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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00143-01(21867)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00143-01(21867)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Finalidad y alcance / PROCESO DE FISCALIZACIÓN –

Definición / PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Unidad / PROCEDIMIENTO DE

FISCALIZACIÓN PARA EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Inexistencia El artículo 684 del E.T. otorgó a la DIAN amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Con fundamento en la citada disposición, el artículo 30 del Decreto 4048 de 2008 asignó a la Dirección de Gestión de Fiscalización, compuesta, a su vez, por Subdirecciones, entre otras funciones, la de aplicar las sanciones por infracciones a los regímenes tributario, aduanero y cambiario (numeral 1). Por su parte, el artículo 34 numeral 2 del Decreto 4048 de 2008 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

34. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN INTERNACIONAL. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: […]. Ejecutar los programas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, evaluarlos y proponer las modificaciones necesarias cuando a ello hubiere lugar en materia de operaciones económicas internacionales y de inversión extranjera. […]”. Igualmente, la Orden Administrativa DIAN 003 de 2010 definió los lineamientos gerenciales, administrativos, técnicos y los procedimientos que deben ejecutar las dependencias encargadas del proceso de fiscalización y

liquidación de la entidad. El numeral 5 de la Orden Administrativa define el proceso de fiscalización como el conjunto de disposiciones y actividades realizadas por la entidad, para prevenir el cumplimiento de las obligaciones fiscales y controlar y verificar que los valores declarados y las obligaciones de los administrados correspondan a su realidad económica y a su capacidad contributiva, de acuerdo con las normas vigentes. También prevé que el control fiscal corresponde a la DIAN, a través de las acciones de fiscalización en materia tributaria, aduanera y cambiaria y que, por medio de la Dirección de Gestión de Fiscalización y las dependencias adscritas a esta, ejerce todas las acciones de fiscalización, entre otras, para la liquidación de los impuestos y sanciones. Además, la orden administrativa explicó que uno de los objetivos de dicho acto es estandarizar los procedimientos y actividades ejecutados en los procesos de fiscalización y de liquidación de la DIAN. Así, ni el Decreto 4048 de 2008 ni la mencionada orden prevén un procedimiento específico de fiscalización para el régimen de precios de transferencia, pues el proceso de fiscalización de la DIAN es uno solo. Ambas disposiciones se refieren a los programas de fiscalización, que es distinto. (…) Así pues, la DIAN no estaba obligada a seguir un procedimiento específico de fiscalización para el régimen de precios de transferencia, pues este no existe. Además, a través de la Subdirección de Fiscalización Internacional, y en cumplimiento de un programa de fiscalización de dicha subdirección, inició la acción de fiscalización que concluyó con la imposición de la sanción por no

presentar la DIIPT. En consecuencia, la DIAN no violó el debido proceso de la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 34

NUMERAL 2 / DECRETO 1321 DE 2011ARTÍCULO 15 / ORDEN ADMINISTRATIVA DIAN 003 DE 2010 – NUMERAL 5

RÉGIMEN DE TRANSFERENCIASAplicación, finalidad y obligados / PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Efectos. Solo los producen en la determinación del impuesto sobre la renta / DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Normativa aplicable /

SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA

INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Procedimiento /

SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Obligatoriedad del pliego de cargos / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Prescripción para la sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia Los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia que se aplica sólo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. El régimen obliga a que los contribuyentes del citado impuesto determinen los ingresos, costos y deducciones, teniendo en cuenta para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad

que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. Así, el artículo 260-1 inciso 2° del Estatuto Tributario facultó a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes relacionadas, “mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior”. Y, el inciso 6° precisó que los precios de transferencia solo producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta. Con tal fin, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario dispuso que los contribuyentes allí indicados deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. A su vez, el artículo 260-4 ibídem previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. El artículo 260-8 E.T., en su redacción original, establecía que a la declaración informativa le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario, que, entre otros aspectos, regulan las sanciones que se generan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

No obstante, el artículo 44 de la Ley 863 de 2003 eliminó dicha remisión, y el artículo 46 ibídem modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario en el sentido de fijar las sanciones relativas a la documentación comprobatoria y la declaración informativa. El artículo 260-10 literal B numeral 4 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable 2006, prevé que cuando no se presente la declaración informativa dentro del término para dar respuesta al emplazamiento para declarar, procede la sanción del 20% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. A su vez, el artículo 260-10, literal B, numeral 4, inciso 6 prevé que “El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Y, el inciso 7 ibídem dispone que “Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder”. Para imponer esta sanción, la DIAN debe seguir el procedimiento de los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario. Según el artículo 637 de ese estatuto, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales. Si la sanción se impone mediante resolución independiente, debe darse al administrado traslado del pliego de cargos y este tiene un mes para responder (art. 260-10, literal B, numeral 4, inciso 7). El artículo

638 del E.T., establece el término de prescripción de la facultad sancionatoria e indica que cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, pero si se imponen en resolución independiente, la DIAN debe formular el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de infracciones continuadas. Ello, siempre y cuando no se trate de la imposición, mediante resolución independiente, de la sanción por no presentar DIIPT, caso en el cual es obligatorio formular pliego de cargos, mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, que es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa, puesto que esta es una norma especial para las sanciones relacionadas con la declaración informativa de precios de transferencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 4 INCISO 5, ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 4 INCISO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTÍCULO 638 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 44 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 46

VINCULACIÓN ECONÓMICA POR OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR CON SOCIO, ACCIONISTA O COMUNERO CON PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DEL CINCUENTA POR CIENTO O MÁS – Configuración / CESIÓN DE CUOTAS DE SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA – Efectos. Se surten respecto de terceros y de la sociedad solo a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil La causal de vinculación económica con base en la cual la DIAN sancionó a la actora por no presentar DIIPT del año gravable 2006, es la establecida el artículo 450 numeral 6 del E.T (…) Lo que la norma establece es que existe vinculación económica cuando la operación de comercio exterior se realiza con un socio, accionista o comunero cuya participación en el capital social de la contribuyente es del 50% o más. (…) Por escritura pública 2.093 de 28 de septiembre de 2001, inscrita en el registro mercantil el 28 de septiembre de 2001, INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., sociedad extranjera, adquirió 300.000 cuotas sociales de C.I. INDUCARIBE DE ALIMENTOS LIMITADA, resultantes del aumento de capital social efectuado en el mismo acto. Las cuotas representan el 84.033% del capital social de la actora (…) Por acta 23 de 20 de diciembre de 2005, la junta de socios de C.I. INDUCARIBE DE ALIMENTOS LIMITADA aprobó la cesión de las cuotas sociales de INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. a María Nancy Tello. La reforma estatutaria de cesión de cuotas se elevó a escritura pública (2863) el 28 de

octubre de 2008 y se inscribió en el registro mercantil el 30 de octubre de 2008. De acuerdo con el artículo 366 del Código de Comercio, la cesión de las cuotas se hace por escritura pública y produce efectos respecto de terceros y de la sociedad a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil. En consecuencia, en el caso de la cesión de cuotas, la inscripción en el registro mercantil tiene carácter constitutivo, pues solo a partir de ese momento surte efectos la cesión frente a la sociedad y frente a terceros. Conforme con lo anterior, solo desde el 30 de octubre de 2008 INTERBAHÍA INVESTMENT S.A dejó de ser socia de la actora, lo que significa que para el año gravable 2006 todavía era socia de la demandante, como dueña de 300.000 cuotas, que corresponden al 84.033% del capital social, que corresponde a $357.000.000, dividido en 357 cuotas de $1000 cada una. (…) está probado que por la vigencia fiscal en discusión, la actora superó los montos para estar sujeta al régimen de precios de transferencia, toda vez que en la declaración de renta registró un patrimonio bruto de $3.410.143.000 y unos ingresos brutos de $4.023.916.000, y los límites establecidos por el artículo 260-8 del E.T. eran de $1.224.000.000 y $2.040.000.000, respectivamente. De esta manera, en el presente asunto se configuró la causal de vinculación prevista en el numeral 6 del artículo 450 del E.T., pues en el año gravable 2006 la actora vendió ganado en pie

a INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. y a CHEMICAL SUPPLY SERVICES VENEZUELA C.A., y la sociedad INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. era socia de la demandante con una participación en el capital social de la actora superior al 50%, (84.033%). En consecuencia, la actora estaba obligada a presentar la DIIPT por el año gravable 2006. Definido que la actora estaba obligada a presentar la DIIPT por el año gravable 2006 y que este deber fue incumplido, la Sala encuentra ajustada a la normativa tributaria la sanción impuesta a la actora (artículos 206-8 y 206-10 del E.T.), por lo que procede a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 366

SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL

DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En lo referente al monto de la sanción por no presentar DIIPT fijada por la DIAN, la Sala procede a hacer una nueva determinación en aplicación del principio de favorabilidad establecido por el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, que reconoció expresamente la aplicación de este principio en materia sancionatoria. Por su parte, el artículo 111 de la citada ley, que modificó el artículo 260-11 del E.T., redujo la sanción por no presentar DIIPT (…) Así, de conformidad

con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, modificatorio del artículo 26011 del E.T., que la establecida en el artículo 260-10 literal B numeral 4 del E.T., vigente al momento en que se impuso la sanción, procede la reliquidación de la sanción impuesta por la DIAN al 4% del total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia por el año gravable 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00143-01(21867)

Actor: C.I. INDUCARIBE INTERNACIONAL S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 19 de marzo de 2010, la DIAN profirió a C.I. INDUCARIBE INTERNACIONAL

S.A. el pliego de cargos 900003, en el que propuso una sanción de $306.090.960, por no presentar la declaración individual informativa de precios de transferenciaDIIPT por el año gravable 20062. Previa respuesta al pliego de cargos, el 30 de septiembre de 2010, la DIAN notificó a la actora la Resolución Sanción 900003, en la que le impuso la siguiente sanción por no declarar3: Conceptos Sanción Valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos en 2006 $1.530.454.800 Tarifa a aplicar según numeral 4º del literal B del artículo 260-10 del E.T. 20% Sanción $306.090.960 Por Resolución 900164 de 20 de octubre de 2011, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución sanción4.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. DEMANDA 1 Folios 636 a 649 c.ppal.1 2 Folios 165 a 173 c.ppal.1 3 Folios 47 a 55 c.ppal.1 4 Folios 35 a 44 c.ppal.1

C.I. INDUCARIBE INTERNACIONAL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: Declárese la nulidad del Pliego de Cargos No. 900003 de 19 de marzo de 2010, proferida por la Jefe de División de Gestión Fiscalización de la DIAN.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar No. 900003 de Septiembre (sic) 27 de 2010, proferida por la Jefe de División de Gestión Fiscalización de

la DIAN.

TERCERA: Declárese la nulidad de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no. 900164 de 20 de octubre de 2011, proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN.

CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

QUINTA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.” 2.1.1. Normas violadas La actora citó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio.  Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 2 de la Ley 222 de 1995.  Artículos 260-1, 260-8, 450, 451, 452, 683, 730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario. 2.1.2. Concepto de la violación 5 Folios 2 a 34 c.ppal.1

El concepto de la violación se sintetiza así: La actora argumentó que la DIAN violó el espíritu de justicia y el debido proceso,

pues no está sujeta al régimen de precios de transferencia dado que para la vigencia fiscal investigada no celebró operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior. Las razones que adujo son las siguientes: - Que no era una sociedad subordinada, matriz de otras sociedades y que tampoco tenía vínculos de subordinación con otras sociedades, como da cuenta el certificado de existencia y representación aportado desde la vía gubernativa, y que la DIAN no valoró. - Que no era un grupo empresarial, pues los elementos jurídicos constitutivos del grupo empresarial no le eran aplicables dada su naturaleza societaria. Que, además, no poseía sucursales y agencias. - Que en el año 2006 no vendió a una misma empresa o empresas vinculadas entre sí el 50% o más de su producción, pues el mayor porcentaje de ventas fue de 39%, que efectuó a CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A. Que, en consecuencia, no cumple el supuesto de vinculación económica previsto en el artículo 450 numeral 9 del E.T. Sostuvo, además, que tampoco realizó operaciones con un accionista, socio o comunero que en el año 2006 poseyera el 50% del capital de la empresa, pues las ventas las efectuó a CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A. y no a INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., afirmación que sustentó así:  Que la documentación contable de la actora a 31 de diciembre de 2006 (facturas de ventas, registros contables) demuestran que las ventas al exterior en el año 2006 se realizaron a las sociedades CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A., MANUTHOR S.A., S.A.J. RICE GROUP INC y MARALAC S.A.

 Que en los actos administrativos demandados, la DIAN señaló como valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior en el año 2006, la suma correspondiente al valor de las ventas efectuadas a CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A., empresa que no era socia, accionista o comunera de la actora.  Que expidió carta de instrucciones de pagos de comercio exterior a la empresa compradora CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A., mediante la cual la autorizaba para realizar todos los pagos de las operaciones de comercio exterior a INTERBAHÍA INVESTMENT S.A.  Que, adicionalmente, en dicho documento se señaló que INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., se encargaría de girar los pagos a la actora.  Que el 4 de noviembre de 2006, CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A., manifestó por escrito que aceptaba realizar los pagos según la carta de instrucciones, es decir, a INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. La actora indicó que el proceso adelantado en su contra carece de validez, violó su derecho al debido proceso y constituyó un abuso de autoridad, porque la sanción impuesta no se profirió dentro de un proceso especifico de fiscalización en materia de precios de transferencia, como lo ordenaban el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008 y la Orden Administrativa 003 de 5 de abril de 2010. Afirmó que se debió aplicar la presunción de veracidad, establecida en el artículo 746 del E.T., según la cual se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias y en las respuestas a los requerimientos administrativos.

Manifestó, igualmente, que las pruebas que demuestran que no realizó operaciones con socios, accionistas o comuneros con participación en la sociedad del 50% o más, son las siguientes: - Doce facturas de venta expedidas a CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A. en el año 2006, numeradas de la 4000149 a 4000153 y 4000171 a 4000177 unas por USD$48.300.000 y otras por USD$78.500.000. - - Carta de instrucciones de 1º de noviembre de 2006, dirigida a CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A., en la que se le autorizaba para hacer los pagos de operaciones de comercio exterior a INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. de Panamá, quien se encargaría de girar los dineros a la actora. - - Certificación del contador de la actora, que es prueba suficiente de conformidad con el artículo 777 del E.T. Agregó que si bien las declaraciones de importación señalan a CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A. y a INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. como importadores, con los documentos relacionados anteriormente quedó demostrado que las ventas se llevaron a cabo con CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A, quien aceptó hacer los pagos de las operaciones de comercio exterior realizadas con la actora, a INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., en los precisos términos de la carta de instrucciones suscrita por la actora. Que de no ser clara la operación de comercio exterior realizada entre la actora y CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A. debe aplicarse el artículo 745

del E.T., que consagra el principio de “in dubio contra fiscum”. Concluyó que demostrada la no sujeción de la actora al régimen de precios de transferencia por el año gravable 2006, se debe declarar improcedente la sanción por no presentar DIIPT por el mismo año gravable. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así6: Sostuvo que con ocasión de la visita a la actora, realizada el 24 de octubre de 2008, se revisaron los libros de accionistas y de actas y se estableció que en el acta 11 de 4 de septiembre de 2001 se aprobó la reforma de los estatutos sociales por aumento de capital social y el ingreso de INTERBAHÍA INVESMENT S.A. como socia de la actora. Que con el acta 23 de 20 de diciembre 2005, la demandante aprobó la cesión de las cuotas sociales de INTERBAHÍA INVESMENT S.A. a favor que María Nancy Tello, pero que dicha cesión solo se efectuó en la escritura pública 2863 de 28 de octubre de 2008, que se registró en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 30 de octubre de 2008. Que, por lo anterior, para el año gravable 2006, INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., aún era socia de la actora, con una participación de 300.000 cuotas. Que, por 6 Folios 216 a 226 c.ppal.1 consiguiente, en ese año, la actora realizó operaciones con su socia INTERBAHÍA

INVESTMENT S.A., cuya participación superaba el 50% del capital de la demandante. Explicó que los funcionarios de la DIAN verificaron y analizaron las pruebas que se encontraban en el expediente con estricto apego a las normas fiscales, por lo que no existe vulneración al derecho fundamental de defensa y debido proceso. Que, además, la actora ejerció su derecho de defensa, expresando sus inconformidades, opiniones y argumentos acerca de la no sujeción al régimen de precios de transferencia, aunque no logró desvirtuar las pruebas recopiladas por la DIAN. En relación con la obligación de presentar DIIPT por el año 2006, señaló que se verificó que la actora presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 2006 en la que liquidó un patrimonio bruto de $3.410.143.000 e ingresos brutos totales por $3.892.888.000. Que, por tanto, se cumplió el primer requisito establecido en el artículo 260-8 del E.T. Que el segundo requisito del artículo 260-8 del E.T., esto es, la existencia de vinculación económica, se verificó a partir de las declaraciones de exportación de ganado en pie que la actora aportó, en las que figuran como importadores INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. y CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A., por $1.530.454.000, y de las órdenes de pago al exterior de INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. con las que se pagaron las facturas de venta 149 a 153 y 717 a 177. Agregó que son impertinentes los argumentos de defensa relacionados con la

ausencia de sucursales o agencias de la actora, su calidad de empresa no subordinada y la no existencia de grupo empresarial, ya que la obligación de presentar la DIIPT por el año gravable 2006 se generó por haber realizado operaciones de comercio exterior con un vinculado económico, conforme con el artículo 450 numeral 6 del E.T. Que la DIAN sí se ciñó al procedimiento de fiscalización en materia de precios de transferencia, pues el Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 003 de 2010 facultaban a la Administración para ejecutar los programas de fiscalización correspondientes. Que la actora no expuso por qué la actuación de la DIAN no cumplió las especificaciones del proceso de fiscalización, ya que la sola manifestación de las normas no basta para demostrar que dicha actuación fue ilegal. Explicó que la Dirección de Gestión de Fiscalización (antes Subdirección de Fiscalización Tributaria) y la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional (antes Grupo Interno de Trabajo de Precios de Transferencia) adelantaron el programa de fiscalización preestablecido denominado “PT PRECIOS DE TRANSFERENCIA”, que tiene como objetivo verificar de fondo los valores declarados y las obligaciones formales de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, como la presentación de la declaración informativa y de la documentación comprobatoria. Por lo anterior, insistió en que no existieron razones para alegar la violación del debido proceso, ya que, como quedó demostrado, los actos administrativos demandados se profirieron conforme con las normas aplicables al caso y se analizaron todas las pruebas del expediente, sin que la actora pudiera desvirtuar los presupuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de la sanción

cuestionada. 2.3. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora por las razones que se resumen así7: Consideró que no existió violación del derecho al debido proceso, ya que la DIAN valoró debidamente las pruebas, como las declaraciones de exportación, en las que aparecen la actora como exportadora e INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. como importadora y las órdenes dadas por INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. para pagar las facturas de venta 149 a 153 y 717 a 177. Que la actora e INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. estuvieron vinculadas hasta el año 2008, pues el certificado de existencia y representación legal de la actora demuestra que el registro de la escritura pública mediante la cual INTERBAHÍA 7 Folios 623 a 634 c.ppal.1 INVESTMENT S.A. cedió sus cuotas sociales a María Nancy Tello Solano, se efectuó el 30 de octubre de 2008, en la Cámara de Comercio de Barranquilla. Que una vez se estableció que existieron operaciones de comercio exterior entre la actora e INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., cuando esta aún era socia de la demandante con una participación superior al 50% del capital social, es evidente la configuración de la causal de vinculación económica del artículo 450 numeral 6 del E.T. Que, por lo mismo, la actora estaba obligada a presentar DIIPT por el año 2006. Que la DIAN se ciñó a los planes de fiscalización de régimen tributario establecidos por la Dirección Seccional, de conformidad con las facultades que le

confieren los artículos 684, 686 y 688 del E.T., y que todo el proceso se surtió de acuerdo con el procedimiento tributario en materia de fiscalización. Manifestó que no condenó en costas porque en el proceso no se evidenció una actuación de mala fe de la parte vencida. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamentó el recurso de apelación así8: Argumentó que el a quo realizó una indebida adecuación típica de la obligación para presentar DIIPT, toda vez que la actora no celebró operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior. Ello, porque no incurrió en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 260-1 del E.T., no era subordinada de ninguna sociedad, no tenía subordinadas, no hacía parte de un grupo empresarial, no poseía sucursales o agencias, no realizó operaciones económicas con socio, accionista o comunero que poseyera el 50% o más del capital de la empresa en esa vigencia fiscal y tampoco efectuó ventas en el 50% o más de su producción a una misma empresa o empresas vinculadas entre sí. Que no es cierto que las ventas se realizaron a INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., pues la documentación contable de la actora a 31 de diciembre de 2006 (facturas de ventas, registros contables) demuestra que en el año 2006 las ventas al 8 Folios 636 a 649 c.ppal.1 exterior se realizaron a las sociedades CHEMICAL SUPPLY SERVICE VENEZUELA C.A., MANUTHOR S.A., S.A.J. RICE GROUP INC Y MARALAC S.A. Que como valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o

partes relacionadas en el exterior en el año 2006, la DIAN seña

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