🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00670-01(19442)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2011-00670-01(19442)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS –

Fundamento legal / INGRESOS BASE PARA PRESENTAR INFORMACIÓN

EXÓGENA – Regulación / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Sustento probatorio / INGRESOS BRUTOS

DEL DISTRIBUIDOR MINORISTAS DE COMBUSTIBLES – Determinación /

MÁRGEN DE COMERCIALIZACIÓN EN DISTRIBUCIONES DE COMBUSTIBLES – Determinación / CERTIFICACIONES DE REVISOR FISCAL Y CONTADOR PÚBLICO – Acreditación / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA –

Alcance / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

– Supuesto / PRUEBA CONTABLE PARA DESVIRTUAR LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO – Acreditación / PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLE – Determinación El fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en medios magnéticos es el artículo 631 del E.T., según el cual, el director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. (…) Los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del E.T., corresponden a «la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados». La sanción por no cumplir la obligación establecida en el artículo 631 del E.T. está

contemplada en el artículo 651 del E.T. (…) Como lo ha precisado la Sala, la norma transcrita establece una sanción para los obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando: i) no entregan la información ii) no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo; iiI) entregan información cuyo contenido presenta errores y iv) suministran información distinta de la que se les pidió. De igual forma, ha establecido que los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar información, que presentarla tardíamente o con errores. La Sala también ha reiterado que el parágrafo 2º del artículo 631 del E.T., al determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos, señala que los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para tales efectos, no son los declarados, sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior. Que, así, del contenido del artículo 631 del E.T. se puede concluir que la ley no condiciona en parte alguna que los topes de patrimonio bruto –a lo que habrá que agregar ingresos brutos– fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos, tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada, razón por la cual ha admitido que con el sustento probatorio adecuado, se pueda desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico para los efectos de la obligación de presentar información en medios

magnéticos. (…) Como lo precisó la Sala en un caso similar al que ahora se resuelve, si para determinar los ingresos brutos como distribuidor minorista de combustibles un contribuyente debe sujetarse a la norma especial, se presume que los datos consignados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios son ciertos y, en particular, que al depurar la renta autoliquidó los ingresos brutos ajustados a la normativa especial. (…) De otra parte, y según el precedente jurisprudencial que se reitera, conforme con el artículo 777 del E.T., cuando se trata de presentar a la DIAN pruebas contables, las certificaciones de los contadores o revisores fiscales pueden ser suficientes si la Administración decide no hacer las comprobaciones pertinentes. Que sin embargo, para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Que además de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrados en la cámara de comercio, deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Lo anterior, por cuanto del artículo 777 del E.T. no se deduce la aceptación incondicional de las certificaciones como verdad real de una operación del contribuyente que deba constar en su contabilidad. La Sala ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Que no pueden versar sobre simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dan cuenta, pues «en su

calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones». Que, en todo caso, lo anterior no significa que se exija una fórmula sacramental en cuanto a la redacción del certificado del contador o del revisor fiscal. Que lo que se exige es que sea completo, detallado y coherente, que permita establecer que la contabilidad evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios, tal como establece el artículo 48 Código de Comercio. Esta prueba, como tal, no está sometida a una tarifa legal. Su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica. En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si no encuentra que esté bien fundamentado, tiene la facultad de separarse de él. Por ello, depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable. La Sala considera que, a pesar de que la demandante allegó certificados de contador público, tanto en la vía gubernativa como en la presentación de la demanda, no basta con que la prueba se haya presentado oportunamente sino que es necesario examinarla a la luz de los principios de la sana crítica y los requisitos propios de su naturaleza en aras de poder darle validez para llegar al convencimiento de que los ingresos brutos obtenidos durante el año 2005 fueron inferiores a los registrados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Si bien dichos

documentos pueden considerarse prueba contable, no tienen el mérito probatorio para demostrar que los ingresos brutos de la demandante correspondientes al año gravable 2005 en realidad fueron de $893.994.760 y no de $3.580.403.000. (…) La certificación contable que se aportó como prueba no lleva al convencimiento de que el precio de venta al público del combustible y el precio al que la demandante lo compró sean reales pues en esa certificación no se especifican las cuentas contables de las cuales se extrajo la información ni precisa en donde se puede verificar la información vertida en la certificación. Tampoco precisa los soportes externos –factura u otro documento o prueba– en los que conste la información referida a efectos de verificar que el margen de comercialización certificado en esa prueba resulta de aplicar la fórmula que aplicó la demandante: precio de venta al público menos precio al que se compró el galón de combustible. Pese a que la demandante alegó que tanto en vía administrativa como en vía judicial aportó una muestra de facturas de ventas que demostraban su dicho, esas facturas no reposan en el expediente, pues, en realidad, nunca las aportó ni ante la administración ni ante esta jurisdicción. Se concluye, entonces, que no resulta consecuente con el alegato de la demandante que, a sabiendas de que para efectos fiscales, los ingresos brutos por las ventas de combustibles líquidos durante el año gravable 2005 resultan de multiplicar el número de galones vendidos por el margen de comercialización establecido por el propio distribuidor minorista, en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA de ese

periodo haya reportado unos ingresos brutos que resultan de multiplicar el número de galones vendidos por el precio al que vendió el galón, esto es, sin considerar el margen de comercialización. El artículo 10 de la Ley 26 de 1989 prevé que «para todos los efectos fiscales» los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, son los que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida de evaporación. En ese entendido, es al contribuyente al que le corresponde reportar el ingreso bruto que corresponde, esto es, el ingreso bruto calculado conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Así reportados esos ingresos, éstos pueden ser objeto de depuración, tal como lo dijo la Sala y se precisó anteriormente, cuando se transcribieron los apartes de la sentencia del 19 de octubre 2006, dictada en el expediente14387. En consecuencia, analizadas la pruebas en conjunto, la Sala concluye que la demandante no demostró que los ingresos brutos fueron inferiores a los declarados por el año gravable 2005 tanto para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como del impuesto sobre las ventas, luego, revocará la sentencia de primera instancia en tanto que está demostrado que los ingresos brutos fueron superiores a $1.500.000.000 y de esa manera estaba en la obligación de presentar la información en medios magnéticos por el año gravable 2006.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 12807 – ARTÍCULO 1 / LEY 26 DE 1989 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00670-01(19442)

Actor: LILIA MAYORGA DE GRANADOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 1º de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: 1º. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 022412010000217 de 4 de marzo de 2010 y 900034 de 29 de marzo de 2011, por medio de las cuales la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Barranquilla impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 2006, y modificó dicha sanción en cuantía de $296.640.000 2º. A título de restablecimiento del derecho, declárase que la señora Lilia Mayorga

de Granados que no estaba obligada a suministrar en el año 2006 la información prevista en el artículo 651 del E.T. (…)

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 19 de octubre de 2009, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 022382009001160, mediante el que propuso imponerle a la demandante la sanción por no enviar información en cuantía de $356.445.000. – El 4 de marzo de 2010, mediante la Resolución Sanción 022412010000217, la DIAN le impuso a la demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos en una cuantía de $356.445.000. – El 29 de marzo de 2011, mediante la Resolución 900034, la DIAN modificó la Resolución Sanción 022412010000217 del 4 de marzo de 2010 para reducir la sanción a $296.640.000.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA Lilia Mayorga de Granados formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: declárese nula la RESOLUCIÓN SANCIÓN 022412010000217 de fecha marzo 4 de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de La Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla (DIAN), mediante la cual se impuso a LILIA MAYORGA DE GRANADOS, sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 2006 en cuantía de $296.640.000, a pesar de no

estar obligada a enviar dicha información. (Anexo No. 2).

SEGUNDO: Declárase nula la Resolución No. 900034 de fecha marzo 29 de

2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, notificada el 14 de abril de 2011, por la cual se falló el recurso de Reconsideración interpuesto por LILIA MAYORGA GRANADOS, confirmando la Resolución Sanción No. 022412010000217 de fecha marzo 4 de 2010. (Anexo No. 3).

TERCERO: En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, solicito se declare, que LILIA MAYORGA GRANADOS, al no estar obligada a suministrar la información prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario, no puede ser sancionada pecuniariamente por el incumplimiento de ese deber formal. 2.1.1. NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Constitución Política: artículo 29  Estatuto Tributario: artículos 742, 743 y 745  Ley 26 de 1989: artículo 10. 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN a) Violación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989.

Dijo que la Resolución 12807 de 2006 estableció que, entre otros sujetos, las personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios cuyos ingresos brutos del año gravable 2005 hubieran sido superiores a $1.500.000.000, debían presentar información por el año 2006. Que si bien era cierto que en la declaración del impuesto sobre la renta

presentada por la demandante por el año 2005 se registraron ingresos brutos por valor de $3.580.480.000, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece que para efectos fiscales, se estima que los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por la venta de estos, corresponde al margen de comercialización establecido por el Gobierno Nacional. Explicó que según las leyes 39 de 1987 y 26 de 1989 y los decretos 2119 de 1992 y 70 de 2001, al Ministerio de Minas y Energía le corresponde fijar los precios de los productos derivados del petróleo y determinar los márgenes de comercialización para los distribuidores. Que mediante las resoluciones 82438 y 82439 de 1998 el Ministerio de Minas y Energía adoptó la estructura para la fijación de los precios de la gasolina corriente y del ACPM y estableció dos regímenes aplicables según el área geográfica en la que se encuentre ubicado el distribuidor minorista. Que así, de una parte, el régimen de libertad vigilada permite que los distribuidores minoristas de las capitales de algunos departamentos, entre estos el Atlántico, fijen libremente los precios de los combustibles y los márgenes de comercialización. Que, de otra parte, el régimen de libertad regulada establece que los distribuidores minoristas deben fijar los precios de venta de los combustibles con sujeción a los máximos establecidos por el Gobierno Nacional. Agregó que, en relación con la gasolina extra, los distribuidores minoristas de combustibles pueden fijar libremente los precios de venta al público y los márgenes de comercialización.

Advirtió que, en consecuencia, al ser la demandante un distribuidor minorista de combustibles líquidos, la Administración debió aplicar el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 y tener como ingreso bruto sólo el margen de comercialización. Para estos efectos, señaló que para el año 2005 obtuvo ingresos fiscales, correspondientes al margen de comercialización de $415.232.038. Sostuvo que la Administración, tanto en la resolución sancionatoria como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, reconoció la situación particular de la demandante y admitió que el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece un ingreso presunto para efectos fiscales para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos. Que, de esa forma, le correspondía a la DIAN analizar si conforme con las pruebas aportadas en el expediente, las ventas realizadas durante el año gravable 2005 y los márgenes de comercialización y evaporación reglamentados por el Gobierno, la demandante cumplió los topes para presentar la información en medios magnéticos por el año gravable 2006. Alegó para esos efectos, en la vía gubernativa allegó un certificado expedido por un contador público que daba cuenta de que la demandante no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2006, pues sus ingresos brutos en el año gravable 2005, incluidos los correspondientes a los márgenes de comercialización, ascendieron a $893.994.760 y que la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, exigía como condición para asumir esa obligación ingresos superiores a $1.500.000.000. Sostuvo no tenía sentido que la Administración, sin utilizar sus amplias facultades

de fiscalización decidiera calificar a un contribuyente como infractor de una obligación tributaria, solo con la información de la declaración de renta, a sabiendas de la existencia de un sistema especial que difiere del procedimiento general para la determinación de los ingresos brutos. b) Inadecuada valoración de la prueba contable. Manifestó que la DIAN aceptó la existencia de una certificación firmada por contador público y reconoció que contenía información necesaria para demostrar que no se cumplieron los requisitos exigidos para estar obligado a presentar información en medios magnéticos, pero que la desechó porque, presuntamente, no estaba firmada ni por la demandante ni por el contador público que la expidió. Que, por lo anterior, los actos administrativos demandados fueron indebida o falsamente motivados, hecho que los hacía nulos, en tanto que violan las reglas del debido proceso. 2.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepción previa, la DIAN alegó la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Explicó que la demandante no podía sustentar la nulidad de los actos administrativos en discusión con fundamento en normas cuya violación no se invocó al agotar la vía gubernativa. Que, así, el Tribunal debía declararse inhibido para pronunciarse sobre la presunta falsa motivación alegada. Sostuvo que en el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución sancionatoria no se invocaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política ni 742, 743 y 745 del E.T. y que, por tanto, la Administración no tuvo la oportunidad de defenderse frente a esos argumentos.

En lo de fondo, pese a que no fue un tema controvertido en la actuación administrativa, alegó que según el artículo 651 del E.T., cuando las sanciones se impongan mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en el que ocurrió el hecho sancionable. Que en el caso de la demandante, la información debió presentarse el 18 de abril de 2007, de tal forma que la irregularidad sancionable ocurrió en el año 2007. Que, por consiguiente, no es cierto que la notificación del pliego de cargos fuera extemporánea, como lo alegó la demandante. De otra parte, dijo que la actora, con la respuesta al pliego de cargos, allegó «una relación», sin certificar, que daba cuenta de que durante el año 2005 obtuvo unos ingresos de $3.580.227.000, incurrió en unos gastos de $2.686.407.490 y percibió un «ingreso base» de $893.419.509. Que también aportó ciertos «anexos», sin certificar por contador público, en los que se discriminan los ingresos percibidos durante los seis bimestres de 2005 en los que se indica el periodo, el tipo de combustible, los galones vendidos, el precio de venta, ingreso recibido, el costo y el ingreso gravable. Que con el recurso de reconsideración, la demandante aportó un certificado expedido por un contador público en el que se manifiesta que los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable 2005 fueron calculados según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Que, de igual forma, allegó las declaraciones

del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 2005. Sostuvo que aunque las referidas «relaciones» daban cuenta de los ingresos por la venta de combustibles discriminados por producto, los galones vendidos y el precio de venta, no se identificaba el número de la resolución, el margen de distribución ni la pérdida por evaporación. Agregó que a pesar de que el certificado de contador público aportado señalaba que los ingresos brutos percibidos durante el año 2005 se calcularon según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, las «relaciones» indicaban que el ingreso gravable se obtuvo de restar el costo de ventas del ingreso recibido, de tal forma que no había certeza de que los ingresos brutos obtenidos por ese año se hubieran determinado de conformidad con lo dispuesto en la norma citada. Que, además, las referidas «relaciones» al no estar certificadas por la demandante o por un contador público, carecían de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del E.T. Advirtió que, por consiguiente, los documentos aportados no llevaban al convencimiento de los hechos que se pretendían probar en relación con los ingresos brutos obtenidos por la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Que, en consecuencia, estaba probado que la demandante no cumplió con la obligación de informar en el plazo establecido y que, por tanto, era acreedora de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. Por último, dijo que la demandante no demostró cómo se configuró la falsa motivación alegada.

2.3.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, dijo que los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de reconsideración giraban en torno a la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. por cuanto el pliego de cargos fue proferido por fuera del término establecido en el artículo 638 ibídem y porque no estaba obligada a suministrar información exógena por el año gravable 2006 en tanto que no obtuvo los ingresos señalados en la Resolución 12807 de 2006. Que si bien era cierto que en el escrito del recurso de reconsideración no se hizo referencia a los artículos 29 de la Constitución Política y 742, 743 y 745 del E.T., también lo era que dichas disposiciones hacen referencia a la prueba y su idoneidad, aspectos que fueron examinados por la Administración al resolver el recurso de reconsideración. De fondo, sostuvo que el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece que para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo los ingresos brutos obtenidos por la venta de estos productos corresponden al margen de comercialización señalado por el Gobierno Nacional. Que la Resolución 12807 de 2006 estableció que las personas naturales que en el 2005 hubieran obtenido ingresos superiores a $1.500.000.000 estaban obligados a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2006. Señaló que el certificado de contador público aportado como prueba daba cuenta de que el total de los ingresos brutos percibidos por la demandante en el año

gravable 2005, según la norma especial, fue de $893.994.760. Que también advertía que la contribuyente llevó su contabilidad según las normas y la técnica contable y que los libros están debidamente registrados en la cámara de comercio. Que de esa manera, la certificación aportada cumplía con los requisitos previstos en los artículos 774 y 777 del E.T. para que fuera tenido como prueba. Que si la DIAN tenía dudas sobre la credibilidad del certificado debió ejercer las facultades de fiscalización para hacer las comprobaciones pertinentes y desvirtuar la prueba contable. Que como no ocurrió así, debía ser aceptada de conformidad con el valor probatorio que le asigna el artículo 772 ibídem. 2.4.EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia del Tribunal. En términos similares a los expuestos en la contestación de la demanda, dijo que a pesar de que la certificación de contador público aportada como prueba indicaba que los ingresos brutos percibido por la demandante en el año gravable 2005 se calcularon según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, las «relaciones» allegadas indicaban que el ingreso gravable se obtuvo de restar el costo de ventas del ingreso recibido, de tal forma que no había certeza sobre la determinación de los ingresos brutos conforme a la norma citada. Señaló que las referidas «relaciones», al no estar certificadas por la demandante ni por contador público, carecían de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del E.T. Agregó que el artículo 773 del E.T. establece que para efectos fiscales, la

contabilidad de los comerciantes debe sujetarse a las normas comerciales. Que por su parte, el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 señala que los hechos económicos deben documentarse en soportes de origen interno o externo, fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Por último, dijo que el artículo 774 del E.T. estipula que para quienes lleven libros de contabilidad, estos serán prueba siempre y cuando cumplan los requisitos en esa norma previstos, entre los que se encuentra que reflejen la situación de la entidad y estar respaldados por comprobantes internos y externos. 2.5.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. La demandante no presentó alegatos de conclusión. 2.6.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide sobre la nulidad de i) la Resolución Sanción 022412010000217 del 4 de marzo de 2010, mediante la que la DIAN sancionó a la demandante por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2006 y ii) la Resolución 900034 del 29 de marzo de 2011, que modificó la sanción impuesta.

En concreto, la Sala decidirá si conforme con las pruebas aportadas, la demandante estaba obligada a reportar información en medios magnéticos por el año gravable 2006. Previo el análisis del caso concreto, la Sala hace las siguientes consideraciones

generales sobre la sanción por no enviar información. 3.1.De la sanción por no enviar información El fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en medios magnéticos es el artículo 631 del E.T.1, según el cual, el director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. En concordancia con lo anterior, y para el año 2006, la Resolución 12807 de 2006 especificó la información, las condiciones y los plazos en los que debía ser presentada para los fines previstos en el artículo 631 del E.T. y, de manera particular, en relación con las personas naturales dispuso: ARTÍCULO 1. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN POR EL AÑO GRAVABLE 2006. a) Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). (…) 1 Modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. Los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del E.T., corresponden a «la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados». La sanción por no cumplir la obligación establecida en el artículo 631 del E.T. está

contemplada en el artículo 651 del E.T. que para el periodo objeto de la discusión señalaba: ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)2, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá el término

de (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...