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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00356-01(20626)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00356-01(20626)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Requisitos / DESISTIMIENTO DE

LA DEMANDA – Oportunidad / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Aceptación Teniendo en cuenta que la petición de desistimiento formulada por la parte demandante se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 314 y 315 del CGP, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), porque (i) se podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, como ocurre en el caso concreto, entendiéndose que el desistimiento presentado por la parte apelante comprende el del recurso interpuesto ante esta Corporación, (ii) el escrito de desistimiento presenta diligencia de presentación personal y de reconocimiento ante Notario, (iii) el desistimiento presentado es incondicional y (iv) el apoderado especial está facultado expresamente para ello en el poder que le fuera conferido para actuar en este proceso, se aceptará la solicitud de desistimiento de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 315 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO

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ABSTENCIÓN DE CONDENA EN COSTAS POR PARTE DEL JUEZ – Eventos /

CONDENA EN COSTAS – Eventos de procedencia / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN

COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]l artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió. A su vez, esta norma señala que el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. En el caso concreto, se advierte que la norma en cita se debe interpretar a la luz de los artículos 365-8 del CGP y 171 del CCA, es decir, que las costas proceden cuando estén causadas y probadas, pero, además, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes para efectos de su imposición. En ese sentido, esta Sala ha precisado que la imposición de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. En el asunto sub examine, además de no encontrarse causadas ni probadas las costas, advierte la Sala que la solicitud de desistimiento de la demanda obedece al compromiso asumido por la parte demandante con la Administración de Impuestos, tal como se advierte en la Resolución Nro.

20156246000075 del 9 de junio de 2015, mediante la cual, el representante legal de la sociedad demandante solicitó (i) la expedición de certificación de no deuda, (ii) el archivo del proceso de cobro coactivo que exista contra la sociedad y (iii) el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso administrativo de cobro persuasivo que adelantó la DIAN por la obligación Nro. 22412011000085, lo que descarta la procedencia de las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00356-01 (20626)

Actor: LABORATORIO ASEPTIC SAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede la Sala1 a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda2 y de archivo del proceso de la referencia3, presentadas por el apoderado judicial y por el representante legal de la sociedad LABORATORIOS ASEPTIC SAS.

I. ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad LABORATORIOS

ASEPTIC SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nro. 022412011000085 del 8 de febrero de 2011, por la cual se le impuso sanción por no enviar información, decisión confirmada por la Resolución Nro. 900.021 del 21 de febrero de 2012. Mediante sentencia del 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Remitido el proceso a esta Corporación y encontrándose al despacho para fallo, la parte actora desistió de la demanda y solicitó el archivo del proceso.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la petición de desistimiento formulada por la parte demandante se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 314 y 315 del CGP, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 1 De conformidad con el artículo 146 A del CCA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 181 ibídem, porque con esta providencia se pone fin al proceso. 2 Fl. 206 c.p. Nro. 1. 3 Fl. 210 c.p. Nro. 1. 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)4, porque (i) se podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, como ocurre en el caso concreto, entendiéndose que el desistimiento presentado por la parte apelante comprende el del recurso interpuesto ante esta Corporación, (ii) el escrito de desistimiento presenta diligencia de presentación personal y de reconocimiento ante Notario, (iii) el

desistimiento presentado es incondicional y (iv) el apoderado especial está facultado expresamente para ello en el poder5 que le fuera conferido para actuar en este proceso, se aceptará la solicitud de desistimiento de la demanda. Ahora bien, el artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió. A su vez, esta norma señala que el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. En el caso concreto, se advierte que la norma en cita se debe interpretar a la luz de los artículos 365-8 del CGP6 y 171 del CCA7, es decir, que las costas proceden cuando estén causadas y probadas, pero, además, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes para efectos de su imposición. En ese sentido, esta Sala ha precisado que la imposición de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron8. En el asunto sub examine, además de no encontrarse causadas ni probadas las costas, advierte la Sala que la solicitud de desistimiento de la demanda obedece al

4 Norma aplicable al caso concreto, porque la demanda se presentó antes del 2 de julio de 2012, fecha en la que comenzó a regir la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. 5 Fl. 44 c.p. Nro. 1. 6 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]

8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 7 “Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 8 Cfr. la providencia del 18 de julio de 2013, radicado Nro. 2008-00083-02, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, citada en la providencia del 26 de febrero de 2014, radicado Nro. 2008-00105-02, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. compromiso asumido por la parte demandante con la Administración de Impuestos9, tal como se advierte en la Resolución Nro. 20156246000075 del 9 de junio de 2015, mediante la cual, el representante legal de la sociedad demandante solicitó (i) la expedición de certificación de no deuda, (ii) el archivo del proceso de cobro coactivo que exista contra la sociedad y (iii) el levantamiento de las medidas

cautelares dentro del proceso administrativo de cobro persuasivo que adelantó la DIAN por la obligación Nro. 22412011000085, lo que descarta la procedencia de las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero: Acéptase el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante.

Segundo: No se condena en costas.

Tercero: Reconócese personería a la doctora Clara Inés González Ramírez, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos y para los fines del memorial poder conferido, visible en el folio 187 del plenario.

Cuarto: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 9 En los hechos de la Resolución Nro. 20156246000075 del 9 de junio de 2015, expedida por la DIAN, consta que: “2. En razón que existe una demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la obligación antes mencionada, el contribuyente decidió solicitar el desistimiento y renuncia de las pretensiones dentro del Proceso Judicial identificado con Radicado Nº 08001233100020120035601 que cursa en Segunda Instancia ante el Concejo (sic) de Estado,

con el fin de acogerse al beneficio contemplado en la ley 1739 de 2014” (Fl. 211 c.p. Nro. 2).

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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