CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00057-01(21356)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00057-01(21356)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / INGRESOS PERCIBIDOS EN OTROS MUNICIPIOS – Reiteración de jurisprudencia / EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS – Prueba / DICTAMEN PERICIAL PARA DETERMINAR EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS – Acreditación Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 36 del Acuerdo 030 de 2008, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, el hecho generador del impuesto de industria y comercio «recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos». (Negrilla fuera de texto) En relación con la base gravable del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 46 del Acuerdo 030 de 2008, norma distrital antes mencionada, se conforma por «el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de la devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos
de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios». Ahora bien, frente al tema debatido en el proceso, el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, prevé los requisitos para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del distrito demandado, así: (…) En relación con la norma territorial transcrita, en un asunto similar, la Sala se pronunció para indicar que «la extraterritorialidad de los ingresos no se prueba solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, pues como lo establece el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, puede ser probado con “facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”, porque “no existe una tarifa legal preestablecida”». (Negrilla fuera de texto) En efecto, el criterio actual de la Sección permite afirmar que «(...)es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (…) pero no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos». De esta manera, si «el contribuyente logra demostrar por medios idóneos aportados en la oportunidad legal, con el cumplimiento de los requisitos de ley y permite determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada uno de los municipios, es decir, que además de oportuno, resulte suficiente para probar el hecho o que valorado con otros medios de prueba, conduzcan al convencimiento de que al contribuyente le asiste el derecho». Ahora bien, en primera instancia y
por solicitud de la parte demandante, el a quo decretó la práctica del dictamen pericial con el fin de verificar “si los ingresos restados de la base gravable del impuesto de industria y comercio en los años gravables cuestionados fueron obtenidos en otros municipios”. El dictamen se rindió el 29 de mayo del 2014, en la «audiencia de pruebas» en la cual no se presentó ninguna objeción a la prueba por las partes y se indicó por el magistrado ponente que el dictamen está acorde con el objeto de la prueba. En el dictamen pericial, el auxiliar de la justicia concluyó: (…) Así mismo, en el dictamen se hace una descripción detallada de los ingresos declarados en las jurisdicciones diferentes al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyos soportes, es decir, las «declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y retenciones del impuesto» y facturas se encuentran del folio 489 al 681 de la carpeta AZ No. 2, todo lo cual sirve para sustentar los valores declarados por la demandante y que coinciden con los que fueron detraídos de la base gravable del impuesto en el ente demandado, conclusiones que, se insiste, no fueron controvertidas por la parte demandada. En este punto es relevante resaltar que «Es criterio unificado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, contrario a lo dicho por el a quo y la demandada, la actora acreditó con el dictamen pericial -el cual se elaboró con fundamento en la contabilidad y los diferentes soportes contables aportados por la demandante, entre ellos las declaraciones presentadas en otros municipios-, que los ingresos extraterritoriales que se restaron a la base gravable y que se declararon por la suma de $42.643.675.000 y $42.662.764.000, en las vigencias 2009 y 2010, respectivamente, se encuentran debidamente probados, por lo que, procede la disminución a la base gravable, por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 –
ARTÍCULO 33
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividades no sujetas El artículo 57 del Acuerdo 030 de 2008, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, enlista las actividades que se consideran no sujetas del impuesto de industria y comercio, es decir, aquellas sobre las cuales no se configura el hecho generador, por no ser consideradas una actividad industrial, comercial o de servicios. La sociedad demandante detrajo de la base gravable unos ingresos por concepto de i) exportaciones, ii) diferencia en cambio, iii) rendimientos financieros, y, iv) restitución de gastos o costos. Para la demandada, los valores declarados por la actora deben ser rechazados porque no hacen parte de las actividades que expresamente han sido señaladas como no sujetas en la normativa territorial y,
además, porque “no están soportados”. En relación con la actividad de exportación, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, la establece como actividad no sujeta del tributo al determinar como excluidos de la base gravable los ingresos provenientes de exportaciones, sin cualificar entre productos o servicios, lo que implica que cuando se obtienen ingresos por concepto de exportación de servicios dichos rubros no se encuentran gravados por el impuesto de industria y comercio. Frente a los ingresos por la diferencia en cambio, esta Corporación ha señalado, que «consiste en un ajuste que refleja la oscilación a la que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación y ha precisado que los activos representados en moneda extranjera no están expuestos propiamente a la inflación», es decir, a la pérdida del valor adquisitivo del peso, sino a una diferencia cambiaria como consecuencia de la variación de las tasas de cambio de la moneda nacional. Así mismo, esta Sección ha manifestado que la intención del Legislador al incorporar el artículo 335 del E.T. -capítulo de los ajustes por inflación de los activos en el Estatuto Tributario -, era la de otorgar al ajuste por diferencia en cambio, la misma connotación de los ajustes integrales por inflación. Lo que conlleva a concluir que, si el ajuste por diferencia en cambio constituye una de las modalidades que el Estatuto Tributario consagraba como ajuste integral por inflación, «las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación de dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de industria y comercio». Respecto de los ingresos por los rendimientos financieros, esta
Sala ha sostenido que «para determinar si los ingresos por rendimientos financieros se encuentran gravados por el impuesto de industria y comercio, ha examinado si se producen o registran como consecuencia o en ejercicio de una actividad gravada por este tributo. De este modo, si los ingresos por rendimientos financieros no se producen en ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio, no procede tributar sobre ellos». Por último, en relación con el reintegro de costos y gastos, la Sala encuentra que este concepto resulta netamente contable e implica el registro en la cuenta 425050 del Plan Único de CuentasPUC, de algunos ingresos extraordinarios originados en la recuperación de costos o gastos en el periodo, provenientes de la recuperación de activos o el reintegro de provisiones creadas en ejercicios anteriores que han quedado sin efecto por haber desaparecido o disminuido las causas que las originaron o por ser excesivas. Lo anterior implica que, respecto a este tipo de ingresos provenientes de este registro contable no se causa el hecho generador del impuesto de industria y comercio, pues es claro que el ingreso no proviene de una actividad comercial, industrial o de servicio, sino de un movimiento puramente contable, por ende, este tipo de rubros no pueden formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. (…) FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 335
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN INGRESOS NO DEMOSTRADOS – Consecuencia / PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reliquidación de la sanción Con respecto a la sanción por inexactitud, se observa que la misma es procedente, toda vez que la actora detrajo de la base gravable ingresos que no fueron debidamente demostrados. No obstante, la Sala considera que en acatamiento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente. Con fundamento en las razones anteriores se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anulará parcialmente el acto demandado para reliquidar el impuesto a cargo de la demandante por los periodos discutidos, en el sentido de: i) aceptar los ingresos obtenidos fuera del ente demandado, como fueron declarados por la
actora, ii) mantener el rechazo de los ingresos declarados como actividades no sujetas, por concepto de exportaciones, diferencia en cambio y rendimientos financieros, y iii) liquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% (…) FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819
DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ATÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00057-01(21356)
Actor: APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la
sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas».
ANTECEDENTES Los días 1º de marzo de 2010 y 28 de febrero de 2011, la sociedad Applus Norcontrol Colombia Ltda. presentó en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, las declaraciones anuales del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los periodos gravables 2009 y 20101, respectivamente. 1 Fls. 78 y 112 c.a. El 11 de enero de 2012, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial No. GGIFIRE–00040-12, por medio del cual modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la contribuyente, correspondientes a los periodos gravables antes señalados, en el sentido de i) adicionar a la base gravable ingresos que fueron declarados como obtenidos fuera del Distrito Especial de Barranquilla y como actividades no sujetas, ii) rechazar algunas de las retenciones en la fuente practicadas y iii) liquidar sanción por inexactitud2. El 24 de abril de 2012, la actora dio respuesta al requerimiento especial3. El 14 de septiembre de 2012, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial
de Revisión No. GGI-FI-LR-00249-12, en la cual mantuvo la adición de ingresos a la base gravable e impuso sanción por inexactitud4. La contribuyente no interpuso recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 720 E.T., en concordancia con el artículo 278 del Acuerdo 030 de 2008, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla5. DEMANDA Applus Norcontrol Colombia Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.- GGI-FI-LR—0024912 del 14 de septiembre de 2012, proferida por la Gerencia de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) a cargo de APPLUS por los periodos gravables 2009 y 2010.
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de
APPLUS en los siguientes términos:
1. Declarando que los valores denunciados por mi representada en los formularios de declaración de ICA de los años gravables 2009 y 2010, son correctos.
2. Declarando que no procede la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por la declaración de ICA correspondiente a los periodos 2009 y 2010.
3. Declarando que las declaraciones de ICA por los años gravables 2009 y 2010 que presentó mi representada, están en firme.
4. Declarando que no son de cargo de la Compañía las costas en que hubieren incurrido la Secretaria de Hacienda Distrital de 2 Fls. 32-48 c.a. 3 Fls. 49-72 c.a. 4 Fls. 46-62 c.p. 5 La normativa de este Acuerdo fue posteriormente compilada en los Decretos 010 de 2010 y 0924 de 2011, expedidos por
el Alcalde Distrital de Barranquilla. Barranquilla con relación a la actuación administrativa demandada, ni de este proceso»6. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 95 (numeral 9), 209, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 647, 683, 742, 778 y 779 del Estatuto Tributario. Artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. El concepto de la violación se sintetiza así: Indicó que la Administración debió realizar una investigación más exhaustiva y no solo limitarse a solicitar las declaraciones del impuesto presentadas en los otros municipios porque, de acuerdo con el ordenamiento municipal y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se pueden probar los ingresos percibidos por fuera del municipio o distrito, a través de otros medios probatorios, como facturas, soportes contables, entre otros. Alegó que el acto administrativo demandado vulnera el derecho al debido proceso al no valorar las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, con las cuales se demuestra que las sumas rechazadas sí fueron ingresos
percibos por fuera del Distrito de Barranquilla. En relación con los rubros rechazados por concepto de ingresos por actividades no sujetas, explicó que la actora incluyó en el renglón 15 ingresos que se consideran deducibles de la base gravable, como son: ingresos obtenidos por la exportación de servicios, rendimientos financieros, ajuste por diferencia en cambio y reintegro de costos y gastos, estos últimos corresponden a recuperaciones por provisiones y gastos de vigencias anteriores, conceptos que no corresponden al hecho generador del impuesto de industria y comercio. Alegó que no procede la sanción por inexactitud, porque los hechos y cifras denunciados por la contribuyente son completos y verdaderos siendo inexistente el ánimo defraudatorio con lo cual no se configura ninguna de las conductas sancionadas por el artículo 647 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa e improcedibilidad de la demanda, al considerar que la demandante no dio respuesta en debida forma el requerimiento especial, toda vez que no se trataba de simples interpretaciones de tipo legal sino de allegar las pruebas y soportes que desvirtuaran las circunstancias que llevaron a la Administración a expedir el acto demandado. Además, propuso la excepción de buena fe, por cuanto el distrito siempre ha entendido que actuó conforme a derecho. 6 Fls. 1-2 c.p. Manifestó que, si bien el ordenamiento tributario distrital señala que el
contribuyente debe demostrar mediante diferentes medios de prueba el origen extraterritorial de los ingresos, no es menos cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, para demostrar la existencia de rubros por fuera del distrito, es necesario allegar la declaración presentada en los otros municipios. Afirmó que la sociedad demandante no demostró que el origen de las deducciones realizadas a la base gravable corresponde a ingresos obtenidos fuera de Barranquilla e indicó que ninguno de los conceptos de ingresos de actividades no sujetas detraídos de la base se encuentra en la lista establecida en el artículo 57 del Decreto 0180 de 2010 y no fueron soportados. Indicó que, en la respuesta al requerimiento especial, la actora no dilucidó la inexactitud encontrada que se presentó en la base gravable, lo que llevó a la expedición de la liquidación oficial de revisión. AUDIENCIA INICIAL El 9 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados, por medio de los cuales se liquidó oficialmente las declaraciones del impuesto de industria y comercios, avisos y tableros correspondiente a los periodos gravables 2009 y 2010, en cuanto la actora «declaró por concepto de ingresos fuera del distrito (…) sumas no soportadas y descontó en exceso en el renglón de ingresos por actividades no sujetas, sin ningún soporte jurídico
que los ampare». Respecto al decreto de pruebas, el a quo ordenó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de determinar si los ingresos restados a la base gravable fueron obtenidos en otros municipios8. En la audiencia de pruebas realizada el 29 de mayo de 2014, el perito rindió informe sobre el dictamen, el cual no fue objetado por las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión9. SENTENCIA APELADA La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En relación con las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa e improcedibilidad de la demanda, el a quo indicó que, revisada la respuesta al requerimiento especial, se advierte que éste fue atendido en debida forma por el contribuyente, toda vez que se presentó dentro del término legal y se atacaron las 7 Fls. 190-197 c.p. 8 Fl. 95 c.p. 9 Fls. 212-216 c.p. glosas formuladas. Y, en cuanto a excepción de buena fe, sostuvo que, aún en caso de demostrarse la buena fe en la actividad de la Administración, si se llegara a encontrar probada alguna de las causales de anulación, se debe declarar la nulidad de la actuación demandada. Indicó que la demandante no puede pasar por alto la exigencia probatoria relacionada con la presentación de la declaración del impuesto en los otros municipios para probar los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones, puesto que
dicha exigencia está incluida en las normas tributarias y ha sido precisada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto transcribió un aparte de la sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 18409, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. El Tribunal explicó, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Decreto 924 de 2011, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, que la exigencia probatoria de las declaraciones presentadas en otros municipios está incluida en la normativa tributaria distrital, por lo que no puede el contribuyente eximirse de su obligación de probar el pago pues, si bien las normas contemplan una aparente libertad probatoria, del espíritu de estas deviene su finalidad consistente en demostrar que se hizo el pago por estos conceptos en el lugar donde se causaron. El a quo sostuvo que, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 924 de 2011, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, que prevé la base gravable del impuesto de industria y comercio, la actora no demostró que los ingresos detraídos de la base del tributo correspondían a actividades no sujetas y puntualizó, en relación con los rendimientos financieros, que la actora debía demostrar si pertenecían o no al giro ordinario de sus negocios. Manifestó que no existe violación al debido proceso y a la defensa, toda vez que la demandante pudo aportar las pruebas necesarias para sustentar lo expuesto en la respuesta al requerimiento especial. Finalmente, el Tribunal indicó que en atención a que no se soportaron en debida
forma los conceptos declarados, era procedente la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el a quo no valoró las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, es decir, no tuvo en cuenta las declaraciones de ICA presentadas por los años gravables 2009 y 2010, la contabilidad y el dictamen pericial el cual no fue objetado por la demandada. Puntualizó que, al no existir tarifa legal de prueba en el ordenamiento tributario municipal, el a quo no podía exigir las declaraciones de ICA como única prueba de los ingresos realizados en otras jurisdicciones. Hizo una trascripción de algunos apartes del dictamen pericial y manifestó que esta prueba demuestra que, durante las vigencias 2009 y 2010, la sociedad i) presentó las declaraciones en debida forma en otros municipios; ii) prestó servicios en diferentes ciudades del país y iii) los ingresos restados de la base gravable efectivamente fueron obtenidos en otros municipios por la prestación de servicios. Reiteró que se encuentra demostrado que se presentaron actividades no sujetas al impuesto como son: los ingresos exentos por exportación de servicios, la diferencia en cambio y el reintegro de costos y gastos. Afirmó que, al estar demostrada la veracidad de los ingresos que se restaron de la base gravable, la sanción por inexactitud resulta improcedente, puesto que la sociedad no ha incluido datos falsos o equívocos, incompletos o desfigurados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso
de apelación. Enfatizó que el a quo no realizó una valoración de los documentos aportados así como del dictamen procesal decretado el cual no fue objetado. La parte demandada no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión. Al efecto, manifestó que la demandante aportó algunas declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en otras jurisdicciones cuyos rubros coinciden con lo registrado en las declaraciones objeto de liquidación, por tanto, los pagos soportados en dichas declaraciones deben ser detraídos de la base gravable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Secretaria de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los periodos gravables 2009 y 2010, presentadas por la sociedad APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LTDA., e impuso sanción por inexactitud. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar i) si la demandante acreditó la extraterritorialidad de los ingresos que restó de la base gravable como obtenidos fuera del Distrito, ii) si los ingresos incluidos como actividades no sujetas corresponden a este concepto y fueron debidamente soportados y iii) si procede la sanción por inexactitud. Ingresos percibidos en otros municipios – Medio de prueba idóneoReiteración jurisprudencial10. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo
36 del Acuerdo 030 de 2008, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, el hecho generador del impuesto de industria y comercio «recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por 10 Sentencia de 22 de septiembre de 2016, Exp. No. 20648, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en las sentencias del 5 de diciembre de 2018, Exp. 21921 y 21526, M.P. Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22625, C.P. Milton Chaves García, sentencia del 23 de agosto de 2018, Exp. 22186, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos». (Negrilla fuera de texto) En relación con la base gravable del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 46 del Acuerdo 030 de 2008, norma distrital antes mencionada, se conforma por «el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de la devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios».
Ahora bien, frente al tema debatido en el proceso, el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, prevé los requisitos para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del distrito demandado, así: ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. (Negrilla fuera de texto). En relación con la norma territorial transcrita, en un asunto similar, la Sala se pronunció para indicar que «la extraterritorialidad de los ingresos no se prueba solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, pues como lo establece el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, puede ser probado con “facturas de
venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”, porque “no existe una tarifa legal preestablecida”»11. (Negrilla fuera de texto) En efecto, el criterio actual de la Sección permite afirmar que «(...)es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (…) pero no es menos cierto que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.