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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2012-00454-01(20886)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2012-00454-01(20886)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ALCANCE DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Exequibilidad del literal d del artículo 1 de la ley 97 de 1913 que autorizo su creación / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos. Competencia de las entidades territoriales para regularlos en su jurisdicción La inconformidad del demandante, entiende la Sala, radica en el hecho de que, a su juicio, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 son inaplicables en la actualidad, ora porque no fijaron los elementos del impuesto de alumbrado público, ora porque carecen de legitimidad al amparo de la Constitución de 1991. La Sala discrepa de las razones aducidas por el demandante, por cuanto fue la misma Corte Constitucional la que, en la sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que, precisamente, el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. Dijo la Corte: “(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y

territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En Consecuencia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activos y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”. Las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en

ejercicio de la función de guardiana de la Constitución Política, constituyen precedente no solo vinculante sino obligatorio para todos los funcionarios judiciales y la comunidad en general. La citada sentencia fue acogida por esta Sección en la sentencia del 9 de julio de 2009, la que retomó los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales que ya había expuesto la Sala en otra oportunidad, concretamente en la sentencia del 15 de octubre de 1999,( Exp. 9456) en la que se precisó que “(…) en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. También, se acogió de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (Negrilla fuera de texto). La Sala se apartó de las

sentencias del 11 de diciembre de 2008 y del 17 de julio de 2008 porque consideró pertinente aplicar el precedente judicial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional. Y, por eso, con fundamento en la doctrina judicial expuesta, ha venido reiterando que acuerdos como el demandado no son nulos, fundamentalmente, porque: El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y mediante la Ley 84 de 1915 facultó a los concejos municipales para fijar los elementos del impuesto. La ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener relación con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste. El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido rectificado, en virtud de la sentencia C-504 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313

NUMERAL 4

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA – Noción y alcance / PRINCIPIOS DE

PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Noción y alcance / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA – Aplicación. Levantamiento de la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público por inequitativa y desproporcionada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Prohibición de doble tributación. No consulta el principio de equidad tributaria que un mismo contribuyente deba tributar por dos condiciones diferentes, a dos tarifas diferentes y bajo distintas reglas / SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Ilegalidad. No hay lugar a su imposición cuando se ha satisfecho la obligación sustancial atendiendo una de las condiciones impuestas por la normativa tributaria territorial / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Finalidad / SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Improcedencia. No hay lugar a imponerla si el contribuyente prueba que pago el tributo, aunque no haya presentado la declaración, en casos en que la normativa territorial permite la satisfacción de la obligación sustancial mediante el pago de impuesto liquidado en la factura por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Violación por falta de certeza de los elementos estructurales del tributo / PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA – Noción y alcance Aunque es un hecho probado que la demandante no presentó la declaración a que alude el artículo 104 del Decreto 180 de 2010, para la sala no hay lugar a imponer

sanción por no declarar porque, para el caso concreto, esa medida resulta inequitativa y desproporcionada. En efecto, para la Sala, no consulta el principio de equidad que ELECTRICARIBE tenga que tributar por el impuesto de alumbrado público por dos condiciones diferentes, a dos tarifas diferentes y bajo reglas igualmente diferentes. La Corte Constitucional ha considerado que el principio de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en materia fiscal. Para la Corte, “(…) el principio de igualdad constituye un claro límite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritmética. La tributación tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresión de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional.” En consonancia con este principio, sobre el de proporcionalidad en materia sancionatoria tributaria, la Corte Constitucional ha precisado que “La proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que, en concepto de esta Corporación, no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la

aplicación y cuantificación de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial, como de las accesorias a ella. ” El Decreto 180 de 2010 (estatuto tributario del Distrito Especial de Barranquilla) consulta el principio de equidad cuando trata con el mismo rasero a los usuarios regulares del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Y cuando establece tarifas diferenciales para sujetos que ostentan condiciones como la de ser propietarios, usufructuarios o poseedores de activos de generación, la Sala ha dicho que ese parámetro puede ser válidamente utilizado como referente para establecer la capacidad contributiva de esa clase de contribuyentes. (…) Conforme con lo expuesto, el Distrito de Barranquilla, en virtud de los principios de equidad y progresividad sí podía establecer tarifas diferenciales del impuesto de alumbrado público, en atención a la calidad del sujeto. Lo que no es pertinente interpretar es que el Distrito de Barranquilla pueda exigir doble pago del impuesto, esto es, por un lado, por la tarifa establecida para los usuarios regulados y, por otro lado, por la tarifa establecida para los propietarios, tenedores o usufructuarios a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica, que generen, transmiten, transformen y distribuyan energía. (…) Fíjese que el Distrito Especial de Barranquilla no reparó en el hecho de que la demandante también es un usuario regulado del servicio público domiciliario de

energía eléctrica y que, por lo mismo, paga el impuesto de alumbrado público en consideración a su propio consumo. Por lo tanto, no era pertinente que, al imponer la sanción, eludiera el hecho de que la demandante pagó el impuesto de alumbrado público a las tarifas previstas para los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica, y que para demostrárselo, le adjuntó las declaraciones que presentó como responsable del recaudo del tributo a cargo de terceros. Si bien esas declaraciones no satisfacen la obligación formal de declarar en la condición de propietaria, tenedora o usufructuaria a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica, que generen, transmiten, transformen y distribuyan energía; para la Sala, para efectos de imponer la sanción por no declarar debe tenerse en cuenta que la declaración tributaria es el instrumento del que se vale la administración para que se satisfaga la obligación sustancial, eso sí, cuando la norma impone el deber de declarar. El Decreto 180 de 2010 permite que la obligación sustancial se satisfaga mediante el pago del impuesto de alumbrado público liquidado en la factura del servicio público. Si las empresas de servicios públicos domiciliarios pagan el impuesto en esas facturas, no hay lugar a considerar que se ha incumplido la obligación sustancial. La sanción por no declarar tiene como propósito persuadir al contribuyente para que cumpla con el deber sustancial. Es por eso que, previo a imponer la sanción, se lo emplaza para que presente la declaración, pero fundamentalmente, para que pague el impuesto.

De manera que, si ELECTRICARIBE probó que pagó el impuesto, así no haya presentado la declaración, no es procedente imponerle el pago doble del impuesto, pues esto resulta desproporcionado e irrazonable. Ahora bien, aun cuando por su capacidad contributiva, el Decreto 180 de 2010 previó que sujetos como ELECTRICARIBE paguen una tarifa mayor por impuesto de alumbrado público, el Distrito de Barranquilla no debió imponer la sanción por no declarar, pues no desvirtuó que la demandante pagó el impuesto en su condición de usuario regulado del servicio de energía eléctrica en las declaraciones mensuales que presentó para reportar lo pagado por terceros y por su propio consumo. En todo caso, para la Sala no resulta procedente interpretar que la parte actora estaba obligada a pagar el impuesto de alumbrado público por las dos condiciones reiteradamente anotadas, y a cumplir las reglas establecidas para cada una de estas, porque esa interpretación conlleva a que se exija a la demandante el doble pago del tributo, situación que no consulta los principios de equidad y progresividad. Esta falta de certeza sobre las reglas que se deben cumplir, en cada caso concreto, para satisfacer la obligación tributaria, tanto formal como sustancial, también conlleva la violación del principio de legalidad tributaria. La Corte Constitucional ha precisado que derivado del principio de legalidad de los tributos se encuentra el principio de certeza, conforme al cual los órganos de representación popular están obligados a determinar, de manera clara y suficiente, los elementos estructurales del impuesto, a fin de garantizar tanto la seguridad

jurídica a favor de las personas sujetas al deber fiscal, como la eficacia en el recaudo del tributo. Para la Corte, “El principio de certeza en materia tributaria, que surge como consecuencia lógica del de legalidad, tiene, según lo expuesto, la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición remite a otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen. De manera que, para la Sala no se puede tipificar la sanción por no declarar cuando se ha satisfecho la obligación sustancial bajo la égida de una de las condiciones impuestas por la normativa tributaria territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 102 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 103 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 104 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 219 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 259 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de equidad en materia tributaria se citan las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de

mayo de 2012, radicado 08001-23-31-000-2003-01001-01(17723), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 10 de abril de 2014, radicado 08001-23-31-0002011-01360-01(20462), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS – Finalidad / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La institución de la condena en costas es una figura del derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, y que su liquidación y ejecución se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el Código General del Proceso –CGP-. Dicho estatuto procesal es claro en señalar que sólo procederá la condena en costas, cuando en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas. Significa lo anterior, que para la imposición de esta condena no basta que la parte sea vencida en el proceso, sino que se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio. En el presente caso, la Sala advierte que no obran elementos de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la parte demandada por ese concepto, por tanto, no se condena en costas a la parte vencida en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00454-01(20886)

Actor:ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE) contra la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Distrito Especial de Barranquilla, y no condenó en costas.

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - El 1º de marzo de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla profirió el emplazamiento para declarar No. GGI-FI-ED-00004-11, por el que invitó a ELECTRICARIBE a presentar las declaraciones del impuesto de alumbrado público, correspondientes a los doce periodos de 2010. - El 5 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. GGI-FI-RN-00001-11, por medio de la que impuso a ELECTRICARIBE una sanción de $922.752.000, por no declarar el impuesto de

alumbrado público correspondiente al año gravable 2010. - Inconforme, la ELECTRICARIBE interpuso recurso de reconsideración, resuelto negativamente el 16 de marzo de 2012, mediante la Resolución No. GGIDT-RS-00079, notificada el 30 de julio del mismo año.

2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ELECTRICARIBE S.A. propuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico las siguientes pretensiones: “A. Que se declare nulidad de la Resolución Sanción por No declarar No. GGI-FIRN-00001-11 del 5 de julio de 2011, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se impuso a la Compañía sanción por no declarar por valor de $922.752.000, en relación con el impuesto al alumbrado público correspondiente al periodo gravable 2010, al ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión de energía eléctrica.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GGI-DT-RS-00079 del 16 de marzo de 2012, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción enunciada en el literal anterior.

C. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de

ELECTRICARIBE en los siguientes términos:

1. Declarando que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de Barranquilla por el año gravable 2010, por ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión de energía eléctrica.

2. Declarando que no corresponde a ELECTRICARIBE efectuar pago alguno por concepto de sanción por no declarar el impuesto al alumbrado público correspondiente al año gravable 2010, liquidada por la entidad demandada en $922.752.000, al ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión eléctrica.

3. Declarando que ELECTRICARIBE presentó sus declaraciones mensuales del impuesto al alumbrado público como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de acuerdo con el rango de consumo de energía eléctrica, por los 12 meses del año gravable 2010.

4. Declarando que no son de cargo de la Compañía las costas en que hubieren incurrido la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso”. 2.1.1. Normas violadas.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 95 [numeral 9], 209 [inciso 1º], 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 3 [numerales 1, 2, 3, 5 y 12] del CPACA. - Artículos 683 y 684 del ET.

  • Artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. - Parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. 2.1.2. Concepto de la violación Antes de sintetizar el concepto de la violación, la parte actora contextualizó los hechos del caso, para un mejor entendimiento del mismo.

Así, precisó que la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla le impuso la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al año gravable 2010, por considerar que ELECTRICARIBE es sujeto pasivo de ese impuesto “al ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 101(sic) del Decreto 180 de 2010”. Que, bajo ese criterio, en opinión de la parte demandada, ELECTRICARIBE debió presentar las declaraciones del impuesto de alumbrado público por cada subestación eléctrica de potencia instalada en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla. Aclaró que ELECTRICARIBE ya había declarado y pagado el impuesto al alumbrado público de acuerdo con el rango de consumo de energía eléctrica que emplea para realizar su actividad por los 12 meses del año gravable 2010, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 102 y el artículo 219 del Decreto 180 de 2010, y que, por lo tanto, no puede imponérsele una carga adicional y excesiva, representada en presentar otras 12 declaraciones mensuales por el año 2010, para pagar un segundo impuesto de alumbrado público por ser propietaria de las

mencionadas subestaciones. Precisado lo anterior, formuló el siguiente concepto de la violación:  Improcedencia de la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público al tratarse de un tributo ilegal. La demandante advirtió que no tiene la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público determinado por el Distrito de Barranquilla, pues es un tributo ilegal, en la medida en que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 carece de los requerimientos previstos en el artículo 338 de la CP. para su establecimiento. Que, por esa razón, la sociedad ha invocado la excepción de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad del tributo. Hizo un recuento de las diferentes tesis que ha adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con el impuesto de alumbrado público y la competencia de las entidades territoriales para reglamentarlo y concluyó que la Ley 97 de 1913 no determinó con claridad el hecho generador del impuesto, lo que, a su juicio, lo hace inaplicable. En concreto, sostuvo que el criterio fijado por el Consejo de Estado está alineado con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional y hace un análisis respecto de la indeterminación del hecho generador plasmado en la Ley 97 de 1913, para el caso específico del impuesto de alumbrado público. Adujo que dicho análisis no fue hecho en la sentencia del 9 de julio de 2009, dictada en el expediente 16455 (porque se trató del impuesto al teléfono) y en las sentencias siguientes dictadas hasta la fecha, que sí versaron sobre el impuesto al alumbrado

público. Que, en todo caso, si los artículos de la Ley 97 de 1913 adolecen de inconstitucionalidad por indeterminación del tributo, ELECTRICARIBE no sólo no es sujeto pasivo del tributo, sino que, además, el Distrito de Barranquilla cobra un tributo sin tener fundamento legal para hacerlo. Adujo, además, que la posición del Consejo de Estado sobre el tema del alumbrado público no ha cambiado, pues, si se observa con detenimiento, las sentencias posteriores a 2009 aluden a la sentencia 16455, que no estudió el impuesto al alumbrado público, sino el impuesto al teléfono. De ahí que consideró falso el cambio de postura del Consejo de Estado.  Imposibilidad de exigir a ELECTRICARIBE la presentación de declaraciones privadas del impuesto al alumbrado público, adicionales a las ya presentadas. Dijo que, además de encontrarse probado que el impuesto de alumbrado público es ilegal por violar el principio de determinación del tributo, los actos demandados son también ilegales por exigirle a ELECTRICARIBE la declaración y pago del impuesto y luego la sanción por no declarar, por ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica. Esto porque, en la medida de catalogar como sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público a quienes son propietarios de subestaciones eléctricas, se pagaría un tributo por cada subestación eléctrica de potencia instalada en la jurisdicción del distrito de Barranquilla, cuando ya se le ha definido a la sociedad como sujeto pasivo de ese impuesto sobre los consumos de

energía que emplea en desarrollo de su actividad. Citó las tarifas vigentes del impuesto de alumbrado público en el Distrito de Barranquilla por el año gravable 2010, para advertir que ELECTRICARIBE paga el impuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 102 del Decreto 180 de 2010, que compiló las normas del Acuerdo 015 de 2009, esto es, conforme al rango de energía eléctrica establecido para el sector comercial, actividad que realiza en la jurisdicción de Barranquilla y para la que presentó doce declaraciones por el año 2010, con fundamento en el artículo 219 del Decreto 180 de 2010. Que no obstante, la demandada pretende que ELECTRICARIBE liquide y pague el impuesto con base en el consumo de energía, y que, además, declare y pague un impuesto adicional liquidado sobre la capacidad derivada de sus instalaciones de energía eléctrica, que son bienes que forman parte de la estructura necesaria para la ejecución de su objeto social. Que de haber declarado y liquidado el impuesto en los términos pretendidos por el Distrito de Barranquilla, a ELECTRICARIBE le correspondería pagar la suma de $461.376.000, posición que resulta contraria: (i) al principio que prohíbe la doble imposición y (ii) al artículo 338 de la CP., pues prevé una segunda obligación de declaración y pago del impuesto de alumbrado público. Indicó que determinar un cobro adicional del impuesto de alumbrado público, además del ya establecido sobre los consumos de energía eléctrica y la exigencia de declarar el mismo, basado en la propiedad que pueda tener la compañía de

algunos inmuebles, para el caso de las subestaciones eléctricas, implica determinar una fuente de tributación ajena a la prestación del servicio de alumbrado público.  El impuesto de alumbrado público establecido en el Decreto 180 de 2010 viola el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. A juicio de la demandante, el Distrito de Barranquilla violó el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que se ha dado un trato evidentemente discriminatorio a ELECTRICARIBE, por el sólo hecho de ser propietaria de subestaciones eléctricas. Afirmó que la discriminación en mención ocurre sólo con ocasión de la condición de empresa de servicios públicos, pues teniendo en cuenta la capacidad instalada de las subestaciones que se especifica en el Decreto 180 de 2010, únicamente las empresas que ostenten la condición de prestadora de dichos servicios podrían ser propietarias o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica. Que, en ese entendido, estaríamos ante empresas que pagarían al Distrito de Barranquilla dos impuestos por el mismo hecho, sobre unas bases gravables distintas a las usuales reconocidas por la propia jurisprudencia. Que, incluso, en un escenario más complejo podría darse que aunque ELECTRICARIBE no deba pagar el impuesto de industria y comercio en un periodo determinado por no haber realizado actividades gravadas con tal impuesto, sí deba pagar unas sumas exorbitantes por concepto de alumbrado público, lo que riñe con los principios de justicia y de equidad.  El impuesto de alumbrado público establecido en el Decreto 180 de

2010 viola el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. La demandante advirtió que los actos administrativos demandados fueron motivados de forma deficiente, pues debieron ser expedidos con fundamento en una norma de rango superior, como lo es la Resolución CREG 043 de 1995. Que, además, el Concejo Distrital de Barranquilla debió, al momento de expedir el Decreto No. 180 de 2010, tener en cuenta los límites y directrices establecidos por la Resolución CREG 043 de 1995 y exponerlo así en dicho acto. Dijo que en la vía administrativa, de forma previa a la expedición del Decreto No. 180 de 2010, el Distrito de Barranquilla debió determinar y explicar cuánto le costaba cubrir el costo y el mantenimiento del servicio de alumbrado público

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