CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2015-00119-01(23216)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2015-00119-01(23216)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidación oficial de revisión / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión: Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016; Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación; Que no se haya proferido sentencia definitiva; Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales; Que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; Que se
adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017; Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y, Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del decreto se refieren
a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos: Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; Acreditar el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO
REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2015-00119-01(23216)
ACTOR: SEGUROS FÉNIX S.A. ANTES ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS
COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL - DIAN FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por los apoderados judiciales de la U.A.E. DIAN y de Seguros Fénix S.A.
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El día 29 de septiembre de 2017, el apoderado de Seguros Fénix S.A. presentó ante la DIAN solicitud de conciliación respecto de la Resolución Sanción No. 022412013000378 del 27 de diciembre de 2013 y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900024 del 20 de enero de 2015, que ordenaron hacer efectiva la garantía a la aseguradora por la sanción impuesta a la sociedad Distribuidora Megatrader S.A.1. por la devolución improcedente del saldo a favor del impuesto a las ventas del segundo bimestre del año 2010.
Mediante el Acta del 24 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación Contencioso Administrativa de la DIAN, por mutuo acuerdo de las partes, decidió
conciliar las siguientes sumas, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el 1 Folios 355 a 358 c.p. Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 20172: Sanción $ 2.823.367.000 Intereses $ 0
Actualización: $ 167.088.000
Total: $ 2.990.455.000
El 25 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa3, en la que conciliaron las anteriores sumas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de mayo de 20154, el apoderado judicial de Seguros Fénix S.A. antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412013000378 del 27 de diciembre de 2013 y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900024 del 20 de enero de 2015, que ordenaron hacer efectiva la garantía a la aseguradora por la sanción impuesta a la sociedad Distribuidora Megatrader S.A.5. por la devolución improcedente del saldo a favor del impuesto a las ventas del segundo bimestre del año 2010.
El 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda6. La providencia se notificó mediante correo electrónico del 2 de mayo de 20177. El 9 de mayo de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia8, que fue concedido por el Tribunal, mediante Auto del 16 de junio de 20179. 2 Folios 195 a 198 c.p. 3 Folios 366 a 367 c.p. 4 Folios 1 a 83 c.p. 5 Folios 355 a 358 c.p. 6 Folios 256 a 269 c.p. 7 Folios 272 a 279 c.p. 8 Folios 280 a 287 c.p. 9 Folio 289 c.p. El proceso fue asignado al Despacho del ahora ponente, por reparto del 6 de julio de 201710, y se encuentra al despacho para correr traslado a las partes y el Ministerio Público para que presenten los alegatos finales11.
3. CONSIDERACIONES 3.1. LA CONCILIACIÓN El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la resolución sanción:
1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;
3. Que no se haya proferido sentencia definitiva;
4. Que se concilie el valor total de las sanciones y su actualización, según el caso, discutidos en procesos contra resoluciones sanciones;
5. Que el contribuyente o responsable pague el 50% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;
6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; 10 Folio 300 c.p. 11 Folio 305 c.p.
7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017;
8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,
9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar
pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos:
1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;
2. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra resolución sanción en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado y del reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso;
3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto y, (…) 3.2. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en este caso se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la procedencia de la fórmula conciliatoria presentada por las partes: Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: La parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 22 de mayo de 201512. Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante Auto del 16 de junio de 201513. Estado del proceso: El 11 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 201614. El expediente ingresó al despacho el 30 de agosto de 2017 para correr traslado a las partes y el Ministerio Público para que presenten los alegatos finales15. 12 Folio 33 vuelto c.p. 13 Folios 87 c.p. 14 Folio 304 c.p. 15 Folio 305 c.p.
Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: La solicitud de conciliación fue presentada por la parte actora el día 29 de septiembre de 2017, ante la DIAN16. Conciliación sobre el 50% del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: La suma a conciliar correspondió al 50% de las sanciones determinadas en la Resolución Sanción No. 022412013000378 del 27 de diciembre de 2013, debidamente actualizadas, junto con los intereses correspondientes, así:
CONCEPTO MONTO
Sanción $2.823.367.000 Intereses $0 Actualización $167. 088.000 TOTAL A CONCILIAR $2.990.000.000 Prueba del reintegro del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero devuelto o compensado en exceso y del cincuenta por ciento (50%) del valor total de las sanciones actualizadas e intereses: De acuerdo con la certificación del 12 de octubre de 2017, expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, el demandante pagó, mediante recibo oficial No. 4910040435265 del 27 de septiembre de 2017, los siguientes valores17: CONCEPTO VALOR 100% del impuesto $941.876.000 devuelto improcedentemente 50% de la sanción $ 468.677.000 por devolución improcedente 50% de la sanción $2.354.690.000 por utilización de medios fraudulentos 16 Folios 335 a 358 c.p.
17 Folio 365 c.p. Actualización de $167.088.000 sanción Intereses de mora $1.874.706.000
TOTAL PAGADO $5.807.037.000
Pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016: Por tratarse de conciliación sobre sanciones no se debe acreditar el requisito. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: La parte actora y la UAE DIAN suscribieron la fórmula conciliatoria el día 25 de octubre de 2017. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El día 9 de noviembre de 2017, la DIAN presentó la fórmula conciliatoria del proceso, en la que demuestra el cumplimiento de los requisitos legales18. Que el contribuyente no se encuentre en mora: De acuerdo con la certificación expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla el 12 de octubre de 2017, al 29 de diciembre de 2016, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 201419.
Revisado lo anterior, la Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes, ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se ordenará la terminación del proceso. 18 Folios 318 a 370 c.p. 19 Folio 365 c.p. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados judiciales de Seguros Fénix S.A. y de la UAE DIAN, en relación con las obligaciones determinadas en la Resolución Sanción No. 022412013000378 del 27 de diciembre de 2013 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900024 del 20 de enero de 2015, que sancionaron a la aseguradora como garante de la devolución del impuesto a las ventas (2B 2010) efectuada a la sociedad Distribuidora Megatrader S.A.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección