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CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-31-000-2011-01033-01(22352)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-31-000-2011-01033-01(22352)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352)

Demandante: Carbones el Tesoro S.A.

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Deberes

formales / DEBERES FORMALES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE

TRANSFERENCIA - Finalidad / CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Métodos para la determinación del precio o margen de utilidad de las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / MÉTODOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Selección. De acuerdo con la Ley 788 de 2002 se podía determinar por la aplicación de cualquiera de los métodos que ella preveía, para lo cual se debía tener en cuenta el que resultara más apropiado, de acuerdo con las características de las transacciones analizadas /

SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O

MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Requisitos / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS

OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA –

Documentación comprobatoria / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA

DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS

OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Guías de la OCDE 1999. Alcance / MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO

CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Noción. Guías de la OCDE 1999. Se compara el precio de bienes o servicios que se hubiere pactado entre independientes en operaciones comparables / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Requisitos. Guías de la OCDE 1999 / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAAjustes de comparabilidad. Procedencia / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia de la aplicación de métodos tradicionales. Guías de la OCDE 1999 / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia de la aplicación de los métodos de márgenes transaccionales de utilidad TU. Guías de la OCDE

1999. En situaciones excepcionales, cuando no hay suficiente información disponible, o esta no es de suficiente calidad para utilizar un método

tradicional, puede ser necesario definir si y bajo qué condiciones se pueden usar otros métodos, los transaccionales de utilidad, dentro de los que se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352) Demandante: Carbones el Tesoro S.A. ubica el método TU / MÉTODO DE MÁRGENES TRANSACCIONALES DE UTILIDAD TU PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia. Guías de la OCDE 1999. En él se hace un especial énfasis en las funciones desarrolladas por las partes y los indicadores de utilidad pueden resultar menos afectados por las diferencias en los bienes y condiciones de la transacción [E]l primer problema jurídico planteado está relacionado con la selección del método de precios de transferencia más apropiado a la transacción controlada, esto es, la venta de carbón térmico de la actora a su vinculada del exterior, y no como lo plantea la demandada, en el sentido de entender que entre las partes relacionadas se habría ejecutado una operación de intermediación o agencia comercial, por la cual la actora debería reconocer a su vinculada una comisión del 5%. Lo anterior, llevaría no solo a desvirtuar los contratos y la real ejecución de los mismos, sino también a una incoherencia en la aplicación del régimen de precios de transferencia, pues se estaría recaracterizando la transacción controlada -una operación de ventaa una intermediación, lo que a su vez llevaría a que el

cuestionamiento sobre el método empleado y el precio del bien utilizado en la transacción de venta, hiciera referencia a una operación entre partes independientes, esto es, entre la demandante y los clientes finales, ya que la vinculada quedaría como un comisionista de cara a su relación con la actora, en los términos planteados por el acto demandado. 3. Destaca la Sala que, como se precisó en la sentencia del 22 de febrero de 2018 (exp. 20524, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), el régimen de precios de transferencia tiene por objetivo que, en la determinación del impuesto sobre la renta, el contribuyente que realiza operaciones con vinculados económicos del exterior cuantifique sus ingresos, costos y deducciones, a valores que sean comparables con aquellos determinados entre partes independientes, de forma que se utilicen precios de mercado, habida cuenta de la vinculación existente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260-1 del ET, vigente para la época de los hechos. Para efectos de demostrar el cumplimiento del principio de plena competencia, el contribuyente debe cumplir el deber formal de presentar la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, y de preparar la documentación comprobatoria regulada en el artículo 260-4 ibídem, la cual actúa como soporte de la información reportada en la declaración informativa. 3.1. En aras de determinar el cumplimiento del principio de plena competencia, el articulo 260-2 del ET (bajo la redacción de la Ley 788 de 2002), establecía los métodos para la determinación del precio o margen de utilidad de las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, dentro de los que listaba: precio

comparable no controlado, precio de reventa, costo adicionado, partición de utilidades, residual de partición de utilidades y márgenes transaccionales de utilidad de la operación. Adicionalmente, la misma disposición señalaba que el precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podría determinar por la aplicación de cualquiera de los métodos listados, para lo cual debería tenerse en cuenta el que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352) Demandante: Carbones el Tesoro S.A. resultara más apropiado, de acuerdo con las características de las transacciones analizadas. En relación con la información específica que hace parte de la documentación comprobatoria, el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, vigente para la época de los hechos, establecía que la documentación e información a conservar, en cuanto fuere compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado, debía incluir lo relativo al método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características del tipo de operación analizada. Adicionalmente, la misma disposición disponía que, para determinar que el método utilizado era el más apropiado, este debía ser el que mejor reflejara la realidad económica del tipo de operación, ser compatible con la estructura empresarial y comercial, contar con

la mejor cantidad y calidad de información, contemplar el mayor grado de comparabilidad y requerir el menor nivel de ajustes. 3.2. Por su parte, las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE (1999) señalaron sobre la selección de los métodos, que estos permiten determinar si las condiciones de las relaciones comerciales o financieras entre empresas asociadas son compatibles con el principio de plena competencia, que no existe ningún método que resulte útil en todas las circunstancias, ni la aplicación de cualquier método en particular debe ser desestimada (parágrafo 1.68). Estas Guías también señalan que no es posible establecer normas específicas que cubran todos los casos, y que en general, las partes deberían intentar llegar a un acuerdo razonable, teniendo presente la imprecisión de los diversos métodos, la preferencia por grados más altos de comparabilidad y por una relación más directa y cercana a la operación (parágrafo 1.70). En particular, acerca del método PC, que se ubica dentro de los métodos tradicionales, las Guías citadas indicaron que consiste en comparar el precio facturado por activos o servicios transmitidos en una operación controlada, con el precio facturado por activos o servicios transmitidos en una operación no controlada en circunstancias comparables (parágrafo 2.6.). A estos efectos, una operación no controlada es comparable a una operación controlada, a fin de aplicar el método PC, si: (i) ninguna de las diferencias (si las hay) entre las dos operaciones que se comparan o entre las dos empresas involucradas en esas operaciones, es susceptible de afectar materialmente en el precio del libre mercado; o (ii) pueden realizarse ajustes suficientemente precisos para eliminar

los efectos de esas diferencias (parágrafo 2.7.). Puede resultar difícil encontrar una operación entre dos empresas independientes suficientemente parecida a una operación controlada, como para que no existan diferencias que tengan un efecto material sobre el precio. Por ejemplo, una diferencia menor en los activos transmitidos podría afectar al precio, aunque la naturaleza de las actividades de negocios pueda asemejarse lo suficiente como para generar el mismo margen de beneficio. Cuando este es el caso, algunos ajustes resultan apropiados, y el alcance y la fiabilidad de los mismos afectaran la confiabilidad del análisis realizado bajo el método PC (parágrafo 2.8). Adicionalmente, al considerar si son comparables las operaciones controladas y las no controladas, debe ponderarse el efecto que tienen sobre los precios otras funciones más amplias de las empresas y no sólo el grado de comparabilidad del producto. Como sucede con cualquier otro método, la fiabilidad relativa del método PC está condicionada por el grado de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352) Demandante: Carbones el Tesoro S.A. precisión con que puedan realizarse ajustes para lograr la comparabilidad (parágrafo 2.9.). En caso de no poderse realizar ajustes precisos, la confiabilidad del método PC se reduciría, y sería necesario complementarlo con otros métodos menos directos, o, en definitiva, utilizar estos otros métodos (parágrafo 2.11). Ahora, si bien los métodos tradicionales pueden ser la forma más directa de

establecer si las condiciones en las relaciones comerciales y financieras entre partes relacionadas se llevan bajo el principio de plena competencia; las complejidades de la vida real de los negocios pueden poner dificultades prácticas en la aplicación de los métodos tradicionales. En estas situaciones excepcionales, cuando no hay suficiente información disponible, o la información disponible no es de suficiente calidad para utilizar un método tradicional, puede ser necesario definir si y bajo qué condiciones otros métodos pueden ser utilizados, esto es, los métodos transaccionales de utilidad, dentro de los cuales se ubica el método TU (parágrafo 2.49). En definitiva, aun cuando el método PC puede ser el medio más directo para determinar si el precio fijado en una operación entre vinculadas corresponde al precio de mercado entre partes independientes en transacciones comparables, no siempre es posible hallar medios de contraste que aseguren que no existen diferencias significativas que puedan afectar materialmente la determinación del precio, o que existiendo tales diferencias no puedan ser calculadas y ajustadas con precisión, en lo relativo a las características propias del bien, las funciones desempeñadas por las partes, incluyendo los riesgos asumidos, y los términos de negociación. En estos casos, puede hacerse necesario realizar el análisis de comparabilidad utilizando un método de utilidad transaccional, que permita determinar si la operación analizada garantiza el cumplimiento del principio de plena competencia, caso en el cual el método TU puede resultar más apropiado. Bajo este método, se hace un especial énfasis en las funciones desarrolladas por las partes y los indicadores de utilidad pueden resultar menos afectados por las diferencias en los bienes y condiciones de la transacción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-4 / LEY 788 DE 2002 / DECRETO 4349 DE 2004 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 7 / GUÍAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE LA OCDE 1999 - PARÁGRAFO 1.68 / GUÍAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE LA OCDE 1999PARÁGRAFO 1.70 / GUÍAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE LA OCDE 1999 - PARÁGRAFO 2.6 / GUÍAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE LA OCDE 1999 - PARÁGRAFO 2.7 / GUÍAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE LA OCDE 1999 - PARÁGRAFO 2.8 / GUÍAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE LA OCDE 1999 - PARÁGRAFO 2.9 / GUÍAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE LA OCDE 1999 - PARÁGRAFO 2.11 / GUÍAS DE

PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE LA OCDE 1999 - PARÁGRAFO 2.49

MÉTODO DE MÁRGENES TRANSACCIONALES DE UTILIDAD TU PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAIndicador de utilidad Operating income over total cost OITC utilidad 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352)

Demandante: Carbones el Tesoro S.A.

operativa sobre costos y gastos totales / SELECCIÓN DEL MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAVigencia fiscal 2007. Libertad de elección por parte del contribuyente del método más apropiado, según las características de las transacciones analizadas / MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIACaracterísticas. Se compara el precio de bienes o servicios que se hubiere pactado entre independientes en operaciones comparables y su utilización implica que las características económicas de las transacciones comparadas deben ser analizadas para determinar un alto grado de comparabilidad, de modo que el método PC no es el más adecuado cuando las condiciones del bien no son suficientemente similares, o cuando las funciones, incluyendo los riesgos asumidos por las partes, no pueden ser ajustadas en el caso concreto / MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIARequisitos para la utilización de listas de precios de materias primas o

commodities / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO

CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Improcedencia en el caso concreto. La actora no estaba obligada a utilizar el método PC, porque demostró las razones por las cuales

el método TU resultaba más apropiado de acuerdo con las características de la transacción analizada, y la DIAN no desvirtuó los fundamentos para aplicar el método TU, ni cuestionó la información contenida en la documentación comprobatoria para soportar la selección de dicho método /

APLICACIÓN DEL MÉTODO DE MÁRGENES TRANSACCIONALES DE

UTILIDAD TU PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Procedencia según el análisis funcional efectuado por la contribuyente en la documentación comprobatoria de precios de transferencia / MODIFICACIÓN O CAMBIO DEL MÉTODO SELECCIONADO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAIlegalidad. La DIAN, mediante la utilización del método PC, aplicó una base de datos (lista de precios McCloskey) en la que el precio, aunque referido a un bien similar al transado (carbón térmico) y a las Btus (British Thermal Unit) de este, no resultaba suficiente para acreditar que los precios fijados en dicha lista atendían a transacciones en donde las partes asumían similares funciones, riesgos y términos de negociación que los de la transacción analizada [T]eniendo en cuenta que los planteamientos de la apelante se encuentran dirigidos a la demostración de la procedencia del método TU sobre el determinado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352)

Demandante: Carbones el Tesoro S.A. por la demandada en la liquidación oficial (método PC), con base en el cual esta última realizó el ajuste de la operación de ingreso analizada con la vinculada del exterior, sea lo primero mencionar que la norma vigente en la época de los hechos, no establecía preferencia alguna para la aplicación de uno u otro método de aquellos listados en el artículo 260-2 del ET (vigente para la época de los hechos). De hecho, al tenor literal de la norma se observa que el legislador hizo referencia a que el contribuyente “podría” determinar el precio o margen de utilidad mediante “cualquiera” de los métodos listados en el artículo 260-2, siendo la única orientación, “cuál resulta mas apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas”. El legislador no previó un orden de prelación en los métodos, ni tampoco especificó los casos en los que cada uno era aplicable, de modo que para la vigencia fiscal sobre la que versa la discusión, la norma colombiana dejaba en libertad al contribuyente para la elección del método, siempre y cuando demostrara las razones por las que aquel seleccionado era el más apropiado para las particulares circunstancias de la transacción analizada.

Por consiguiente, bajo el supuesto de la facultad otorgada por la norma al contribuyente para elegir el método más apropiado, se debe analizar si la demandante demostró las circunstancias por las cuales el método TU era el más apropiado para su particular operación. Al respecto, el contribuyente presentó la siguiente información en su estudio de precios de transferencia (…) 4.4. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con la información suministrada por la

actora en la documentación comprobatoria, la Sala encuentra que esta expuso detalladamente la realidad económica de su operación de explotación, producción y venta de carbón a su vinculada del exterior, incluyendo la estructura empresarial y comercial, y las actividades que cada una de las partes involucradas desarrollaba. A partir de esta, se observa que la demandante operaba como un productor con riesgos limitados en la medida que los riesgos asumidos se limitaban a aquellos que tenían relación con sus funciones de explotación, producción y transporte desde la mina a la entrega en puerto, de forma tal que todos aquellos riesgos que relacionados con las funciones de negociación del precio con el cliente final, facturación, recaudo, comercialización, mercadeo, logística y transporte -incluyendo la contratación de embarcaciones y de los seguros respectivosdesde el puerto de embarcación en Santa Marta hasta la entrega al cliente final, eran asumidas por la vinculada del exterior dado que era esta quien contaba con la infraestructura y experticia necesarias para tal labor, como se indica en la documentación comprobatoria. 4.5. Considerando la documentación comprobatoria presentada por la demandante, la Sala observa que esta presentó los criterios utilizados para eliminar posibles comparables a partir de las funciones realizadas. Al efecto, eliminó compañías cuya función además de la extracción de carbón fue la realización de otras actividades como generación y/o distribución de electricidad, o exploración y/o producción de gas, compañías cuya actividad de minería correspondía a productos diferentes al carbón, compañías que arrendaban minas de carbón, o que se desempeñaban en la industria petrolera sin segmentar sus estados financieros por actividad, compañías que se

encontraban en el Capítulo 11 y compañías que no contaban con insuficiente información descriptiva del negocio (…). Lo anterior demuestra que la actora adelantó un análisis a nivel funcional para soportar que, bajo el método TU, la información disponible y que fue utilizada presentaba un alto nivel de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352) Demandante: Carbones el Tesoro S.A. comparabilidad que se ajustaba más a su situación particular. En esa misma línea, en su análisis funcional, la demandante presentó aspectos relacionados con la administración de la compañía, planeación de la producción, servicios de contratación de la mina, funcionamiento de la extracción de carbón y manera como transportaba el carbón. Expuso, además, que su responsabilidad era planear la producción de la mina El Tesoro, coordinar el recibo de carbón comprado a proveedores locales y transportarlo a Santa Marta, donde era cargado a buques contratados por su vinculada. Adicionalmente, incluyó información acerca del mercado y ventas, en donde manifestó que no había realizado ninguna actividad de mercadeo, venta o distribución en relación con los productos exportados dado que el 100% de las ventas fueron realizadas a su vinculada del exterior, siendo esta última quien decidió la estrategia de ventas. Añadió que la distribución y logística de la entrega desde el puerto en Santa Marta era responsabilidad de su vinculada y los riesgos relacionados con el carbón se trasladaban a esta una vez el carbón era cargado en las embarcaciones (…). 4.6.

Por otra parte, como se ha dicho en el fundamento jurídico nro. 3, bajo el método PC se compara el precio de bienes o servicios que se hubiere pactado entre independientes en operaciones comparables. Su utilización implica que las características económicas de las transacciones que están siendo comparadas deben ser analizadas para determinar un alto grado de comparabilidad. De esta forma, el método PC no es el más adecuado cuando las condiciones del bien no son suficientemente similares, o cuando las funciones, incluyendo los riesgos asumidos por las partes, no pueden ser ajustadas en el caso concreto. Cuando se utilizan listas de precios de materias primas -commodities- (en mercado de commodities reconocido y transparente), se deben considerar circunstancias relevantes como la naturaleza del commodity, descuentos por volumen, fecha de las transacciones, términos de aseguramiento, términos de la entrega, y moneda, entre otros. En este caso, los acuerdos y contratos que fijan los términos de estos factores se contrastan con aquellos de terceros, para verificar si coinciden con los que se hubieran acordado en circunstancias comparables. Bajo estas premisas, encuentra la Sala que la demandada mediante la utilización del método PC, aplicó una base de datos en donde el precio, aun cuando referido a un bien similar al transado – carbón térmico – y a las Btus de este, no resultaba suficiente para acreditar que los precios fijados en dicha base de datos atendían a transacciones en donde las partes asumían similares funciones, riesgos y términos de negociación que los de la transacción analizada. Tampoco se analiza la procedencia o no de los ajustes técnicos económicos razonables en la aplicación

de dicho método como sería el caso de las diferencias de los términos contractuales, el nivel de la cadena de distribución, el mercado geográfico, la fecha, la propiedad intangible asociada, los riesgos de tasa de cambio, las alternativas realistas de compradores, entre otros, que pudiesen eliminar las diferencias entre las transacciones comparadas, y hacer del método PC el más apropiado. Todos los factores referidos en el párrafo anterior tenían una incidencia directa en el precio determinado en la operación de venta de carbón térmico entre las partes vinculadas, puesto que, de lo contrario, la lista de precios McCloskey terminaría por fijar un precio equivalente al que se habría obtenido en ventas a clientes finales, sin tener en cuenta que la asignación de funciones y riesgos debe atribuir un valor a las funciones desarrolladas por Glencore en la transacción 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352) Demandante: Carbones el Tesoro S.A. controlada. Ello por cuanto, el análisis debe ser realizado respecto del precio de venta a una entidad que luego revende el carbón al cliente final, la cual asume riesgos importantes, no solo de facturación, cobro y mantenimiento del cliente con un bajo riesgo de cartera como lo afirma la demandada. De hecho, nota la Sala que la demandada parte de la asignación de riesgos en la transacción de venta de carbón, pero al aplicar la lista de precios McCloskey no expone las razones por las que considera que el precio fijado allí es el que efectivamente refleja la asignación

de riesgos planteada, y si se identifica con las condiciones fijadas entre CET y su vinculada, sino que se limita a afirmar que como la actora es quien asume la mayor parte de los riesgos debe recibir una mayor remuneración, y que como el precio de venta es inferior al cotizado en un mercado público, debe utilizarse aquel indicado en la base de datos McCloskey. Por demás, la Sala observa que la demandada no expuso en detalle las razones por las cuales consideró que el método seleccionado por la demandante (TU) no era el más apropiado para la transacción controlada, sino que se limitó a plantear que este método sería aplicable si las condiciones del mercado no se ajustaran a la situación del producto vendido, si no existieran precios públicos susceptibles de aplicar al producto vendido, y si el producto vendido difiriera notoriamente del producto con cotización pública. 4.7. En estos términos, considera la Sala que la demandante no estaba obligada a utilizar el método PC debido a que esta demostró las razones por las cuales el método TU resultaba más apropiado de acuerdo con las características de la transacción analizada, y la demandada no desvirtuó las razones para aplicar el método TU, ni cuestionó la información al respecto contenida en la documentación comprobatoria para soportar el método seleccionado. Por los motivos expuestos, dado que la actora demostró el cumplimiento de los criterios de elección del método requeridos por la normativa aplicable y el cumplimiento del principio de plena competencia, la Sala considera que no es procedente la liquidación oficial del impuesto sobre la renta presentado por el año gravable 2007.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-2 / LEY 788 DE

2002 / DECRETO 4349 DE 2004 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 7

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia

[L]a Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no se advierte mala fe ni temeridad en el proceder de la demandada, supuestos que habilitan dicha imposición, conforme al artículo 171 del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CCA) - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352)

Demandante: Carbones el Tesoro S.A.

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352)

Actor: CARBONES EL TESORO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, cuya parte dispositiva es la siguiente:

«PRIMERO: Declárase no probada la excepción formulada por la apoderada judicial de la accionada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Devuélvase al demandante, si los hubiese, los gastos del proceso.

CUARTO: Sin condena en costas (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.)»

(...) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-31-000-2011-01033-01(22352)

Demandante: Carbones el Tesoro S.A.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 25 de abril de 2008, Carbones El Tesoro S.A., presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007. Posteriormente, el 13 de julio de 2008, presentó su declaración informativa individual de precios de transferencia (DIPT) de esa misma vigencia fiscal. El 25 de agosto de 2010, la DIAN expidió Requerimiento Especial No. 022382010000221, el cual fue notificado el 30 de agosto de 2010 (fls. 109 a 137) y el 26 de noviembre de 2010, la demandante dio respuesta al requerimiento especial (fls. 138 a 163). El 29 de abril de 2011 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000132 por la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año

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