CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00504-01(21314)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00504-01(21314)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PROHOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA – Marco normativo e ilegalidad / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos. Son de cosa juzgada erga omnes e inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Concepto / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA EN DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS TERRITORIALES – Alcance. No se entiende consolidada la situación mientras subsista el término para solicitar devolución / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Término para solicitarla. Es el de prescripción de la acción ejecutiva, esto es, de 5 años / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En aplicación de la Ley 645 de 2001 que autorizó a las <<Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos>>, la Asamblea del departamento del Atlántico expidió la Ordenanza 027 de 2001, que ordenó la emisión de la mencionada estampilla en esa jurisdicción y dispuso en el artículo 5º, como hecho generador del tributo, que <<la expedición de facturas o documentos equivalentes realizada por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen actividades industriales, comerciales, de servicios dentro de la jurisdicción del Departamento del Atlántico>>. La anterior disposición fue modificada por el artículo 3º de la Ordenanza 040 de 2001, que dispuso como hecho generador del tributo <<la presentación de la declaración privada del
Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla y en todos los municipios del Departamento>>. El artículo señalado también fue modificado por el artículo 5º de la Ordenanza 017 de 2004, que fijó como hecho generador <<el ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de los municipios del Departamento del Atlántico, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. Lo anterior no elimina la obligación legal de presentar declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio>>. El artículo 3º de la Ordenanza 018 de 2006, por su parte, nuevamente modificó el hecho generador de las estampillas, para indicar que <<Constituyen el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las facturas, los documentos equivalentes a las facturas y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico>>. El 4 de junio de 2009, la Sala declaró la nulidad de los artículos: 5º, 8º y 10 de la Ordenanza 027 de 2001 y 3º, 6º, 8º, 9º y 10 de la Ordenanza 040 de
2001. El 18 de marzo de 2010 anuló, entre otros, el artículo 5º de la Ordenanza
017 de 2004; así mismo, mediante providencia del 27 de marzo de 2014, anuló el artículo 3º de la Ordenanza 018 de 2006, normas que, como se indicó, establecieron el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario en la entidad territorial demandada. En las decisiones jurisprudenciales señaladas, la Sección concluyó que las normas demandadas violaron la Ley 645 de 2001 y el Decreto 1222 de 1986 porque: i) gravaron con la estampilla actividades sin la intervención de funcionarios públicos y, ii) el gravamen se impuso sobre objetos o industrias gravadas con el impuesto de industria y comercio. En cuanto a la vigencia de las normas demandadas, la Sala señaló que <<El artículo 5 de la Ordenanza 17 de 2004 era la norma vigente para los bimestres 1 a 6 del año 2005 y 1 a 3 del año 2006. Y el artículo 3 de la Ordenanza 18 de 2006 era la disposición vigente para los periodos 4 a 6 de del año 2006, 1 a 6 de los años 2007 y 2008 y 1 a 2 del año 2009>>. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispuso que las sentencias ejecutoriadas que declaran la nulidad de un acto administrativo general, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes. Sobre este tema la Sección precisó, que esas providencias tienen efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, <<que son aquellas que se debaten o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de
proferirse el fallo>>. Esta Corporación ha precisado que, para el caso de las devoluciones de tributos territoriales, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras subsista el término para solicitar la devolución y que, para el caso de la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, el plazo es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, aplicables por la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en 5 años por el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 645 DE 2001 / ORDENANZA 027 DE 2001
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 5 / ORDENANZA 040 DE 2001
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 3 / ORDENANZA 017 DE 2004 – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 5 / ORDENANZA 018 DE 2006 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la devolución de pagos de lo no debido
por concepto de la Estampilla pro Hospital Universitario de Barranquilla se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 30 de julio de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2011-00010-01(19441), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 24 de septiembre de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2011-00737-01(21320), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO – Procedencia frente a solicitudes presentadas en término respecto de situaciones jurídicas no consolidadas / INTERESES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia Como se dijo en las providencias que ahora se reiteran, los efectos de las sentencias que declararon la nulidad de las Ordenanzas 027 de 2001, 040 de 2001, 017 de 2004 y 018 de 2006, son inmediatos frente a las declaraciones presentadas con pago por la actora, y a partir del momento en que fueron proferidas las sentencias, el contribuyente podía pedir la devolución de las sumas pagadas indebidamente, siempre que lo hiciera dentro de los 5 años establecidos en la normativa aplicable, como efectivamente ocurrió en el presente asunto, lo que indica que, la situación jurídica no se consolidó. En efecto, al revisar la fecha de presentación de las declaraciones aludidas, la Sala observa que el primer pago se realizó el 8 de julio de 2005 por las obligaciones del primer bimestre de 2002, y por tanto, el término para solicitar la devolución vencía el 8 de julio de 2010; como
la solicitud de devolución se presentó el 6 de julio de 2010, es oportuna y para las demás declaraciones presentadas con posterioridad. Cabe anotar que, como consecuencia de los fallos que anularon las ordenanzas señaladas, los pagos hechos por la actora no son debidos desde el momento de su realización, pues el fundamento legal de los mismos desapareció y. la situación jurídica no se había consolidado. Así las cosas, la solicitud de devolución de los $870.618.000 pagados por concepto de la Estampilla Pro Hospital Universitario durante los periodos en discusión, constituye un pago de lo no debido que, al haber sido pedido oportunamente, no constituye una situación jurídica consolidada y debe ser reintegrado a la sociedad demandante. En cuanto a los intereses corrientes y moratorios que proceden sobre la suma pagada indebidamente por la actora, el artículo 863 del Estatuto Tributario, incorporado en la normativa del departamento del Atlántico, mediante el artículo 508 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 (…) De la norma se observa que, sobre los $870.618.000 pagados indebidamente por la actora se generan intereses corrientes y moratorios. Los primeros desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia que confirme total o parcialmente la devolución y, los segundos, a partir del vencimiento del término para devolver, hasta la fecha de giro del cheque emisión del título o consignación. En ese orden de ideas, para el caso concreto, se causan intereses corrientes desde la notificación del acto
administrativo que niega la devolución (7 de septiembre de 2010 fl. 161), hasta la ejecutoria de la presente sentencia que anula estos actos, e intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo, hasta que se reintegren efectivamente las sumas objeto de la solicitud de devolución.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / DECRETO
ORDENANZAL 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO
508
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00504-01 (21314)
Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Entre el 8 de julio de 2005 y el 10 de septiembre de 2008, DUPONT DE COLOMBIA S.A., fusionada con GRIFFIN DE COLOMBIA S.A1., presentó y pagó las declaraciones de la Estampilla Pro Hospital Universitario de los periodos 1º al 6º de los años 2002 a 2007 y 1º al 4º del año 20082.
El 6 de julio de 2010, la sociedad demandante solicitó al departamento del Atlántico la devolución de los valores pagados en las declaraciones señaladas, en cuantía de $870.618.000, por considerar que se trató de un pago de lo no debido3. Mediante la Resolución DEC-029 del 9 de agosto de 2010, la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico negó la solicitud de devolución4, decisión que fue confirmada por la Resolución DEC-0035 del 9 de diciembre de 20105, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA Dupont de Colombia S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó las pretensiones que se indican a continuación: <<A.- Respetuosamente solicito al honorable Tribunal que declare la nulidad total de la Resolución DEC-029 del 9 de agosto de 2010, que niega la solicitud de devolución de la Estampilla Pro-Hospital Universitario – PHU presentada por DuPont de Colombia S.A., y la Resolución DEC-035 del 9 de diciembre de 2010, que confirma la anterior resolución, ambas expedidas por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico. B.- Como restablecimiento del derecho solicito que se ordene la devolución de las sumas pagadas por DuPont por concepto de la Estampilla Pro-Hospital Universitario – PHU, que ascienden a un total de $870.618.000, correspondiente a 1 La fusión se perfeccionó mediante escritura pública 2019 del 26 de noviembre de 2009, expedida por la Notaría 15 del Circulo de Bogotá D.C., registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 15 de
diciembre de 2009. (Anverso folio 23 del cuaderno principal). 2 Folios 50 al 109 del c.p. 3 Folio 29 del c.p. 4 Folios 29 a 35 del c.p. 5 Folios 37 a 48 del c.p. los años gravables 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y del primer al cuarto bimestre del año 2008. C.- Adicionalmente solicito se ordene a la Secretaría de Hacienda del Atlántico reconocer los intereses corrientes y moratorios por la no devolución de las sumas pagadas indebidamente, conforme lo establecen los artículos 863 y 864 del E.T., que se causan, así: i).- Intereses Corrientes: desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución de la Estampilla Pro-Hospital Universitario – PHU presentada por DuPont Colombia S.A., hasta la ejecutoria de la providencia que confirme el saldo total o parcialmente el saldo a favor. ii) Intereses Moratorios: Desde la fecha en la cual se cumplía el término para devolver, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación respectiva. D.- Adicionalmente, solicitamos respetuosamente al honorable Magistrado que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen en forma flagrante el ordenamiento jurídico y las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Hacienda Departamental constituyen un proceder contrario al ejercicio legítimo de la función pública en perjuicio de mi poderdante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta y de la declaratoria de devolución por los conceptos a que haya lugar>>.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 95, 209, 300, 338 y 363 de la Constitución Política; Artículo 683 del Estatuto Tributario; Artículos 84 y 158 del Código Contencioso Administrativo y, Artículo 75 del Decreto – Ley 1222 de 1986; Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente: Manifestó que, en aplicación de la Ley 645 de 2001, el departamento del Atlántico implementó la estampilla Pro-Hospital Universitario mediante las Ordenanzas 040 de 2001 y 017 de 2004, las cuales fueron anuladas por el Consejo de Estado, y aclaró que la Ordenanza 018 de 2006, reprodujo el contenido de esos actos administrativos anulados, por lo que no existe fundamento legal para los pagos de la estampilla realizados por la compañía. Precisó que la Ordenanza 040 de 2001 legitimó el pago de la estampilla de los años gravables 2002, 2003 y 2004; que la Ordenanza 017 de 2004 hizo lo propio por los años 2005, 2006, 2007 y por los bimestres uno a 4 de 2008, y reiteró que la Ordenanza 018 de 2006, al reproducir el contenido de aquellas, violó la normativa invocada en la demanda. Rechazó que para negar la devolución de los valores pagados, la Administración afirmó que la Ordenanza 018 de 2006 rigió desde el 5º bimestre de 2006, porque ese acto normativo fue publicado el 30 de julio de 2008, lo que a su juicio constituye una falsa motivación de los actos administrativos demandados, violó los
principios de legalidad y de retroactividad de la ley tributaria e involucró un enriquecimiento sin causa a favor del departamento demandado. Argumentó que el Consejo de Estado dijo que los efectos de las sentencias de nulidad simple, en aplicación del principio de seguridad jurídica, rigen hacia futuro sin afectar las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la normas anuladas, pero que sí afectan las no consolidadas, como ocurre con los pagos realizados por la sociedad, lo que hace procedente su devolución. Explicó que, en el presente caso, no hay una situación jurídica consolidada, porque la sociedad pidió la devolución de las sumas pagadas de forma indebida, dentro del término de 5 años previsto en el Decreto 1000 de 1997, contados desde la declaración y pago de la estampilla, por lo que la negativa de la Administración de reconocer la devolución de las sumas pedidas es ilegal y que, en consecuencia, procede el reconocimiento y pago de los intereses previstos en la ley. Reiteró que la Ordenanza 018 de 2006 es ilegal, porque reprodujo disposiciones que fueron anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa, y dijo que la entidad territorial demandada, al pretender extender la vigencia de esa norma, actuó por fuera de los parámetros de justicia y equidad. Pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre la ordenanza en mención. Se opuso a que la parte demandada, amparada en la presunción de legalidad de la Ordenanza 018 de 2006, persista en atribuirle efectos jurídicos para realizar el cobro de un tributo sin sustento legal, pues con ello violó los principios de justicia y
equidad tributaria y el ejercicio de la función pública. Sostuvo que la Ordenanza 018 de 2006 se profirió con posterioridad al fallo que anuló las ordenanzas 040 de 2001 y 017 de 2004 y que, el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo prohíbe la reproducción de normas anuladas, sin tomar en cuenta la fecha de expedición. Resaltó que la expedición de la Ordenanza 018 de 2006 se tramitó previa a la admisión de la demanda contra las ordenanzas 040 de 2001 y 017 de 2004 y que efectivamente se publicó después de que estas fueran anuladas. OPOSICIÓN El Departamento del Atlántico, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Afirmó que el fallo que declaró la nulidad de las Ordenanzas 040 y 027 de 2001 precisó que sus efectos son hacia futuro (ex - nunc), salvo en el caso de las situaciones que no se habían definido al momento de su expedición, lo que no ocurre en este caso, en el que existe una situación jurídica consolidada. Explicó que el Consejo de Estado definió las situaciones jurídicas consolidadas como aquellas en que las declaraciones tributarias adquieren firmeza, lo que ocurre con las declaraciones que fueron objeto de la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante, en las que se agotó cualquier posibilidad de discusión en la vía administrativa o en la judicial y, por ello, no le es dado a la actora utilizar la figura del pago de lo no debido para desvirtuar la existencia de una situación consolidada. Aclaró que la Ordenanza 018 de 2006 no es un acto administrativo reproducido,
porque fue expedido con anterioridad al fallo de nulidad de las ordenanzas referidas y que la Administración no hizo exigibles obligaciones derivadas de los actos anulados, sino de situaciones que estaban consolidadas, en razón de la firmeza de las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente. Señaló que el acto que negó la devolución es legal, porque: i) las declaraciones tributarias están en firme y constituyen situaciones jurídicas consolidadas; ii) las presentadas bajo la vigencia de la Ordenanza 018 de 2006 se soportan en un acto que no fue reproducido y que no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción, y iii) el fallo de nulidad de las Ordenanzas 027 y 040 de 2001 indica expresamente que sus efectos son hacia futuro. Agregó que la Ordenanza 018 de 2006 no viola la normativa invocada, porque el gravamen impuesto responde a criterios de justicia y equidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, por las razones que se resumen a continuación. Explicó que el departamento demandado, en aplicación de la Ley 645 de 2001, expidió las Ordenanzas 040 y 027 de 2001 que establecieron los elementos esenciales de la Estampilla Pro Hospital Universitario durante los periodos gravables comprendidos entre los años 2002 a 2004. Precisó que las normas señaladas fueron anuladas mediante sentencia del Consejo de Estado6, la cual le otorgó a esa decisión judicial efectos ex – nunc, esto es, hacia futuro, por lo que a partir de la fecha de notificación de la
providencia, no le asistía a la actora la obligación de presentar la declaración de la estampilla, sin que ello implique la afectación de las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de las ordenanzas anuladas. 6Sentencia 16086 del 4 de junio de 2009, C.P. William Giraldo Giraldo. Dijo que las declaraciones tributarias presentadas por la actora, con anterioridad a la fecha de notificación de la sentencia aludida, no eran objeto de discusión y, por ende, no resultan afectadas por la decisión judicial, pues constituyen una situación jurídica consolidada, en virtud del principio de seguridad jurídica. Argumentó que la actora declaró y pagó la estampilla atendiendo al deber constitucional de contribuir a la financiación de las cargas públicas, bajo la vigencia de actos administrativos generales amparados por la presunción de legalidad. Anotó que si bien el Consejo de Estado señaló que las situaciones jurídicas no se entienden consolidadas mientras esté vigente el término de prescripción de la acción ejecutiva, en razón de la posibilidad de discusión jurídica que ello implica, antes de proferirse la providencia que anuló las Ordenanzas 027 y 040 de 2001, los pagos de la estampilla eran debidos por el contribuyente por cuenta de la presunción de legalidad que pesaba sobre esas normas y de los efectos jurídicos que produjeron. Estimó el Tribunal que, en atención a los principios de buena fe y respeto de las situaciones consolidadas al amparo de las normas anuladas, los efectos de las
sentencias de nulidad se asimilan a los de inexequibilidad, por lo que rigen hacia futuro sin afectar las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de las normas. Sostuvo que la Ordenanza 017 de 2004, vigente durante declaraciones de los periodos 3º al 6º del año 2005 y 1º al 4º del año 2006, fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 8 de mayo de 20087, y que los efectos de esa medida excepcional rigen hacia futuro, hasta el momento en que se decida definitivamente sobre su legalidad, sin que sea posible retrotraerlos a las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al decreto de la medida, como ocurre con los pagos de las estampillas realizados por la actora, que contaban con causa legal. Consideró que las anteriores consideraciones se aplican a las declaraciones presentadas durante la vigencia de la Ordenanza 018 de 2006, que fue 7 C.P. Ligia López Díaz. suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 7 de junio de 20128, que ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 13 de diciembre de
20119. Agregó que, en caso de que se declare la nulidad de ese acto administrativo, se deberán establecer <<los procesos de determinación dentro de los cuales la obligación no se encuentre en firme, esto es, aquellas cuya situación jurídica no se hubiere consolidado>>.
No condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: Afirmó que el Tribunal violó el debido proceso y el derecho de defensa, así como
los principios de confianza legítima, justicia y equidad, al desconocer el derecho de la compañía de pedir la devolución de los valores pagados indebidamente por concepto de Estampilla Pro Hospital Universitario y los efectos de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Que, a partir de las providencias judiciales del Consejo de Estado que anularon las Ordenanzas 027 y 040 de 2001, y por cuenta del enriquecimiento sin causa a favor del departamento demandado, surgió para la compañía el derecho de reclamar la devolución de las sumas pagadas indebidamente, dentro del plazo de cinco años, que corresponde al de prescripción de la acción ejecutiva, contados desde el momento del pago. Agregó que lo anterior impidió la consolidación de la situación jurídica, pues la solicitud de devolución del pago de lo no debido se presentó dentro del término señalado, esto es, el 6 de julio de 2010, teniendo en cuenta que los pagos del tributo se realizaron en el mes de julio de 2005. Manifestó que la Administración negó la devolución bajo el argumento de que los efectos de los fallos de nulidad son <<ex – nunc>>, sin analizar si existía una 8 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 19310. 9 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 18399. situación jurídica consolidada, lo que a pesar de violar el principio de seguridad jurídica, fue avalado por el a-quo. Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y precisó que una situación jurídica no se consolida mientras sea susceptible de debate ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción, lo
que ocurre en este caso, en el que subsiste el derecho de la sociedad de pedir el reintegro de los valores pagados de forma indebida. Aseguró que la decisión apelada permite que la entidad territorial demandada continúe replicando los hechos generadores que llevaron a la nulidad de las ordenanzas señaladas, mediante la expedición de otros actos administrativos, por lo cual, transgrede los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Rechazó que la sentencia impugnada afirmara que existe una situación jurídica consolidada, porque la discusión del pago de lo no debido estaba vigente, pues era susceptible de ser debatida ante las autoridades, como efectivamente ocurrió cuando la sociedad presentó, dentro del plazo legal, la solicitud de devolución del pago de lo no debido. Alegó que a diferencia de las situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, las simples expectativas, como la que le asiste a la Administración de conservar lo que había cobrado indebidamente, pueden modificarse mediante la solicitud de devolución del pago de lo no debido, sin que para ello sea necesario corregir la declaración privada, pues no se trata de un error en cabeza del contribuyente Argumentó que no es posible que, para la procedencia de la restitución de las sumas pagadas de forma indebida, la sociedad inicie voluntariamente un proceso de determinación del tributo dentro de los dos años del término de firmeza de las declaraciones, pues tal facultad corresponde a la Administración. Destacó que se configuró un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración y un correlativo empobrecimiento de la sociedad, en el momento en que fueron anuladas las normas que soportaban los pagos en discusión, lo que
configuró el derecho a solicitar su devolución. Señaló que el a-quo violó los derechos de igualdad, debido proceso y defensa de la sociedad y causó un agravio injustificado a la actora, al desconocer diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario, teniendo como fundamento la nulidad de las Ordenanzas 027 y 040 de 2001. Se refirió al principio de la igualdad y dijo que la jurisdicción, a las situaciones jurídicas similares, debe darles un tratamiento igualitario, lo que no ocurre en este caso, pues a pesar de que el Consejo de Estado, con ocasión de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas referidas, reconoció los derechos de terceros en casos que guardan correspondencia con lo que se decide10, el Tribunal desconoció el derecho que le asiste a la compañía de obtener la devolución de las sumas pagadas de forma indebida y la obligó a soportar cargas que no debe asumir. Anotó que las autoridades administrativas y judiciales no pueden obligar al contribuyente a sobrellevar un perjuicio irreparable, al avalar la imposibilidad de restituir los pagos indebidamente realizados, sin tener en cuenta que el plazo de devolución de esas sumas es de cinco años y que la sociedad acudió en términos para ello, pues tal situación constituye un agravio injustificado a la sociedad Explicó que la sociedad refirió más de cinco sentencias del Consejo de Estado11 que, al estar relacionadas con la inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas
por la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos de lo no debido, le son favorables, lo que fue desatendido por la sentencia recurrida, al sostener que las situaciones jurídicas se consolidaron con la firmeza de las declaraciones tributarias presentadas. 10 Sentencias 19185 del 4 de abril de 2013, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y, 19110 del 10 de abril de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Sentencias 17617 del 11 de marzo de 2010 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 16576 del 30 de septiembre de 2010, C.P. William Giraldo Giraldo; 16881 del 27 de agosto de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 16577 del 31 de julio de 2009, C.P. Héctor J Romero Díaz y, 17051 del 29 de abril de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Aclaró que la actora no realizó pagos bajo la vigencia de la Ordenanza 018 de 2006, porque ese acto administrativo fue publicado con posterioridad a las declaraciones presentadas, esto es, el 30 de julio de 2008. Que una afirmación en contrario, violaría el los principios de retroactividad, legalidad y representación de los tributos, cuya consecuencia se concreta en el reconocimiento de un enriquecimiento sin causa por los cobros realizados con anterioridad a la vigencia de esa ordenanza, la cual fue suspendida por la jurisdicción. Indicó que el a-quo confundió los términos de <<firmeza>> y <<corrección>>, pues el primero es el plazo máximo que tiene la Administración para modificar las
declaraciones del contribuyente y oscila entre 2 y 5 años, mientras que el segundo, responde a la oportunidad legal que tiene el contribuyente para ajustar sus declaraciones y varía entre 1 y 2 años, por lo cual, ambos conceptos tienen una reglamentación legal diferente y la falta de diferenciación jurídica de esos términos implicó la falta de solución adecuada al caso que se discute. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y pidió confirmar la sentencia apelada. El Ministerio Público pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda, porque al ser anuladas las ordenanzas que establecían la obligación de declarar y pagar las estampillas, los valores pagados sin causa legal deben ser devueltos en el término establecido por la normativa aplicable para la devolución de los pagos de lo no debido. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron la devolución de los $870.618.000 que DUP
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