CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-703-2007-00259-01(22471)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-703-2007-00259-01(22471)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORELCA – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia /
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE ESTAMPILLAS PRO-CIUDADELA
UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO Y PRO-DESARROLLO DEPARTAMENTAL FUNDADA EN NORMA ANULADA – Ilegalidad / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS – Naturaleza jurídica. De acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 38 y 68 de la ley 489 de 1998 deben ser consideradas como entidades descentralizadas por servicios 2En el caso bajo análisis, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, modificó mediante la liquidación oficial de revisión las declaraciones de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y ProDesarrollo Departamental presentadas por la demandante, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2003, con fundamento en el artículo 135, ordinal a.4), de la Ordenanza 000041 de 2002. Dicha norma, fija los presupuestos que originan la causación de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro-Desarrollo Departamental (…) [C]ORELCA S.A. E.S.P. es una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional. De manera específica se advirtió en esas providencias que «sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, la Corte Constitucional, en sentencia C-736 de 2007, precisó que si bien aquellas, conforme lo establece el artículo 365 de la Constitución Política, y dada su naturaleza (prestación de servicios públicos) y régimen jurídico especial, no pueden ser consideradas como
sociedades de economía mixta, las mismas, acorde con una interpretación armónica de los artículos 38 y 68 de la Ley 489, deben ser consideradas como entidades descentralizadas por servicios, pues si bien el artículo 38 en cita no les otorga dicha categoría, de la redacción del artículo 68 ibídem se entiende que dicha norma incluye, de manera implícita, a las empresas de servicios públicos mixtas como entidades descentralizadas». Lo anterior se fundamenta en que por Escritura Pública nro. 591, del 31 de mayo de 2005, de la Notaría Cuarta de Barranquilla, CORELCA se transformó en empresa de servicios públicos de naturaleza mixta (f. 118 c 1.).3Ahora bien, teniendo en cuenta que TEBSA, FIDUGAN y PROMIGAS presentaron ante CORELCA facturas o cuentas de cobro durante los meses de julio a diciembre de 2003 y que la demandante les pagó esas sumas adeudadas en el desarrollo de contratos que, por ser de cuantía indeterminada, no causaron las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y ProDesarrollo Departamental al momento de su suscripción, cabe entender, en principio, que se configuró el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 135, ordinal a.4) de la Ordenanza 000041 de 2002, razón por la cual CORELCA debía retener y pagar el valor correspondiente a las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro-Desarrollo Departamental respecto de las mencionadas facturas y cuentas de cobro. Sin embargo, el presupuesto normativo consagrado en el ordinal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002,
que incluía, para efectos de la retención y pago de las estampillas referidas, a las «Empresas Prestadoras de Servicios Públicos DomiciliariosESPen las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital», fue anulado por esta Sección mediante sentencia del 9 de octubre de 2014 (expediente 19122, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), cuya copia fue allegada al expediente por la demandante (ff. 674 a 707 c 1). Para la Sala, esa declaratoria de nulidad de la norma a la que se hace remisión desde el ordinal a.4) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, tiene efectos sobre la situación que aquí se debate y que, por efecto mismo de ese debate judicial, aún no se encuentra consolidada. Señaladamente, cabe entender que el hecho de que se haya retirado del ordenamiento el ordinal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, conlleva la desaparición del sustento normativo en que se basó el Departamento del Atlántico para proferir los actos administrativos acusados. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de estos.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 000041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO– ARTÍCULO 135 ORDINAL a.4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 365 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no sujeción de las entidades del orden nacional, como Corelca, a la obligación de retener y pagar las estampillas Pro
Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de agosto de 2011, radicado 08001-23-31-000-2003-00723-01 (17579), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 30 de agosto de 2016, radicado 08001-23-31-000-2006-0134901(21967), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 19 de octubre de 2017, radicado 08001-23-31-000-2007-00434-01(22030), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-703-2007-00259-01(22471)
Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el
Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla, Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, que decidió:
1. En uso de las competencias conferidas por Acuerdo Nro. 000051 de marzo 18 de 2015, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura, AVÓQUESE el conocimiento del proceso de la referencia.
2. DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la
Liquidación Oficial de Revisión No 7-0164-0115E del 10 de febrero de 2006 y la Resolución Recurso de Reconsideración No 5-0229-0115E del 23 de marzo de 2007 expedidas por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico contra CORELCA S.A. E.S.P. por concepto de Estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental por los periodos gravables de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
3. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE en firme las declaraciones privadas que por concepto de Estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental presentadas por el contribuyente CORELCA S.A. E.S.P. por los periodos gravables de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003.
4. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico expidió la Liquidación Oficial de Revisión no. 7-0164-0115E, del 10 de febrero de 2006, mediante la cual modificó las liquidaciones privadas de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, presentadas por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP (CORELCA), correspondientes al periodo
comprendido entre julio y diciembre de 2003. La liquidación oficial de revisión fue confirmada por la Resolución no. 50229-115E, del 23 de marzo de 2007, en lo relativo a la liquidación de los meses de julio a noviembre de 2003, y excluyó el mes de diciembre de 2003, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por
CORELCA.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda El apoderado judicial de CORELCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 45 c 2):
1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión número 7-01640115E de 10 de febrero de 2006, notificada por correo certificado recibido en CORELCA S.A. E.S.P. el día 13 de febrero de 2006, por medio de la cual se modificó las declaraciones de retención en la fuente por concepto de estampilla Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental, correspondientes a los períodos gravables de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, presentadas por CORELCA S.A. E.S.P.
2. Que se declare la nulidad de los apartes pertinentes del artículo 1 de la Resolución número 5-0229-115 E de 23 de marzo de 2007, la cual fue notificada en forma personal el día 28 de marzo de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión
número 7-0164-0115E de 10 de febrero de 2006. A través del artículo primero de la citada resolución se confirmaron los mayores valores determinados por la autoridad tributaria departamental por concepto de la estampilla Ciudadela Universitaria, Pro Desarrollo Departamental y sanciones por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003 y se excluyó en ese mismo artículo primero la liquidación oficial correspondiente al mes de diciembre de 2003.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita, se declare la firmeza de las declaraciones de retención de la estampilla Pro Ciudadela y Pro Desarrollo Departamental, presentadas por CORELCA S.A. E.S.P. por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, y como consecuencia de tales pretensiones se declare que CORELCA S.A. E.S.P. no le debe suma alguna a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO por concepto de las estampillas Pro Ciudadela, Pro Desarrollo Departamental y sanciones por los periodos gravables de julio a noviembre de 2003.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución; el Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos); el artículo 1 del Decreto 850 de 1965; los artículos 137-1, 138 y 284 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico; la Ordenanza Departamental 000011, del 25 de agosto de 2003; y el artículo 245 de la Ley 142 de 1994. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:
Afirmó que los actos administrativos demandados son nulos por violación de las normas en que deberían fundarse, pues CORELCA no estaba obligada a practicar retención en la fuente por concepto de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental sobre las facturas presentadas por TEBSA S.A ESP, PROMIGAS S.A. ESP y el fideicomiso FIDUGAN TERMOELÉCTRICA LAS FLORES, durante los meses de julio a diciembre de 2003, en desarrollo de los contratos suscritos el 29 de marzo de 1995, el 1 de noviembre de 2000 y el 14 de abril de 1993, respectivamente. Explicó que CORELCA era sujeto responsable del recaudo y liquidación de la Estampilla Pro-Ciudadela Universitaria desde 1997 hasta septiembre de 2000, mes en el que se transformó en una sociedad anónima de servicios públicos mixta, dejando su naturaleza anterior de empresa industrial y comercial del Estado. Adujo que solo a partir de la promulgación de la Ordenanza 000022, del 21 de noviembre de 2000, se gravaron con las estampillas en cuestión los contratos de cuantía determinada suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación tuviera participación en su capital, toda vez que con anterioridad a esa ordenanza no existía ninguna que asimilara esa clase de empresas a entidades públicas. Indicó que la Ordenanza 000011, del 22 de mayo de 2001, estableció como hecho generador de las estampillas la presentación de facturas o cuentas de cobro ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre que tales facturas no correspondieran a contratos que ya
hubieren pagado las estampillas en el momento de su suscripción, y también la suscripción de contratos de cuantía indeterminada. Sostuvo que, por las anteriores razones, no es válida la consideración hecha en los actos demandados en el sentido de que, independientemente de la fecha en la que se hubiera suscrito el contrato, se causaban las estampillas sobre todas las facturas o cuentas de cobro presentadas ante las empresas de servicios públicos en las que la Nación tuviera participación en su capital. Reprochó que, de ese modo, el departamento del Atlántico hubiera considerado la presentación de facturas como un hecho generador autónomo de las estampillas. Estimó que los actos demandados conllevan una aplicación retroactiva de lo dispuesto en las Ordenanzas 000022 de 2000, 000011 de 2001 y 000041 de 2002. A su juicio, los contratos de cuantía determinada suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios quedaron gravados con las estampillas a partir de la Ordenanza 000022 de 2000, en tanto que los contratos de cuantía indeterminada se gravaron solo con la promulgación de la Ordenanza 000011 de 2001. Alegó que, en consecuencia, no surgió ninguna obligación tributaria relativa a las estampillas por los contratos de cuantía indeterminada que suscribió antes de 2001 con el Consorcio CCI-SEVILLANAS/FIDUGAN (1993), TEBSA (1995) y PROMIGAS S.A. ESP (2000), de modo que las facturas o cuentas de cobro presentadas en desarrollo de esos contratos
no estaban gravadas. Señaló que tampoco estaba gravado con las estampillas el contrato suscrito con PROMIGAS el 1 de noviembre de 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de las Ordenanzas 000022 de 2000 y 000011 de 2001, habida cuenta de la naturaleza jurídica que para entonces tenía la demandante y porque se trataba de un contrato de cuantía indeterminada. En consecuencia, no se debía efectuar ninguna retención en la fuente sobre las cuentas de cobro o las facturas presentadas para su pago. Planteó que, adicionalmente, al gravar con las estampillas discutidas las facturas presentadas por PROMIGAS S.A. ESP, en desarrollo del contrato cuyo objeto es el transporte de gas natural, se viola la prohibición contenida en el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y en el Decreto Reglamentario 850 de 1965, respecto de gravar el transporte de gas natural con cualquier clase de impuesto del nivel departamental o municipal. Agregó que al no ostentar PROMIGAS la calidad de contribuyente de las estampillas discutidas, CORELCA no podía practicar las retenciones en la fuente. Señaló que CORELCA no estaba obligada a practicar retención en la fuente por concepto de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental sobre las facturas presentadas por FIDUGAN, TEBSA y PROMIGAS, durante los meses de agosto a noviembre de 2003, en desarrollo de los contratos suscritos en los meses de junio de 1993, marzo de 1995 y noviembre de 2000; y que a
partir de la vigencia de la Ordenanza 000011 de 2003, CORELCA perdió la calidad de agente retenedor, pues de acuerdo con el artículo 35 de la citada ordenanza, los contratistas son responsables del pago de las estampillas. Consideró que era improcedente la sanción por inexactitud prevista en el artículo 284 del Estatuto Tributario Departamental, debido a que se presentó una diferencia de criterio frente a la interpretación de los artículos 135, 137 y 138 del mismo estatuto, relativas al hecho generador de las estampillas, del artículo 16 del Código de Petróleos y del Decreto Reglamentario 850 de 1965. Señaló que el Estatuto Tributario Departamental compiló las Ordenanzas 000022 de 2000, 000011 de 2001, 000041 de 2002 y 000011 de 2003. Añadió que las Ordenanzas 000022 de 2000, 000011 de 2001 y 000041 de 2002 no deben ser aplicadas en el caso concreto, ya que a través de estas la Asamblea del Departamento del Atlántico se abrogó competencias que solo corresponden al Congreso de la República para determinar los elementos estructurales de las estampillas discutidas; y que no deben aplicarse los artículos 4.º de la Ley 77 de 1981 y 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, a fin de establecer las estampillas en su jurisdicción fijando sin límite alguno sus elementos estructurales. Finalmente, manifestó que las Ordenanzas 000022 de 2000, 000011 de 2001 y 000041 de 2002, y los actos acusados, violan los principios
constitucionales de igualdad y de equidad, así como la prohibición contenida en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 de gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que se apliquen a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales. Contestación de la demanda El apoderado del Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (ff.102 a 110 y 403 a 415 c 2): Indicó que entre julio y diciembre de 2003 la normativa vigente era la Ordenanza 000041 de 2002, que fundamentó el cobro de las estampillas sobre la facturación, según lo dispuesto en la ordinal a.4) del artículo 135, compilado con posterioridad en el Decreto Ordenanzal 000843 de 2003 (Estatuto Tributario Departamental). En consecuencia, sostuvo que, para el periodo referido, CORELCA sí era responsable de retener el monto correspondiente a las estampillas causadas sobre las facturas emitidas por contratos que al momento de su suscripción no estuviesen gravados. Precisó que antes de la transformación de CORELCA en el año 2000, la empresa también era responsable de retener el valor de las estampillas discutidas, según lo previsto en la Ley 77 de 1981, en el artículo 8 de la Ley 71 de 1989 y en el Decreto Reglamentario 369 de 1993, normas que hicieron obligatorio el uso de las estampillas para los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionaran en el Departamento del Atlántico. Indicó que los actos acusados se sustentaron en la Ordenanza 000041
de 2002 y no en la Ordenanza 000022 de 2000, y que en ningún momento se viola el principio de irretroactividad de la ley tributaria al gravar con las estampillas contratos suscritos con anterioridad a su vigencia. Afirmó que se trata de un hecho generador distinto a la suscripción del contrato, consistente en la presentación de facturas relativas a contratos que no causaron el gravamen al momento de su suscripción, sobre las cuales se genera el tributo por expresa disposición del ordinal a.4) del artículo 135 de la misma Ordenanza. Señaló que no es viable sostener que la presentación de facturas y cuentas de cobro sobre los contratos no es un hecho generador de las estampillas incluido en la Ordenanza 000041 de 2002; y añadió que la Administración debe aplicar el ordinal a.4) del artículo 135, de la Ordenanza 000041, el cual está amparado con presunción de legalidad. Puso de presente que cuando se suscribieron los contratos con FIDUGAN, TERMOBARRANQUILLA y PROMIGAS, se encontraban vigentes la Ley 71 de 1989 y las Ordenanzas 0001 de 1982 y 0002 de 1989, normas de acuerdo con las cuales la suscripción de contratos era uno de los hechos generadores de las estampillas. Sin embargo, en la medida en que los mencionados eran contratos de cuantía indeterminada, no se contaba con una base gravable para la liquidarlas, de modo que solo con la expedición de la Ordenanza 000041 de 2002 se aclaró que la causación del tributo tendría lugar en el momento de la presentación de
las facturas o cuentas de cobro, a condición de que no se hubiera exigido el pago de las estampillas al momento de la suscripción del contrato. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla, Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, anuló los actos acusados con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 708 a 721 c 2): Señaló que las modificaciones propuestas en los actos demandados se fundan en el ordinal a.4) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, norma compilada en el Decreto Ordenanzal 000843 de 2003, y que de acuerdo con esa disposición la presentación de facturas y cuentas de cobro ante las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales señaladas en los ordinales a.1), a.2) y a.3) del mismo artículo, da lugar a que nazca la obligación de pago de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, a menos de que se trate de facturas emitidas por contratos que al momento de su suscripción hubieran causado esos mismos tributos. Advirtió que, a partir del 15 de septiembre de 2000, CORELCA se transformó en una empresa de servicios públicos, que de acuerdo con las definiciones dadas en la Ley 142 de 1994, es de carácter mixto; naturaleza jurídica que incluso admite la demandante. Juzgó que, al ser CORELCA, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección, una entidad del orden nacional, tenía la obligación de retener y pagar los valores correspondientes a las estampillas en discusión por
las facturas o cuentas de cobro que le hubieren presentado las empresas PROMIGAS, TEBSA y FIDUGAN en los meses de julio a diciembre de 2003, de conformidad con el ordinal a.4) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002. Con todo, concluyó que desapareció el fundamento jurídico de los actos administrativos demandados en la medida en que el mencionado ordinal a.4) alude a la presentación de facturas ante las entidades del orden nacional señaladas en el ordinal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, el cual fue anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de octubre de 2014. Por esta razón, anuló los actos demandados, pero se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación El apoderado de la demandada impugnó la decisión del tribunal, en los siguientes términos (ff. 723 a 738 c 2): Sostuvo que para la época de los hechos la Ordenanza 000041 de 2002 no había sido suspendida ni anulada y se encontraba amparada por la presunción de legalidad. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos solo tiene efectos sobre las actuaciones que se generen a partir de su expedición, con lo cual los efectos de la sentencia citada por el tribunal solo se proyectarían sobre situaciones futuras. Por último, advirtió que antes de que se anulara el ordinal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, CORELCA estaba
obligada a efectuar las retenciones por concepto de las estampillas ProCiudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, respecto de las facturas o cuentas de cobro presentadas por PROMIGAS, TEBSA y FIDUGAN, en los meses de julio a noviembre de 2003. Alegatos de conclusión El apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en calidad de sucesor procesal de CORELCA, reiteró los alegatos de la demanda y compartió lo considerado por el tribunal para anular los actos demandados. El departamento del Atlántico se abstuvo de alegar de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto (ff. 35 a 39 c 3), en el que pidió confirmar la sentencia apelada, haciendo énfasis en que la nulidad de los actos demandados está relacionada con la liquidación de los periodos julio a noviembre de 2003, dado que en la Resolución nro. 5-0229115E, del 23 de marzo de 2007, al resolver el recurso de reconsideración, la Administración excluyó de la liquidación oficial el mes de diciembre de 2003. Indicó que en razón de la nulidad del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, CORELCA, como entidad del orden nacional, no estaba obligada a retener valor alguno por concepto de las estampillas ProCiudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental. Consideró que los cargos de la apelante no desvirtúan los fundamentos de la decisión del a quo porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de la norma sí produce
efectos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, como es el caso objeto de demanda. Por tal razón, expresó que no es procedente aplicar lo establecido en la norma anulada para mantener la legalidad de los actos administrativos impugnados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala decidirá si CORELCA S.A. ESP tenía o no, con fundamento en el artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, la obligación de retener y consignar el monto correspondiente a las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental en el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2003. Con todo, la Sala observa que existen pronunciamientos respecto de hechos similares en las sentencias del 18 de agosto de 2011 (expediente 17579, CP: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia ) y del 19 de octubre de 2017 (expediente 22030, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), razón por la cual se reiterarán, en lo pertinente, las consideraciones expuestas en ellas. 2En el caso bajo análisis, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, modificó mediante la liquidación oficial de revisión las declaraciones de las estampillas ProCiudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental presentadas por la demandante, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2003, con fundamento en el artículo 135, ordinal a.4), de la Ordenanza
000041 de 2002. Dicha norma, fija los presupuestos que originan la causación de las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro-Desarrollo Departamental, en los siguientes términos: Artículo 135. Hechos generadores y base gravable generales. Según los usos y tarifas indicados para cada impuesto de estampilla en particular indicadas en los capítulos siguientes, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases:
Contratos: (…) a.4) Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante la Nación, entes territoriales y las entidades Nacionales, departamentales, distritales y municipales señaladas en los literales a1), a2) y a3), generará la obligación de cancelar las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, siempre que tales facturas y/o cuentas de cobro no correspondan al desarrollo de contratos cuya suscripción hubiese causado el pago de dichas estampillas. (…) Con relación a la aplicación de esa norma, ha considerado con anterioridad esta Sección, en las sentencias del 2 de septiembre de 2010 (expediente 18143, CP: William Giraldo Giraldo) y del 18 de agosto de 2011 (expediente 17579, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), que CORELCA S.A. E.S.P. es una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional. De manera específica se advirtió en esas providencias que «sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, la Corte Constitucional, en sentencia C-736 de 2007, precisó que si bien
aquellas, conforme lo establece el artículo 365 de la Constitución Política, y dada su naturaleza (prestación de servicios públicos) y régimen jurídico especial, no pueden ser consideradas como sociedades de economía mixta, las mismas, acorde con una interpretación armónica de los artículos 38 y 68 de la Ley 489, deben ser consideradas como entidades descentralizadas por servicios, pues si bien el artículo 38 en cita no les otorga dicha categoría, de la redacción del artículo 68 ibídem se entiende que dicha norma incluye, de manera implícita, a las empresas de servicios públicos mixtas como entidades descentralizadas». Lo anterior se fundamenta en que por Escritura Pública nro. 591, del 31 de mayo de 2005, de la Notaría Cuarta de Barranquilla, CORELCA se transformó en empresa de servicios públicos de naturaleza mixta (f. 118 c 1.). 3Ahora bien, teniendo en cuenta que TEBSA, FIDUGAN y PROMIGAS presentaron ante CORELCA facturas o cuentas de cobro durante los meses de julio a diciembre de 2003 y que la demandante les pagó esas sumas adeudadas en el desarrollo de contratos que, por ser de cuantía indeterminada, no causaron las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental al momento de su suscripción, cabe entender, en principio, que se configuró el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 135, ordinal a.4) de la Ordenanza 000041 de 2002, razón por la cual CORELCA debía retener y pagar el valor correspondiente a las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria del
Atlántico y Pro-Desarrollo Departamental respecto de las mencionadas facturas y cuentas de cobro. Sin embargo, el presupuesto normativo consagrado en el ordinal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, que incluía, para efectos de la retención y pago de las estampillas referidas, a las «Empresas Prestadoras de Servicios Públicos DomiciliariosESPen las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital», fue anulado por esta Sección mediante sentencia del 9 de octubre de 2014 (expediente 19122, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), cuya copia fue allegada al expediente por la demandante (ff. 674 a 707 c 1). Para la Sala, esa declaratoria de nulidad de la norma a la que se hace remisión desde el ordinal a.4) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, tiene efectos sobre la situación que aquí se debate y que, por efecto mismo de ese debate judicial, aún no se encuentra consolidada. Señaladamente, cabe entender que el hecho de que se haya retirado del ordenamiento el ordinal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, conlleva la desaparición del sustento normativo en que se basó el Departamento del Atlántico para proferir los actos administrativos acusados. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de estos. 4Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que, en los términos en los que lo pone de presente el Ministerio Público en su intervención, mediante el acto que desató el recurso de reconsideración, la Administración excluyó del acto de liquidación oficial de revisión el
periodo correspondiente al mes de diciembre de 2003. Por tanto, si bien la Sala avala el sentido y los motivos por los cuales se ad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.