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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00431-02(22291)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00431-02(22291)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Efectos. Reiteración de jurisprudencia. Son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SANCIÓN POR NO DECLARAR LA ESTAMPILLA PROHOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA – Ilegalidad. Por anulación de las normas que la fundamentaban / NULIDAD DE

LOS ACTOS DEMANDADOS TENIENDO EN CUENTA QUE LAS NORMAS

QUE LOS FUNDAMENTAN FUERON DECLARADAS NULAS – Procedencia

2. Considera la Sala que es pertinente reiterar que, por tratarse de una sentencia proferida con ocasión de la acción de nulidad (hoy medio de control), respecto de un acto administrativo de carácter general, la declaratoria de nulidad surte efectos inmediatos en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas como aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el correspondiente fallo de nulidad. 3. En el presente caso se tiene que las resoluciones demandadas corresponden a la imposición de una sanción por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario y la que resuelve un recurso de reconsideración. En ambos actos se hizo referencia a los artículos 2, 3, 4 y 8 de la Ordenanza 000018 de 2006 y 281 numeral 2 del Decreto Ordenanzal 00823 de 2003. (…) 4. Tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Atlántico, dichas normas fueron declaradas nulas por esa Corporación en sentencias del 24 de marzo de 2011 y 28 de noviembre de 2012. Esas decisiones fueron

confirmadas por esta Sección mediante sentencias del 5 de junio de 2014 expediente No. 18907 y 27 de marzo de 2014 expediente No. 20211, respectivamente. En dichos fallos, esta Corporación señaló, respecto a los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza Nº 000018 de 2006, que la Asamblea Departamental del Atlántico se extralimitó en sus facultades al (i) establecer el hecho generador de la Estampilla por fuera de los límites establecidos en la Ley 645 de 2001 - Ley que autorizaba el tributo - e (ii) imponer un gravamen sobre objetos o industrias que ya estaban gravados con ICA. Referente a la sanción por no declarar consagrada en el artículo 281 numeral 2 del Decreto Ordenanzal 00823 de 2003 se expuso que al declararse la ilegalidad del hecho generador del tributo (artículo 3 de la ordenanza 000018) la sanción establecida para tales efectos también era ilegal. 5. Ahora bien, al momento de proferirse las providencias que declararon la nulidad de los actos de carácter general se estaban cuestionando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las resoluciones No.00584 del 8 de febrero de 2011 y Nº EC500624OE2010000008201 del 21 de septiembre del mismo año, razón por la cual se entiende que la situación jurídica no estaba consolidada. Es por esto que, como se expuso en el numeral 2 de esta providencia, al declararse la nulidad de actos generales sus efectos son

inmediatos para las situaciones jurídicas no consolidadas como en el presente caso y, en consecuencia, procede la nulidad de las resoluciones demandadas al carecer de sustento legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 175 / ORDENANZA 018 DE 2006 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 2 / ORDENANZA 018 DE 2006 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – 3 / ORDENANZA 018 DE 2006 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – 4 / ORDENANZA 018 DE 2006 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – 8 / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 281 NUMERAL 2 / LEY 645 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ilegalidad del numeral 2 del artículo 281 del Decreto Ordenanzal 00823 de 2003 de la Asamblea Departamental del Atlántico se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 5 de junio de 2014, radicado 08001 - 23-31-000-2009-00901-01(18907), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con la ilegalidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ordenanza 018 de 2006 de la Asamblea del Atlántico se reitera la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de marzo de 2014, radicado 08001 - 23-31-000-2010-00990-02(20211), C.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. En igual sentido se profirieron las sentencias del 29 de junio de 2017 y 22 de febrero de 2018, radicados No. 08001-23-31-000-2010-01026-02(22477) y 08001-23-31-000-2007-00497-01(22278), C.P Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, respectivamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos inmediatos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 29 de junio de 2017, radicado 0800123-31-000-2009-00901-01(21273), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Recientemente este aspecto fue reiterado en sentencias del 5 de julio y 29 de agosto del año en curso, radicados No. 15001-23-33-000-2013-00664-01(21892) y 08004-23-31-000-2007-00426-02(22497) respectivamente C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00431-02(22291)

Actor: MOLINOS BARRANQUILLITA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 10 de octubre de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: “1º.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 00584 de 8 de febrero de 2011, por medio de la cual se le impuso a Molinos Barranquilla S.A. sanción por no declarar en cuantía de Mil Quinientos Dos Millones 1 El proceso fue recibido por esta Corporación el 18 de noviembre de 2015 (fl 381). Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Pesos ($1.502.874.500.oo), proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico. 2º.- Declárase la nulidad de la Resolución No. EC500624OE2010000008201 de 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirma la Resolución Sanción por no declarar NO. 00584 de 8 de febrero de 2011, emitida por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico. 3º.- A título de restablecimiento del derecho, declárase que la Sociedad Molinos Barranquillita S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar en cuantía de mil quinientos dos millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos pesos ($1.502.874.500.oo). En el evento de que ya lo hubiere hecho, la entidad demandada deberá reembolsarle la anotada cantidad debidamente indexada. 4º.- Se deniegan las demás pretensiones de la demanda

5º.- Sin costas”.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1 Mediante Resolución No. 00584 del 08 de febrero de 2011 la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico impuso a Molinos Barranquillita S.A sanción por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E. para el periodo 3 de la vigencia fiscal 2009. 1.2 La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No.

EC500624OE2010000008201 del 21 de septiembre de 2011. Esta decisión fue notificada el 3 de mayo de 2012. 1.3 El 29 de mayo de 2012 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl 15)

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes2: “1) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución 00584 del 08-02-2011 proferida por LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO con la cual se impone una sanción por no declarar. 2) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución NO.

EC500624OE2010000008201 del 21-09-2011 proferida por LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO con la cual se resuelve el recurso de reconsideración. 3) Que al quedar sin efecto los actos administrativos objeto de esta demanda, se exonere a mi representado del cumplimiento del pago de la

sanción impuesta. 4) Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a mi representado el derecho a no consignar la suma antes mencionada que le ha sido impuesta en las resoluciones objeto de esta demanda. 5) Que se condene a LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO al pago de los perjuicios que ha ocasionado a mi representado por la imposición de una sanción sin que hubiera mérito para tales efectos. 6) Que se condene a LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO) al pago de costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998”.

3. Normas violadas y concepto de violación 2 Fl 43

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 89 de la Constitución Política y, 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo. 3.1 Indicó que al proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la administración no tuvo en consideración, pese a que fue expuesto en el recurso, que el artículo 281 numeral 2 del Decreto Ordenanzal No. 000823 de 2003, que sirvió como de soporte legal para imponer la sanción, fue declarado nulo y, en consecuencia, operó la figura del decaimiento del acto administrativo. Esta omisión por parte de la administración va en contra del derecho al debido proceso que establece que nadie podrá ser juzgado sino por las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Expuso que la razón principal para declarar la nulidad del mencionado

artículo 281 consistió en la desproporción de la sanción, la cual correspondía a cien veces el valor del supuesto tributo. Adicionalmente, resaltó que al momento de declararse la nulidad de dicha norma la actuación administrativa que se controvierte no estaba en firme, por cuanto estaba pendiente que se resolviera el recurso. 3.2 Señaló que la Resolución No. EC500624OE2010000008201 solo hizo referencia a la suspensión provisional de la Ordenanza 00018 de 2006. No obstante, hizo la salvedad que aunque algunos artículos de la mencionada Ordenanza 00018 fueron suspendidos provisionalmente, esta norma regula la declaración y pago de la Estampilla Pro Hospital mientras que el artículo 281 de la Ordenanza 00823 (norma declarada nula) es la que establece la facultad sancionatoria en caso de no presentar la declaración. Así las cosas, con la nulidad del artículo 281 no hay norma que autorice el cobro de la sanción por no declarar la Estampilla. 3.3 Manifestó que el emplazamiento para declarar es necesario para la expedición de la resolución sanción, según lo dispuesto en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario y 336 del Estatuto Departamental. Sin embargo, en el caso concreto nunca se le notificó este emplazamiento. Es por lo anterior que considera que al no poner en conocimiento de la parte el emplazamiento, no solo se contraría el ordenamiento nacional, sino preceptos constitucionales como los derechos al debido proceso y defensa. 3.4 En los alegatos de conclusión (i) señaló que la Secretaría de Hacienda Departamental realizó una liquidación de la sanción con una

base gravable equivocada a la certificada por el revisor fiscal para el tercer bimestre de 2009 y (ii) referente a la supuesta constancia de notificación del emplazamiento expuso que no fue recibida por ninguno de sus funcionarios ni por el representante legal.

4. Oposición El Departamento del Atlántico se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 4.1 Indicó que los actos demandados se fundamentan en las normas vigentes para ese momento.

Argumentó que si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 30 de septiembre de 2011 suspendió provisionalmente algunos artículos de la Ordenanza 018 de 2006, que regula la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI ESE, dichas normas estuvieron vigentes hasta el 29 de septiembre de 2011, razón por la cual debían presentarse las declaraciones hasta ese periodo. En el caso concreto los hechos generadores ocurrieron en el tercer bimestre de 2009 y, por ende, el contribuyente estaba obligado a declarar y pagar el respectivo tributo. 4.2 Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la investigación tributaria adelantada contra Molinos Barranquillita S.A.S. De estas actuaciones resaltó que el Emplazamiento para Declarar No. 07108 del 2 de febrero de 2010 fue notificado debidamente, como quiera que se remitió por correo certificado de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Departamental. 4.3 Expuso que la administración municipal no puede dejar de aplicar lo establecido en la Ordenanza 000018 de 2006 hasta tanto la misma

sea declarada nula por la jurisdicción e hizo la salvedad que sus efectos serían posteriores a la decisión de nulidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia del 10 de octubre de 2014, anuló los actos demandados y a título de restablecimiento declaró que la sociedad Molinos Barranquillita S.A.S no estaba obligada a pagar sanción por no declarar y, que en el evento en que ya lo hubiere hecho, el Departamento del Atlántico debía reembolsar el dinero debidamente indexado. En primer lugar, resaltó que los actos acusados tienen como fundamento jurídico los artículos 2, 3, 4 y 8 de la Ordenanza No. 000018 de 2006 y 281 numeral3 2 del Decreto Ordenanzal No. 000823 de 2003 (Estatuto Tributario Departamental). Ahora bien, el Tribunal en Sentencia del 24 de marzo de 2011 declaró la nulidad del mencionado numeral 2º del artículo 281 que establecía la sanción por no declarar en el caso del tributo de Estampilla Pro Hospital Universitario. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de junio de 20144. De igual forma, indicó que el Tribunal y el Consejo de Estado suspendieron provisionalmente algunos artículos de la ordenanza No. 000018 de 2006 y las Sentencias del 28 de noviembre de 2012 y 27 de 3 Aclaró que dicho artículo no tiene numerales sino incisos y para el caso particular sería el inciso 2º. marzo de 20145, respectivamente, declararon la nulidad de los artículos

2 – sujeto pasivo –, 3 – hecho generador –, 4 – base gravable – y 6 – causación – de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla De lo expuesto puede concluirse que las normas que sirvieron de fundamento jurídico de los actos demandados fueron anuladas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En segundo lugar, indicó que el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 175 del C.C.A., ha precisado que la declaratoria de nulidad produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Adicionalmente, cuando se trate de la nulidad de un acto de carácter general se afectan las situaciones que no están consolidadas, es decir, aquellas que al momento de proferirse la providencia de nulidad se encontraban impugnadas ante autoridades administrativas o estaban demandas. En el caso concreto, al momento de proferirse los fallos de nulidad las resoluciones acusadas ya habían sido cuestionadas en sede administrativa y se encontraban en discusión en sede judicial, por lo que se concluye que se está en presencia de una situación jurídica no consolidada. Así las cosas, al tratarse de una situación no consolidada donde las normas que sustentan los actos demandados fueron declaradas nulas, lo 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta radicado No. 08001-23-31-000-2009-00901-01 (18907) C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta radicado No. 08001-23-31-000-2010-00990-02 (20211) C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez

procedente es declarar la nulidad de los mismos al carecer de fundamento legal. En tercer lugar, expuso que no había lugar al pago de los perjuicios económicos ocasionados por la administración debido a que no fueron probados en el proceso. De igual forma, se abstuvo de analizar los demás cargos de la demanda al prosperar el primero de ellos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada instauró recurso de apelación en el que expuso que los fallos de nulidad tienen efectos hacia el futuro. Ahora bien, en el caso concreto la sanción fue impuesta mediante resolución del 8 de febrero de 2011, razón por la cual no pueden aplicarse los efectos de una sentencia del 24 de marzo de 2011 y su confirmación, aún si en dichas providencias se haya declarado la nulidad del numeral 2 del artículo 281 del Decreto Ordenanzal No. 000823 de 2003. Reiteró los razonamientos de la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. La parte demandante no intervino en esta etapa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso era procedente anular los actos demandados teniendo en cuenta que las normas que los fundamentan fueron declaradas nulas.

2. Considera la Sala que es pertinente reiterar que, por tratarse de una sentencia proferida con ocasión de la acción de nulidad (hoy medio

de control), respecto de un acto administrativo de carácter general, la declaratoria de nulidad surte efectos inmediatos6 en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas como aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el correspondiente fallo de nulidad7.

3. En el presente caso se tiene que las resoluciones demandadas corresponden a la imposición de una sanción por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario y la que resuelve un recurso de reconsideración.

En ambos actos se hizo referencia a los artículos 2, 3, 4 y 8 de la Ordenanza 000018 de 2006 y 281 numeral 2 del Decreto Ordenanzal 00823 de 2003. 6 La Sala ha dicho que de acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. Cfr. la sentencia de sentencia de 29 de junio de 2017, radicado nro. 21273, C.P. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Recientemente este aspecto fue reiterado en sentencias del 5 de julio y 29 de agosto del año en curso, radicados No. 15001-23-33-000-2013-00664-01 (21892) y 08004-23-31-000-200700426-02 (22497) respectivamente C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez En la Resolución Sanción No.00584 del 8 de febrero de 2011 se expuso: “2. La Ordenanza No. 0000018 de 2006, compilada en el Estatuto Tributario Departamental E.T.D., vigente para los periodos gravables 2006/5 en adelante, consagra los elementos esenciales del tributo: `Artículo 173 del E.T.D. (artículo 2º de la Ordenanza 000018/2006) dispone: Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas de conformidad al Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, que expidan factura, documentos equivalentes a la factura y en general cualquier documento que soporte ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. Artículo 174 del E.T.D. (artículo 3º de la Ordenanza 000018/2006) prevé: Hecho generador. […] Artículo 175 del E.T.D. (artículo 4º de la Ordenanza 000018/2006), la base gravable de la estampilla […]

3. Teniendo en cuenta los antecedentes anteriores y la norma vigente para el (los) periodo (s) gravable (s) objeto de la represente resolución, es procedente continuar con el proceso de aforo, previa imposición de la sanción por no declarar de conformidad con el artículo 337 del Estatuto Tributario Departamental, concordante con el artículo 281 del estatuto ibídem que dispone: (…)”8

Por su parte, la Resolución Nº EC500624OE2010000008201 del 21 de septiembre de 2011 indicó: “En cuanto al argumento de la indebida tasación de la sanción por decaimento del acto administrativo, se le señala, que la sanción por no declarar, vigente para el período 2009-3, se tasó de conformidad con lo establecido en la norma tributaria departamental, que es un Acto Administrativo General (Ordenanza 018 de 2006) plenamente vigente para la época de los hechos, luego no puede afirmarse que la administración desbordó los parámetros que la norma que a continuación citamos, a efectos de dejar en claro que la administración 8 Fl 18 actuó en estricto sentido legal, ajustándose a lo establecido en la normativa para el caso de los declarantes omisos, y en lo que respecta a la base gravable fijada nos circunscribimos a lo manifestado en el numeral anterior, lo que demuestra que no es cierta la alegada indebida tasación de la sanción: ARTÍCULO 281.- Sanción por no declarar. La Sanción por no declarar será equivalente (…)

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.”9

4. Tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Atlántico,

dichas normas fueron declaradas nulas por esa Corporación en sentencias del 24 de marzo de 2011 y 28 de noviembre de 2012. Esas decisiones fueron confirmadas por esta Sección mediante sentencias del 5 de junio de 2014 expediente No. 1890710 y 27 de marzo de 2014 expediente No. 2021111, respectivamente. En dichos fallos, esta Corporación señaló, respecto a los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza Nº 000018 de 2006, que la Asamblea Departamental del Atlántico se extralimitó en sus facultades al (i) establecer el hecho generador de la Estampilla por fuera de los límites establecidos en la Ley 645 de 2001 - Ley que autorizaba el tributo - e 9 Fl 23 10 Radicado No. 08001-23-31-000-2009-00901-01 (18907) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 11 Radicado No. 08001-23-31-000-2010-00990-02 (20211) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (ii) imponer un gravamen sobre objetos o industrias que ya estaban gravados con ICA. Referente a la sanción por no declarar consagrada en el artículo 281 numeral 2 del Decreto Ordenanzal 00823 de 2003 se expuso que al declararse la ilegalidad del hecho generador del tributo (artículo 3 de la ordenanza 000018) la sanción establecida para tales efectos también era ilegal.

5. Ahora bien, al momento de proferirse las providencias que declararon la nulidad de los actos de carácter general se estaban

cuestionando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las resoluciones No.00584 del 8 de febrero de 2011 y Nº EC500624OE2010000008201 del 21 de septiembre del mismo año, razón por la cual se entiende que la situación jurídica no estaba consolidada. Es por esto que, como se expuso en el numeral 2 de esta providencia, al declararse la nulidad de actos generales sus efectos son inmediatos para las situaciones jurídicas no consolidadas como en el presente caso y, en consecuencia, procede la nulidad de las resoluciones demandadas al carecer de sustento legal12 .

6. Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 12 En igual sentido se profirieron las sentencias del 29 de junio de 2017 y 22 de febrero de 2018, radicados No. 08001-23-31-000-2010-01026-02 (22477) y 08001-23-31-000-200700497-01 (22278) C.P Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García respectivamente Confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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