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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00488-01(22145)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00488-01(22145)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Se debe efectuar al buzón de correo electrónico indicado por las partes al proceso y en su defecto por edicto / NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA POR EDICTO – No procede si las partes informaron en debida forma el buzón electrónico de notificaciones judiciales / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se configura de prescindirse de la notificación electrónica y efectuarse directamente por edicto / SOLICITUD DE ANULACIÓN DE EDICTO – No procede aún si fue indebido el medio de notificación, siempre que se pueda observar que las partes conocieron de la sentencia / NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Se sanea si el acto procesal cumplió con su finalidad, a pesar de la irregularidad Sobre el trámite de notificación de las sentencias proferidas en esta jurisdicción, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se

comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” De acuerdo con la norma trascrita, es claro que la sentencia de 2 de marzo de 2017 no fue notificada en debida forma, en tanto que este trámite no se realizó mediante el envío de su texto al buzón electrónico indicado por las partes del proceso, sino que se efectuó por edicto, el cual fue fijado en la Secretaría de la Sección el 27 de marzo de 2017 y desfijado el 29 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, se observa que la partes del proceso tuvieron conocimiento de la sentencia de 2 de marzo de 2017, en tanto que la apoderada de la parte demandante en el término de fijación del edicto, esto es, el 28 de marzo de 2017 solicitó además de la anulación del citado edicto, la corrección de los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la providencia, y asimismo, la parte demandada el 5 de abril del presente año, solicitó la expedición de copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De esta forma, se considerará saneada la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, pues a pesar de la irregularidad señalada por la demandante, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de las partes del proceso, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 136 del C.G.P. Por lo tanto, se negará la solicitud de anulación del edicto fijado el 27 de marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 203 / LEY 1564 DE 2012

(CODIGO GENERAL DE PROCESO) – ARTICULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 136 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la solicitud de corrección de la sentencia se cita la sentencia de la Corte Constitucional, T-429 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Se encuentra ligada a la existencia de errores de tipo formal por omisión, cambio o alteraciones de palabras / ERRORES DE OMISIÓN – Son los yerros meramente formales y no de la omisión de puntos pendientes de decisión / CORECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS – Procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE CORECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procede si se cita indebidamente la fecha de la declaración tributaria dejada sin efectos o anulada De otra parte, en relación con la solicitud de corrección de los numerales 3 y 4 de la sentencia de 2 de marzo de 2017, el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre

que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Respecto a la corrección de las providencias por errores aritméticos y otros, la H. Corte Constitucional ha precisado: “7.5 En relación con el alcance de la norma en cuanto a la corrección por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella, el precedente constitucional recoge lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha reseñado lo siguiente: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.”(…)” En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C." De esta forma, la corrección de las providencias se encuentra ligada a la

existencia de errores de tipo formal por omisión, cambio o alteración de palabras, los cuales pueden corregirse en cualquier tiempo. En el presente caso la apoderada de la parte actora, indicó que en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de marzo de 2017, se incurrió en un error de transcripción al señalar que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, contenida en el formulario No. 4208600413351 es del 17 de mayo de 2011, siendo realmente del 19 de mayo de 2011. La Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la fecha correcta de la citada declaración es el 19 de mayo de 2011, como se observa en el folio 314 del expediente. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, en tanto que se trata de un error meramente formal en la alteración de la fecha de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 presentada por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DE PROCESO) –

ARTICULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00488-01(22145)

Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de anulación del edicto de 27 de marzo de 2017, por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en el expediente de la referencia y la corrección de la sentencia de 2 de marzo de 2017, presentadas por la parte actora.

ANTECEDENTES La sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que solicitó que se anularan las resoluciones Nos. 024 del 4 de agosto de 2011, 1043 del 3 de septiembre de 2012, así como los Oficios Nos. 10220238-418-00021 del 29 de marzo de 2012 y 102238416-8587 del 21 de diciembre de 2012, actos administrativos proferidos por la DIAN. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de octubre de 2014 profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 2 de marzo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia al determinar que la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.1 En la parte resolutiva de la citada sentencia se dijo: 1 Folios 120-132. “(…)

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone:

2. ANÚLANSE las Resoluciones números 024 del 4 de agosto de 2011 y 1043 del 3 de septiembre de 2012, expedidas por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante las cuales se negó a la contribuyente PROMIGAS S.A. E.S.P. la solicitud de devolución del impuesto de patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011.

3. ANÚLANSE los Oficios números 10220238-418-00021 del 29 de marzo de 2012 y 102238416-8587 del 21 de diciembre de 2012, expedidos por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por los cuales se negó la solicitud de dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, presentada en forma electrónica el 17 de mayo de 2011 por PROMIGAS S.A.

E.S.P., contenida en el formulario No. 4208600413351.

4. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE sin efectos la declaración de impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, presentada en forma electrónica el 17 de mayo de 2011 por PROMIGAS S.A.

E.S.P y contenida en el formulario No. 4208600413351. En consecuencia, ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN devolver a la demandante la suma de

OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y

SEIS MIL PESOS M/CTE. ($896.796.000), junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 E.T., que se liquidarán según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

5. Sin condena en costas.” La Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificó la sentencia de 2 de marzo de 2017, a través del Edicto No. 31, fijado el 27 de marzo de 2017 y desfijado el 29 del mismo mes y año2.

La parte demandante en escrito radicado ante esta Corporación el 28 de marzo de 2017, solicitó la anulación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia de 2 de marzo de 2017 y, en su lugar se surtiera la notificación del mencionado fallo mediante el envío a través de mensaje al buzón electrónico notificaciones@estrategiastributarias.com, y a la DIAN a la dirección electrónica informada en la contestación de la demanda, esto es, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folio 133. Asimismo, con fundamento en el artículo 286 del C.G.P. solicitó la corrección de los numerales 3 y 4 de la sentencia de 2 de marzo de 2017, por error por cambio de palabras o alteración de éstas, toda vez que se “comete un error de transcripción al señalar que la declaración contenida en el formulario No. 4208600413351, que se declara sin efectos legales, es del 17 de mayo de 2011,

siendo realmente del 19 de mayo de 2011.”3 El 5 de abril de 2017 la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, presentó memorial en el que solicitó se le expidiera copia auténtica de la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico4. CONSIDERACIONES Sobre el trámite de notificación de las sentencias proferidas en esta jurisdicción, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” De acuerdo con la norma trascrita, es claro que la sentencia de 2 de marzo de 2017 no fue notificada en debida forma, en tanto que este trámite no se realizó mediante el envío de su texto al buzón electrónico indicado por las partes del proceso, sino que se efectuó por edicto, el cual fue fijado en la Secretaría de la Sección el 27 de marzo de 2017 y desfijado el 29 del mismo mes y año.

3 Folios 134-138. 4 Folio 141. No obstante lo anterior, se observa que la partes del proceso tuvieron conocimiento de la sentencia de 2 de marzo de 2017, en tanto que la apoderada de la parte demandante en el término de fijación del edicto, esto es, el 28 de marzo de 2017 solicitó además de la anulación del citado edicto, la corrección de los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la providencia, y asimismo, la parte demandada el 5 de abril del presente año, solicitó la expedición de copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De esta forma, se considerará saneada la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, pues a pesar de la irregularidad señalada por la demandante, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de las partes del proceso, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 136 del C.G.P5. Por lo tanto, se negará la solicitud de anulación del edicto fijado el 27 de marzo de 2017. De otra parte, en relación con la solicitud de corrección de los numerales 3 y 4 de la sentencia de 2 de marzo de 2017, el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Respecto a la corrección de las providencias por errores aritméticos y otros, la H. Corte Constitucional ha precisado: “7.5 En relación con el alcance de la norma en cuanto a la corrección por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella, el precedente constitucional recoge lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha reseñado lo siguiente: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros 5 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…) meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.”(…)” En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310

del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C."6 De esta forma, la corrección de las providencias se encuentra ligada a la existencia de errores de tipo formal por omisión, cambio o alteración de palabras, los cuales pueden corregirse en cualquier tiempo. En el presente caso la apoderada de la parte actora, indicó que en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de marzo de 2017, se incurrió en un error de transcripción al señalar que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, contenida en el formulario No. 4208600413351 es del 17 de mayo de 2011, siendo realmente del 19 de mayo de 2011. La Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la fecha correcta de la citada declaración es el 19 de mayo de 2011, como se observa en el folio 314 del expediente. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, en tanto que se trata de un error meramente formal en la alteración de la fecha de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 presentada por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1.- NIÉGASE la solicitud de anulación del edicto presentada por la parte actora. 6 Sentencia T-429 de 2016. 2. - CORRÍJANSE los numerales 3 y 4 la parte resolutiva de la sentencia de 2 de marzo de 2017, en cuanto a la fecha de la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la sociedad actora por el año gravable 2011, por lo cual quedarán de la siguiente forma: “(…)

3. ANÚLANSE los Oficios números 10220238-418-00021 del 29 de marzo de 2012 y 102238416-8587 del 21 de diciembre de 2012, expedidos por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por los cuales se negó la solicitud de dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, presentada en forma electrónica el 19 de mayo de 2011 por PROMIGAS S.A.

E.S.P., contenida en el formulario No. 4208600413351.

4. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE sin efectos la declaración de impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, presentada en forma electrónica el 19 de mayo de 2011 por PROMIGAS S.A.

E.S.P y contenida en el formulario No. 4208600413351. En consecuencia, ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN devolver a la demandante la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($896.796.000), junto con los intereses corrientes y

moratorios previstos en el artículo 863 E.T., que se liquidarán según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)” 3.- Por Secretaría, a costa de la parte demandada, expídase copia auténtica de la sentencia de 30 de octubre de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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