la DIAN para no acceder a la petición del demandante no eran válidas, pues si bien es cierto que ese Tribunal produjo una fallo inhibitorio en relación con la Resolución 10559 de 1993, esto ocurrió como consecuencia de la expedición de la Resolución 90003 de 2006, que resolvió favorablemente la solicitud de prescripción de las obligaciones fiscales objeto de cobro. 2.4 EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN alegó que las resoluciones 90055 de 2010, 90019 de 2010 y 900001 de 2011, que anuló el Tribunal, son actos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional, según el artículo 835 del Estatuto Tributario. Que, por ende, la demanda es inepta. Dijo que la finalidad del artículo 835 ibídem es evitar las demandas contenciosas en asuntos en los que no se discuta derecho tributario alguno, pues si el contribuyente en un proceso de ejecución coactiva no propone excepciones, ni otro medio de defensa, significa que está conforme con el mandamiento de pago. Insistió en que es cierto que mediante la Resolución 90003 del 26 de septiembre
de 2006 la entidad reconoció la presunta existencia de la prescripción de la acción de cobro, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se notificó el mandamiento de pago 900516 del 19 de mayo de 1998 y la solicitud que presentó el contribuyente (septiembre de 2006). No obstante, dijo que la entidad no tuvo en cuenta la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba contra el título ejecutivo (Resolución 10559 del 27 de octubre de 1993), lo que debió ser informado por la demandante, y que de haberla conocido habría proferido “un fallo en derecho y no una decisión viciada de nulidad ante la inexistencia de la prescripción de la acción de cobro por obra de la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro, de acuerdo con lo establecido por el enunciado taxativo del Inciso 3º del Artículo 818 del Estatuto Tributario (…)” 2.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La U.A.E. DIAN insistió en que la demanda que inició el demandante contra la Resolución 10559 de 1993 suspendió el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra para obtener el cobro de la obligación contenida en ese acto administrativo, es decir, no existía título ejecutivo. Que, sin embargo, el demandante, en forma desleal, indujo en error a la Administración al solicitar la prescripción de la acción de cobro, en ejercicio del derecho de petición, a sabiendas de la suspensión del término de prescripción. El demandante guardó silencio.
2.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.
En los términos del recurso, la Sala decidirá: i) si está probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN y, ii) si son nulos los actos administrativos mediante los que la DIAN decidió no terminar el proceso de cobro coactivo que se inició en contra del demandante, a pesar de que existe otro acto administrativo en el que la propia DIAN reconoce que operó la prescripción de las obligaciones que pretende cobrar en ese proceso de cobro. Para resolver, la Sala parte de los siguientes hechos probados, no discutidos: Por medio de la Resolución 10559 del 27 de octubre de 1993, confirmada en reconsideración por la Resolución 291 del 8 de noviembre de 1994, la DIAN le impuso al demandante sanción por no declarar el IVA de los bimestres 1, 2, 3 y 5 de 1989. El 2 de marzo de 1995 se interpuso demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 10559 de 1993 y la que la confirmó. El 19 de mayo de 1998, la DIAN profiere el mandamiento de pago 900516 en contra del demandante, para obtener el pago de la obligación contenida en la Resolución 10559 de 1993. El mandamiento de pago fue notificado por correo el 5 de junio de 1998.
El 5 de septiembre de 2006, el demandante solicitó a la DIAN la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en la Resolución 10559 de 1993, por el IVA de los bimestres 1, 2, 3 y 5 de 1989. Mediante la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006, la DIAN declaró prescritas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago 900516 de 1998, originadas en la Resolución 10559 de 1993. El 23 de agosto de 2007, el demandante solicitó a la DIAN el cumplimiento de la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006. El 25 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico se inhibió de pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Resolución 10559 de 19932, puesto que la DIAN, mediante la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006, declaró prescritas las mismas obligaciones contenidas en el mandamiento de pago 900516 de 1998. Consideró que, por lo tanto, no había litigio por resolver. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 18 de marzo de 20103. El 25 de junio de 2010, por medio del oficio 1-02-201-461-8110, la DIAN invitó al demandante a ponerse al día en el pago de la sanción impuesta en la Resolución 10559 de 1993. El 3 de septiembre de 2010, por medio de la Resolución 90055, la DIAN resolvió negativamente la solicitud del demandante del 23 de agosto de
2007. Este acto fue confirmado por las resoluciones 90019 del 25 de noviembre de 2010 y 900001 del 17 de enero de 2011. La decisión se fundamentó: (i) en la inexistencia de la Resolución No. 90003 del 26 de septiembre de 2006 y (ii) en el hecho de que esta Corporación se inhibió para emitir fallo de fondo contra la Resolución 10559 del 27 de octubre de 1993 que impuso a la demandante la sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 1, 2,3 y 5 de 1989, porque mediante la Resolución No. 90003 del 26 de septiembre de 2006 la propia DIAN había declarado prescrita esa obligación. 3.1 DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA El artículo 4 del Decreto 01 de 1984 establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse, entre otras formas, por quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. Esta actuación culmina con una decisión unilateral de la Administración, encaminada a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas.
En materia de actos administrativos de contenido particular, el artículo 135 del mismo Decreto restringe el derecho de acción contra los mismos, al prever la posibilidad de demandar sólo aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa. En el presente caso, el demandante pide la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2 Expediente 080012331003199509447-00, Magistrado ponente Judith Romero Ibarra. 3 Expediente número interno 17394, Consejero ponente Martha Teresa Briceño de Valencia.
El oficio 12-02-201-461-8110 del 25 de junio de 2010. Por medio de este oficio, la DIAN invitó al demandante a ponerse al día en el pago de la obligación contenida en la Resolución 10559 del 27 de octubre de 1993, por valor de $189.026.000. La Resolución 90055 del 3 de septiembre de 2010. Por medio de esta resolución, la DIAN negó la solicitud que hizo el demandante, en ejercicio del derecho de petición, de “[D]ar por terminado proceso alguno a mi nombre y enviarme por escrito auto archivo al proceso de cobro que se me está realizando en la resolución sanción 10599 de 27-10-1.993 siendo que esta fue prescrita a mi favor. Dar trámite a la Resolución de Prescripción No. 90003 de 26 de septiembre de 2.006, y acceder a la solicitud de prescripción impetrada por mí así mismo como el archivo del expediente y levantar medidas cautelares si las hubiera en mi contra (…)” En el numeral tercero de la resolución la DIAN ordenó notificar por correo la decisión al demandante y le informó que contra esta procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La Resolución 90019 del 25 de noviembre de 2010. Por medio de esta resolución la DIAN confirmó, en reposición, la Resolución 90055 de 2010. La Resolución 900001 del 17 de enero de 2011. Por medio de esta resolución, la DIAN confirmó, en apelación, la Resolución 90019 de 2010. Revisado el contenido de los actos enunciados, la Sala considera que, a
excepción del oficio 12-02-201-461-8110 del 25 de junio de 2010, los demás son verdaderos actos administrativos creadores de una situación jurídica particular y concreta frente al demandante, resultado de la actuación administrativa iniciada en virtud de un derecho de petición en interés particular. En consecuencia, son susceptibles de control jurisdiccional. En consecuencia, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda, únicamente, frente al Oficio 12-02-201461-8110 del 25 de junio de 2010. No prospera el cargo de apelación. 3.2 DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO El problema jurídico que resolverá la Sala se concreta a establecer si son nulos los actos administrativos demandados y, por ende, si es procedente dar por terminado el proceso de cobro coactivo que inició la DIAN en contra del demandante, habida cuenta de que mediante la Resolución 90003 del 26 de septiembre de 2006 esa entidad reconoció que había operado la prescripción de las obligaciones que eran objeto de cobro en ese proceso. La Sala considera que sí son nulos los actos demandados por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra del acto administrativo que sirve de fundamento al proceso de cobro coactivo impide que este acto tenga fuerza de ejecutoria, la que sólo surge cuando se decida en forma definitiva la demanda que no acceda a la pretensión de nulidad de dicho acto [numeral 4]. De allí que el
artículo 831 del Estatuto Tributario señale como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de ejecutoria del título ejecutivo [numerales 3 y 5]. De manera que cuando la Administración inicia el proceso de cobro coactivo con base en actos administrativos contentivos de obligaciones tributarias, las excepciones que se deben proponer son la de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de ejecutoria del título, pues los actos administrativos que sirven de fundamento al proceso de cobro se entienden ejecutoriados, entre otros casos, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido definitivamente, y sólo a partir de este momento es posible iniciar el proceso de cobro, pues es cuando dichos actos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio. En el caso sub examine, los hechos probados en el expediente permiten advertir que para el año 1998, año en que la DIAN profirió el mandamiento de pago 900516 [19 de mayo], la Resolución 10559 del 29 de octubre de 1993 no estaba ejecutoriada, pues había sido demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de marzo de 19964, es decir, dos años antes; hecho que desconoció la DIAN cuando expidió el mandamiento de pago, pues, se reitera, a la fecha en que se inició el proceso de cobro coactivo a la DIAN ya se le había notificado la demanda interpuesta contra la Resolución 10559 del 29 de octubre de 1993. 4 Ídem 2.
En consecuencia, al no estar el título ejecutivo debidamente ejecutoriado, el mandamiento de pago que profirió la DIAN el 19 de mayo de 1998 no tenía fundamento ni efecto jurídico alguno, y, por tanto, no había lugar a iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de la parte actora. Si la DIAN hu
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