CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-004-2004-00721-00(17133)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-004-2004-00721-00(17133)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La Ley 14 de 1983 es la norma general que lo regula / EMPRESAS PROPIETARIAS DE OBRAS DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA – La Ley 56 de 1981 regula lo concerniente al impuesto de industria y comercio Sobre la vigencia y aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, bajo el argumento de su subrogación por la Ley 14 de 1983. Para la Corte Constitucional, tanto el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última es una norma general que regula el impuesto de industria y comercio el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera consagra una regla especial a la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin. Como ha señalado esta Sala, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 regula un aspecto especial del impuesto de industria y comercio, relacionado con las empresas generadoras de energía eléctrica propietarias de las obras de generación, sin que se contraponga a la regulación general del tributo contenida en la Ley 14 de 1983. Con base en el fallo de exequibilidad a que se ha hecho referencia, no existe derogatoria del literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, pues “se trata de normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y la otra especial”.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7
GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA – Constituye actividad gravada con el impuesto de industria y comercio / BASE GRAVABLE DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN GENERACION DE ENERGIA – Se mide con referencia a los kilovatios instalados / SUJETO ACTIVO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN GENERACION DE ENERGIA – En el municipio donde se ubica la planta de generación Por su parte, la generación de energía eléctrica en general constituye una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. El literal a) de la norma transcrita dispone un tratamiento especial para dicha actividad, dejando en claro que recae exclusivamente sobre el propietario de las obras que a su vez ejerza la actividad, pero ello no quiere decir que la Ley 56 de 1981 haya creado un impuesto diferente que grava la “propiedad” de las plantas de generación de energía eléctrica. Este gravamen atiende al rendimiento obtenido por el contribuyente por la actividad de generación de energía eléctrica, midiéndolo no con base en los ingresos brutos obtenidos, como se establece de manera general por la Ley 14 de 1983, sino con referencia a los Kilovatios instalados. Si la capacidad instalada es mayor, aumentará también la obligación tributaria. Normalmente la base imponible de los tributos se establece en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas generadoras el legislador determinó medir la capacidad contributiva en términos
de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos, pero en todo caso atendiendo a los rendimientos de la actividad. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo. Se concluye entonces que el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 no grava la “propiedad”, sino la actividad industrial de generación de energía eléctrica, regulando de manera especial el tratamiento del impuesto de industria y comercio para los propietarios de obras de generación, a quienes se les aplica esta disposición. Adicionalmente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 expresamente señaló la forma como se gravan con el impuesto de industria y comercio, las actividades relacionadas con la energía eléctrica.
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7 LITERAL A HECHO GENERADOR DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN GENERACION DE ENERGIA – Asocia la propiedad de las obras de generación de energía a partir de cuando entren en operación o funcionamiento / TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN GENERACION DE ENERGIA – No se aplican las previstas en la Ley 14 de 1983 sino lo señalado en la Ley 56 de 1981
De todo lo anterior resulta clara para el evento en estudio la aplicación del criterio plasmado en el artículo 7 de la ley 56 de 1981 y avalado por la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998 donde se advierte
que la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio asocia la propiedad de las obras a la generación de energía para que se configure el hecho que origina el gravamen ya que este se causa sólo en cabeza del propietario de la planta y “a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento”, luego la obligación no resulta de la pura “propiedad” de la obra, ni tampoco de la generación no ligada a esta. En la empresa actora concurren las dos condiciones anotadas, como se verifica en la documentación aportada incluido el texto de la demanda, por lo que obrando de conformidad hizo uso de la disposición referida en el acápite anterior. El Concejo Distrital de Barranquilla expidió los Acuerdos 004 de 1999 y 015 de 2001, en los que reglamentó las tarifas aplicables a las actividades económicas acorde con el artículo 33 de la ley 14 de 1983, normatividad que pretenden aplicar los actos acusados, haciendo caso omiso de la disposición especial contenida en la ley 56 de 1981 específicamente para los propietarios de plantas que generen energía eléctrica, actividad que no puede gravarse con base en la Ley 14 de 1983 . Por tanto, en el presente caso es acertada la determinación del impuesto hecha por la parte actora en su liquidación privada, con base en la Ley 56 de 1981, por lo que procede la nulidad de los actos acusados, como lo señaló el Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7 / LEY 14 DE 1983 –
ARTICULO 33
NOTA DE RELATORIA: Sobre el gravamen a los propietarios de plantas que generen energía eléctrica, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de julio de 2006, Rad. 14384, M.P. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C, tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-004-2004-00721-00(17133)
Actor: TERMOFLORES S.A.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico la que en los tres primeros numerales de su parte resolutiva decidió: 1) Anular las liquidaciones oficiales de revisión demandadas. 2) Declarar la firmeza de las liquidaciones privadas de la sociedad por los bimestres 1° al 6° año 2001 y 1° al 5° del año gravable de 2002. 3) Ordenar la devolución de los valores cancelados sobre las liquidaciones oficiales que se anulan más el pago de los intereses a que hubiere lugar.
ANTECEDENTES
1. El Departamento de Impuestos Distritales de Barranquilla, inició investigación a las sociedades FLORES II S.A. & CIA S. C.A. y FLORES III
S.A. & CIA S. C.A. E.S.P., hoy TERMOFLORES S.A., y la emplazó para que corrigiera las declaraciones de industria y comercio de los bimestres 1° al 6° del año 2001 y 1° al 5° del 2002.
2. La sociedad argumentó que es una empresa de servicios públicos domiciliarios, dedicada a la generación y comercialización de energía eléctrica, sometida al tratamiento especial de los artículos 7 de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997, por lo que no corrigió las declaraciones ratificándose en las ya presentadas.
3. La Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, procedió a expedir las liquidaciones oficiales de revisión Nos 001 y 002 de fecha 28 de enero de 2004, respectivamente, mediante las cuales se aplicó a la sociedad actora la tarifa del 6 por mil, y no el tratamiento especial señalado que consagra una tarifa especial hasta de cinco pesos anuales por cada kilovatio para las entidades propietarias de obras con las cuales se genera energía eléctrica.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la EMPRESA TERMOFLORES S.A. E.S.P. demandó ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla la nulidad de las Liquidaciones de Revisión N° 001 y 002 del 28 de enero de 2004, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, mediante las cuales le determinó un mayor valor del impuesto de industria, comercio y avisos por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año
2001 y 1, 2, 3, 4, 5 del año 2002, por $1.507’189.000 y $1.247’828.000 respectivamente. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no está obligada a pagar los mayores valores liquidados en los actos demandados y se declare en firme las declaraciones presentadas por la sociedad actora, así mismo se ordene el reintegro de las sumas pagadas con ajuste de intereses.
Citó como normas violadas: Artículo 7° literal a) de la Ley 56 de 1981; Artículo 51 numeral 1, de la Ley 383 de 1997.
Expone el actor que tanto el literal a) del artículo 7° de la ley 56 de 1981 como la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2 disponen un tratamiento especial para la generación de energía eléctrica, como actividad industrial sujeta al impuesto de industria y comercio, dejando en claro que recae sobre el propietario de las obras y estableciendo para ella una base gravable diferente de la fijada de manera general en el artículo 33 de la ley 14 de 1983, que parte, no de sus ingresos, sino de los kilovatios instalados en la respectiva central generadora y cuya tarifa no se estableció en términos porcentuales sino en un monto fijo anual de $5 por kilovatio, reajustable anualmente en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de donde el acto demandado es nulo porque el impuesto allí señalado y la sanción impuesta son a todas luces contrarias a lo establecido por los artículos 7° de la ley 56 de 1987 y 51 de la ley
383 de 1997. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda de Barranquilla respondió la demanda y se opuso a sus pretensiones. 1 Consejo de EstadoSección Cuartaautos de 11 de mayo de 2001 y 27 de febrero de 2003 y sentencia del 7 de noviembre de 2002, expediente: 16001-23-31-000-2000-1712-01. 2 Corte Constitucional Sentencias C-486 de 2 de octubre de 1997 y C-194 del 7 de mayo de 1998. Afirmó que los actos demandados se fundamentaron en la norma aplicable al caso particular y concreto, por cuanto es un hecho cierto que la generación de energía en plantas ubicadas dentro de la jurisdicción de Barranquilla es una actividad industrial y, por tanto, generadora del Impuesto de Industria y Comercio establecido en la Ley 14 de 1983. Explicó que el Concejo Municipal de Barranquilla expidió el Acuerdo 015 de 2001 y el Acuerdo 004 de 1999, normas que no contemplan tarifa alguna que se aplique a Kilovatios instalados, pues la tarifa del Impuesto de industria y comercio en razón a su misma naturaleza, se aplican a los ingresos brutos una vez realizadas las deducciones pertinentes, para el caso de la generación de energía eléctrica esta actividad debe clasificarse y declararse como actividad industrial, con tarifa del 6 por 1000 sobre los ingresos provenientes de la venta de energía generada. Los artículos 57 y 58 de los Acuerdos señalados, expedidos por el Concejo Municipal, tienen la connotación de impuesto de industria y comercio de carácter
territorial y conforme a la autonomía que le confirió el constituyente del 91, estos estatutos tributarios locales se enmarcan plenamente dentro del desarrollo que el legislador ha contemplado como régimen de carácter general en la Ley 14 de 1983. El Concejo Distrital al expedir los Acuerdos 015 y 004 no acogió el régimen especial consagrado en la Ley 56 de 1981 a que hace referencia el Tribunal, puesto que la actividad industrial para la actora está gravada de acuerdo al régimen general establecido en la Ley 14 de 1983, en la que tuvieron sus fundamentos los Estatutos Tributarios del Distrito. No puede interpretarse que el impuesto de Industria y Comercio, para las empresas generadoras de energía, clasificada como actividad industrial por el Concejo Distrital al expedir los Acuerdos 015 y 004, debe regularse por el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, contrario sensu, está claro que para el Consejo de Estado3 esta actividad está gravada de conformidad al régimen general, establecido en la artículo 33 de la Ley 14 de 1983, pues si el Concejo Municipal no adoptó el régimen especial de Ley 56 de 1981, que se reitera “NO ERA IMPERATIVO SINO FACULTATIVO, SI LE DIO A LA ACTIVIDAD EL TRATAMIENTO GENERAL DE 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. María Inés Ortiz, Exp. 13303 del 24 de julio de 2003. LA LEY 14 DE 1983, tal como lo definió el Consejo de Estado, en la sentencia ya referida, aplicable para este proceso.”
Señaló que así fue establecido en la Sentencia C-486 de 1987 de la Corte Constitucional, entidad que concluyó que no hay incompatibilidad entre la Ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983, pues del contenido del articulo 7 de la Ley 56 de 1981, no se deduce ni se infiere ninguna exención ni tratamiento preferencial por parte del legislador en beneficio de ninguna central generadora de energía, en particular, en lo que hace al impuesto de industria y comercio. Estos lineamientos de la Corte no imponen a las entidades territoriales establecer un tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, sino de manera facultativa si así lo consideran los concejos municipales establecerlo. Si el Concejo Municipal expidió los Acuerdos 015 de 2001 y 004 de 1999 sin acoger la jurisdicción y el territorio del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, para efectos de la liquidación de impuestos de industria y comercio para la actividad industrial de las empresas generadoras de energía eléctrica, le corresponde tributar a la sociedad Termoflores S.A., con sujeción a estos acuerdos vigentes para efectos de los procesos de fiscalización expresados en las liquidaciones especiales de revisión. Es notoria la uniformidad de la jurisprudencia de las altas cortes4 en el sentido de condicionar la aplicación de la Ley 56 de 1981, a su inclusión, por parte de los concejos municipales o distritales en el acuerdo respectivo. SENTENCIA APELADA El Tribunal, anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho determinó las devoluciones a la sociedad de los valores cancelados, más los intereses causados.
El Tribunal trae a colación el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y aclaró que mediante esta ley se reguló de manera más compleja y en forma sistemática el impuesto de industria y comercio lo que condujo a que existiera confusión acerca de si se había derogado o no la Ley 56 de 1981, en su artículo 7º literal a), o si por 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 13848 de noviembre 25 de 2004 M.P. María Inés Ortiz Barbosa el contrario, las dos normas subsisten, por tratarse la primera de una norma general y la Ley 56 de 1981 de una norma especial Con base en la Sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997 proferida por la Corte Constitucional y siguiendo lo planteado por la jurisprudencia del Consejo de Estado5 el Tribunal consideró que los hechos generadores del impuesto de industria y comercio de las entidades que por su objeto generan energía eléctrica, no se regulan por la Ley 14 de 1983 sino por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, utilizando la expresión “continuará gravada” o sea que mantiene el régimen legal vigente en ese momento, el cual rigió aún después de proferida la Ley 14 de 1983. De conformidad con lo anterior a las entidades públicas o privadas dedicadas a la generación de energía eléctrica debe aplicárseles el beneficio concedido en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, es decir, la tarifa de cinco (5) pesos anuales por cada kilovatio instalado a efectos de liquidar el impuesto de industria y comercio.
RECURSO DE APELACIÓN La Secretaría de Hacienda del Municipio de Barranquilla dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación indicando que: El legislador y la jurisprudencia guardan coherencia en la interpretación y aplicación de la Ley 14 de 1983 que consagra el régimen general para la liquidación del impuesto de industria y comercio para la actividad de generación de energía eléctrica. De interpretarse lo contrario, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, se violaría en forma ostensible la autonomía de los municipios y distritos quienes por mandato expreso de la Constitución poseen sobre sus propios tributos “propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares” (art. 362 C.P.) canon constitucional que armoniza con el artículo 313 numeral 4 que le confiere a los Concejos la potestad de votar de conformidad con la constitución y la ley tributaria. 5 Sección Cuarta C.P. Ligia López Díaz, de fecha 6 de julio de 2006, actor Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.P.S. Al pensar lo contrario se estaría otorgando un tratamiento preferencial a determinados contribuyentes invadiendo la esfera que tienen las entidades territoriales en materia fiscal. El artículo 294 de la Constitución consagró que la “ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con lo tributos de propiedad de las entidades territoriales”. En consecuencia, para las entidades territoriales continúa indemne la facultad de ejercer su autonomía tributaria por cuanto sus Concejos Municipales y/o distritales pueden optar por la aplicación de la norma
especial o por la general. La norma especial no concede directamente un tratamiento preferencial, ya que corresponde a los Concejos Municipales otorgar o no dicho régimen. Por lo antedicho, solicita revocar la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insiste en que se debe confirmar la sentencia del a quo porque los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda no se ajustaron a derecho ya que ambos fueron expedidos con fundamento en lo dispuesto por Ley 14 de 1983, que ya no era la que debía adoptarse para la imposición del gravamen de industria y comercio a la generación de energía, pues para ese entonces, por mandato expreso de la Ley 383 de 1997, los municipios y los distritos debían atenerse a lo dispuesto en el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. La parte demandada reitera los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en la apelación, los cuales se contraen en oposición al fallo de primera instancia, como a los argumentos esgrimidos a lo largo de la litis por la sociedad actora. El Ministerio Público no presentó concepto alguno en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a consideración de la Sala, se concreta a establecer la legalidad de los actos proferidos por el Distrito Especial de Barranquilla, mediante los cuales se determinó el impuesto de industria y comercio por los años 2001 y 2002, aplicable a la sociedad Termoflores S.A., como empresa generadora de energía eléctrica y le impuso sanción por inexactitud.
La actora en su calidad de propietaria de la planta6 y a su vez generadora de energía eléctrica, liquidó su impuesto de Industria y Comercio con fundamento en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, mientras que el Municipio demandado consideró que la norma aplicable es la contenida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Debe la Sala aclarar, cuál es la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía eléctrica, si el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 o la Ley 14 de 1983 o bien, si se trata de normas concurrentes por referirse a hechos imponibles distintos. Sobre la vigencia y aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, bajo el argumento de su subrogación por la Ley 14 de 1983. Para la Corte Constitucional, tanto el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última es una norma general que regula el impuesto de industria y comercio el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera consagra una regla especial a la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin. Precisó la Corte Constitucional que “…“Así pues, en síntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista
subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada 6 Folios 1 a 11. a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C.” 7 Como ha señalado esta Sala, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 regula un aspecto especial del impuesto de industria y comercio, relacionado con las empresas generadoras de energía eléctrica propietarias de las obras de generación, sin que se contraponga a la regulación general del tributo contenida en la Ley 14 de 1983. Con base en el fallo de exequibilidad a que se ha hecho referencia, no existe derogatoria del literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, pues “se trata de normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y la otra especial”. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 dispone: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o
por sociedades de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Por su parte el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 señala: “Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior”. (...) La naturaleza del impuesto de industria y comercio es gravar la realización de determinadas actividades dentro de la jurisdicción de un municipio. La “propiedad” es un elemento ajeno a dicho tributo, el cual tiene en cuenta como base de 7 C.Const., Sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. capacidad contributiva los ingresos provenientes del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios. Por su parte, la generación de energía eléctrica en general constituye una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. El literal a) de la norma
transcrita dispone un tratamiento especial para dicha actividad, dejando en claro que recae exclusivamente sobre el propietario de las obras que a su vez ejerza la actividad, pero ello no quiere decir que la Ley 56 de 1981 haya creado un impuesto diferente que grava la “propiedad” de las plantas de generación de energía eléctrica. Este gravamen atiende al rendimiento obtenido por el contribuyente por la actividad de generación de energía eléctrica, midiéndolo no con base en los ingresos brutos obtenidos, como se establece de manera general por la Ley 14 de 1983, sino con referencia a los Kilovatios instalados. Si la capacidad instalada es mayor, aumentará también la obligación tributaria. Normalmente la base imponible de los tributos se establece en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas generadoras el legislador determinó medir la capacidad contributiva en términos de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos, pero en todo caso atendiendo a los rendimientos de la actividad. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo. La Sala reitera su criterio donde se concluyó que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma que regula el
impuesto de industria y comercio es el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, en los términos que acaban de analizarse.8 8 Sentencias del 6 de julio de 2006, Exp: 14384, C.P.: Dra Ligia López Díaz; 17 de noviembre de 2006, Exp: 15274, C.P.: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; 11 de septiembre de 2006, Exp: 14043, C.P.: Dr. Héctor J. Romero Díaz, Exp. 16228 del 23 de julio de 2009, Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En la redacción de la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 56 de 1981, permite llegar a la misma conclusión, allí se señaló: “En el artículo séptimo se autoriza a los municipios para imponer los siguientes gravámenes
1. A las entidades propietarias de las obras para generación de energía eléctrica, el impuesto de industria y comercio, limitado a $2.009 anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central.” Se observa que la intención del legislador era autorizar a los municipios gravar a las entidades propietarias de obras para generación energía eléctrica con el impuesto de industria y comercio. Señaló quienes son sujetos pasivos de dicho impuesto, sin pretender gravar la “propiedad” Se concluye entonces que el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 no grava la “propiedad”, sino la actividad industrial de generación de energía eléctrica, regulando de manera especial el tratamiento del impuesto de industria y comercio
para los propietarios de obras de generación, a quienes se les aplica esta disposición. Adicionalmente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 expresamente señaló la forma como se gravan con el impuesto de industria y comercio, las actividades relacionadas con la energía eléctrica, disponiendo en lo pertinente: “Artículo 51.—Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:” “…1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981…” (Resalta la Sala) La norma transcrita tiene por objeto declarar el sentido del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, razón por la cual, al tenor del artículo 14 del Código Civil, debe entenderse incorporada a la Ley cuyo sentido se aclara, por lo cual es aplicable al presente caso. 9 En ponencia para segundo debate se elevó a cinco pesos ($5.00) el impuesto de industria y comercio. Esta norma ratifica la anterior argumentación, haciendo explícita la voluntad del legislador para que el impuesto de industria y comercio de las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, no se regule por la Ley 14 de 1983, sino por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Se destaca que la Ley 383 de 1997 utiliza la expresión “continuará gravada”, es decir, mantiene el
régimen legal vigente en ese momento, contenido en la Ley 56 de 1981, el cual rigió sin interrupciones, aún después de proferida la Ley 14 de 1983. La Sala considera que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por regular de manera integral el impuesto de industria y comercio para el sector eléctrico se aplican de preferencia sobre la Ley 14 de 1983. Bajo esta consideración, la Sala ratifica la jurisprudencia de la Sección10 que ha señalado: “…Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que los generadores de energía eléctrica, sea por que exploten las plantas o porque sean propietarios de las mismas, a raíz de su construcción, son los que suscriben los contratos de energía con comercializadores de grandes bloques de energía y en consecuencia, si bien los ingresos derivados de esa comercialización están gravadas con el impuesto de industria y comercio, las reglas de determinación del impuesto son
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