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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00418-01(21154)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00418-01(21154)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154)

Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Normativa La entidad demanda adujo que la sociedad demandante no agotó la «vía gubernativa», porque en sede administrativa no argumentó la aducida motivación insuficiente del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, vigente durante los hechos en discusión, establece que, para que se declare la nulidad de un acto particular que pone fin a un proceso administrativo y se restablezca el derecho, se «debe agotar previamente la vía gubernativa», como requisito para acudir ante la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135

NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Son procedentes por cuanto el examen de legalidad se debe basar en los cargos de nulidad de la demanda, y no en los argumentos de los recursos administrativos / NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Análisis La Sección, en forma reiterada, ha dicho que «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa

gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo». Y precisó que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos, diferentes a los invocados en sede administrativa, aunque sí nuevos o mejores argumentos respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Así pues, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en sede judicial exponga nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada en la actuación administrativa. Por tanto, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el presente caso, en el que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos que modificaron la declaración de renta de gravable 2003, el juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, al revisar el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la DIAN, la contribuyente sí presentó el argumento relacionado con la motivación insuficiente del requerimiento especial y del acto de determinación del tributo. No obstante, si

en gracia de discusión se admitiera que dicho cuestionamiento no se formuló en la actuación administrativa, se trata de un argumento que está encaminado a reforzar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, y se refiere a las causales de nulidad establecidas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual no modifica los hechos sometidos a discusión en la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 85

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154)

Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A.

COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES – Término /

DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS QUE COMPENSEN PÉRDIDAS

FISCALES – Plazo / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS QUE COMPENSEN PÉRDIDAS FISCALES – Firmeza / COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES ANTES Y DESPÚES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002 – Término / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS QUE COMPENSEN PÉRDIDAS FISCALES ANTES Y DESPÚES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002 – Firmeza / RECHAZO DE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE RENTA – Procedencia El artículo 147 del Estatuto Tributario, en su redacción original, dispuso que las

pérdidas fiscales de cualquier periodo, se podían compensar con las rentas obtenidas en los 5 periodos siguientes. (…) La Sala observa que el artículo señalado estableció que las sociedades tenían un término de 5 años o periodos gravables para compensar con las rentas generadas las pérdidas sufridas en cualquier periodo, y que como la norma no fijó un término especial de firmeza para las declaraciones que determinen o compensen pérdidas, se aplicaba el general de 2 años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Posteriormente, el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 147 del Estatuto Tributario, en el sentido de fijar los plazos que tenían las sociedades para compensar las pérdidas sufridas antes y después de su vigencia, y de establecer un término especial de firmeza de las declaraciones que determinen o compensen pérdidas, (…) Se advierte que el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2002, estableció dos clases de términos: uno relacionado con el plazo y condiciones para compensar las pérdidas generadas antes y después de su vigencia, y otro respecto de la firmeza de la declaración tributaria. En el primer evento, el inciso primero del artículo amplió el término para compensar las pérdidas registradas a partir del año gravable 2003, de 5 a 8 periodos gravables y limitó el porcentaje anual a compensar en el 25% de su valor ajustado por inflación, mientras el parágrafo transitorio dispuso que las registradas antes del 31 de diciembre de 2002 se podían compensar sin limitación en cuanto a su

porcentaje, dentro de los 5 periodos siguientes al momento en que se originaron. (…) Ahora bien, en el segundo evento, el inciso 7 del artículo 147 del Estatuto Tributario estableció un término especial de firmeza de las declaraciones privadas que determinen o compensen pérdidas, como una prerrogativa para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de fiscalización y determinación del tributo, y establezca, en concreto, la procedencia o improcedencia de la pérdida fiscal. En ese sentido, la Sala precisó que el citado artículo 147 del Estatuto Tributario «estableció un término de firmeza especial, que está dado por ministerio de la ley, en función de la pérdida registrada, para que la Administración pueda ejercer las facultades de fiscalización y determinación del tributo». Se concluye que: i) el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 fijó los términos y condiciones que tienen «las sociedades» para compensar las pérdidas ocurridas antes y después de su vigencia; ii) el derecho a compensarlas se consolida en el periodo en que estas se hacen efectivas mediante compensación y, iii) el término de firmeza de 5 años de las declaraciones que registren o compensen pérdidas opera por ministerio de la ley, frente a las declaraciones tributarias presentadas desde el inicio de vigencia de la norma referida, y se relaciona con el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. (…) Al respecto, como lo indicó la DIAN, se advierte que en la declaración tributaria del año gravable 2001, presentada el 4 de abril de 2002, la actora registró una pérdida líquida por la suma de

$1.838.220.000, frente a la cual presentó proyecto de corrección ante la Administración, en el sentido de incrementar el valor de la pérdida a $42.309.466.000. Sin embargo, mediante resolución del 1 de julio de 2004, la Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154)

Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A.

DIAN negó por extemporánea la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2001, decisión que fue confirmada por la Sala en sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18391, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esas condiciones, la solicitud de corrección a la declaración del año gravable 2001 era inválida, por lo cual, en el año gravable 2003, la actora solo podía compensar la pérdida registrada en la declaración inicial por la suma de $1.838.220.000 que, con ajustes por inflación al 31 de diciembre de 2003, ascendió a $2.087.996.924. Por lo anterior, la Sala considera que los actos demandados no están viciados de falsa motivación, pues el rechazo de la corrección a la declaración de renta de la actora del año gravable 2001, implica que la única declaración válida era la presentada el 4 de abril de 2002, cuya información sirvió de soporte a la actuación administrativa adelantada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 INCISO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 24

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Carga de la prueba / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Oportunidad /

RECHAZO DE COSTOS, DEDUCCIONES Y RETENCIONES DECLARADAS – Procedencia El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. En ese sentido, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ejusdem prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido

allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior, supone que en las diferentes etapas que conforman la actuación administrativa, el contribuyente puede controvertir las pruebas allegadas por la autoridad fiscal en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal en desarrollo y como garantía de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) En esas condiciones, la Sala encuentra que la actora pudo ejercer sus derechos de defensa y de contradicción para demostrar la Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154) Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A. veracidad de los costos, deducciones y retenciones declaradas en las oportunidades establecidas por el artículo 744 del Estatuto Tributario, y no lo hizo, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 /

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR

INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en la demanda se alegó que no procede la sanción por inexactitud, porque la compañía no incurrió en la conducta sancionable y se presentan diferencias en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, pero la Sala considera que es procedente la sanción, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en

el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% - establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

PARÁGRAFO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154) Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154)

Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A.

Actor: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, que en parte resolutiva dispuso: «Primero.- Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412009000076 del 29 de diciembre de 2009 y de la Resolución No. 900195 del 15 de diciembre de 2010, confirmatoria de aquella, actos administrativos a través de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad Industrias Metalmecánicas S.A. (antes Impsa Andina S.A.), correspondiente al año gravable 2003, por encontrarse acreditados los cargos de firmeza de la declaración e inexistencia de la sanción por inexactitud. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de la declaración privada No. 9000001581639 presentada por la sociedad Industrias Metalmecánicas S.A. (antes Impsa S.A.) el 13 de abril de 2004, correspondiente al año gravable 2003. Tercero.- Sin costas». ANTECEDENTES El 13 de abril de 2004, IMPSA ANDINA S.A., hoy INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES S.A.1, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en la cual compensó pérdidas fiscales de periodos anteriores por la suma de $78.604.185.000 y registró un saldo a favor de $228.095.0002. El 7 de marzo de 2008, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Auto de Apertura 0206320080003443, bajo el programa «VR Evasión Simple», en relación con la

declaración tributaria señalada. 1 Según el Certificado de Existencia y Representación legal del 8 de abril de 2011 (Fls. 23 a 25 del c.p.), «POR

ESCRITURA PÚBLICA NO. 2757 DE LA NOTARÍA 61 DE BOGOTÁ D.C. DEL 29 DE OCTUBRE DE 2010, INSCRITA EL 2

DE NOVIEMBRE DE 2010 BAJO EL NÚMERO 01425632 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD DE LA REFEREENCIA CAMBIÓ SU NOMBRE DE: IMPSA ANDINA S.A. POR EL DE: INDUSTRIAS METALMECÁNICAS DE LOS ANDES S.A.». El objeto social se concreta en proyectar, diseñar, fabricar, construir, suministrar, montar, instalar y poner en marcha bienes de capital, estructuras metálicas, equipos hidromecánicos, etc. 2 Requerimiento Especial 022382009000029 del 25 de marzo de 2009. 3 Requerimiento Especial 022382009000029 del 25 de marzo de 2009.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154)

Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A.

El 25 de marzo de 2009, la mencionada dependencia formuló el Requerimiento Especial 0223820090000294, en el que propuso: i) rechazar la compensación de $35.588.936.000 por pérdidas del año gravable 2001, costos y deducciones en la suma de $15.278.076 y retenciones de $3.202.128; ii) imponer sanción por inexactitud de 21.937.320.000 y, iii) fijar un total saldo a pagar de

$35.420.049.000. La contribuyente respondió oportunamente el acto señalado5. El 29 de diciembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120090000766, en la cual acogió el rechazo de compensación de pérdidas formulado, determinó el rechazo de costos y deducciones en $9.342.830, retenciones en la suma de $14.473, impuso sanción por inexactitud en cuantía de $21.928.563.200, y fijó un total saldo a pagar de $35.405.820.000. Contra el acto señalado la actora interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue decidido por la Resolución 900195 del 15 de diciembre de 20108, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «Como PRETENSIÓN PRINCIPAL. Solicito se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por la Resolución No. 022412009000076 proferida el 29 de diciembre de 2009 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Resolución del Recurso de Reconsideración No.

900195 adoptada el 5 de diciembre de 2010 por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos nivel central y notificada el 22 de diciembre, actos por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la Compañía del año gravable 2003. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que se encuentra en firme la liquidación privada No. 9000001581639 presentada por Industrias Metalmecánicas de los Andes S.A. Metandes S.A. (antes Impsa Andina S.A.) el 13 de abril de 2004, correspondiente al año gravable 2003». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 4 Fls. 107 a 120 del c.p. 5 Fls. 90 a 106 del c.p. 6 Fls. 28 a 44 del c.p. 7 Fls. 77 a 89 del c.p. 8 Fls. 45 a 60 del c.p.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154) Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A.  Artículos 228 y 363 de la Constitución Política;  Artículos147, 589, 647, 647-1, 684, 730, 742, 743, 745, 746 y 747 del Estatuto Tributario;  Artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y,  Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que la liquidación de revisión es nula, porque se expidió con posterioridad al vencimiento del término de firmeza de dos años establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario vigente antes de la expedición de la Ley 788 de 2002. Explicó que las pérdidas fiscales compensadas por la compañía en el año gravable 2003 se originaron en periodos anteriores a la vigencia de la Ley 788 de 2002, con lo cual el término que tenía la autoridad fiscal para modificar la declaración privada era de dos años, lo que hace que la expedida en el proceso resulte extemporánea. Alegó que la DIAN violó el principio de retroactividad al aplicar el término de 5 años establecido en la Ley 788 de 2002 para modificar la declaración privada de la compañía, teniendo en cuenta que la compensación se ampara en la normativa vigente en el año en que se originó la pérdida fiscal. Precisó que la compensación de pérdidas tiene una connotación tributaria sustancial, y que no es posible aplicar el término de firmeza de 5 años establecido en la Ley 788 de 2002, para modificar la declaración tributaria de la sociedad sobre situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Dijo que DIAN no explicó las razones del rechazo de la perdida fiscal, ni valoró las correcciones a las declaraciones tributarias de los años gravables 2001 y 2002, en las que registró las pérdidas compensadas en el año 2003, por una supuesta falta de concordancia de los valores del sistema informático, lo cual constituye una motivación insuficiente de los actos administrativos demandados. Agregó que las

correcciones mencionadas son objeto de cuestionamiento en otros procesos adelantados ante la jurisdicción. Manifestó que la entidad demandada no podía rechazar costos, deducciones y retenciones por las diferencias encontradas en cruces de información de terceros, y por la falta de presentación del certificado de retención, sin permitirle a la sociedad demostrar mediante soportes internos y externos su existencia. Anotó que no procede la sanción por inexactitud, porque la compañía no incurrió en la conducta sancionable y se presentan diferencias en cuanto a la interpretación del derecho aplicable.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154)

Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Formuló la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, dado que los cargos de motivación insuficiente del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, son hechos nuevos que no fueron planteados en la actuación administrativa. Precisó que en la declaración tributaria de año gravable 2001, la contribuyente registró una pérdida fiscal de $2.087.996.9249 –incluidos ajustes por inflación-, y que en la declaración del año gravable 2003 no podía compensar por ese concepto $37.676.933.000, pues con ello generó un exceso de compensación de pérdidas de $35.588.936.000. Explicó que el artículo 147 del Estatuto Tributario, vigente durante la presentación

de la declaración de renta de la actora del año gravable 2003, señaló que el término de firmeza de los denuncios privados que compensan pérdidas es de 5 años contados desde la fecha de su presentación, y que como los actos demandados se expidieron en ese término, son oportunos. Adujo que el artículo 147 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, al regular el término de firmeza de las declaraciones que compensen pérdidas, es una norma procedimental de cumplimiento inmediato, que ampara la declaración tributaria presentada por la demandante por el año gravable 2003. Destacó que la declaración de corrección aducida por la demandante no fue tenida como válida, y que los actos administrativos demandados explicaron suficientemente las modificaciones a la declaración privada de la demandante. SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por las siguientes razones: Advirtió que no procede la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque en la actuación administrativa la demandante argumentó la motivación insuficiente de los actos demandados. Manifestó que si bien la compañía presentó la declaración de renta del año gravable 2003, bajo la vigencia del artículo 147 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 788 de 2002, el hecho económico constituido por las pérdidas fiscales 9 Corresponden a la suma declarada por concepto de pérdidas de $1.838.20.000 más ajustes por inflación a 31 de diciembre de 2003.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154)

Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A. se originó en periodos anteriores, cuando el término de firmeza de las declaraciones que compensaban perdidas era de dos años.

Argumentó que el derecho de la contribuyente a compensar las pérdidas fiscales surge cuando estas se originan, y se rige por la normativa vigente en ese momento, pues constituyen minoraciones estructurales de la renta, lo cual indica que la liquidación de revisión es extemporánea. Anotó que las demandas relacionadas con la corrección a las declaraciones tributarias de los años 2001 y 2002 fueron falladas de forma definitiva por la jurisdicción, y que los actos demandados motivaron de forma suficiente las modificaciones hechas a la declaración tributaria de la actora. Dijo que los cruces de información se fundamentaron en las facultades de fiscalización de la entidad demandada, la cual garantizó el debido proceso, dado que la actora ejerció su derecho a la defensa y pudo controvertir la información de terceros. Consideró que, por la existencia de una diferencia de criterios en cuanto al término para compensar pérdidas fiscales, no procede sanción por inexactitud. Tampoco condenó en costas, al no advertir una conducta que ameritara tal decisión. El Magistrado Luis Eduardo Cerra salvó voto, por considerar que el artículo 147 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, es una norma procesal que estaba vigente cuando la contribuyente presentó la declaración de renta cuestionada. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Reiteró la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en relación con el cargo de motivación insuficiente del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. Explicó que si bien las pérdidas cuestionadas se originaron con anterioridad a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2003, se debe aplicar el artículo 147 del Estatuto Tributario con las modificaciones hechas por la Ley 788 de 2002, que facultaba la revisión de dicha declaración dentro de los 5 años siguientes a su presentación, por ser la norma procesal vigente, y agregó que los actos administrativos demandados son oportunos, por cuanto fueron expedidos dentro de los 5 años previstos en las disposiciones señaladas. Precisó que en los actos cuestionados se estableció un exceso de compensación de $35.588.936.000, porque la actora, en su declaración de renta del año gravable Radicado: 08001-23-31-000-2011-00418-01(21154) Demandante: INDUSTRIAS METALMECANICAS DE LOS ANDES – METANDES S.A. 2001, registró una pérdida de $2.087.996.92410, incluidos ajustes por inflación, y en la declaración del año gravable 2003 compensó pérdidas por $37.676.933.000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora solicitó confirmar la sentencia apelada, y reiteró que se debe aplicar el término de firmeza de dos años que estaba vigente cuando se originaron las pérdidas cuestionadas, pues el artículo 147 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, es una norma sustancial que afecta la base gravable del

tributo. La DIAN, por su parte, reiteró que: i) se debe aplicar el término de firmeza vigente al momento de presentación de la declaración de renta del año 2003; ii) la demandante no podía compensar una pérdida inexistente en la declaración de renta del año 2001, teniendo en cuenta que la solicitud de corrección de la misma fue negada por la DIAN y por la jurisdicción11 y, iii) procede la sanción por inexactitud, porque no se presentó una diferencia de criterio, sino la inclusión de datos incorrectos que originaron un menor impuesto a pagar. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, porque el término de firmeza de las declaraciones que registraron pérdidas anteriores al año 2003, es de dos años y corresponde al periodo en que las mismas se causaron, lo que indica que la liquidación de revisión, al haber sido expedida con posterioridad a dicho término, resulta extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, presentada por IMPSA ANDINA S.A., hoy INDUSTRIAS

METALMECANICAS DE LOS ANDES S.A.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe pronunciarse sobre: i) la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa»; ii) el término de firmeza aplicable a la declaración de renta del año gravable 2003, en la cual la actora compensó pérdidas de periodos anteriores y, iii) si dicha declaración no estaba en firme, abordará los demás cuestionamientos discutidos por las partes.

Asunto previo 10 $1.838.20.000 más ajustes por inflación a 31 de diciembre de 2003. 11 Sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18391, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ( E ), confirmatoria de la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda instaurada por Impsa S.A. (hoy

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