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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2012-00383-01(21334)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2012-00383-01(21334)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE

APELACION / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 314

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 315 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00383-01(21334)

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS AUTO Decide el despacho sobre el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante.

I. Antecedentes

1. Mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante pretende que se acceda a las siguientes pretensiones: “3.2.1. Se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por el Auto

Inadmisorio del Recurso de Reposición No 1-1167-0121P-12 de 21 de Agosto de 2012 y de la Resolución Recurso de Reposición No. 5-1287-0121P-12 del 11 de septiembre de 2012. 3.2.1.1. A título de restablecimiento del derecho se declare que el Recurso de Reposición contra el Auto Declarativo No 1-0658-0121P-12, de 05 de junio de 2012

fue interpuesto en debida forma y de manera oportuna. 3.2.1.2. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el Departamento del Atlántico estaba obligado a pronunciarse sobre los argumentos presentados en contra del Auto Declarativo No 1-0658-0121P-12, de 05 de junio de 2012. 3.2.2. Se declare la nulidad del Auto Declarativo No 1-0658-0121P-12, de 05 de junio de 2012, mediante la cual se tiene como no presentadas las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares correspondientes a los periodos gravables primera quincena de octubre de 2010, segunda quincena de octubre de 2010, y primera quincena de noviembre de 2010. 3.2.2.1. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que estaban cumplidas las finalidades de la disposición que consagra el deber de consignar en las declaraciones la dirección del contribuyente y que por tanto no existía fundamento para tener por no presentadas las declaraciones objeto de controversia. 3.2.2.2. De manera subsidiaria solicito se declare a título de restablecimiento del derecho que la omisión en la indicación de la dirección en las declaraciones objeto de controversia se entienden válidamente subsanadas mediante las correcciones presentadas por la Industria Licorera de Caldas mediante el presente escrito, de acuerdo con el artículo 43 de la ley 962 de 2005 y la Circular 0118 de 2005 de la Dian. 3.2.2.3. En subsidio de lo anterior solicito se declare que el auto impugnado, por medio del cual la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del

Departamento de Atlántico, resolvió tener por no presentadas las declaraciones objeto de controversia, no surtió efecto legal alguno debido a la falta de indicación del recurso de apelación –legalmente procedentey que en consecuencia las correcciones presentadas por la Industria Licorera de Caldas subsanaron la no consignación de la dirección en los denuncios privados objeto de controversia.”

2. A través de providencia del 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda (fls. 277 a 289).

3. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, visible en folios 320 a 345 del expediente.

4. Remitido el proceso a esta Corporación y encontrándose al despacho para admitir el recurso de apelación antes referido, la parte actora manifestó su intención de desistir de la demanda en los siguientes términos: “[…] 1.7. Este proceso es de aquellos en los que la ley no prohíbe, ni limita su desistimiento. 1.8. En aras de contribuir con la descongestión judicial y evitar dilaciones injustificadas en este proceso, la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, decidió cumplir en debida forma con las obligaciones formales que dieron origen a la discusión judicial y en consecuencia pagó la suma de $825.000 a título de sanción. 1.9. La suscrita apoderada está facultada expresamente para desistir y adicionalmente la entidad demandada coadyuva la presente solicitud, razón por la cual, se solicita al despacho ponerle fin al proceso por desistimiento, sin condenar en costas ni agencias en derecho a mi mandante, toda vez que la solicitud es

coadyuvada por el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por lo que presente memorial también lo suscribe el apoderado de la entidad demandada, a efectos de evitar la condena en costas.” (fl. 354)

II. Consideraciones Conforme lo establecen los artículos 314 a 317 del Código General del Procesoanterior Código de Procedimiento Civil -, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, la parte demandante podrá desistir de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Cuando se trate de procesos tramitados en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 314 del CGP, el desistimiento, además, se entiende interpuesto en contra del recurso de apelación.

Teniendo en cuenta que la petición formulada por la parte demandante se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, aplicables al proceso en los términos antes expuestos, que el apoderado de la parte actora según el mandato especial conferido, que obra a folio 1 del expediente, está facultado expresamente para desistir, se procederá a aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, y no se le condenará en costas, debido a que dicha condena únicamente puede imponerse en el caso de la sentencia y, en esa medida, no puede extenderse a otro tipo de supuestos, como es el caso del desistimiento, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437

de 2011. Habría que agregar que no es procedente, en el marco del estado de derecho, que el ejercicio de una herramienta judicial implique per se la imposición de una condena en costas, ya que esto comporta la restricción ilegítima de la potestad que el ordenamiento jurídico le otorga a los usuarios de la administración de justicia, para desistir de sus pretensiones y evitar con esto desgastes injustificados del aparato jurisdiccional. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las partes, de común acuerdo, suscribieron el memorial de desistimiento (fl. 355). En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la demandante.

2. No se condena en costas, por las razones expuestas.

3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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