CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00392-01(21152)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00392-01(21152)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152) Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es un acto previo que debe contener los puntos que se proponga modificar de las declaraciones tributarias / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Como acto definitivo debe contener entre otros la cuantificación de los tributos y sanciones y una explicación sumaria de las modificaciones / BASE PARA LIQUIDAR SANCIÓN POR INEXACTITUD – Se modifica cuando se omiten ingresos, incluyen deducciones o costos inexistentes y se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias /
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA
SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración El Tribunal estimó que se debía modificar la base para liquidar la sanción por inexactitud, por cuanto «resultó equivocada», en tanto se verificó que se incorporó a los actos oficiales ingresos que ya habían sido declarados, por lo que al detraerlos debía disminuir la sanción. El artículo 647 vigente para la época de los hechos, disponía: «ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». (Resalta la Sala) El artículo citado tipifica como infracción administrativa varias conductas, entre ellas, la de omitir ingresos, incluir deducciones o costos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, ente otros. A su vez establece que la sanción por inexactitud se determinará de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Por lo anterior, es preciso verificar al liquidar la sanción, que el saldo a pagar determinado corresponda a la realidad de los ingresos declarados y los adicionados por la Administración según lo probado en el proceso de fiscalización. (…) [E]l artículo 647 del Estatuto
Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, como lo indicó el a quo, es procedente la sanción por inexactitud, porque la actora en su declaración omitió ingresos obtenidos, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. (…) [L]a Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152)
Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152)
Actor: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente1: «Primero.- Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412010000110 del 14 de diciembre de 2010 y de la Resolución No. 900.001 del 2 de enero de 2012, a través de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios del año 2007, a cargo de la señora Teresa Matilde Arias Arrieta, exclusivamente en lo relativo a la liquidación de la sanción por inexactitud. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, reliquidar la sanción por inexactitud a cargo de la demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Deniéguense las restantes súplicas de la demanda. Cuarto.- Sin costas». ANTECEDENTES El 27 de junio de 2008, Teresa Matilde Arias Arrieta presentó la declaración de renta por el año gravable 2007, en la que registró un saldo a favor de $862.0002. El 16 de junio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Requerimiento Especial 022382010000165, en el que propuso modificar la declaración de renta de la contribuyente para: i) adicionar ingresos en la suma de $272.327.0003, para un
total de ingresos netos de $350.932.0004; ii) aumentar de $862.000 a $9.161.000, el valor total de retenciones; y iii) liquidar sanción por inexactitud en la suma de 1 Fls. 266 a 586 c.p. 2 Fl. 58 c.p. 3 Corresponde a la sumatoria de la adición propuesta de $247.688.000 ($223.049.000 reportado por Carulla Vivero SA más $24.639.000 reportado por Éxito SA) y a la cifra de otros $24.639.000 registrada en la declaración privada como “otros ingresos”. 4 Corresponde a la suma de $78.605.000 (registrados en la declaración privada como ingresos laborales), $24.639.000 (registrados en el denuncio privado como otros ingresos) y $247.688.000 (adicionados por la administración como otros ingresos).
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152) Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA $147.618.000, más la sanción por no informar en cuantía de $5.205.000, para un total saldo a pagar de $242.842.0005.
El 14 de diciembre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sección de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120100001106, mediante la cual modificó la declaración privada de en el sentido de acoger lo propuesto en el requerimiento especial. Previa interposición del recurso de reconsideración7, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante
Resolución 900.001 del 2 de enero de 2012, confirmó el acto recurrido8. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la demandante formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declárese nulo el acto administrativo complejo conformado por la resolución No. 900.001 del 2 de enero del 2012, suscrita por LUZ DARY CELIS VARGAS, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica; y la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412010000110 del 14 de diciembre de 2010, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, expedida por RAMIRO JOSE BERMÚDEZ OLIVEROS, con las cuales se sancionó pecuniariamente a la actora TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA de Nit 22.391.607-7, por la suma de $242.842.000 supuestamente por incurrir en inexactitud en el Impuesto sobre la Renta del año gravable 2007.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cesación de cualquier cobro por concepto de la sanción por inexactitud a TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA, en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007».
Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 29, 122 y 123 de la Constitución Política
Artículos 82, 568, 631, 683, 684, 705, 714 y 742 del Estatuto Tributario Artículos 85, 132, 135 y 139 del Código Contencioso Administrativo Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Manifestó que son nulos los actos administrativos acusados por vulneración al debido proceso, por cuanto no se notificó el requerimiento especial (con posterioridad a la devolución, cuestionó acudir a la vía del aviso), a pesar de que en el Registro Único Tributario estaba consignada la dirección «calle 68A No. 26B59 de Barranquilla», a la cual se remitieron todas las actuaciones previas expedidas con ocasión de la actuación administrativa, entre otros, el auto de apertura de la investigación y el requerimiento ordinario. 5 Fls. 85 a 93 c.p. 6 Fls. 26 a 31 c.p. 7 El 22 de febrero de 2011 (Fls. 341 a 343 c.a.) 8 Fls. 32 a 38 c.p.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152) Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA Afirmó que la liquidación oficial de revisión y la resolución confirmatoria adolecen de falsa motivación, en razón a que la DIAN omitió solicitar en el requerimiento ordinario la documentación comprobatoria de los costos y deducciones incluidos en el denuncio de renta del año 2007, a partir de la cual se demostraba que Carulla Vivero S.A. realizó abonos en cuenta a la señora Arias Arrieta por valor de $223.049.513, sobre los que se practicó retención en la fuente por $7.806.759,
que al ser adicionada como ingreso en los actos oficiales, se debieron reconocer los costos presuntos, conforme lo establece el artículo 82 del ET. Indicó que la Administración debió aceptar los costos y gastos relacionados con los ingresos reconocidos, en tanto está demostrado con las facturas aportadas que la actora adquirió insumos para la elaboración de prendas a empresas como Colombiana de Tejidos y Alcolchonados S.A., Manufacturas Eliot S.A., Laboratorio Textil Ltda, Coordinadora Mercantil S.A., entre otros, de manera que, insistió, si se adicionaron ingresos, se debieron aceptar los deducibles inherentes a estos, sin embargo, fueron desconocidos aduciendo que no era aspecto controvertido en la liquidación oficial, ni el recurso la oportunidad procesal para aportar pruebas al respecto . Señaló que hubo incongruencia en la actuación administrativa, ya que, de acuerdo con la información exógena, la suma que se debía adicionar como ingresos era de $247.688.000, no obstante, en la liquidación oficial, esa glosa se registró por un valor de $272.327.000, cifra superior respecto del valor determinado inicialmente. Alegó que es improcedente la sanción por inexactitud, pues si bien se adicionaron ingresos, también es cierto que los mismos aparejan unos costos y gastos deducibles que no fueron reconocidos por la DIAN, y sobre los cuales no se le dio la oportunidad a la actora de demostrar su causación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9:
Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la contribuyente en el recurso de reconsideración discutió exclusivamente lo relativo a la presunta falta de notificación del requerimiento especial, sin esbozar ninguno de los demás cargos planteados en la demanda, motivo por el cual la DIAN no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a los nuevos argumentos. Señaló que no se vulneró el debido proceso, pues la notificación del requerimiento especial se adelantó de manera correcta, en tanto el acto administrativo se envió a la dirección registrada por la demandante en el RUT, a la cual además se le notificaron las actuaciones previas, sin embargo, la empresa de mensajería devolvió el correo por la causal «DIRECCIÓN INCORRECTA», por lo que se procedió con la notificación por aviso publicado en el Diario El Tiempo, como lo estipula el artículo 568 del ET. Destacó que, contrario a lo manifestado en la demanda, la señora Teresa Matilde Arias no atendió al requerimiento ordinario notificado en debida forma, a pesar de habérsele otorgado un término para que allegara los documentos que considerara 9 Fls. 252 a 264 c.p.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152) Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA necesarios y convenientes para la defensa de sus intereses, por lo que no es dable argüir que la administración le negó el derecho de defensa.
Por último, sostuvo que la omisión de ingresos generó un menor impuesto o saldo a pagar para la contribuyente, por lo cual procede la sanción por inexactitud.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró no probada la excepción propuesta y anuló parcialmente los actos acusados, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación10: El a quo negó la prosperidad de la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», pues señaló que en la vía judicial es viable presentar nuevos y mejores argumentos para desvirtuar la legalidad de la actuación censurada, de manera que, en estricto sentido, no son hechos nuevos, sino un razonamiento jurídico adicional que no varía la pretensión principal tendiente a la anulación de los actos administrativos. Al efecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto al fondo del asunto señaló que si bien no se explica la devolución del correo de notificación del requerimiento especial por la causal «DIRECCIÓN INCORRECTA» máxime cuando la DIAN notificó actuaciones previas a la misma dirección, lo cierto es que, no se trata de una causal de nulidad de los actos cuestionados, pues en lo que tiene que ver con las notificaciones, lo relevante es que en cada caso se garantice el derecho de audiencia y de defensa del contribuyente, lo cual se concretó en la medida en que la actora conoció de la actuación que cursaba en su contra, a tal punto que interpuso el respectivo recurso de reconsideración y solicitó las pruebas que consideró pertinentes. Adujo que si el aspecto atinente a los costos no fue objeto de discusión en la actuación administrativa, mal podría argüirse el desconocimiento de los mismos, dado que en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN únicamente consideró
pertinente la modificación de los ingresos, sin que resulte posible afirmar genéricamente que siempre que haya de modificarse este aspecto, lo mismo tendrá que suceder con los deducibles, pues ello depende de las circunstancias de cada caso y de su comprobación. Afirmó que en el caso no se configuró ninguna de las causales previstas por la ley y la jurisprudencia para que la administración tributaria aplicara costos presuntos en la liquidación oficial, puesto que al no haber indicios o demostración de estos, no procede afirmar que todo ingreso apareja un gasto de manera automática. Señaló que, en efecto, hubo un error aritmético por parte de la DIAN en los actos demandados, por cuanto el valor sujeto a adición de ingresos no era de $272.327.000, sino de $247.688.000, que es el resultado de sumar $24.639.000 declarados inicialmente por la contribuyente y $223.049.000, omitidos y que fueron demostrados con el certificado de retención expedido por Almacén Carulla Vivero. El Tribunal aclaró que la cifra de $24.639.000 fue adicionada dos veces respecto de lo declarado por la contribuyente. Por último advirtió que, conforme con el artículo 647 del ET, procede la sanción por inexactitud, debido a que la demandante omitió declarar ingresos, los cuales 10 Fls. 566 a 586 c.p.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152) Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA resultaban determinantes para establecer el impuesto de renta a cargo. Sin embargo, ordenó reliquidar la sanción, en razón a que la base para su cálculo se
modificó. RECURSO DE APELACIÓN La demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente11: Adujo que, verificada la información exógena por el año 2007, se determinó que la actora recibió ingresos por $247.688.000, correspondientes a la venta de activos movibles a Carulla Vivero S.A. ($223.049.000) y servicios prestados a Almacenes Éxito ($24.639.000), que no fueron incluidos en el denuncio rentístico. Indicó que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento ordinario (sobre información de los valores declarados) y la administración adicionó a la declaración privada el total de los valores de la información exógena ($247.688.000), sin que el valor inicialmente declarado ($24.639.000) corresponda a la información exógena suministrada por Almacenes Éxito, debido a que la demandante no demostró -ni con la respuesta al requerimiento ordinario, ni en el recurso de reconsideraciónla realidad de la información relacionada con los mencionados ingresos, sin que hubiera doble adición sobre el mismo concepto. En consideración a lo anterior, pidió que no se reliquidara la sanción por inexactitud, pues la base para su cálculo no debe ser modificada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en que se debieron reconocer todos los ingresos con sus respectivos costos y gastos deducibles, pues, conforme con las pruebas que obran en el expediente, la actora no debe modificar su declaración de renta por el año 2007. Alegó que la DIAN vulneró el debido proceso, por cuanto no se notificó el
requerimiento especial, aduciendo como causal de devolución del correo «Dirección Incorrecta», sin tener en cuenta que las actuaciones previas en el proceso administrativo fueron notificadas a la dirección registrada en el RUT. La demandada señaló que, como lo expresó el a quo, a la contribuyente se le garantizó el derecho de defensa y de audiencia, en la medida en que conoció los actos administrativos y tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación oficial y solicitar las pruebas que considerara pertinentes, de manera que ejerció su derecho de contradicción. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, para lo cual insistió en que no hubo una doble adición de un mismo ingreso, pues lo probado es que la contribuyente recibió otros ingresos por valor de $247.688.000, que no fueron declarados y debían ser adicionados con los ingresos de $24.639.000, para un total de $272.327.000, circunstancia que no fue controvertida por la actora, a quien 11 Fls. 588 a 590 c.p.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152) Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA le correspondía demostrar que en esos valores no estaba incluido lo declarado previamente.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la señora Teresa Matilde Arias Arrieta, respecto del año gravable 2007.
En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, le corresponde a la Sala decidir si era procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en cuanto adicionaron oficialmente ingresos que ya se habían declarado en el denuncio privado, lo cual a su vez modificó la base para liquidar la sanción por inexactitud, único aspecto motivo del recurso. Acorde con lo señalado por la entidad apelante, no hubo una doble adición por el mismo concepto, pues lo probado por la DIAN es que la contribuyente recibió otros ingresos por valor de $247.688.000, que no fueron declarados y debían ser adicionados a los $24.639.000, para un total de $272.327.000, según la información exógena. El Tribunal estimó que se debía modificar la base para liquidar la sanción por inexactitud, por cuanto «resultó equivocada», en tanto se verificó que se incorporó a los actos oficiales ingresos que ya habían sido declarados, por lo que al detraerlos debía disminuir la sanción. El artículo 647 vigente para la época de los hechos, disponía12: «ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes
suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». (Resalta la Sala) El artículo citado tipifica como infracción administrativa varias conductas, entre ellas, la de omitir ingresos, incluir deducciones o costos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, ente otros. 12 La sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152) Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA A su vez establece que la sanción por inexactitud se determinará de la diferencia
entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Por lo anterior, es preciso verificar al liquidar la sanción, que el saldo a pagar determinado corresponda a la realidad de los ingresos declarados y los adicionados por la Administración según lo probado en el proceso de fiscalización. Así las cosas, la Sala advierte que en la declaración de renta de la demandante por el año 2007, identificada con el autoadhesivo Nº 52817100040144 y formulario Nº 2107005230685, se registraron como ingresos por «salarios y demás pagos laborales» la suma de $78.605.000 y por «otros ingresos» $24.639.000, para un total de $103.244.000. Sobre tales ingresos, se llevaron por concepto de «costos y deducciones» $17.783.000, para una renta líquida gravable de $85.461.00013. Como consecuencia de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 022412010000110 del 14 de diciembre de 2010, dicha declaración de renta fue modificada a fin de adicionar en el rubro de «otros ingresos» la suma de $247.688.000, producto del análisis que hizo la DIAN de la información exógena y financiera, en donde se verificaron pagos por parte de CARULLA VIVERO S.A. por valor de $223.049.000 y de ALMACENES ÉXITO por $24.639.00014, sumas respecto de las cuales coinciden las partes. No obstante, la Administración incluyó en la liquidación propuesta en el renglón 35 «salarios y demás pagos laborales» el valor de $0 [cuando correspondía mantener la
suma declarada de $78.605.000], en el renglón 38 «otros ingresos» la suma de $272.327.000 [cuando la suma a adicionar era $247.688.000, por concepto de venta de activos movibles a Carulla Vivero SA $223.049.000 y servicios prestados a Almacenes ÉXITO $24.639.000, conforme con lo expresado en el requerimiento especial y la LOR], para un total de $350.932.000 [que corresponde a la suma de $78.605.000 registrados en la declaración privada como ingresos laborales, $24.639.000 registrados en el denuncio privado como “otros ingresos” y $247.688.000 adicionados por la administración como otros ingresos], a los cuales le restó $17.783.000 declarados por la contribuyente como «costos y deducciones», para una renta líquida gravable de $333.149.000, sin tener en cuenta que la actora ya había declarado como ingresos, y no le fueron desconocidos, un total de $103.244.000 [$78.605.000 por salarios y demás pagos laborales, más otros ingresos por $24.639.00015]. En consideración a lo anterior, la Sala observa que, como lo señaló el Tribunal, la suma a adicionar correspondía a $247.688.000 y la DIAN adicionó a la liquidación oficial ingresos que ya habían sido declarados por la contribuyente, de modo que sí se modificó la base para liquidar la sanción por inexactitud, motivo por el cual no procede el cargo de apelación. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia del 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto declaró la nulidad parcial de los
actos administrativos demandados, y con base en lo precisado se reliquidará la sanción por inexactitud y se aplicará el principio de favorabilidad. 13 Fl. 58 c.p. 14 Fls. 27 y 28 c.p. 15 Como lo señaló la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración «los certificados de Carulla Vivero SA ($223.049.000) y Almacenes Éxito SA ($24.639.000) que adjunta la contribuyente con el recurso contienen los mismos valores reportados por terceros».
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152) Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA Si bien en el proceso la DIAN es único apelante, la Sala advierte que «el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente16».
Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial17. Tal como se advirtió anteriormente, el artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, como lo indicó el a quo, es procedente la sanción por inexactitud,
porque la actora en su declaración omitió ingresos obtenidos, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 201618, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario19, fue modificada por la Ley 1819 de 201620, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% - establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Conforme con lo precisado, se procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2006, la cual quedará así: Impuesto sobre la renta año gravable 2007 Liquidación de la sanción por inexactitud LIQUIDACIÓN OFICIAL CONSEJO DE ESTADO Total saldo a favor declarado $862.000 $862.000 Saldo a pagar determinado (sin sanción) $91.399.000 $83.021.000 16 Sentencias del 21 de febrero de 2019, Exp. 22182, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 25 de abril de
2018, Exp. 21906, C.P. Milton Chaves García, que reiteró el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 16 de octubre de 2002, Rad. 1454. 17 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 18 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». 19 E.T. «Artículo 647. Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». 20 Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00392-01(21152)
Demandante: TERESA MATILDE ARIAS ARRIETA Base para det
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