CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00291-01(21989)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00291-01(21989)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia. Requisitos para la reducción de la sanción / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Noción. Puede ser al 10% o 20% según el momento en que se entregue la información / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Presupuestos. Impone a la administración el deber de atender los criterios de justicia y equidad, así como, los de razonabilidad y proporcionalidad / FALTA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN, SUMINISTRADA CON ERRORES O EXTEMPORANEAMENTE – Da lugar a una sanción de hasta del 5% / IMPOSIBILIDAD DE TASAR LA BASE DE LA SANCIÓN O INFORMACIÓN SIN CUANTÍA – Da lugar a una multa del 0.5% de los ingresos netos o del patrimonio bruto del contribuyente, según el caso / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Requisitos. Exige que el contribuyente presente memorial de aceptación de la sanción reducida, subsane la omisión y acredite el pago / ACTO QUE ACEPTA O NIEGA LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN – Alcance. Hace parte de la misma actuación administrativa que se deriva de la imposición de la sanción / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN AL 20% - Requiere que la omisión se subsane antes de que se notifique la imposición de la sanción / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN AL 10% - Exige que la omisión se subsane dentro del plazo para interponer el
recurso de reconsideración [L]a Sala determina si la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Barranquilla era competente para decidir la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información. Resuelve, además, si la decisión de esta dependencia de negar la sanción reducida al 20% se ajusta a la ley. El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone, en lo pertinente, lo siguiente: (…) El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa hasta de 15.000 UVT quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes criterios: 1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente. 2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. En el primer evento, la base de la sanción es el monto de la información exigida y la multa puede ser hasta el 5% de ese monto, lo que significa que la Administración puede graduar la sanción teniendo en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los de razonabilidad y proporcionalidad, como lo precisó la Corte
Constitucional en sentencia C-160 de 1998. En la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe base para calcular la sanción o la información requerida carece de cuantía, la multa puede ser hasta del 0.5% de los ingresos netos y, en ausencia de estos, del patrimonio bruto del contribuyente o declarante. Así pues, no puede aplicarse el 0.5% de los ingresos netos cuando existe base para el cálculo de la multa. De otra parte, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10%, si la omisión es subsanada después de proferido el pliego de cargos y antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al 20%, si la información es corregida dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Así, para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción es necesario que el obligado subsane la omisión, pague el valor de la sanción reducida o solicite acuerdo de pago y presente un escrito de aceptación de la sanción reducida, en el que acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. La reducción de la sanción es un beneficio que tienen los contribuyentes para disminuir el monto de la multa impuesta al 10% o al 20%, teniendo en cuenta que a menor intervención de la Administración dentro del trámite sancionatorio mayor será la reducción y que deben cumplirse los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya
mencionado. Para acceder al beneficio de la sanción reducida al 20% de la multa impuesta en el acto sancionatorio, se requiere que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dicho acto, esto es, dentro del plazo para interponer el recurso de reconsideración (artículo 720 del Estatuto Tributario), el contribuyente subsane la omisión, pague el 20% de la sanción impuesta o solicite facilidad de pago y presente memorial de aceptación de la sanción reducida con la prueba de haber subsanado la omisión y pagado la sanción o acordado el pago de la sanción reducida. Los actos que aceptan o niegan la solicitud de reducción de la sanción hacen parte de la misma actuación administrativa que se deriva de la imposición de la sanción, pues el artículo 651 del Estatuto Tributario permite que la reducción se solicite y la omisión se subsane antes de que se notifique la imposición de la sanción (reducción al 10%) o dentro del término para interponer recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio (reducción al 20%). Cabe reiterar que el pago del 20% de la sanción impuesta por la Administración, esto es, de la sanción plena, parte de la base de que esta se haya determinado como la prevé el artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es, sobre el monto de la información que el contribuyente está obligado a informar.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la sanción reducida se cita la
sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de noviembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00307-01(20344), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de graduación de la sanción por no enviar información y la interpretación de la expresión de “hasta un 5%” del artículo 651 del E.T. se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de abril de 2001, Exp. 17001-23-31-000-2002-01522-01(16169), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 15 de junio de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2003-0045301(15181); de 20 de febrero de 2003, Exp. 05001-23-25-000-1996-0219-01(12736); de 4 de abril de 2003, Exp. 08001-23-31-000-1998-01589-01(12897), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 20 de abril de 2001, Exp. 05001-23-24-000-1996-021801(11658), C.P. Ligia López Díaz y la sentencia de la Corte Constitucional, C-160 de 1998, C.P. Carmenza Isaza de Gómez. Del mismo modo se puede ver la sentencia de la Corporación de 25 de septiembre de 2017, Exp. 70001-23-33-0002013-00069-01(20800), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la procedencia de la reducción de la sanción por no enviar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de febrero de 2015, Exp. 13001-23-31-000-200401040-01(20079), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia COMPETENCIA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA DIAN – Noción. Tiene a su cargo la función de decidir las solicitudes de reducción de la sanción de las resoluciones proferidas por la división de liquidación en materia tributaria / RESOLUCIÓN 0009 DE 2008 DE LA DIAN – No riñe con el artículo 651 del E.T. / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Competencia funcional. Corresponde a la división de gestión de liquidación / DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Competencia funcional. Corresponde a la división de gestión jurídica / COMPETENCIAS DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
LIQUIDACIÓN Y DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA – Diferencias funcionales / FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN – No configuración. Por cuanto el plazo de presentación del recurso de reconsideración, el cual debe decidir, es el mismo que se concede al contribuyente para solicitar la reducción de la sanción
En relación con la competencia de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Barranquilla para resolver la solicitud de reducción de la sanción, el artículo 2 numeral 11 de la Resolución DIAN 0009 de 28 de noviembre de 2008 dispone lo siguiente: “Artículo 2º. División de Gestión Jurídica. Son funciones de la División de Gestión Jurídica, atendiendo la naturaleza de la Dirección Seccional, además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente Resolución las siguientes: […] 11. Resolver las solicitudes de reducción de sanción presentadas contra las resoluciones proferidas por la División de Liquidación en materia tributaria; […] Parágrafo.- En las Direcciones Seccionales donde no exista ésta división o Grupo Interno de Trabajo las funciones serán asumidas por el Despacho del Director Seccional.” La norma es clara en asignar a la División de Gestión Jurídica de las Direcciones Seccionales de la DIAN la función de decidir las solicitudes de reducción de la sanción de las resoluciones proferidas por la División de Liquidación en materia tributaria. En consecuencia, la competente para decidir, en este asunto, la solicitud de reducción de la sanción por no informar por el año gravable 2007 presentada por la actora, era la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Barranquilla. El artículo 2 [numeral 11] de la Resolución DIAN 0009 de 2008, no riñe con el artículo 651 del E.T., que señala que la solicitud de reducción de la sanción debe hacerse ante la dependencia que tiene el conocimiento de la investigación, porque una cosa es ante quién se
presenta la solicitud y otra qué dependencia la resuelve, asunto a que se refieren las dos normas, de manera complementaria. Lo anterior se advierte al comparar las funciones de la División de Gestión de Liquidación con las funciones de la División de Gestión Jurídica. Así, la Resolución 0009 de 2008 en su artículo 7 establece que son funciones de la División de Gestión de Liquidación las siguientes: “Artículo 7º.- División de Gestión de Liquidación. Son funciones de la División de Gestión de Liquidación, atendiendo la naturaleza de la Dirección Seccional además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente Resolución las siguientes: 1. Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales, sanciones y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias y cambiarias de acuerdo con el procedimiento vigente; […]
5. Expedir el acto administrativo que decide de fondo los procesos para la imposición de las sanciones tributarias, aduaneras, cambiarias y liquidaciones oficiales y pronunciarse sobre las medidas cautelares adoptadas dentro de dichos procesos; […] 7. Remitir a las dependencias competentes para continuar con el trámite a que haya lugar, los actos de liquidación oficial, imposición de sanciones, incumplimiento y efectividad de garantías y demás actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación; […].” De las funciones contenidas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 7º de la Resolución 0009 de 2008, asignadas a la División de Gestión de Liquidación, se establece que a esta dependencia le compete proferir las sanciones, expedir el acto administrativo que decide de fondo los procesos
sancionatorios en materia tributaria y remitir a las dependencias competentes para continuar el trámite a que haya lugar, los actos de imposición de sanciones. Quiere decir lo anterior que, una vez la División de Gestión de Liquidación impone la sanción y esta es notificada al contribuyente, el conocimiento del proceso sancionatorio pasa a la División de Gestión Jurídica, a quien, además, le corresponde decidir el recurso de reconsideración que procede contra esas sanciones, cuyo plazo de interposición es el mismo que se concede al contribuyente para solicitar la reducción de la sanción, esto es, dos meses. En consecuencia, no existe falta de competencia de la División de Gestión Jurídica.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 009 DE 2008 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 11 / RESOLUCION 009 DE 2008 – ARTÍCULO 7 NUMERALES 1, 5 Y 7
REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Improcedibilidad. Por cuanto no se subsanó completamente la omisión de la entrega de la información, ni la solicitud del acuerdo de pago se presentó dentro del término de ley / SOLICITUD EXTEMPORANEA DEL ACUERDO DE PAGO DEL 20% DE LA SANCIÓN REDUCIDA – No se debe aceptar, so pretexto de haber pagado las cuotas del acuerdo y constituido garantía bancaria para el cumplimiento del pago / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Falta de configuración. Por cuanto la actuación del contribuyente no se sujetó al
artículo 651 del E.T. / PRINCIPIO DE BUENA FE – Alcance. No se estableció para desconocer los preceptos legales o servir de excusa para apartarse del cumplimiento de la ley / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Improcedente. Al no cumplirse todos los requisitos para acceder a dicho beneficio, así se demuestre haber pagado un monto equivalente al de la sanción reducida / ENTREGA DE CASI TODA LA INFORMACIÓN CON EL PLIEGO DE CARGOS – Alcance. Si bien ocasiona la pérdida del beneficio o reducción en el pago de la sanción por no enviar información, demuestra colaboración con la administración por lo hace procede su graduación De los hechos probados, la Sala advierte que la actora no entregó los formatos 1004 y 1005, es decir que no subsanó completamente la omisión. Por lo tanto, el primer requisito para acceder a la reducción de la sanción no se satisfizo. Tampoco se cumplió el requisito del pago de la sanción reducida, pues la solicitud de acuerdo de pago del 20% de la sanción reducida se presentó por fuera del término de dos meses, contados a partir de la notificación de la resolución sanción. Esto, por cuanto la solicitud de acuerdo de pago debió presentarla hasta el 14 de mayo de 2011 y lo hizo el 19 de mayo de 2011. En este punto, la Sala precisa que carece de fundamento el cargo de apelación concerniente a que la División de Gestión Jurídica de la DIAN debió aceptar la sanción reducida al 20%, para lo cual debió
tener en cuenta que la demandante actuó de buena fe, pues pagó las cuotas del acuerdo de pago y constituyó garantía bancaria para el cumplimiento del pago de las sumas objeto del acuerdo. Esto, porque la actuación de la actora no se sujetó al artículo 651 del E.T., que establece los requisitos para acceder a la reducción de la sanción del 20%, pues la solicitud de acuerdo de pago debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción. Además, la actora tampoco subsanó completamente la omisión, pues no suministró toda la información que debía entregar. Si bien la demandante actuó de buena fe, la Sala recuerda que este principio no se estableció para desconocer los preceptos legales que conceden o niegan derechos u obligaciones y no puede servir de excusa para que los administrados se aparten del cumplimiento de la ley y las normas especiales. Al respecto, la Sala precisó lo siguiente: “El artículo 83 de la Constitución Política establece que ‘las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas’. Al interpretar ese precepto, en la sentencia T-532 de 1995, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: (…) Aquí interesa resaltar que el principio de buena fe no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico. En otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para desconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico. Al respecto, María
José Viana Cleves explicó que ‘el reconocimiento del principio de buena fe no puede implicar la paralización administrativa, legislativa y judicial, por lo que es necesario incorporar un concepto restringido de la protección al principio de buena fe. Esto no pretende restar importancia a la necesidad de proteger este principio, sino impedir que éste, entendido como un concepto muy amplio, se convierta en un obstáculo para el ejercicio de las potestades públicas propias del Estado Social de Derecho’. […] En conclusión, si bien el principio de buena fe es exigible a la administración, lo cierto es que su aplicación es restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley.” Por tanto, aunque la demandante actuó de buena fe, el incumplimiento de la oportunidad legal para solicitar el acuerdo de pago, al igual que del requisito de subsanar la omisión, en su totalidad, impidió que accediera al beneficio de reducción de la sanción al 20%, conforme con el artículo 651 del E.T. De otra parte, la DIAN no incurrió en ninguna irregularidad porque negó la reducción a sanción, no obstante que reconoció que lo pagado por la actora ($73.665.000) y el 20% de la sanción ($73.665.000) eran el mismo monto. Esto, por cuanto la actora no cumplía todos los requisitos para acceder a la reducción de la sanción. En efecto, la DIAN advirtió que, a pesar de haber pagado un monto equivalente al de la sanción reducida al 20%, la actora no tenía derecho al beneficio de reducción por el incumplimiento de
los requisitos exigidos por el artículo 651 del E.T. Es por ello, que la manifestación de la DIAN en ese aspecto, no constituye un vicio de ilegalidad de los actos administrativos demandados. En resumen, la actora no tenía derecho a que la sanción por no informar en medios magnéticos se redujera al 20%, porque entregó información incompleta, lo que impidió que la irregularidad se subsanara, y porque dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción no solicitó el acuerdo de pago de la sanción reducida. Sin embargo, dado que en este caso es evidente la intención de la actora de colaborar con la DIAN desde el inicio mismo de la actuación administrativa y de obtener algún beneficio o reducción en el pago de la sanción, como ya se advirtió, es procedente su graduación, pues, finalmente, casi toda la información se entregó con la respuesta al pliego de cargos. Además, aunque la actora pidió extemporáneamente la facilidad de pago para acogerse a la sanción reducida al 20%, la DIAN la indujo a confusión al haberle aprobado la facilidad y recibido los pagos correspondientes al monto de dicha reducción. Si bien tal aprobación no conduce a convalidar la extemporaneidad de la solicitud, tampoco puede pasar desapercibida para la Sala, pues denota que la Administración aceptó el pago de la sanción, lo que unido a la entrega de casi toda la información, en el contexto de los hechos ya descritos, pone en evidencia el deseo de la actora de pagar una sanción menor a la impuesta en el acto sancionatorio ($368.325.000), esto es, en la Resolución Sanción 022412011000167
de 2 de marzo de 2011.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio constitucional de buena fe se cita la sentencia de la Corporación de 26 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15000-2014-01114-01(AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y la sentencia de la Corte Constitucional, T-532 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00291-01(21989)
Actor: DONADO ARCE & COMPAÑÍA S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2010, la DIAN notificó a DONADO ARCE & COMPAÑÍA S.A.S. pliego de cargos, porque no presentó información en medios magnéticos por el año gravable 2007 y propuso la imposición de la sanción máxima de $368.325.000, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto2.
El 13 de octubre de 2010, la actora solicitó la reducción de la sanción al 10% ($36.832.500). Para acogerse al beneficio, solicitó acuerdo de pago y el 11, 12, 14 y 15 de octubre de 2010 entregó a la DIAN los formatos 1001 a 1003 y 1006 a
1012. Sin embargo, no entregó los formatos 1004 y 1005, correspondientes a la información de descuentos tributarios e IVA descontable, respectivamente3. 1 Folios 408 a 415 2 Folio 32 3 Folios 87 a 97
El 14 de octubre de 2010, mediante el recibo oficial de pago, la actora pagó $11.050.000 por concepto de la sanción reducida4. El 20 de octubre de 2010, la actora dio respuesta al pliego de cargos. Señaló que el pliego fue extemporáneo y, por ende, la DIAN debía revocarlo5. El 14 de marzo de 2011, la DIAN notificó a la demandante la Resolución Sanción 022412011000167 de 2 de marzo de 2011, por la que le impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos por $368.325.0006. El 5 de mayo de 2011, la actora pagó $11.050.000 por concepto de la sanción reducida7. El 13 de mayo de 2011, la actora dijo renunciar al recurso de reconsideración y aceptó los hechos descritos en el acto sancionatorio, para acogerse a la condición especial de pago prevista en la Ley 1430 de 2010, que redujo las sanciones e
intereses al 50%8. El 19 de mayo de 2011, la demandante solicitó la facilidad de pago para acogerse a la sanción reducida al 20% ($73.665.000). Para tal fin, allegó las constancias de pago del 30% de dicha sanción, pagos que había efectuado el 14 de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011, cada uno por $11.050.0009. Igualmente, aportó la garantía bancaria 801001951 por $51.565.000. Por Resolución 900052 de 20 de mayo de 2011, la División de Cobranzas de la DIAN concedió la facilidad para el pago de $51.565.000, que corresponden al 70% restante de la sanción reducida al 20%. El pago se acordó en dos cuotas de $25.783.000, que se pagarían el 20 de junio y el 20 de julio de 201110. Por Resolución 022362011000006 de 17 de junio de 2011, notificada el 1 de julio de 2011, la División de Gestión Jurídica de la DIAN negó la solicitud de reducción de la sanción al 20%, presentada el 19 de mayo de 2011. 4 Folio 34 5 Folios 35 a 40 6 Folios 41 a 46 7 Folio 33 8 Folios 50 a 51 9 Folios 52 a 53 10 Folios 54 y 55 Ello, porque a pesar de que los hechos sancionados fueron aceptados por la actora, no los subsanó en su totalidad, pues no solicitó la facilidad de pago dentro
de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción. Además, porque el 11, 12, 14 y 15 de octubre la actora presentó la información incompleta, pues no entregó los formatos 1004 (descuentos tributarios) y 1005 (IVA descontable) literales e) y f) del artículo 631 del E.T.11. El 20 de junio y el 20 de julio de 2011, la actora pagó las dos cuotas por $25.783.000, conforme con el acuerdo de pago de la sanción reducida al 20%, suscrito el 20 de mayo de 201112. Previa interposición del recurso de reconsideración, el 24 de febrero de 2012 la DIAN notificó la Resolución 022362012000001 de 24 de enero de 2012, por la que confirmó la resolución que negó la solicitud de reducción de la sanción13. El 9 de mayo de 2012, por Resolución de Cancelación de una Facilidad de Pago 900030, la DIAN declaró cumplido el acuerdo de pago concedido el 20 de mayo de 2011, correspondiente a la sanción reducida al 20% ($73.665.000) y canceló la garantía constituida por la actora para respaldar el cumplimiento del acuerdo14. DEMANDA DONADO ARCE & COMPAÑÍA S.A.S., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones15: “PRIMERO: […] se declare la nulidad de la Resolución Negando Reducción Sanción por No Enviar Información No.022362011000006 de fecha de 17 de junio de 2011, y la resolución
recurso de reconsideración No. 022362012000001 de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, en el caso de que DONADO ARCE & CIA SAS haya pagado el valor descrito en el numeral primero de la resolución Negando Reducción Sanción por No Enviar Información No. 022362011000006 de fecha 17 de junio de 2011, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ordene a ésta última entidad que reembolse a la sociedad que apodero el valor de la suma pagada junto con sus intereses comerciales corrientes, y corrección monetaria liquidados a partir de la fecha en que se efectuare el pago. 11 Folios 58 a 66 12 Folios 68 a 71 13 Folios 91 a 102 14 Folios 356 y 357 15 Folios 2 y 3
TERCERO: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que reembolse a la sociedad que apodero el valor de las primas que sean pagadas en razón de las pólizas que sea necesario constituir con el fin de evitar la práctica de medidas cautelares en el proceso de cobro de la sanción injustamente impuesta, y de aquellas que se presenten en el trámite de la presente demanda, junto con los intereses comerciales corrientes y la corrección monetaria.
CUARTO: Que se condene en costas a la entidad demanda.” La actora citó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política.
- Artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con la demanda y la reforma de esta, el concepto de la violación se sintetiza así: Violación de la normativa constitucional y legal y de la jurisprudencia en relación con la oportunidad del pliego de cargos El pliego de cargos fue extemporáneo, dado que la declaración de renta del año gravable 2007 se presentó el 29 de abril de 2008. Por lo tanto, el citado acto debió notificarse a más tardar el 29 de abril de 2010. Sin embargo, se notificó el 20 de septiembre de 2010. Lo anterior, contravino el artículo 638 del E.T., la jurisprudencia del Consejo de Estado que precisa el término para que la Administración ejerza su facultad sancionatoria16 y el artículo 29 de la Constitución Política. Falta de competencia para proferir resolución que negó la reducción de la sanción La División de Gestión Jurídica de la Seccional de Barranquilla de la DIAN no es la competente para decidir la solicitud de reducción de la sanción formulada por la actora, pues solamente está facultada para resolver los recursos y la facultad sancionatoria corresponde a la División de Gestión de Liquidación, que adelantó la investigación contra la actora. 16 Sentencia de 17 de julio de 2009, exp. 16030. C.P. Ligia López Díaz Violación del debido proceso y del principio de buena fe La DIAN no tuvo en cuenta que, al acogerse a la sanción reducida, la demandante actuó de buena fe y con trasparencia, pues pagó las cuotas de dicha sanción y
aportó garantía bancaria. Además, el 9 de mayo de 2012 la DIAN dictó la Resolución de Cancelación de pago 900030, por la cual se declara cumplida la facilidad de pago otorgada el 13 de mayo de 2011 y se ordena cancelar la garantía bancaria. Lo anterior, pone de presente que la DIAN reconoció que la demandante actuó de buena fe. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así17: Prescripción de la facultad sancionatoria De acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, si la información debió presentarse a más tardar el 14 de abril de 2008, la irregularidad sancionable ocurrió dentro de la vigencia fiscal 2008, por lo que el día en que la actora presentó la declaración del año gravable 2008, es el momento a partir del cual deben contarse los dos años que tenía la DIAN para notificar el pliego de cargos. Como el 14 de abril de 2009 la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2008 y los dos años para proferir el pliego de cargos vencían el 14 de abril de 2011, la notificación del pliego de cargos, que se realizó el 20 de septiembre de 2010, fue oportuna. Falta de competencia El artículo 651 del E.T. establece que la reducción de la sanción debe solicitarse ante la oficina que esté conociendo la investigación. Correlativamente, el artículo 691 del mismo estatuto y la Resolución DIAN 156 de 1999 disponen que la
División de Liquidación es la competente para ampliar requerimientos, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, entre otras actuaciones. 17 Folios 116 a 124 No obstante, cuando la resolución sancionatoria se notifica, dicha división pierde competencia y el expediente se remite a la División Jurídica, para la interposición de los recursos procedentes y el estudio de eventuales solicitudes de reducción de las sanciones que así lo permitan. Por lo tanto, la expresión “ante la oficina que esté conociendo la investigación”, una vez notificada la resolución sanción, debe entenderse en el sentido de que es la oficina de la División Jurídica. Esto, principalmente, porque el acto administrativo queda en firme cuando se resuelven los recursos o vence el término para recurrir sin que se haya interpuesto ningún recurso (artículo 62 del C.C.A.). Lo mismo ocurre con la aceptación o rechazo de la solicitud de reducción de la sanción, pues esta debe hacerse por medio de una resolución susceptible de recursos y el competente para resolverlos es la División Jurídica de la Seccional de conocimiento. Entonces, es la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Barranquilla la oficina competente para decidir las solicitudes de red
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