CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00488-01(22145)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00488-01(22145)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Su suscripción garantiza a los inversionistas, que en caso de modificación adversa de las normas determinantes para su inversión estas se seguirán aplicando si fueron objeto del contrato / MODIFICACIÓN NORMATIVA ADVERSA SURGIDA CON LA LEY 1370 DE 2009 – Era la interpretación que establecía que los inversionistas que se acogieron al régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005 estaban obligados a pagarlo por tratarse de un nuevo impuesto al patrimonio / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 - No era exigible si las normas que lo regulaban habían sido objeto del contrato de estabilidad jurídica / PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1111 DE 2006 – Con la Ley 1370 de 2009 no se estableció un nuevo impuesto al patrimonio sino que se prorrogó el regulado en la Ley 1111 de 2006 / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No hay obligación de pagarla si no se está obligado al pago del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 / INTERESES PROCEDENTES SOBRE IMPUESTOS DEVUELTOS – Son los corrientes y de mora establecidos en el artículo 863 del E.T. Para resolver este cargo, la Sala advierte que el Congreso de la República expidió la Ley 963 de 2005, con el fin de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional, y en este sentido, mediante la suscripción de contratos de estabilidad jurídica, el Estado se comprometió a garantizar a los
inversionistas que, si durante la vigencia de los acuerdos se modificaba en forma adversa alguna de las normas allí identificadas como determinantes de la inversión, los inversionistas tendrían derecho a que se les continuaran aplicando dichas normas por el término de duración del respectivo contrato. (…) En el presente caso, la Sala observa que el 4 de febrero de 2009, en aplicación de la Ley 963 de 2005, los Decretos 2950 de 2005 y 1474 de 2008, los Documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005, PROMIGAS celebró con la Nación - Ministerio de Minas y Energía, un contrato de Estabilidad Jurídica que en su Cláusula Tercera estipula que: «CLÁUSULA CUARTA: Normas Objeto de Estabilidad Jurídica. De conformidad con la cláusula primera, las normas que serán objeto de estabilidad jurídica son las siguientes: (…) Ajustes al activo patrimonial e impuesto al patrimonio. Artículos 292 […], 294 […], 295 […] y 296 […] del E.T. (…)». (…) Como se observa, en el contrato se relacionaron las normas objeto de estabilidad jurídica, entre ellas, los artículos 292 a 296 del E.T. que regulan el impuesto de patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 (Ley 1111/06), normas que se consideraron por las partes determinantes para la inversión y, en esas condiciones, la Nación se obligó a que se mantendrían incólumes durante su vigencia y, frente a cualquier modificación adversa, se pactó que no serían
aplicables al inversionista. Ahora bien, en los actos acusados, la Administración sostiene que el impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009, es un nuevo impuesto que no fue objeto de estabilidad jurídica en el mencionado contrato, por lo que, la demandante era sujeto pasivo del gravamen, interpretación que sustentó, además, en el Concepto 098797 de 28 de diciembre de 2010. Al respecto, se advierte que la Sala, en sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 18636, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, anuló el citado Concepto, con fundamento en las siguientes consideraciones:(…) La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111. La consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 esté amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963, por el tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111. (…) La expedición de la Ley 1370 de 2009 y la interpretación que se plasmó en el acto demandado constituyen una modificación normativa adversa, en cuanto los inversionistas que suscribieron el contrato de estabilidad jurídica estarían obligados a pagar el impuesto al patrimonio de la Ley 1370. Si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111, durante la vigencia del
contrato de estabilidad jurídica, el legislador no podía expedir una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el ardid de que se trataba de un «nuevo impuesto». Eso, a juicio de la Sala, implica una modificación normativa adversa, una modificación del marco normativo, que, de contera, afecta el principio de buena fe. Conforme a lo expuesto, el impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 es una prórroga de la Ley 1111 de 2006, de esta forma, para la Sala, la demandante no es sujeto pasivo de la prolongación del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009, pues al haber suscrito un contrato de estabilidad jurídica sobre las normas relativas al impuesto al patrimonio y por el término de 20 años, cualquier modificación sobre las normas relativas a este impuesto no le son aplicables, lo cual incluye la prórroga del gravamen y, en el mismo sentido, la sobretasa prevista en el Decreto 4825 de 2010. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, para la Sala es evidente que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el año gravable 2011 en forma electrónica, el 19 de mayo de 2011 y contenida en el formulario No. 4208600413351, no está llamada a producir efecto legal, de conformidad con el artículo 594-2 del E.T., toda vez que esta circunstancia opera por mandato de la ley, es decir, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare . Como consecuencia de lo
anterior, procede la devolución de la suma de $896.796.000 correspondiente al valor pagado como está probado en el expediente, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 E.T. Para la liquidación de los intereses corrientes se tendrá en cuenta desde el 10 de agosto de 2011, fecha de notificación del acto que negó la solicitud devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Los intereses de mora proceden en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA, esto es, a partir de la ejecutoria de este fallo, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 / LEY 1379 DE 2009 / LEY 11111 DE 2006 / DECRETO 4825 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 863
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de agosto de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2011-00003-00(18636), C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00488-01(22145)
Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2009, PROMIGAS S.A E.S.P (en adelante PROMIGAS) celebró contrato de estabilidad jurídica con la Nación - Ministerio de Minas y Energía, para desarrollar un proyecto de inversión, con vigencia de veinte años1. En dicho contrato se garantizó la estabilidad de varias normas entre ellas, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, normas modificadas por la Ley 1111 de 2006, relacionadas con el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. El 30 de diciembre de 2009, el legislador expidió la Ley 1370 de 2009 mediante la cual adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1
en los cuales estableció el impuesto al patrimonio para el año 2011. El 17 de mayo de 2011, PROMIGAS presentó la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011 y pagó por dicho concepto la suma de $896.796.0002, equivalente a la primera de ocho cuotas del mencionado tributo y su sobretasa. El 21 de julio de 2011, la contribuyente solicitó a la División de Gestión de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla dejar sin efecto legal la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, al amparo del artículo 594-2 del ET., por estimar que no se encontraba obligada a 1 Fls 300 a 307 c.d 2 Fls 314 y 315 c.d presentarla y pidió la devolución de los $896.796.000 pagados, más los interés corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario3. En la misma fecha, la demandante radicó solicitud de devolución y/o compensación de $896.796.000 correspondiente al pago de lo no debido por concepto del impuesto al patrimonio del año 20114. Mediante Resolución N° 024 del 4 de agosto de 2011, la Jefe de la División de Recaudo negó por improcedente la solitud de devolución5, decisión contra la cual la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 1043 del 3 de septiembre de 2012, en el sentido de confirmar la resolución recurrida6. Por Oficio N° 10220238-418-00021 del 29 de marzo de 2012, la División de Fiscalización negó la petición de dejar sin efecto la declaración del impuesto al
patrimonio del año 20117. Contra la anterior decisión, PROMIGAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8 y por Oficio N° 102238416-8587 del 21 de diciembre de 2012, la entidad se abstuvo de resolver el recurso de reposición y apelación, por considerar que el acto que negó la solicitud de dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, era un acto de trámite dentro de un proceso de devolución del tributo9. DEMANDA PROMIGAS S.A.E.S.P, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anulen las resoluciones N° 024 del 4 de agosto de 2011 y 1043 del 3 de septiembre de 2012, así como los Oficios 10220238-418-00021 del 29 de marzo de 2012 y 102238416-8587 del 21 de diciembre de 2012. 3 Fls 316 a 355 c.d 4 Fls 327 y 328 c.d 5 Fls 329 y 330 c.d 6 Fls 357 a 364 c.d 7 Fls 373 y 374 c.d 8 Fls 375 a 397 c.d 9 Fls. 123 y 124 cuaderno de reforma de la demanda. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca que la declaración del 19 de mayo de 2011, presentada por la sociedad por el año 2011, correspondiente al impuesto al patrimonio y sobretasa, con formulario N° 4208600413351, no produce efecto legal. Además, solicitó que se ordene a la Administración la devolución de lo pagado por el impuesto y la sobretasa por valor
de $896.796.000, más los intereses corrientes desde el 10 de agosto de 2011 (fecha de notificación de la Resolución 024 de 2011) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que ordene la devolución, y los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la providencia que confirme el pago de lo no debido, hasta el giro del cheque, emisión del título o consignación. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 23, 83, 95, 209, 228 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 594-2, 635, 683, 850, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario. - Artículo 831 del Código de Comercio. - Artículos 1 y 3 de la Ley 963 de 2005. - Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1370 de 2009. - Artículos 3, 29, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 9 del Decreto 4825 de 2010. - Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008. - Artículos 11, 12 y 21 del Decreto 1000 de 1997. - Documento CONPES 3366 de 2005 y 3406 de 2005. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que, en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito con la Nación, la sociedad no está obligada a declarar ni a pagar el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, en consecuencia, no se configuran los elementos para la
sobretasa del impuesto establecida en el Decreto 4285 de 2010. Señaló que el régimen de estabilidad jurídica implica que las modificaciones adversas respecto de las normas incluidas en el contrato de estabilidad jurídica, no le son aplicables a los inversionistas amparados por este régimen previsto en la Ley 963 de 2005, el cual tiene como finalidad promover el desarrollo económico y social, y brindar credibilidad y confianza a los inversionistas en el país. Adujo que la Ley 1370 de 2009 no incorporó un nuevo tributo a la legislación colombiana, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 863 de 2003 y que se encontraba vigente en virtud de la Ley 1111 de 2006. Hizo un recuento de los antecedentes legislativos de la Ley 1370 de 2009, para concluir que el Gobierno Nacional era tan consciente que dicha ley prorrogaba la vigencia de un tributo que ya existía en la legislación colombiana, que acudió a los Ministros de Defensa y de Hacienda y Crédito Público para hacer un llamado a la solidaridad de los inversionistas que habían suscrito contratos de estabilidad jurídica y estabilizado el impuesto al patrimonio, con el fin de que contribuyeran al fortalecimiento de las fuerzas públicas a través del pago de dicho tributo. Al respecto, transcribió apartes del comunicado remitido a PROMIGAS, en el que los mencionados ministros invitaron a la actora a contribuir con el impuesto al patrimonio. Alegó que PROMIGAS no está sometida a la prórroga del impuesto al patrimonio regulada por la Ley 1370 de 2009, en razón al contrato de estabilidad jurídica y,
por lo tanto, no hay base gravable de la sobretasa establecida en el Decreto 4825 de 2010. Indicó que en las cláusulas primera y cuarta del contrato de estabilidad jurídica suscrito por la demandante, se estabilizaron, entre otras normas, determinantes para la inversión proyectada, los artículos 292 a 296 E.T. que regulaban el impuesto al patrimonio. Explicó que, en relación con la estabilización de normas de vigencia limitada, los Documentos CONPES 3366 y 3406 del 2005 indicaron que cuando ese tipo de normas se estabilizaran, solo serían exigibles durante la vigencia de la norma, para lo cual se refirió al caso del impuesto al patrimonio. Insistió que en los debates que se adelantaron en el Congreso, se estudió la implicación del impuesto al patrimonio prorrogado por la Ley 1370 de 2009 frente a los contratos de estabilidad jurídica que había suscrito el Gobierno, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dejó clara su posición de no afectar a los inversionistas cobijados por dichos contratos, pues tal situación generaría inseguridad jurídica y derivaría en demandas por el incumplimiento contractual. Precisó que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por el año 2011 no surte efecto legal, en virtud de lo establecido en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, toda vez que existe un contrato en el que la Nación se comprometió a no hacer exigible modificaciones adversas que, en relación con el impuesto al patrimonio, aprobara el Congreso de la República.
En relación con el Concepto DIAN 098797 del 28 de diciembre de 2010, manifestó que no puede ser tenido en cuenta como fundamento jurídico de los actos demandados para denegar la falta de efectos legales de la declaración del impuesto al patrimonio y la sobre tasa presentada por el año gravable 2011, ya que constituye simple doctrina y está demandado por ser contrario a la Ley y haber sido expedido por funcionario incompetente. Sostuvo que la DIAN carece de competencia funcional para interpretar disposiciones como la Ley 963 de 2005, por no ser propia del ámbito tributario. Consideró que la interpretación de la DIAN vulnera el artículo 1 de la Ley 963 de 2005, por cuanto, a partir de una lectura sesgada de la Ley 1370 de 2009, en la que, además, omitió el criterio autorizado del CONPES 3406 de 2005, sostiene que la prórroga del impuesto al patrimonio no constituye una modificación adversa a los inversionistas que incluyeron dicho tributo en los contratos de estabilidad jurídica. Aseguró que es procedente la devolución de la suma pagada en forma indebida por concepto del impuesto al patrimonio del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario, razón por la cual, deben reconocerse los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 ibídem. Sobre la Resolución N° 024 del 4 de agosto de 2011 que negó la devolución y el Oficio N° 10220238 del 29 de marzo de 2012 mediante la cual la DIAN se abstuvo
de reconocer la falta de efectos legales de la declaración del impuesto al patrimonio, aseguró que carecen de motivación, pues la entidad se limitó a reproducir el Concepto N° 098797 del 28 de diciembre de 2010 sin realizar un análisis del caso concreto, ni de los argumentos esgrimidos por la demandante. Precisó que la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011 es la presentada en forma electrónica el 19 de mayo de 2011 y no la presentada el 17 del mismo mes y año en el Banco Davivienda con formulario N° 420800020121-2 que se presentó por el daño en el sistema electrónico de la DIAN, que fue reconocido en el Decreto 1604 del 17 de mayo de 2011 y mediante el cual prorrogó el plazo para la presentación de la declaración hasta el 24 de mayo de
2011. La declaración presentada el 17 de mayo solo tiene los efectos de un recibo de pago.
Manifestó que la entidad violó el debido proceso, el derecho de defensa y desatendió los principios orientadores de la función administrativa, porque al decidir sobre la petición elevada por PROMIGAS el 21 de julio de 2011, en la que solicitaba dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 y devolver lo pagado por dicho concepto, mediante la Resolución 24 del 4 de agosto de 2011, decidió negar la solicitud de devolución y se abstuvo de resolver sobre los efectos legales de la declaración. Sostuvo que solo un año después, mediante el Oficio N° 10220238 del 29 de marzo de 2012, decidió no reconocer la falta de efectos legales de la declaración,
con lo cual creó un trámite innecesario. Concluyó que los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante contra el oficio del 29 de marzo de 2012, no fueron resueltos dentro del término legal y solo hasta el 27 de diciembre de 2012 mediante el Oficio N° 102238416-8557 del 21 de diciembre de 2012, se indicó que no se resolverían los recursos, lo cual configura el silencio administrativo negativo. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque al interponer el recurso de reconsideración la demandante no citó las normas y el concepto de violación expuesto en la demanda, por lo que se está frente a un hecho nuevo. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que no le asiste razón a la demandante, en cuanto a la violación del régimen de estabilidad jurídica, porque tal como lo indica el Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, la celebración de contratos de estabilidad jurídica en los que se haya involucrado para la inversión la Ley 1111 de 2006, no significa que también incluya el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, toda vez que la primera ley creó el impuesto al patrimonio para los años 2007 a 2010 y, la segunda ley, creó el impuesto para el año 2011. Señaló que no es posible extender los efectos del contrato de estabilidad jurídica al impuesto al patrimonio del año 2011, porque al momento de suscribirse el
contrato dicha norma no existía, entonces, los contribuyentes cobijados por los efectos del contrato estaban obligados a presentar y cancelar el impuesto al patrimonio por el año 2011. Agregó que, por lo anterior, no se violó la lealtad contractual, ni se configuró un enriquecimiento sin causa. Afirmó que, una vez establecida la obligación del pago del impuesto al patrimonio por el año 2011, existe la obligación de pagar la sobretasa establecida en el Decreto 4825 de 2009, por tal razón, es válida la declaración presentada por PROMIGAS y, en consecuencia, no podía aplicarse el artículo 594-2 del Estatuto Tributario ni ordenar la devolución solicitada por la demandante. Afirmó que los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, son procedentes cuando existe un pago en exceso o resulte un saldo a favor en las declaraciones, presupuestos que no se configuran en el presente caso. Aseguró que en todo el proceso se dio la oportunidad al contribuyente para controvertir, aportar pruebas y desvirtuar la actuación de la Administración, se le concedió el recurso de reconsideración con el que ejerció el derecho de defensa. Precisó que el contribuyente radicó la solicitud de devolución y se le dio el trámite establecido en las normas tributarias vigentes para este proceso, se declaró la improcedencia de la devolución y la sociedad ejerció su derecho de defensa, con la interposición del recurso de reconsideración. En el acto administrativo que resolvió el recurso se hace referencia a las pruebas y se analizan, motivo por el
cual se debe rechazar el argumento de la falta, falsa e indebida motivación. Concluyó que no se configuró el silencio administrativo, porque se le dio trámite al recurso dirigido contra el Oficio N° 10220238-418-00021 del 29 de marzo de 2012. TRÁMITE En la audiencia inicial realizada el 23 de abril de 2014, se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada, toda vez que consideró que la demandante no ha planteado nuevos hechos sino que amplió el debate con nuevos argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad de los actos demandados10. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Estimó el a quo que una de las características del contrato de estabilidad jurídica, es que las normas e interpretaciones vinculantes objeto del contrato se deben indicar de manera expresa y taxativa, cuando unas y otras sean determinantes para la inversión. Expuso que en el contrato se precisaron como normas objeto del contrato de estabilidad jurídica los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario modificados por la Ley 1111 de 2006 que regulaba el impuesto al patrimonio para los años 2007 a 2010, lo que significa que no se incluyó el impuesto al patrimonio establecido por la Ley 1370 de 2009 que creó el impuesto al patrimonio para el año 2011. Consideró que el impuesto al patrimonio del 2011 creado por la Ley 1370 de 2009
es un impuesto nuevo no amparado por el contrato de estabilidad jurídica y no es una prórroga, por lo que, los contribuyentes que estabilizaron el impuesto al patrimonio creado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 están sometidos al impuesto al patrimonio creado por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009. 10 Fls 992 a 997 c.d Concluyó que no se pueden extender los efectos del contrato de estabilidad jurídica al impuesto al patrimonio del año 2011, porque al momento de suscribir el contrato la norma no existía. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Adujo que, contrario a lo que estima el Tribunal, el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 no es un nuevo impuesto, los elementos estructurales son iguales a los del impuesto al patrimonio creado por la Ley 863 de 2003, modificado por la Ley 1111 de 2006. Reiteró que el contrato de estabilidad jurídica estabilizó las normas que regulan el impuesto al patrimonio con vigencia ilimitada hasta el año gravable 2010, y la prórroga introducida con la Ley 1370 de 2009 no es aplicable a la demandante, porque representa una modificación adversa a las normas estabilizadas. Aseguró que con la expedición de la Ley 1370 de 2009, el legislador pretendió prorrogar para el año 2011 el impuesto al patrimonio que ya existía, así lo expresaron los Senadores y Representantes a la Cámara en sus intervenciones
durante el trámite de la Ley. Señaló que para el Gobierno Nacional era claro que la Ley 1370 de 2009 prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio, por lo cual no existían fundamentos jurídicos para exigir el pago del impuesto para el año 2011 a los inversionistas que suscribieron los contratos de estabilidad jurídica. Por lo anterior, los Ministros de Defensa y Hacienda y Crédito Público hicieron un llamado a los inversionistas para que contribuyeran con el fortalecimiento de las fuerzas públicas, a través del pago del nuevo impuesto al patrimonio aprobado para el periodo 2011-2014. Teniendo en cuenta la interpretación sistemática de la Ley y la técnica legislativa, afirmó que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto, prorrogó el impuesto al patrimonio creado por la Ley 863 de 2003, modificado por la Ley 1111 de 2006. Con fundamento en las cláusulas del contrato de estabilidad suscrito entre PROMIGAS y el Ministerio de Minas y Energía, aseguró que la razón de la estabilización de las normas del impuesto al patrimonio, consistió en garantizar la rentabilidad esperada en el proyecto. Manifestó que se debe tener en cuenta el Documento CONPES 3406, según el cual, los tributos de carácter temporal o de vigencia limitada solo serán exigibles a quienes suscriban los contratos de estabilidad jurídica por el término de vigencia de la norma estabilizada y, por lo tanto, en caso de prorrogarse su vigencia, la modificación no será exigible a los inversionistas. Aseguró que la prórroga del impuesto al patrimonio para el año 2011 efectuada
por la Ley 1370 de 2009, representa una modificación adversa a las normas que rigen el contrato de estabilidad jurídica, entonces, PROMIGAS no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto por ese año. En relación con la sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, señaló que no es exigible porque depende de la condición de estar sometido al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, sin embargo, PROMIGAS no estaba obligada a declarar ni a pagar el impuesto al patrimonio por el año 2011. Concluyó que el Tribunal no analizó la totalidad de los argumentos de la demanda y que demuestran que PROMIGAS tenía derecho a obtener la devolución del impuesto al patrimonio que pago por el año 2011, para lo cual se remitió a los demás cargos propuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y resaltó que en el Concepto N° 012846 del 2 de febrero de 2012, la DIAN reconoció que el único criterio a tener en cuenta para determinar la aplicación o no del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009 a quienes suscribieron contratos de estabilidad jurídica, está contenido en el documento CONPES 3366 de 2005. Agregó que llama la atención que el sentido del fallo apelado sea contrario al criterio jurídico que, en sentencias del año 2015, ha adoptado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el de Antioquia.
La parte demandada señaló que la fuente de derecho de los contratos de estabilidad jurídica es el contrato mismo, en el que deben identificarse expresa y taxativamente las normas a estabilizar, sin que los alcances de esas normas puedan extenderse a estadios no contemplados por el legislador. Precisó que la estabilización de normas atiende la garantía del imperio de las normas incluidas al momento de suscribirse el contrato, en tanto que la estabilización de tributos garantiza la inmutabilidad de la tarifa pactada en relación con el impuesto sobre la renta, así como la inaplicabilidad de nuevos impuestos expedidos con posterioridad al acuerdo fijado. Aseguró que los contratos de estabilidad jurídica no garantizan la inaplicación de los impuestos nuevos creados durante su vigencia, aunque sí comprometen al Estado a seguir aplicando las normas vigentes al momento de su suscripción y que resulten determinantes para realizar una inversión en actividades industriales, comerciales o de servicios. Afirmó que el Documento CONPES 3406 de 2005 determinó el tratamiento aplicable respecto de las normas de vigencia limitada amparadas por un contrato de estabilidad jurídica, en el sentido de señalar que las normas temporales que imponen un gravamen solo son aplicables durante su vigencia. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el impuesto al patrimonio cobijado con el contrato de estabilidad que celebró la demandante perdió vigencia, entonces, no existe norma estabilizada con posterioridad, puesto que la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo impuesto, con elementos esenciales independientes a los de la Ley 1111
de 2006 y previstos en normas no incluidas en dicho contrato. Manifestó que, al debatirse en el Congreso de la Ley 1370 de 2009, se consideró innecesario aludir a que los contratos de estabilidad jurídica suscritos antes de publicarse dicha ley y que recayeran sobre el impuesto al patrimonio creado temporalmente por la Ley 1111 de 2006, conservarían tal prerrogativa, pues la normativa que los rige establece una serie de restricciones frente a normas de vigencia limitada que se pretenden estabilizar. Finalmente, señaló que el Concepto DIAN 098797 de 2010 está vigente y conforme con el propósito del legislador, en cuanto señala que los contratos de estabilid
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