CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2013-00866-01(22039)B-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2013-00866-01(22039)B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA SOLICITAR
LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS - Alcance / DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DE LAS DECLARACIONES DE RENTA – Alcance / SUMAS DEVUELTAS O COMPENSADAS EN EXCESO - Liquidación de intereses y sanciones /
NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN AL GARANTE
DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 860 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO – Efectos / LEGITIMACIÓN DE ASEGURADORA PARA DEMANDAR LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS - Improcedente. Por regla general, no asumen la obligación de pagar el mayor impuesto / ASEGURADORA COMO GARANTE TRIBUTARIO – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE – Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS
ASEGURADORAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE REVISIÓN – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Declaratoria de oficio El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA, no constituyen un reconocimiento definitivo, pues si el saldo a favor es rechazado o modificado mediante liquidación oficial de revisión, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso y, sobre éstas, liquidar
los intereses moratorios a que haya lugar, incrementados en un 50%. Este aumento es el que constituye la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Así pues, para imponer la sanción por devolución improcedente, la Administración Tributaria debe determinar previamente, mediante liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado. 2.2. Por su parte el artículo 860 del Estatuto Tributario disponía que cuando el contribuyente presentaba con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los cinco días siguientes. Si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la Administración notificaba liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente, junto con los intereses correspondientes. Estas obligaciones se harían efectivas una vez quedara en firme en la vía gubernativa o en la vía jurisdiccional, la liquidación oficial o la sanción por devolución improcedente. Si bien es cierto que los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no implica que se debe notificar al garante, por cuanto el artículo 860 ibídem, solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, en razón a que este es un acto de determinación tributaria. Cuestión diferente ocurre cuando “los actos que se demandan son los que
imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, puesto que si a la solicitud de devolución se acompañó la garantía a favor de la Nación, es procedente aceptar que la garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en esos casos la entidad que expide la correspondiente póliza de cumplimiento deberá garantizar el eventual reintegro al fisco de las sumas cuya devolución no sea procedente”. De acuerdo con lo anterior, las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que, por regla general, no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto. 2.3. De otra parte, el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Así las cosas, una interpretación de los artículos 828 numeral 4 y 860 ibídem, en el caso de devoluciones con garantía, permite afirmar que el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. 2.4. La Sección Cuarta ha precisado que la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la
compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…) De lo anterior se concluye que el riesgo amparado se configura en el saldo solicitado por la Continental de Chatarras en devolución ($1.541.635.000) y la sanción por improcedencia de dicha devolución, en los términos del artículo 670 del E.T. 3.3 Así las cosas, y en los términos expuestos en la misma póliza y en el numeral 2 de esta providencia, la asegurada está legitimada para cuestionar la resolución que impone sanción por devolución improcedente, circunstancia que no se configura en el presente caso, comoquiera que lo que se discute es la liquidación oficial de revisión. En otras palabras, es el contribuyente, en este caso la sociedad Continental de Chatarra S.A.S., el titular de la relación jurídica sustancial que pretende debatirse en este proceso y, al ser la responsable directa del pago del tributo, es la legitimada para demandar ante esta jurisdicción los actos que liquidaron oficialmente el IVA. En el presente caso no es el contribuyente quien presentó la demanda de nulidad y restablecimiento. Se concluye entonces, que Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A no cuenta con legitimación en la causa para demandar los actos de determinación del impuesto de ventas período 2 año gravable 2010, por cuanto no es titular de la relación sustancial de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828
NÚMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso Respecto de la condena en costas debe tenerse en cuenta el artículo 365 numeral 8, del Código General del proceso, según el cual, solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, aunque el recurso de apelación se resuelve en forma desfavorable a la parte demandante –apelante-, no se le condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00866-01(22039)
Actor: SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sistema de Oralidad, que dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas”
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones Las pretensiones de la demanda interpuesta mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes1: “3.1 Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare de RSA, la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: 3.1.1 liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000070 del 10 de julio de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la DIAN. 1 Folio 4 3.1.2 Resolución No. 900.377 del 12 de agosto de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la Dian, notificada personalmente el 26 de agosto de 2013, y mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por RSA contra la liquidación oficial de revisión. 3.2 Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se determine que en el presente asunto RSA no tiene las condiciones requeridas para ser tenido como supuesto “garante” del valor indebidamente devuelto, ni mucho menos de los intereses o sanción por devolución improcedente. 3.3 Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi
poderdante.” 1.2 Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 El 12 de mayo de 2010, la sociedad Continental de Chatarra S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 del año 2010, en la que registró un saldo a favor de $1.541.635.000. El 2 de julio de 2010, dicha sociedad solicitó la devolución y/o compensación de dicho saldo a favor, para lo cual constituyó una garantía, específicamente una póliza con Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A – en adelante RSA. La administración profirió la Resolución No. 622 del 16 de septiembre de 2010, por medio de la cual se compensó la suma de $151.633.000 y se devolvió la suma de $1.390.000.000. 1.2.2 El 1 de febrero de 2012, la Dian profirió requerimiento especial No. 022382012000013, en el que propuso desconocer: (i) los ingresos exentos por exportaciones al tratarse de ventas en el territorio nacional, (ii) el total de las compras declaradas por valor de $10.705.799.000, así como el iva descontable por $1.712.928.000 dado que no pudo comprobarse la existencia física de los proveedores, y (iii) el saldo a favor, y por ende, el monto devuelto. De igual modo, propuso una sanción de $2.740.684.800 que corresponde al 160% del impuesto descontable declarado inicialmente por la sociedad Continental de Chatarra S.A.S. ($1.712.928.000). Esta decisión se notificó al contribuyente mediante aviso en el Diario la República.
Al garante, esto es a la sociedad demandante, se le comunicó por medio de oficio del 3 de febrero del mismo año. 1.2.3 La Dian profirió, el 10 de julio del 2012, la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000070, en los mismos términos del requerimiento especial. Este acto fue remitido por correo certificado a la dirección de la sociedad garante, quien lo recibió el 12 del mismo mes y año (fl 59). RSA presentó recurso de reconsideración contra esta decisión en el que expuso, entre otros argumentos, la falta de notificación del requerimiento especial a la garante y la configuración del dolo como vicio del consentimiento del contrato de seguro. Este recurso fue resuelto, desfavorablemente, por la administración en la Resolución No. 900.377 del 12 de agosto de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 565, 569, 730 y 860 del Estatuto Tributario. 1.3.1 Manifestó que no existe responsabilidad alguna por parte de RSA, en su calidad de garante, comoquiera que no se le notificó el requerimiento especial. Indicó que el artículo 860 del E.T consagra, como requisito para que se dé la responsabilidad de la compañía de seguros, que la administración debe notificar el requerimiento especial al garante. Este mandato fue reconocido por la misma Dian en su concepto No. 21296 del 29 de marzo de 2012. Ahora bien, el artículo 565 ibídem consagra las formas en que pueden notificarse los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales de revisión. Estas
formas son: personalmente, por correo o de manera electrónica. En el presente caso no se configuró ninguna de estas formas, comoquiera que a su dirección física ni a su dirección electrónica se remitió copia del requerimiento especial. De igual modo, no se dio la notificación personal dado que no le enviaron la respectiva citación. Tampoco puede hablarse de notificación por conducta concluyente, puesto que la actuación de la aseguradora consistió en la interposición de recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y no propiamente contra el requerimiento especial. No obstante lo anterior, en el presente asunto se está en presencia de afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso. Así las cosas, se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1201 de 2003. 1.3.2 Argumentó que, al omitir la notificación del requerimiento, la expedición de la liquidación oficial de revisión es irregular y se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 730 del E.T., numeral 2. 1.3.3 Mencionó que se configuró la nulidad del contrato de seguro, toda vez que la celebración del mismo estuvo viciada por dolo por parte del afianzado, esto es, de Continental de Chatarra. Lo anterior, por cuanto para la celebración del contrato la parte demandante estudió los documentos aportados por la sociedad asegurada tales como certificados de revisor fiscal y estados financieros auditados. No obstante, dichos
documentos son falsos y no corresponden a la realidad de las operaciones mercantiles. Así las cosas, y aunque la póliza cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 860 y 670 del E.T., y 7 del Decreto 1000 de 1997, esta póliza no es válida por cuanto no ampara devoluciones improcedentes que se originan del fraude por parte del afianzado. Nótese que el artículo 1055 del Código de Comercio consagra que el dolo es un acto inasegurable, condición que se configura en el presente caso pues se trata de fraude en una devolución. Del mismo modo, los artículos 104 y 1515 del C. de Co. establecen que el consentimiento de las partes que celebran el contrato debe ser libre de vicios (error, fuerza o dolo) para su validez. En el presente caso, se tiene que el entonces representante legal de Continental Chatarra S.A.S., el señor José Norbey Garzón Fierro, aceptó los cargos de falsedad de documento privado, exportación ficticia y concierto para delinquir, entre otros. 1.3.4 Solicitó la condena en costas comoquiera que se incurrió en importantes erogaciones para la defensa de los derechos de la sociedad tanto en sede administrativa como judicial.
2. Oposición La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 En primer lugar, expuso que no se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de la aseguradora, puesto que el recurso de reconsideración que presentó fue debidamente resuelto. 2.2 De igual manera, resaltó que el acto que se demanda es la liquidación
oficial de revisión en la cual se determinó el tributo. Sin embargo, este acto no constituye la vinculación del garante como deudor solidario, como equivocadamente lo expone la parte demandante. Esta vinculación solo puede tener lugar dentro del proceso coactivo, en los términos del artículo 823 del E.T. De igual modo, resulta improcedente la nulidad del contrato de seguro y los demás argumentos relativos a la póliza, por cuanto ésta no es la oportunidad para discutir la responsabilidad del garante ni exigir la obligación a cargo de éste. 2.3 Resaltó que la sentencia C-1201 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, y la Circular No. 00140 de 2004, de la Dian, consagran el deber de comunicar a cada deudor solidario de la actuación que se inicia contra el contribuyente, como se hizo en el presente asunto. 2.4 Señaló que el artículo 860 del E.T dispone que el garante es solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, incluida la sanción por improcedente y los respectivos intereses. De igual forma, dicha norma no hace ninguna exclusión para que el garante no responda por dichas obligaciones, así la devolución solicitada sea declarada improcedente por fraude. 2.5 Sin perjuicio de las anteriores razones, indicó que la solidaridad en materia fiscal está regulada en el Estatuto Tributario, norma de contenido especial que prima sobre las generales. Lo anterior por cuanto los vicios de consentimiento del contrato de seguro y los demás argumentos relacionados con la póliza y su posible nulidad están consagradas en normas (código de comercio) que no son procedentes para la
presente discusión. Sumado a esto, la sociedad demandante no puede actuar contra sus propios actos, máxime cuando al expedir la póliza lo hizo en ejercicio de su actividad comercial. Es libertad de la demandante prestar el servicio de garante a los contribuyentes y su obligación consiste en establecer las salvedades para condicionar su responsabilidad, ésta última circunstancia no se presentó en el caso en cuestión.
3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que los artículos 828 numeral 4 y 860 del E.T no disponen en ninguno de sus apartes que la administración tenga la obligación de notificar al garante el requerimiento especial como acto preparatorio de la liquidación oficial de revisión. De igual forma, este acto es previo a la sanción y con él no se determina la responsabilidad del garante ni la exigibilidad de la obligación. Asunto diferente es la notificación de la resolución que declara la improcedencia de la devolución, acto que efectivamente debe notificarse al contribuyente y al garante para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En el caso concreto, se destaca que la liquidación oficial de revisión fue notificada al garante el 12 de julio de 2012. El demandante conoció dicha decisión y ejerció su derecho de contradicción, comoquiera que presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Dian mediante Resolución No. 900.377 del 12 de agosto de 2013. Resaltó que la solicitud de devolución radicada por Continental Chatarra fue presentada con garantía expedida por la demandante, razón por la cual esta
última es responsable por el pago de las obligaciones del contribuyente, en los términos del artículo 860 del E.T. Puntualizó en que la demandante aceptó la solicitud de la sociedad contribuyente de amparar su solicitud de devolución cuyo alcance quedo establecido en el texto de la póliza. Eso implica que no puede apartarse de los efectos jurídicos adversos que se originan por la improcedencia de la devolución. Frente al presunto vicio en el consentimiento, manifestó que las normas invocadas por la parte demandante (Código de Comercio) no son aplicables al caso concreto al tratarse de disposiciones diferentes al Estatuto Tributario.
4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Indicó que, posterior a la demanda, se presentaron unos hechos sobrevinientes, como lo es que la Dian ya recibió el saldo a favor devuelto. Esto por cuanto la Dian había constituido con una empresa aseguradora una póliza que amparaba las pérdidas ocurridas por actos deshonestos o fraudulentos cometidos por sus empleados. Como las devoluciones improcedentes se dieron como resultado de actuaciones fraudulentas en las que participaron sus empleados, la Dian reclamó ante Colpatria el pago de la póliza 8000000139 que correspondió a un desembolso de $12.746.738.000 Así las cosas, cobrar a RSA el pago de la póliza constituida por Continental Chatarra vulnera el principio indemnizatorio, comoquiera que ya recibió otra póliza por los mismos hechos, de lo que se desprende que no hay menoscabo
patrimonial. De igual manera, al recibir dicha indemnización se perdió el interés asegurable, requisito esencial del contrato de seguro según lo dispuesto por el artículo 1045 del Código de Comercio. 5 Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante, inicialmente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Posteriormente, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria y extrajo apartes de sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2. La parte demandada insistió en las razones expuestas a lo largo del proceso.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto alguno.
CONSIDERACIONES 2 Radicados No. 20517 del 2 de febrero, 219831 del 30 de agosto y 20836 del 13 de septiembre de 2017
1. Problema Jurídico De conformidad con el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si se notificó al demandante el requerimiento especial proferido en el proceso de determinación y estudiar aspectos propios de la póliza.
No obstante, primero la Sala estudiará, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa.
2. Legitimación de las aseguradoras para solicitar la nulidad de los actos administrativos de determinación oficial de los impuestos3. 2.1 El artículo 6704 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA, no constituyen un reconocimiento definitivo, pues si el saldo a favor es rechazado
o modificado mediante liquidación oficial de revisión, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso y, sobre éstas, liquidar los intereses moratorios a que haya lugar, incrementados en un 50%. Este aumento es el que constituye la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Así pues, para imponer la sanción por devolución improcedente, la Administración Tributaria debe determinar previamente, mediante liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado. 2.2. Por su parte el artículo 860 del Estatuto Tributario disponía que cuando el contribuyente presentaba con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los cinco días siguientes. Si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la Administración notificaba liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente, junto con los intereses correspondientes. Estas obligaciones se harían efectivas una vez quedara en firme en la vía gubernativa o en la vía jurisdiccional, la liquidación oficial o la sanción por devolución improcedente5. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de julio de 2016, radicado No. 25000-2327-000-2012-00307-02 (21147). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencias del 24 de
octubre y 5 de diciembre de 2018, radicados No. 08001-23-33-000-20174-00556-01 (23445) y 08001-23-33-000-2014-00588-01 (22251) respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 En su redacción vigente para la época de los hechos. 5 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010: Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. Si bien es cierto que los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no implica que se debe notificar al garante, por cuanto el artículo 860 ibídem, solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, en razón a que este es un acto de determinación tributaria6. Cuestión diferente ocurre cuando “los actos que se demandan son los que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, puesto que si a la solicitud de devolución se acompañó la garantía a favor de la Nación, es procedente aceptar que la garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7, pues en esos casos la entidad que expide la correspondiente póliza de cumplimiento deberá garantizar el eventual reintegro al fisco de las sumas cuya devolución no sea procedente”8.
De acuerdo con lo anterior, las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que, por regla general, no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto9. 2.3. De otra parte, el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años. (…). 6 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 15 de noviembre de 2018, radicado No. 05001-23-33-000-2014-01483-01 (22632) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Ver auto del 1º de agosto de 2013. Exp. 19665. Sección Cuarta Consejo de Estado 8 Op cit. Sección Cuarta del Consejo de Estado, Auto del 28 de agosto de 2013. 9 Ver Auto de 21 de mayo de 2014, Exp. 19879 Sección Cuarta Consejo de Estado C.P. Jorge
Octavio Ramirez Ramirez ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Así las cosas, una interpretación de los artículos 828 numeral 4 y 860 ibídem, en el caso de devoluciones con garantía, permite afirmar que el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. 2.4. La Sección Cuarta ha precisado que la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción10. 3 Caso concreto 3.1 En el presente asunto, se tiene que Royal & Sun Alliance Seguros Colombia – RSA solicita la nulidad de (i) la liquidación oficial de revisión del impuesto de ventas segundo bimestre del año 2010, por medio de la cual se impuso sanción por inexactitud a la sociedad Continental de Chatarra S.A.S. y (ii) la resolución por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. 3.2 De la revisión del expediente se observa que RSA suscribió con Continental de Chatarra la póliza 20369 del 30 de junio de 2010 cuyo beneficiario es la DIAN.
La póliza tuvo como objeto:
“GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
REFERENTES A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR Y/O
COMPENSACIÓN CORRESPONDIENTE AL 02 BIMESTRE DEL IMPUESTO
DEL IVA DEL AÑO GRAVABLE 2010 DE CONTINENTAL DE CHATARRAS
S.A.S NIT: 900.278.508-8, POR VALOR DE $1.541.635.000 […] Y ESPECIALMENTE AL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 23 DE 1995 QUE
EXPRESA: DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA: CUANDO
EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE PRESENTE CON LA SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN UNA GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN,
OTORGADA POR ENTIDADES BANCARIAS O DE COMPAÑÍAS DE
SEGUROS, POR VALOR EQUIVALENTE AL MONTO OBJETO DE
DEVOLUCIÓN, LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS, DENTRO DE LOS
DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES DEBERÁ HACER ENTREGA DEL CHEQUE,
TÍTULO O GIRO.
LA GARANTÍA DE QUE TRATA ESTE ARTÍCULO TENDRÁ UNA VIGENCIA DE DOS AÑOS. SI DENTRO DE ESTE LAPSO, LA ADMINISTRACIÓN 10 Sentencias del Consejo de Estado de 12 de abril de 2002, exp. 12466, C.P. German Ayala Mantilla; de 12 de septiembre de 2002, exp. 12644, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 29 de junio de 2006, Exp. 15264 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 11 de noviembre de 2009, Exp.
16885 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, 27 de agosto de 2015, exp. 20493, Auto de 28 de julio de 2013, exp. 19880, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.
TRIBUTARIA NOTIFICA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, EL
GARANTE SERÁ SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR LAS
OBLIGACIONES GARANTIZADAS, INCLUYENDO EL MONTO DE LA
SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, LAS CUALES SE HARÁN EFECTIVAS JUNTO CON LOS INTERESES CORRIENTES UNA VEZ QUEDE EN FIRME LA VÍA GUBERNATIVA O EN LA VÍA JURISDICCIONAL CUANDO SE INTERPONGA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA (…).”(Resaltos de la Sala) De lo anterior se concluye que el riesgo amparado se configura en el saldo solicitado por la Continental de Chatarras en devolución ($1.541.635.000) y la sanción por improcedencia de dicha devolución, en los términos del artículo 670 del E.T. 3.3 Así las cosas, y en los términos expuestos en la misma póliza y en el numeral 2 de esta providencia, la asegurada está legitimada para cuestionar la resolución que impone sanción por d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.