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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00254-01(21928)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00254-01(21928)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia se dejó sin efecto mediante el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-00156-01, Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Rocío Araújo Oñate, por la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del referido Distrito y, en consecuencia, se dejó sin efecto esta decisión y, en su lugar, se le ordenó a la Sección Cuarta que emitiera sentencia de reemplazo en la que tuviera “en cuenta el material probatorio indicado [se refiere a los “antecedentes administrativosinspección tributaria y contable, y facturas de compraventa”] a efectos de establecer si la actividad desarrollada por Coolechera debía ser o no objeto del impuesto de industria y comercio, tratándose de los no asociados”.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Suspensión / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Remisión al Estatuto Tributario Nacional. En cuanto al término para resolverlo, su suspensión y el silencio administrativo positivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Iniciación y duración. La suspensión opera con la notificación del auto que

ordena la inspección y por el término de su duración si la solicita el contribuyente o por tres meses cuando se decreta de oficio. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Naturaleza preclusiva / TÉRMINO PRECLUSIVO – Noción. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR DECISIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Falta de configuración. La Administración distrital adoptó el Estatuto Tributario Nacional en cuanto a los requisitos del recurso de reconsideración, el término para resolverlo, la suspensión del término en los eventos en que se practique inspección tributaria y el silencio administrativo positivo. Lo anterior con fundamento en el artículo 59 de la Ley 789 de 2002. El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Sin embargo, el artículo 733 del E.T., prevé que dicho término se suspenderá cuando se practique inspección tributaria mientras dure esta si se practica a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practica de oficio. (…) La Administración cuenta con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pero dicho término puede ser suspendido por la

práctica de la inspección tributaria, pues no basta solo su decreto, por el término de su duración, en los casos en que la solicite el contribuyente o, por tres meses cuando se decreta de oficio. El artículo 779 del Estatuto Tributario dispone que la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena, es decir, que el término para resolver el recurso de reconsideración se suspende con la notificación del auto que ordena la inspección tributaria. Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración lo declarará, de oficio o a petición de parte (…) Como se indicó, la liquidación oficial de revisión fue notificada el 11 de agosto de 2011, por lo que la actora podía interponer el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente, esto es, hasta el 11 de septiembre de 2011. La actora radicó el recurso el 8 de septiembre de 2011, esto es, dentro del término legal. Interpuesto el recurso administrativo el 8 de septiembre de 2011, la Administración distrital debía expedir y notificar la decisión del mismo dentro del año siguiente, esto es, hasta el 8 de septiembre de 2012. No obstante, mediante auto Nº GGI-DT-AU-00292-12 de 23 de julio de 2012, de oficio, la Administración ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable a la actora. El auto fue notificado personalmente a la actora el 10 de agosto de 2012. Así, la decisión del

recurso debía notificarse hasta el 8 de diciembre de 2012. En el mismo auto, se dispuso que la inspección tributaria y contable se llevaría a cabo “en el domicilio principal” el 14 de agosto de 2012, pero esta diligencia se aplazó, inicialmente, para el 24 de agosto siguiente y luego, para el 25 de septiembre de 2012. Mediante auto Nº GGI-DT-AU-00305-12 del 21 de agosto de 2012, se comisionó a los funcionarios Manuel de los Reyes Ariza y Luis Ortega Vargas para la práctica de la prueba ordenada. El 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la diligencia programada, en la que se practicó el interrogatorio al Director de contabilidad de la actora. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la inspección ordenada de oficio se practicó, por lo que el término para decidir el recurso de reconsideración se suspendió por tres meses. Por tanto, notificado el auto que decretó la inspección el 10 de agosto de 2012, el término se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2012. Así, el conteo del término que se suspendió, continuó a partir del día siguiente. Dado que al 10 de agosto de 2012 habían transcurrido 11 meses y dos días calendario, faltaban por transcurrir 28 días calendario cuyo conteo siguió el 11 de noviembre de 2012 y venció el 8 de diciembre de 2012. La Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución GGI-DT-RS-00911 del 6 de noviembre de 2012,

notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2012. Así, la Sala encuentra que el distrito demandado resolvió el recurso administrativo dentro del término legal, por lo que no se da prosperidad al recurso de apelación interpuesto en cuanto alega que se configuró el silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 312 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 313 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 314 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 315 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 316 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 58 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración con ocasión de la práctica de la inspección tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de julio de 2012, radicado 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380), C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez; 29 de junio de 2017, radicado 85001-23-31-000-200800050-02(20003), CP, Stella Jeannette Carvajal Basto y 10 de agosto de 2017, radicado 13001-23-33-000-2012-00018-01(20705), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

PRODUCCIÓN PRIMARIA, AGRÍCOLA, GANADERA Y AVÍCOLA – Exclusión de gravámenes territoriales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exclusión de las actividades de producción primaria, agrícola, ganadera y avícola / ECONOMÍA – Sectores / SECTOR ECONÓMICO PRIMARIO – Alcance / PROCESO PRODUCTIVO PRIMARIO – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Prohibición de gravar la producción primaria. Reiteración de jurisprudencia / PROCESO DE PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LECHE LÍQUIDA – Inclusión del tratamiento de conservación y aprovechamiento y la posterior venta de la leche / INGRESOS POR VENTA DE LECHE LÍQUIDA RECIBIDOS POR COOPERATIVA – Exclusión del impuesto de industria y comercio. El beneficio tributario no está condicionado a la propiedad de los bienes inmuebles en los que se encuentren los hatos productores de leche / VENTA O COMERCIALIZACIÓN DE LECHE LÍQUIDA EFECTUADA POR COOPERATIVA POR CUENTA DE SUS ASOCIADOS – Naturaleza jurídica. Hace parte de la actividad de producción primaria ganadera que no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone lo siguiente: (…) La norma transcrita

prohíbe a los municipios imponer gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin incluir en esta prohibición a las fábricas de productos alimenticios o toda industria en la que haya un proceso de transformación, por elemental que este sea. El artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla establece la prohibición de gravar la producción primaria (…) La norma local dispone que la producción primaria agrícola, ganadera y avícola está excluida del impuesto de industria y comercio. La teoría económica divide la economía, principalmente, en tres sectores, a saber: (i) sector primario o sector agropecuario, (ii) sector secundario o sector industrial y (iii) sector terciario o sector de servicios. Hacen parte del sector primario las actividades humanas que obtienen los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación, por ejemplo la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la caza y la pesca. Entonces, la normativa prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades propias del sector primario de la economía, esto es, las actividades económicas que se desarrollen para tomar de la naturaleza los recursos que esta produce, sin transformación alguna. Frente a esta prohibición, la Sala ha considerado lo siguiente: “Reiteradamente ha precisado la Sala, que el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio”. Según el anterior criterio jurisprudencial, la producción primaria termina con la venta del producto en

su estado natural o primario, es decir, con la venta que realiza el productor primigenio del producto natural, sin que este haya sufrido transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural. Por ende, la actividad comercial realizada por el productor original no puede ser gravada, como lo dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En el mismo sentido, en sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala precisó que la prohibición de gravar con ICA recae sobre la producción primaria, “lo que excluye los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza”. Así, la Sala ha mantenido su criterio en cuanto a que está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria [agrícola, ganadera y avícola], sin ningún tipo de transformación. También ha sido enfática en señalar que para que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuarla el mismo productor [agricultor, ganadero, avicultor], “bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales”. (…) De conformidad con los estatutos, Coolechera asocia a productores de leche con el fin de poner el producto en el mercado, en condiciones óptimas para el consumo humano. En efecto, Coolechera capta o recibe la leche que producen los hatos de sus asociados, aunque excepcionalmente puede comprarla a productores no asociados, la traslada a la planta. Allí, en la denominada “línea de leche líquida”, la

somete a procesos dirigidos a la conservación del producto, empaque y embalaje para su posterior comercialización. (…) De acuerdo con la prueba pericial practicada por el ingeniero químico, la leche recibida por Coolechera es sometida a termizado, homogenización y pasteurización, que son operaciones esencialmente físicas que no implican la transformación del producto, toda vez que no alteran, de manera esencial, ni su valor nutritivo ni sus características fisicoquímicas y organolépticas .(…) El dictamen rendido por el perito contador establece que el mayor valor de la leche líquida corresponde a costos administrativos que se incurren en el proceso de conservación y aprovechamiento de la leche líquida, aspecto que corrobora que la producción de leche por parte de Coolechera hace parte de la producción primaria. Además, la actora recibe, por cuenta de sus asociados, la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros como parte final del proceso productivo primario. La Cooperativa no compra a sus asociados la leche apta para el consumo humano para luego venderla a terceros. Lo que hace es continuar y culminar con la venta de leche líquida el proceso productivo primario que inicia en los asociados. Por esta razón, debe entenderse que Coolechera vende, por cuenta de sus asociados, la leche que produce. Por lo anterior, el tratamiento al que es sometida la leche líquida hace parte de la producción primaria excluida del impuesto de industria y comercio, por lo que los ingresos obtenidos por Coolechera por la comercialización de la leche líquida, en el año gravable 2008 ,

no están sujetos al impuesto de industria y comercio, toda vez que hace parte de la producción primaria, puesto que Coolechera recibe de sus asociados el producto natural, lo acondiciona para su distribución y consumo, sin transformarlo, sin que el legislador condicione el beneficio tributario a la propiedad de los bienes inmuebles en que estén los hatos productores de la leche. Si bien, en los estatutos se establece la posibilidad de comprar leche a productores no asociados, se aportó al expediente el libro del movimiento de captación de leche por asociado de enero a diciembre del 2008 y de manera alguna se acreditaron las operaciones de compra de leche de la actora a no asociados durante el año gravable 2008. Así mismo, la actora reconoció que esas compras son excepcionales. Además, no puede confundirse la captación de leche que hace la cooperativa de sus asociados en los términos establecidos en los estatutos, con la compra de la leche a productores no asociados. Cabe advertir que en sentencia del 16 de junio de 1995, expediente 7022, en el que se analizó un asunto similar entre las mismas partes, la Sección declaró la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio a Coolechera por el periodo gravable 1987. (…) FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / ACUERDO 22 DE 2004

DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 54

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prohibición para los municipios de gravar la producción primaria con el impuesto de industria y comercio se reiteran

las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 27 de octubre de 1995, Expediente 7286, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, citado en sentencia de 1 de octubre de 2009, radicado 50001-23-31-000-2000-10130-01(16974), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 9 de abril de 2015, radicado 05001-23-31000-2001-00024-01(19650) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 20 de febrero de 2017, radicado 13001-23-31-000-2011-00683-01(22304), C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 18 de mayo de 2017, radicado 23001-23-33000-2013-00035-01(21059) C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación. Se niega la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00254-01(21928)

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA

ATLÁNTICA LTDA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES La demandante presentó en el Distrito de Barranquilla las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los seis bimestres del año gravable 2008, en las fechas y con la información que a continuación se relacionan: Fecha presentación 13 mar 2008 16 may 2008 16 jul 2008 12 sep 2008 14 nov 2008 15 ene 2009 Bimestre 1 2 3 4 5 6 Total Ingresos brutos 28.267.051.00 28.177.797.00 28.546.765.00 33.939.326.00 28.623939.000 26.250.286.00 0 0 0 0 0 (-) Devoluc., rebajas y 838.299.000 1.210.758.000 1.022.410.000 1.169.520.000 537.920.000 762.838.000 desc.

desc. Exportaciones 78.829.000 72.470.000 488.676.000 1.369.719.000 2.012.422.000 1.208.750.000 Leche líquida 11.045.438.00 12.046.561.00 11.171.595.00 12.676.149.00 10.134.721.00 10.546.059.00 0 0 0 0 0 0 (-) Act. excluidas 11.124.267.00 12.119.031.00 11.660.271.00 14.045.868.00 12.147.143.00 11.754.809.00 0 0 0 0 0 0 Total Ingresos netos 16.304.485.00 14.848.008.00 15.864.084.00 18.723.938.00 15.938.876.00 13.732.639.00 gravables 0 0 0 0 0 0 Estampilla 8.152.000 7.424.000 7.932.000 9.362.000 7.969.000 6.866.000 Industria y comercio 57.066.000 51.968.000 55.524.000 65.534.000 55.786.000 48.064.000 (-) exenciones 28.533.000 25.984.000 27.762.000 32.767.000 27.893.000 24.032.000 (+) Avisos y tableros 8.560.000 7.795.000 8.329.000 9.830.000 8.368.000 7.210.000

(+) Sobretasa bomberil 1.712.000 1.559.000 1.666.000 1.966.000 1.674.000 1.442.000 (+) Retenciones practic 13.868.000 15.573.000 15.621.000 11.888.000 14.109.000 13.602.000 bim. (+) Anticipo 17.120.000 15.590.000 16.657.000 19.660.000 16.736.000 14.419.000 (-) Anticipo Bim anterior 14.155.000 10.114.000 15.825.000 16.984.000 18.493.000 19.861.000 Total saldo a cargo 55.638.000 56.387.000 54.210.000 59.127.000 50.287.000 40.844.000 Total saldo a pagar 63.790.000 63.811.000 62.142.000 68.489.000 58.256.000 47.710.000 La Administración profirió el Requerimiento Especial GGI-FI-RE 0015410 del 8 de junio de 2010, notificado por correo el 10 de junio de 2010, por el que propuso a la actora modificar las declaraciones privadas de los seis periodos del 2008, en el sentido de gravar los ingresos que había declarado como excluidos [venta de leche líquida], toda vez que la actividad que la Cooperativa realiza no corresponde a la producción primaria de leche en sus propios hatos, sino a la compraventa de leche líquida proveniente de los hatos de sus asociados, actividad comercial

gravada. Además, propuso liquidar sanción por inexactitud1. Las propuestas de modificación fueron las siguientes: Bimestre 1 2 3 4 5 6 Total Ingresos brutos 28.267.051.00 28.177.797.00 28.546.765.00 33.939.326.00 28.623939.000 26.250.286.00 0 0 0 0 0 (-) Devoluc., rebajas y 838.299.000 1.210.758.000 1.022.410.000 1.169.520.000 537.920.000 762.838.000 desc. Exportaciones 78.829.000 72.470.000 488.676.000 1.369.719.000 2.012.422.000 1.208.750.000 (-) Act. Excluidas 78.829.000 72.470.000 488.676.000 1.369.719.000 2.012.422.000 1.208.750.000 Total Ingresos netos 27.349.923.00 26.894.569.00 27.035.679.00 31.400.087.00 26.073.597.00 24.278.698.00 gravables 0 0 0 0 0 0 Estampilla 13.675.000 13.447.000 13.518.000 15.700.000 13.037.000 12.139.000 Industria y comercio 95.725.000 94.131.000 94.625.000 109.900.000 91.258.000 84.975.000

(-) exenciones 28.533.000 25.984.000 27.762.000 32.767.000 27.893.000 24.032.000 (+) Avisos y tableros 14.359.000 14.120.000 14.194.000 16.485.000 13.689.000 12.746.000 (+) Sobretasa bomberil 2.872.000 2.824.000 2.839.000 3.297.000 2.738.000 2.549.000 (+) Retenciones practic 13.868.000 15.573.000 15.621.000 11.888.000 14.109.000 13.602.000 bim. (+) Anticipo 17.120.000 15.590.000 16.657.000 19.660.000 16.736.000 14.419.000 (-) Anticipo Bim anterior 14.155.000 10.114.000 15.825.000 16.984.000 18.493.000 19.861.000 Total saldo a cargo 101.256.000 106.140.000 100.349.000 111.479.000 92.144.000 84.398.000 (+) Sanción por 81.826.000 89.242.000 82.760.000 93.904.000 75.080.000 78.123.000 inexactitud Total saldo a pagar 196.757.000 208.829.000 196.627.000 221.083.000 180.261.000 174.660.000 El 10 de septiembre de 2010, la actora presentó la respuesta al requerimiento especial2. La Administración profirió la ampliación al requerimiento especial GGIFI-RE 00154-10 del 8 de junio de 2010, en el que precisó que Coolechera comercializa la leche líquida. Que los asociados a esa Cooperativa como Otero Gómez Ángel María y Daza Martínez Filadelfo Jesús son los que tienen derecho al beneficio tributario, pues son los que realizan la actividad primaria excluida del ICA y así lo declararon, como lo acreditan las pruebas incluidas en el proceso3. 1 Fls 43 a 58 c.a. T.I 2 Fl. 96 c. a. T. I 3 Fl. 118 c.a. T. I La ampliación fue notificada por correo el 12 de noviembre del 2010 y la actora la respondió el 11 de febrero de 20114. La Administración distrital profirió la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-00105-11 del 9 de agosto de 2011, notificada por correo el 11 de agosto de 20115, por la que modificó las declaraciones de los seis bimestres del 2008, al mantener las glosas propuestas en el requerimiento especial y la ampliación. Contra el acto anterior, el 8 de septiembre de 2011, la actora interpuso el recurso de reconsideración6. Mediante Auto Nº GGI-DT-AU-00292-12 del 23 de julio de 2012, la Gerente de Gestión de Ingresos ordenó la práctica de la inspección tributaria y contable que se llevaría a cabo “en el domicilio principal” el 14 de agosto de 2012. Dicho auto fue notificado personalmente el 10 de agosto de 20127.

Mediante auto Nº GGI-DT-AU-00305-12 del 21 de agosto de 2012, se comisionó a los funcionarios para la práctica de la prueba ordenada8. La diligencia se aplazó, inicialmente, para el 24 de agosto siguiente9 y luego, para el 25 de septiembre de 201210. El 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia programada, en la que se practicó el interrogatorio al director de contabilidad de la actora; además, se le requirió información. Para el efecto, le otorgó “diez días hábiles a partir de la fecha”11. La respuesta al requerimiento la radicó el 9 de octubre de 201212. Posteriormente, los comisionados rindieron el informe que está en los folios 326 a 328 del cuaderno de antecedentes administrativos. El 18 de octubre de 2012, la actora presentó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo a la que adjuntó la escritura pública de protocolización Nº 1939 del 11 de octubre de 201213. Mediante la Resolución GGI-DT-RS-00911 del 6 de noviembre de 2012, el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la liquidación recurrida14. El acto fue notificado por edicto desfijado el 7 de diciembre de 201215. 4 Fl. 149 c.a. T. I 5 Fl. 150 a 168 c.a. T. I 6 Fl. 188 c.a. T. II 7 Fl. 190 y 191 c.a. T. II

8 Fl. 206 c.a. T. II 9 Auto Nº GGI-DT-AU-00303-12 de agosto 13 de 2012 [fl. 195 c.a. T.II] 10 Auto Nº GGI-DT-AU-02459-12 de septiembre 17 de 2012 [fl. 198 c.a. T.II] 11 Fl. 209 c.a. T. II 12 Fl. 245 c.a. T. II 13 Fl. 284 a 298 c.a. T. II 14 Fl. 347 c.a. T. II 15 Fl. 350 c.a. T. II El mismo funcionario profirió la Resolución GGI-DT-RS-01227 del 17 de diciembre de 2012 que negó la solicitud del silencio administrativo positivo16, notificada por correo el 4 de febrero de 201317. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declárese la nulidad de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración Nº GGI-DT-RS-00911 de noviembre 6 de 2012, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. “2. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº [GGI-FI-LR-] 00105 de 9 de agosto de 2011, proferida por la Asesora de Despacho de Fiscalización Tributaria de la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. “3. Declárese la nulidad de la Resolución Nº GGI-DT-RS-01227

del 17 de diciembre de 2012, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. “4. Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el silencio administrativo positivo y consecuentemente el archivo del expediente. “5. Que se condene al DISTRITO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”. Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política  Artículos 683, 730, 732, 733, 734, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario.  Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo  Artículos 3, 103, 104, 138 del CPACA  Artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil  Artículo 23 de la Ley 383 de 1997  Artículo 20 de la Ley 20 de 1946  Artículo 39 de la Ley 14 de 1983  Artículo 54 del Acuerdo 022 de 2004  Artículo 316 [Parágrafo] del Decreto 180 de 2010 El concepto de la violación se sintetiza así: 16 Fl. 357 c.a. T. II 17 Cfr. fl. 367 c.a. T. II

1. Del espíritu de justicia, el debido proceso y el agravio injustificado

Los datos consignados en las declaraciones modificadas por la Administración son ciertos. La pasteurización que realiza Coolechera Ltda., hace parte de la actividad primaria, pues no implica transformación de los componentes naturales de la leche, por lo que los ingresos por la venta de leche líquida son excluidos del impuesto de industria y comercio. Al gravar con este impuesto los ingresos por venta de leche líquida e imponer sanción por inexactitud, se desconocen los fines esenciales del Estado, el espíritu de justicia y los derechos de defensa y debido proceso; además, se causa un agravio injustificado a la actora.

2. Los ingresos por venta de leche líquida son excluidos Naturaleza jurídica y objeto social. La actora es una Cooperativa que recibe, por cuenta de sus asociados, la leche procedente de sus hatos para procesarla, venderla, obtener los subproductos y derivados y realizar el mercadeo de los mismos. La venta de leche líquida es una etapa de la producción primaria que ejecutan sus asociados. Es la culminación del proceso de producción.

El mayor valor de la leche líquida se deriva de los costos administrativos en que incurre la Cooperativa por el proceso de conservación y aprovechamiento del producto. Actividad desarrollada por la demandante. La Ley 20 de 1946, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 54 del Acuerdo 022 de 2004 [Estatuto Tributario Distrital] excluyen del impuesto de industria y comercio la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola. La producción lechera encuadra dentro de las características de la producción primaria “agrícola” y las labores tendientes a la conservación

del producto, como etapa final del proceso de producción, siempre y cuando la actividad del productor no se encamine a la transformación del producto natural, por lo que dichos ingresos se encuentran excluidos del impuesto de industria y comercio.

3. Posición jurisprudencial frente a la producción primaria Frente a la actividad que desarrolla la actora, la jurisprudencia precisó que la venta de leche líquida que realiza, luego del proceso de pasteurización y homogenización, es una actividad primaria, pues es la culminación de la producción primaria ganadera, que, como tal, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio, pues no es una actividad comercial autónoma18.

4. No existen beneficios tributarios concurrentes 18 Sentencia del 16 de junio de 1995, Exp. 7022, C.P. Consuelo Sarria Olcos, Actor:

Coolechera Ltda. El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 dispuso que un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. No se configuran los supuestos fácticos del beneficio tributario concurrente, puesto que la Cooperativa es una persona jurídica distinta de sus asociados; además, los asociados realizan el proceso de producción y la Cooperativa el proceso de conservación y comercialización de la leche. La producción, conservación y comercialización de la leche son actividades conexas que constituyen un hecho económico que genera un beneficio fiscal por contribuyente, esto es, la disminución de la base gravable por actividades excluidas tanto para la Cooperativa como para sus asociados.

5. Violación del régimen probatorio en materia tributaria La Administración presume que la leche sufre un proceso de

transformación. El concepto técnico emitido por el Jefe de Producción de la Cooperativa y la certificación del revisor fiscal acreditan que la leche líquida que comercializa Coolechera por cuenta de sus asociados no sufre un proceso de transformación sino de conservación y aprovechamiento necesarios para el consumo humano.

6. Procedencia del silencio administrativo positivo. Violación del artículo 228 de la Constitución Política.

La Administración profirió la liquidación oficial de revisión el 9 de agosto de 2011. La actora interpuso el recur

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