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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00521-01(21516)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2012-00521-01(21516)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE LEASING FINANCIERO – Noción / CONTRATO DE LEASING FINANCIERO - Objeto / CONTRATO DE LEASING FINANCIEROCaracterísticas / ARRENDAMIENTO SIN OPCIÓN DE COMPRA U OPERATIVO

  • Características / LEASING FINANCIERO Y ARRENDAMIENTO OPERATIVO – Diferencias / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING FINANCIERO – Definición fiscal a partir de la Ley 1819 de 2016. Se aparta de las definiciones y requisitos previstos en la normativa financiera / CONTRATO DE ARRIENDO FINANCIERO O LEASING CON OPCIÓN DE COMPRA – Tratamiento fiscal y contable antes de la Ley 1819 de 2016. Se refería exclusivamente a los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra y variaba según el tipo de activo objeto de negociación y del plazo del contrato / CONTRATO DE ARRIENDO FINANCIERO O LEASING CON OPCIÓN DE COMPRA – Tratamiento fiscal y contable como arrendamiento operativo. Características. Estaba previsto en el numeral 1 del artículo 127 del Estatuto Tributario y consistía en la posibilidad de amortizar la inversión, vía deducción del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, sin registrar un activo en el patrimonio del locatario / CONTRATO DE ARRIENDO FINANCIERO O LEASING CON OPCIÓN DE COMPRA – Tratamiento fiscal y contable del numeral 2 del artículo 127 del Estatuto Tributario. Consistía en la obligación de activar el bien objeto del contrato, con el consecuente derecho a la depreciación, ordenando registrar como contrapartida un pasivo por el mismo valor del bien activado, sin

posibilidad de llevar al gasto fiscal el canon de arrendamiento pagado, reconociendo en esencia una verdadera operación de financiación para la adquisición de activos de capital 2.1 El artículo 127-1 del ET, vigente para el año gravable de ocurrencia de los hechos discutidos, no definía el contrato de leasing financiero, pues se limitaba a utilizar la expresión «arrendamiento financiero con opción de compra», para regular sus efectos en materia estrictamente fiscal y contable. De esa forma, para determinar los efectos tributarios del «arrendamiento financiero con opción de compra», la citada norma partía de la existencia desde el punto de vista jurídico y contractual de un negocio jurídico que correspondiera al leasing financiero. Al respecto, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 913 de 1993, compilado por el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, dicho contrato es aquel que tiene por objeto la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para financiar su uso y goce, a cambio del pago de cánones que se recibirán durante un plazo determinado, pactándose a favor del arrendatario la facultad de ejercer al final del contrato una opción de compra. De acuerdo con el mismo artículo del Decreto 913 de 1993, el bien debe ser de propiedad de la compañía arrendadora, la cual amortizará su costo durante el término de duración del contrato vía el cobro periódico del canon de arrendamiento, generando además, su respectiva utilidad. De otra parte, la normatividad financiera autoriza a las compañías de financiamiento la celebración de contratos de arrendamiento sin opción de compra

o arrendamiento operativo, manifestando expresamente que estas «se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular». Para efectos de diferenciar, desde el punto de vista jurídico -que no tributarioel contrato de arrendamiento operativo del leasing financiero, debe tenerse en cuenta que, en general, aquel se utiliza para bienes cuyo arrendamiento tiene una gran demanda o sobre los cuales no se pretende su compra, lo que permite arrendarlos fácilmente en cualquier momento. Adicionalmente, de manera excepcional, el contrato de arrendamiento operativo puede incluir la opción de compra, pero siempre pactada por el valor comercial del bien. De lo anterior, se concluye que las diferencias esenciales entre el leasing financiero y el arrendamiento operativo, radican en que: (i) en el primero siempre se pacta la opción de compra por parte del arrendatario al finalizar el contrato por un valor equivalente al residual del activo, mientras que en el segundo se pacta de manera excepcional y al valor comercial del bien; y (ii) el leasing financiero constituye un mecanismo de financiamiento para la adquisición de activos, mientras que el otro corresponde a un arrendamiento con sus características propias. Lo anterior, al margen de las modificaciones introducidas por el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, el cual sí definió el contrato de «arrendamiento financiero o leasing financiero» como aquel cuyo objeto contractual corresponde a «la adquisición financiada de un activo», y que puede reunir una o varias de las siguientes características: la transferencia de la propiedad del activo al final del contrato; la opción de compra del activo al final del contrato por un precio suficientemente inferior que permita prever la certeza de que la opción será

ejercida; el plazo del contrato cubre la mayor parte de la vida económica del activo; al inicio del contrato el valor presente de los pagos por arrendamiento es equivalente al valor comercial del activo; los activos son de naturaleza especializada de manera que el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes. Como consecuencia de la modificación al artículo 127-1 del ET, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819, la definición fiscal del contrato de arrendamiento financiero o leasing financiero se aparta de las definiciones y requisitos previstos en la normativa financiera. Ahora bien, debe reiterarse que la legislación fiscal, vigente para el año gravable 2007, hizo alusión expresa a los «contratos de arriendo financiero o leasing con opción de compra». Así, el tratamiento fiscal a que se refería el artículo 127-1 del ET, antes de su modificación por el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, estaba referido exclusivamente a los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, prescribiendo el siguiente manejo fiscal y contable, que variaba según el tipo de activo objeto de negociación y del plazo del contrato, según se pasa a exponer. En primer lugar, el numeral primero del artículo 127-1 ET dispuso el tratamiento conocido como «arrendamiento operativo» para los contratos de leasing financiero con opción de compra que tuvieran por objeto los siguientes bienes y se pactaran plazos que se indican a continuación: inmuebles (en la parte que no corresponda a terreno) con un plazo igual o superior a 60 meses; maquinaria, equipo, muebles y enseres con plazo igual o superior a 36 meses; vehículos de uso productivo y equipo de cómputo con plazo igual o superior a 24 meses. El referido tratamiento

tributario y contable consistía la posibilidad de amortizar la inversión, vía deducción del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, sin registrar un activo en el patrimonio del locatario. En segundo lugar, el numeral 2.° del artículo 127-1 del ET, dispuso un tratamiento fiscal y contable para los contratos de leasing financiero con opción de compra, con las siguientes particularidades: contratos de arrendamiento financiero de inmuebles exclusivamente en la parte correspondiente al terreno, independientemente del plazo del contrato; contratos de arrendamiento financiero de inmuebles con plazo inferior a 60 meses, de maquinaria, equipo, muebles y enseres con plazo inferior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación con plazo inferior a 24 meses. Dicho tratamiento consistía en la obligación de activar el bien objeto del contrato, con el consecuente derecho a la depreciación, ordenando registrar como contrapartida un pasivo por el mismo valor del bien activado, sin posibilidad de llevar al gasto fiscal el canon de arrendamiento pagado, reconociendo en esencia una verdadera operación de financiación para la adquisición de activos de capital. Debe precisarse que el tratamiento fiscal como arrendamiento operativo previsto para los contratos de leasing financiero o leasing con opción de compra, estaba previsto exclusivamente para arrendatarios que tuvieran activos totales hasta el límite previsto para la mediana empresa definido en la Ley 905 de 2004, tratamiento que permaneció vigente desde la incorporación al ET de las reglas especiales adoptadas para el leasing por la Ley 223 de 1995, con las modificaciones realizadas por las leyes 1004 de 2005 y 1111 de 2006, que

extendieron este beneficio en el tiempo, atendiendo, además, a la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, declarada por la sentencia C-015 del 23 de enero de 2013 (expediente D-9182; MP: Mauricio González Cuervo), al no prever la reviviscencia de las normas que fijaban su límite temporal, por lo que la aplicación del beneficio ceso al entrar en vigencia la Ley 1819 de 2016. Como corolario de lo anterior, la norma fiscal prevé una ficción jurídica según la cual, si los contratos de leasing con opción de compra o leasing financiero cumplen con los requisitos de plazo y tipo de activo previstos en la ley, recibirán el tratamiento fiscal de leasing operativo, esto es, no habrá reconocimiento del activo en cabeza del arrendatario; de lo contrario, desde el inicio del contrato los bienes harán parte integrante del patrimonio del arrendatario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 127-1 / DECRETO 913 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 2.2.1.1.1 / LEY 223 DE 1995 / LEY 905 DE 2004 / LEY 1004 DE 2005 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1527 DE 2012 - ARTÍCULO 15 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 76 /

CONCEPTO 2007029151-001 DEL 29 DE JUNIO DE 2007 SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA / CONCEPTO 2007049014-001 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2007

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSRequisitos. Alcance. Reiteración de jurisprudencia / INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Realización. Para efectos fiscales, existen momentos diferentes de adquisición del bien objeto del contrato de leasing / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS

REALES PRODUCTIVOS POR BIENES ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE OPCIÓN

DE COMPRA PACTADA EN CONTRATOS DE LEASING FINANCIERO CON

TRATAMIENTO FISCAL DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO – Procedencia.

Cuando al contrato de leasing financiero le sea aplicable el tratamiento de arrendamiento operativo no existe limitación legal alguna frente a la posibilidad de acceder a la deducción en caso de que el activo se adquiera al finalizar el contrato, al momento de ejercer la opción de compra /

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

POR BIENES ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE LA OPCIÓN DE COMPRA

PACTADA EN CONTRATOS DE LEASING FINANCIERO CON TRATAMIENTO

FISCAL DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO – Finalidad / DEDUCCIÓN POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR BIENES

ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE LA OPCIÓN DE COMPRA PACTADA EN CONTRATOS DE LEASING FINANCIERO CON TRATAMIENTO FISCAL DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO – Monto de la inversión e improcedencia de beneficios fiscales concurrentes. Reiteración de jurisprudencia. El monto de la inversión realizada es el valor pactado como opción de compra, que será

equivalente al monto del activo disminuido en los cánones de arrendamiento ya deducidos por el arrendatario financiero, sobre los cuales no se puede pretender que, además de haberse llevado como gastos deducibles, simultáneamente den derecho a la deducción por inversión en activos fijos Con respecto a la deducción por inversión en activos fijos, el artículo 158-3 del ET, exige el cumplimiento de las condiciones allí previstas, esto es: i) que se haya hecho una inversión para la adquisición de bienes tangibles; ii) que dichos bienes sean activos fijos; iii) que los bienes adquiridos entren a formar parte del patrimonio; iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente; y v) que se deprecien o amorticen fiscalmente. El alcance de los conceptos contenidos en la norma ibidem ha sido precisado por esta Sección en reiterada jurisprudencia (…) En cuanto al momento en que se entiende realizada la inversión (…), se tiene entonces que dependiendo de los términos contractuales, para efectos fiscales y en el contexto de la deducción especial por inversión en activos fijos, existen momentos diferentes de adquisición del bien objeto del contrato de leasing: Si el contrato de leasing con opción de compra reúne las características para ser tratado desde el inicio del contrato como activo en cabeza del arrendatario financiero, siempre que se trate de la «modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra» y se ejerza dicha opción irrevocable de compra, es procedente que el arrendatario pueda deducir de la renta el 40% del costo del activo fijo real productivo al iniciar

el contrato (sentencias del 28 de septiembre de 2016, expediente 20362, CP: Jorge Octavio Ramírez; y 29 de noviembre de 2017, expediente: 20252, CP: Milton Chaves García). Si el contrato de leasing con opción de compra o leasing financiero es tratado fiscalmente como un arrendamiento operativo, es decir, no hay lugar a reconocer activo alguno en cabeza del arrendatario al inicio del contrato, fiscalmente el bien deberá reconocerse como parte del patrimonio del arrendatario financiero únicamente en el momento en que este ejerza la opción de compra, al finalizar el contrato. Debe resaltarse que el artículo 158-3 del ET extendió el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos a las operaciones de adquisición bajo la modalidad de leasing financiero con opción de compra, disposición que no se puede interpretar en el sentido de que la intención del legislador fue establecer una limitación a la aplicación del beneficio cuando la adquisición de activos se lleve a cabo en ejercicio de la opción de compra en un contrato con tratamiento fiscal de leasing operativo. A este respecto, no debe perderse de vista que el contrato de leasing no tiene la virtud de transferir la propiedad del bien al arrendatario, es el ejercicio de la opción de compra la que lo hace y, precisamente, la finalidad del artículo 158-3 al otorgar la deducción especial «aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra» fue asegurar el cumplimiento de la ficción legal, para efectos tributarios y contables, que atribuye en cabeza del arrendatario la adquisición de un activo fijo. En este contexto, cuando al contrato de leasing financiero le sea aplicable el

tratamiento de arrendamiento operativo, no existe limitación legal alguna en cuanto a la posibilidad de acceder a la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos en el caso en que el activo se adquiera al finalizar el contrato, en el momento de ejercer la opción de compra. No obstante, en este evento el monto de la inversión realizada es el valor pactado como opción de compra, el cual será equivalente al monto del activo disminuido en los cánones de arrendamiento ya deducidos por el arrendatario financiero, sobre los cuales no se puede pretender que, además de haberse llevado como gastos deducibles, simultáneamente den derecho a la deducción por inversión en activos fijos (…) [L]a DIAN ha sostenido que un contrato de leasing financiero sometido al tratamiento del arrendamiento operativo, en virtud del artículo 127-1 del ET, no es compatible con la deducción del artículo 158-3 del ET, en especial porque bajo esta modalidad no se puede cumplir con el requisito reflejar la inversión como activo fijo y dicho activo no puede ser depreciado en cabeza del arrendatario. No obstante, la Sala considera que el caso bajo estudio se concreta en la adquisición de activos cuya propiedad, a lo largo de la ejecución del contrato de arrendamiento operativo, fue reconocida en cabeza del arrendador y que en virtud del ejercicio de la opción irrevocable de compra (…), al finalizar el arriendo, fueron adquiridos por la sociedad demandante por un valor previamente pactado y que excluye las cuotas de amortización correspondientes al canon de arrendamiento pagado durante la vigencia del contrato (…) En este contexto, ha quedado

demostrado que se trató de un arrendamiento operativo, por lo cual no se podía exigir al demandante el reconocimiento de la inversión en el momento de la suscripción o inicio del contrato, ni mucho menos su depreciación o amortización durante su ejecución, pues el artículo 127-1 del ET determina tratar esta operación como un contrato de arrendamiento operativo (…) De conformidad con la documentación aportada al expediente y la normativa aplicable al caso concreto, la Sala considera que para efectos fiscales los contratos suscritos correspondían a leasing financiero con tratamiento fiscal de arrendamiento operativo sobre maquinaria y equipo pactado a un plazo de 36 meses. En consecuencia, la demandante debía aplicar las reglas previstas en el artículo 127-1 numeral 1 del ET, registrando para el efecto como gasto la totalidad del canon de arrendamiento causado y sin reconocer en su activo los bienes objeto de leasing. En consecuencia, el contrato de leasing con tratamiento de arrendamiento operativo para efectos fiscales, respecto del cual se ejerció la opción de compra, dio lugar a la adquisición efectiva del activo, por lo que en la medida en que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 158-3 del ET y del Decreto 1766 de 2004, es procedente la deducción especial respecto del valor de adquisición del activo, el cual corresponde al valor de la opción de compra. La Sala precisa que lo anterior no equivale a señalar que los contratos de leasing financiero sometidos al tratamiento tributario y contable del arrendamiento operativo dan lugar al beneficio 158-3 del ET. Toda vez que, en el caso concreto dicha deducción especial está generada exclusivamente en virtud de la adquisición de los activos, ahora sí, en

virtud de una opción de compra en el marco de contratos sometidos al tratamiento del arrendamiento operativo, sin que ello signifique que tal deducción se originó por la suscripción de los contratos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 127-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de los requisitos o condiciones para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se reitera la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 11001-05-001-23-31-000-2008-0045701(20501), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que recogió la conceptualización desarrollada por la Sección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia para el arrendatario del leasing con opción de compra de deducir de la renta el 40% del costo del activo fijo real productivo al iniciar el contrato, si el mismo reúne las características para ser tratado desde el inicio como activo en cabeza del arrendatario financiero, siempre que se trate de la «modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra» y se ejerza dicha opción se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de septiembre de 2016, radicado 17001-23-31-0002012-00118-01(20362), CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 29 de noviembre de 2017, radicado 25000-23-37-000-2012-00325-01(20252), CP: Milton

Chaves García.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de acceder a beneficios fiscales concurrentes que se presentaría si se permite a los contribuyentes con “contratos de leasing operativo”, además de llevar como erogación todos los cánones de arrendamiento causados en el año gravable, el treinta por ciento (30%) de la inversión en activos fijos reales productivos, se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2008, radicado 11001-03-27000-2005-00020-00 (15394), CP. María Inés Ortiz Barbosa.

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN EL ACTO DECISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Observancia / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Análisis de su cumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. La relación, enlace o concatenación que se exige respecto del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se debe derivar de los hechos, de manera que si los reportados en la declaración privada son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Falta de configuración. En el caso no se violó el principio de correspondencia porque en los actos acusados se rechazó la misma glosa / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA POR

ERROR MATEMÁTICO EN LA CUANTÍA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN

EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Falta de configuración. No se violó el principio de correspondencia en relación con la cuantía de la glosa, pues si bien el requerimiento especial contiene una suma diferente a la de los demás actos, se debe a un error matemático al calcular el monto de la deducción especial La Sala, en reiteradas oportunidades ha manifestado que el artículo 711 del ET constituye una protección del derecho al debido proceso, al exigir la debida correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo, y la liquidación oficial de revisión, con el objeto de garantizar la identidad de los hechos objeto de cuestionamiento por parte de la Administración, para que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa controvirtiendo argumentos y pruebas que justifiquen su liquidación de impuestos. A este respecto, el artículo 703 del ET establece que la Administración debe enviar al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta, antes de realizar la liquidación oficial. En ese sentido, esta Sección ha precisado que una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación a la liquidación privada, manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Del principio de correspondencia se desprende que: i) antes de expedir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente un requerimiento especial; ii) dicho requerimiento debe contener todos los hechos que se propone modificar y las razones que sustenten dichas modificaciones; y iii) la liquidación de revisión debe limitarse a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial. En

adición a lo anterior, se debe tener en cuenta que el principio de correspondencia también debe ser observado por la Administración en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, pues al ser el acto que pone fin a la vía gubernativa, debe guardar coherencia con los actos emitidos en el curso de la actuación administrativa. Ahora bien, para efectos de analizar el cumplimiento del principio de correspondencia, la Sala ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los «hechos», de manera que si los reportados en la declaración privada son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia (sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida en el expediente 21883, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En este sentido, para determinar si se respetó el citado principio, es necesario comparar los hechos que la Administración propuso modificar en el requerimiento especial con los que efectivamente fueron modificados en la liquidación de revisión. En el caso bajo análisis, la Sala observa que la misma glosa, esto es, la deducción de inversión en activos fijos reales productivos objeto de leasing financiero e importación temporal, fue rechazada por la Administración tributaria mediante los actos y razones que se indican a continuación: (…) De lo anterior se advierte que, en estricto sentido, la glosa planteada por la Administración a lo largo de la vía gubernativa se refirió al rechazo de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos, específicamente en lo relativo a activos importados bajo modalidad temporal. Es

oportuno aclarar que, en relación con la cuantía de la glosa, si bien el requerimiento especial contiene una suma diferente a la de los demás actos, se debe a un error matemático al calcular el monto de la deducción especial. Ahora bien, en cuanto a las objeciones presentadas por la actora referentes a la modificación de argumentos en los actos administrativos, se observa que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN modificó parcialmente el argumento previamente expuesto en la liquidación oficial de revisión, al considerar en aquella que la fecha de suscripción de los contratos de leasing debía coincidir con el año gravable en que solicitó la deducción, mientras que en esta consideró que el año de solicitud de la deducción debía coincidir con el año de importación ordinaria de los activos. Sobre el particular la Sala considera que no se violó el principio de correspondencia, dado que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no incluyó una glosa que fuera diferente al rechazo de deducción por inversiones en activos fijos reales productivos ni modificó la cuantía fijada en la liquidación oficial. En consecuencia, el actuar de la Administración no tuvo la entidad de vulnerar el debido proceso ni el derecho de defensa de la demandante. Por las razones expuestas, la Sala concluye que no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 711

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho de que el principio de correspondencia se refiere a la concatenación, el enlace o relación derivada de los hechos, también se puede consultar la sentencia de 10 de marzo de 2011,

radicado 25000-23-27-000-2005-01946-01(17075), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. SOLICITUD DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Oportunidad. Se debe solicitar en el año en el que se hace la inversión / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS

REALES PRODUCTIVOS FRENTE A BIENES IMPORTADOS BAJO LA

MODALIDAD TEMPORAL EN EJECUCIÓN DE CONTRATOS CON TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LEASING FINANCIERO - Oportunidad. El año gravable en el que resulta procedente la deducción corresponde al de la suscripción del contrato, el cual además corresponderá al año gravable en el que se reconoce el activo en el patrimonio del contribuyente [L]a Sala considera que, de conformidad con el artículo 158-3 del ET y del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, la deducción se debe solicitar en el año gravable en que se realiza la inversión. Ahora bien, cuando se trata de la adquisición de activos mediante leasing financiero, el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 dispone la oportunidad de la deducción en los siguientes términos «El arrendatario podrá deducir de la renta del período en el cual se suscribe el contrato», bajo el entendido de que se trata de una obligación pura y simple no sometida a plazo o condición, de manera que si la ejecución del contrato pende de un plazo o condición suspensiva, dicha circunstancia deberá tenerse en consideración a efectos de determinar la oportunidad del año gravable en que resulta procedente

la deducción especial. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 127-1 del ET dispone que el locatario al inicio del contrato deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento, el cual corresponde a la suma del valor presente de los cánones y la opción compra (calculado a la fecha de iniciación del contrato y a la tasa pactada en el mismo), y de esa forma se cumple el requisito establecido en el artículo 2 del mismo decreto en cita, según el cual el activo que da lugar a la deducción especial debe formar parte del patrimonio del contribuyente. Por lo tanto, a juicio de la Sala la oportunidad de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, adquiridos mediante contratos de leasing con opción irrevocable de compra, y sometidos al tratamiento tributario del leasing financiero ―que no arrendamiento operativo―, el año gravable en el que resulta procedente la deducción corresponde al de la suscripción del contrato, el cual además corresponderá al año gravable en el que se reconoce el activo en el patrimonio del contribuyente en virtud del numeral segundo, letra a, del artículo 127-1 del ET (…) [L]a Sala observa que los referidos contratos de leasing financiero fueron suscritos en el año 2004 y 2005, y por otra parte, las fechas de inicio de tales contratos son previas al año 2007, de manera que se encuentra probado la oportunidad para solicitar la deducción especial no correspondió al año gravable 2007, como lo pretendió el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 127-1 LITERAL A /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 4

SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES - Alcance. A la luz de la sentencia C-910 de 2004 de la Corte Constitucional, el artículo 647-1 del ET no tipifica un hecho sancionable independiente del artículo 647 ibídem, sino que regula las condiciones en las que se aplican la inexactitud y la corrección cuando se disminuyen o rechazan pérdidas fiscales / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES – Base / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Hechos sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Causales de exoneración de responsabilidad. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES – Configuración. Se configura la sanción porque la declaración privada de renta no se sustentó en hechos probados, completos y cifras veraces / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación.

Disminución de la sanción por inexactitud. Reiterac

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