CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2013-00279-01(21932)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2013-00279-01(21932)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932)
Demandante: Ciledco S. A.
INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Autoridad.
Término / INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad procesal / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por incumplimiento de los requisitos Estando el proceso al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, el 21 de julio de 2015, la demandante radicó escrito de «precisión y ampliación del recurso de apelación contra sentencia», en el que dirige nuevos reparos contra la sentencia del tribunal y solicita el decreto de una prueba, consistente en que ordene al demandado la expedición de una certificación que acredite si antes de la administración del alcalde Alejandro Char, la actividad agrícola primaria estaba o no gravada con el ICA en el distrito de Barranquilla (ff. 614 a 622 cp 2). 1.1Sobre ese particular, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez días siguientes a su notificación y si «fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales» se concederá ante el superior. De acuerdo con ello, la oportunidad procesal para exponer los reparos contra la sentencia de primera instancia es la prevista en el artículo 247 del CPACA, no siendo procedente proponer, por fuera de ese plazo, nuevos cargos de
apelación, ya que, la interposición del recurso de apelación en forma oportuna define la competencia del juez en segunda instancia, en los términos del artículo 328 del CGP; por tanto, los reparos de ese escrito no se integrarán al escrito de apelación concedido. Al margen de la anterior decisión, debe señalarse que tampoco podrá accederse a la prueba que solicita en el referido escrito de ampliación del recurso, puesto que se trata de un documento que se pudo solicitar en la oportunidad procesal del trámite de primer grado lo que implica el incumplimiento de los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia (art. 212 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011
(C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 247
PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL ICA LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA – Normativa. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Enunciación / NO SUJECIÓN PASIVA DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Carácter objetivo. Reiteración de jurisprudencia / NO SUJECIÓN PASIVA DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Alcance. No se extiende más allá de este acto económico inicial /
COOPERATIVAS LECHERAS SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Valoración probatoria. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE INGRESOS GRAVADOS EN VENTA DE LECHE POR FALTA DE RESPALDO PROBATORIO – Procedencia El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma codificada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, prohibió gravar con el ICA la producción primaria agropecuaria «sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda la industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea». La prohibición de gravar con el ICA la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, es tautológica, como quiera que, por definición legal, tales actividades no son industriales, comerciales o de servicios (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983) y, por lo mismo, no quedan comprendidas dentro del hecho generador del impuesto, por lo que en realidad se trata de una no sujeción al mencionado impuesto. Con todo, mediante un supuesto de prohibición, el legislador conjuró la posibilidad de que eventualmente los municipios extendieran el impuesto de industria y comercio a estas actividades. En el ámbito del distrito de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 1
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932)
Demandante: Ciledco S. A.
Barranquilla, la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, son consideradas como actividades no sujetas al ICA (artículo 54 del Acuerdo Distrital 022 de 2004). Según lo ha sostenido la Sección Cuarta en las anotadas sentencias, esta no sujeción es de carácter objetivo, en tanto que recae sobre actividades y no sobre personas, y no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en los terrenos de la actividad industrial, según los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción la cual se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley. En consonancia con lo anterior, se precisó que el proceso productivo primario, agrícola, ganadero y avícola culmina con la venta de la producción resultante; por ello, esa venta primigenia no puede estar gravada con el ICA, de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial. Aunque la Sección señaló que para que operara la no sujeción era indispensable que la venta primigenia la efectuara el mismo productor (sentencias de 17 de noviembre de 2006, exp. 15529, CP: Héctor Romero Díaz, del 24 de mayo de 2007, exp. 15241, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié y del 23 de agosto de 2007, exp. 15514, C.P. Ligia López Díaz), es lo cierto que por ser esta de carácter
objetivo y no subjetivo, la no sujeción también debe aplicar cuando, para efectuar la venta primigenia de su producción, los productores establecen figuras asociativas o de colaboración, sea que estas figuras cuenten o no con personalidad jurídica; inclusive cuando dicha operación se realiza por interpuesta persona (terceros), pues lo que busca la norma legal es que el tributo no recaiga sobre la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola que, como se dijo, culmina con la venta primigenia de la misma. Así lo reconoció la Sala, al aceptar que la venta primigenia de esa producción podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil, puesto que, sostener una tesis contraria, llevaría no solo a contrariar la prohibición legal de gravar tales actividades, sino, también, a gravar actividades sobre las que no puede recaer el ICA por no ser de su materia imponible — actividades no sujetas al impuesto— (…) En términos generales, reconociéndose que las cooperativas lecheras pueden culminar la actividad ganadera primaria desarrollada por sus asociados en hatos o fincas ganaderas, a efectos de ser merecedoras del beneficio previsto en la letra e) del artículo 39 de la ley 14 de 1983, aun cuando se traten de entidades sin ánimo de lucro, es su deber acreditar el supuesto de no sujeción, en tanto que esta es de carácter objetivo y no subjetivo. Así, la decisión de acceder o denegar las pretensiones en cada uno de los fallos reiterados en esta oportunidad, estuvo precedida
de la valoración probatoria, toda vez que, se enfatiza, el demandante tiene la carga de probar que su actividad recae en el supuesto de no sujeción al ICA, conforme al artículo 39, letra e) de la Ley 14 de 1983 (artículo 259, letra e) del Decreto 1333 de 1986). (…) A juicio de la Sala, contario a lo considerado por la Administración, el anterior objeto social no permite concluir que la leche que la cooperativa recibe en «consignación» de sus asociados, tenga origen en un acto de comercio, esto es, que se trate de una compra del producto. Tampoco se evidencia que la operación de «consignación» de leche fuera calificada por la Administración como actividad comercial por tratarse de la realización de un contrato mercantil de consignación (art. 1377 del C Co), ni que la entidad hubiese probado los elementos esenciales de dicho contrato. Todo lo contrario, lo que se indica es que la cooperativa realiza la venta de la leche por cuenta de los cooperados, luego de ponerla en «las mejores condiciones posibles», lo que permite descartar, desde lo anunciado en el objeto social, que la finalidad de la cooperativa sea el comprar leche para luego revenderla. (…) Lo anterior también se encuentra regulado en el artículo 88 de los estatutos de la cooperativa, según el cual, el remanente obtenido al final del ejercicio podrá ser aplicado en todo o en parte, entre otros, «a retornarlo a los asociados en relación con el uso que hayan hecho de los servicios de la cooperativa» (f. 900 caa). De este modo, los estatutos tampoco permiten inferir la estructuración de un negocio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932) Demandante: Ciledco S. A. compra de leche para su posterior reventa, como lo adujo la Administración tributaria. La Sala precisa que el distrito de Barranquilla, al detallar que la leche líquida era entregada en consignación a la cooperativa —conforme a sus estatutos— no fijó su atención sobre si la actividad del consignatario —en ese caso, la sociedad actora— realizó una actividad gravada con el ICA, al obtener un margen de ganancia en la operación de venta final de la leche, sino que la posición del distrito al constatar que los asociados entregaban en consignación la leche era que dicha operación era propiamente la "compra" de esta, de tal forma que su "reventa" era una comercialización, cuyos ingresos estarían gravados con el ICA. Dicho de otro modo, para el demandado la entrega en consignación de la leche, en verdad era una compra de leche que hacía la cooperativa, por lo que la comercialización de esta era una actividad comercial y no la finalización de la actividad agrícola primaria.
En definitiva, otro análisis correspondería si el cuestionamiento de la Administración frente a la liquidación privada se hubiese fundamentado en la existencia de un contrato comercial de consignación. 5.3Igualmente, la Sala observa que la Administración tributaria valoró indebidamente el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la cooperativa demandante, pues, tras escuchar de este que «como organismo
cooperativo de primer grado, sin ánimo de lucro y expresión de economía solidaria, [la cooperativa] lo que busca es propender por la comercialización de los productos relacionados con la leche de su productor primario, mejorando su calidad, masificando su consumo y atendiendo necesidades propias de su actividad ganadera», llegó a la errada conclusión de que esa respuesta era indicativa de que «el objeto principal de la cooperativa es la comercialización de la leche independientemente de quien sea el proveedor y en ese orden de ideas su actividad no es actividad agrícola primaria y por consiguiente no estaría enmarcada dentro de la actividad que gozan del tratamiento preferencia de no sujeción del impuesto de industria y comercio» (f. 384 cp 2). Todo lo contario, lo afirmado por el representante legal de la cooperativa en ese medio de prueba (f. 426 cp 2) se corresponde con lo descrito en el objeto social y los estatutos de la cooperativa, que, como se anticipó, no conducen concluir que la cooperativa compra la leche a sus cooperados. (…) 5.5Aunque la Administración también refirió que la cooperativa demandante no poseía activos que le permitieran desarrollar la actividad ganadera primaria, tales como hatos ganaderos y vacunos, es lo cierto que, de acuerdo con lo precisado por esta Judicatura, las cooperativas puedan finalizar la activad ganadera primaria y para ello no son imprescindibles tales activos, ya que la labor de la cooperativa se restringe a recibir la leche para llevar a cabo la venta primigenia del producto recibido de los hatos de sus asociados, por lo cual, no es necesario que posea hatos ni ganado vacuno, sino, equipos para hacer el acopio de la leche y someterla al
tratamiento debido. 5.6Así, valorados los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Administración para desconocer el supuesto de no sujeción al ICA por actividad ganadera primaria, bajo parámetros de sana crítica, la Sala encuentra que no es posible validar la tesis de los actos demandados en el sentido de que la cooperativa demandante desarrolló por los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del año 2008, una actividad comercial consistente en la compra leche líquida a sus cooperados, para su posterior reventa, de manera que, siendo que el artículo 742 del ET impone que la determinación de tributos esté fundada en hechos probados, lo cual no sucedió en el proceso, la Sala dará prosperidad al recurso de apelación de la demandante. En efecto, la Sala pone énfasis en que la Administración no hizo un riguroso análisis de la contabilidad de la actora a efectos de determinar la realidad de las operaciones celebradas entre cooperados y cooperativa que le permitieran llevar al convencimiento de que no era procedente el reconocimiento del supuesto de no sujeción. Así, por ejemplo, no recabó sobre si la leche entregada en «consignación» era registrada contablemente como una compra por aquellos cooperados que, según fuere el caso, llevaran contabilidad ni se ocupó de verificar al detalle los costos de venta, si los ingresos provenientes de la venta de esa leche eran separados de los demás ingresos y en qué cuentas eran registrados; tampoco se discriminaron los ingresos provenientes de la venta de leche entregada en «consignación» por cooperados, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932) Demandante: Ciledco S. A. de los ingresos provenientes de la venta de leche entregada por productores independientes, ni de recaudar testimonios o elementos probatorios de terceros que permitiera establecer con certeza la improcedencia de la no sujeción al tributo discutido.
Menos aún hubo interrogatorios de parte a los cooperados, a efectos de desentrañar el modelo de entrega de leche en «consignación». 6Como se advirtió desde los antecedentes, las modificaciones a las liquidaciones privadas del ICA de la actora no se limitaron exclusivamente a las actividades no sujetas por actividad ganadera primaria, sino que también versaron sobre otros renglones, sobre los que la demandante no formuló reparo. En ese entendido, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, fijará una nueva liquidación del tributo por cada uno de los bimestres en discusión que recoja lo decidido en el presente fallo. Concretamente, se calificará como ingresos por actividades no sujetas los correspondientes a la venta de leche líquida que la Administración adicionó a la base gravable a partir de lo reportado por el contribuyente en la respuesta al requerimiento de información (f. 120 cp). Los demás aspectos que no fueron objeto de discusión quedarán como los fijó la Administración tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 34 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Asimismo, aunque la sanción por inexactitud tampoco fue objeto de debate, al momento de practicar la reliquidación, la Sala aplicará de manera oficiosa el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 Constitucional. Lo anterior, porque hasta antes del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 el porcentaje de la sanción por inexactitud era del 160 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente; con la entrada en vigor de este dispositivo, el porcentaje fue rebajado al 100 %, el cual fue replicado en el artículo 303 del Decreto 019 de 2019 «Por medio del cual se compila y renumera el Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / DECRETO 019 DE 2019 (ESTATUTO TRIBUTARIO
DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA –
ARTÍCULO 303
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba que demuestre las erogaciones por dicho concepto En relación con las costas, la Sala advierte que, en el caso concreto, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por dicho concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala no condenará en costas en esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 4
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932)
Demandante: Ciledco S. A.
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00279-01(21932) Actor: COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA S. A. – CILEDCO S. A.
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 582 cp
2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-00102-11, del 05 de agosto de 2011, el demandado modificó las declaraciones privadas del ICA presentadas por la actora por los bimestres 1.°, 2.°,
3.°, 4.° y 6.° del año gravable 2008, para, entre otros aspectos, adicionar a los ingresos gravados con el ICA los declarados como no sujetos al impuesto por actividad agrícola primaria, acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración, fue confirmado por la Resolución nro. GGI-DT-RS-00946, del 09 de noviembre de 2012. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 11 y 12 cp 1): Primera: se declare la nulidad del acto administrativo del 05 de agosto de 2011 contenido en la Liquidación Oficial de Revisión acto nro. GGI-FI-LR-00102-11, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2008, periodos 1, 2, 3, 4 y 6; proferida por la Gerencia de Gestión de Ingreso de la Secretaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 5
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932)
Demandante: Ciledco S. A. de Hacienda del distrito de Barranquilla.
Segunda: Igualmente se nulite (sic) la Resolución nro. GGI-DT-RS-00946, del 09 de noviembre de
2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial de revisión del 09 de septiembre y su complementario del 12 de septiembre de 2012 (sic).
Tercera: como consecuencia, se solicita que mi mandante no está obligado a pagar el gravamen señalado en la liquidación oficial, al igual que las sanciones impuestas en la misma, bajo el argumento de la existencia de inexactitud en la liquidación privada presentada por la Cooperativa
Industrial Lechera de Colombia -CILEDCO.
Cuarta: que se declaren en firme las declaraciones privadas del impuesto industria y comercio y complementarios nros. 200866843, de agosto 12 de 2010, 200866842 de agosto 12 de 2010, 112282, de julio 15 de 2008, 2008112281 de septiembre 11 de 2008, 200825931, de enero 15 de 2009, presentadas por Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO, correspondiente a periodos 1, 2, 3, 4 y 6 de la vigencia fiscal del año 2008.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 6.º, 29, 83, 209 y 333 de la Constitución; 683, 730, 742, 743, 745 y 746 del ET; 195, 197, 198, 199 y 259 del Decreto 1333 de 1996; 33, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983; Ley 20 de 1946 y Ley 26 de 1904. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 15 a 21 cp
1): En criterio de la actora, la Administración, en los actos acusados, vulneró el debido proceso, el espíritu de justicia y causó un agravio injustificado, dado que endilgó a la demandante la realización de una actividad comercial gravada con el ICA, aunque en realidad su actividad consistió en recibir en consignación la leche producida en los hatos de quienes realizaban una actividad ganadera primaria, así que, de con acuerdo con los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 57 del Acuerdo Distrital 022 de 2004, su labor no estaba gravada con el ICA. La actividad gravada que estableció el distrito obedeció a un mayor valor de las ventas de leche líquida, empero, esa diferencia se encontraba justificada en los costos incurridos por la actora en el proceso de conservación y pasteurización que no equivale a transformación de ese producto como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 27 de octubre de 1995, exp. 7286, CP: Julio Enrique Correa Restrepo, y del 16 de junio de 1995, exp. 7022, CP: Consuelo Sarria Olcos). Dicho proceso era realizado por la cooperativa, dado que los ganaderos carecían de la infraestructura para ello. En otro punto, expresó que el distrito también adujo que estaba proscrito el reconocimiento de beneficios concurrentes como sería la no sujeción del ICA para el caso de los asociados, sin embargo, a juicio de la demandante, al diferenciarse la cooperativa de sus asociados no ocurrió un favorecimiento en el mismo contribuyente. Contestación de la demanda
En primer lugar, la parte demandada propuso la excepción de inepta demanda porque en los hechos de este escrito la actora hizo alusión a unos conceptos y clasificaciones industriales que no fueron aducidos en la vía administrativa1. En lo de fondo, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (ff. 339 a 355 cp 2): Afirmó que no se vulneró el debido proceso, el espíritu de justicia, ni se causó un agravio injustificado, puesto que la Administración encontró que la demandante no realizó una actividad agrícola primaria, sino una comercial relativa a la compraventa de leche, no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 6
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932) Demandante: Ciledco S. A. 1 La excepción fue declarada no probada en la audiencia inicial.
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Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932) Demandante: Ciledco S. A. solo a sus asociados, sino también a terceros, tal como quedó demostrado con las pruebas recaudadas, entre estas, la inspección tributaria, el interrogatorio al representante legal y la revisión de los estatutos de la cooperativa. Agregó que, en todo
caso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (exp. 5957 y 15514), la comercialización de la producción agrícola primaria debe ser llevada a cabo directamente por el productor a efectos de que no estuviera gravada con el ICA, condición que incumplió la demandante, a más de que fueron los ganaderos los que se beneficiaron de no estar sujetos a dicho tributo; por ello, la condición que dice cumplir la actora derivaría en una concurrencia de beneficios tributarios (art. 23, Ley 383 de 1997). Aunque la demandante no expuso cargo frente a la sanción por inexactitud, el demandado expresó que esta procedía porque la posición del distrito está respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por las pruebas y porque no existe discrepancia entre las partes frente a la interpretación del derecho aplicable. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 564 al 582 vto. cp 2): Luego de hacer referencia a la actividad primaria y a la naturaleza jurídica de la demandante, sostuvo que, según la prueba pericial del proceso —decretada con la finalidad de verificar si la leche cruda fue sometida a transformación alguna—, junto con la contabilidad y los estatutos de la cooperativa, la actividad por ella desarrollada fue la compra de leche a sus asociados, para luego venderla a un precio mayor, actividad de naturaleza mercantil gravada con el ICA. Para arribar a esa conclusión, tuvo en consideración lo analizado en las sentencias del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946) y del 16 de junio de 1995 (exp. 7022), proferidas por
el Consejo de Estado, en las cuales, atendiendo a las pruebas allí valoradas, la primera providencia negó pretensiones, mientras que en la segunda accedió a la nulidad de los actos, todo ello, debido a que las cooperativas bien pueden realizar la actividad agrícola primaria de que trata el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 o ejercer la actividad comercial. Conforme a lo anterior, reafirmó que en el sub lite, el distrito comprobó que la actora realizó una actividad comercial, pues no se limitó al acopio de la leche de los asociados para su posterior venta (como hubiera sucedido en el caso de una actividad ganadera primaria), sino que la leche le fue comprada directamente a estos y, en algunas ocasiones, a personas diferentes a efectos de suplir la demanda, además de que la reventa era a un precio superior, lo que le dejaba un margen de utilidad propio de una actividad comercial. Igualmente, puso de presente que la demandante no tenía activos que le permitieran desarrollar la actividad ganadera primaria por cuenta propia y, a pesar de ser una entidad sin ánimo de lucro, sus estatutos y la misma ley cooperativa le permitieron llevar a cabo actos mercantiles. Con ocasión de ello, puntualizó que el precedente aplicable era la sentencia del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946). Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del tribunal, a efectos de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual, expuso que la cooperativa es una asociación de lecheros que se ocupa de finalizar la actividad primaria llevada a cabo por estos, consistente en poner la leche en condiciones óptimas para el consumo
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Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932) Demandante: Ciledco S. A. humano y venderla. Para esto último, desde luego debe incorporar en el precio los costos
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Radicado: 08001-23-33-000-2013-00279-01 (21932) Demandante: Ciledco S. A. incurridos, de modo que la llamada utilidad en la reventa provino de una falta e indebida valoración probatoria por parte del a quo, pues, en su criterio, las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, los balances y/o estados financieros, respaldan que desarrolló una actividad agrícola primaria que no estaba gravada con el ICA, que no una actividad comercial como lo aseguró el distrito demandado y el tribunal (ff. 588 al 593 cp 2).
Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público no alegaron de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Antes de plantear el problema jurídico sobre el cual versará el análisis de segunda instancia, la Sala advierte que, estando el proceso al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, el 21 de julio de 2015, la demandante radicó escrito
de «precisión y ampliación del recurso de apelación contra sentencia», en el que dirige nuevos reparos contra la sentencia del tribunal y solicita el decreto de una prueba, consistente en que ordene al demandado la expedición de una certificación que acredite si antes de la administración del alcalde Alejandro Char, la actividad agrícola primaria estaba o no gravada con el ICA en el distrito de Barranquilla (ff. 614 a 622 cp 2). 1.1Sobre ese particular, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez días siguientes a su notificación y si «fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales» se concederá ante el superior. De acuerdo con ello, la oportunidad procesal para exponer los reparos contra la sentencia de primera instancia es la prevista en el artículo 247 del CPACA, no siendo procedente proponer, por fuera de ese plazo, nuevos cargos de apelación, ya que, la interposición del recurso de apelación en forma oportuna define la competencia del juez en segunda instancia, en los términos del artículo 328 del CGP; por tanto, los reparos de ese escrito no se integrarán al escrito de apelación concedido. Al margen de la anterior decisión, debe señalarse que tampoco podrá accederse a la prueba que solicita en el referido escrito de ampliación del recurso, puesto que se trata de un documento que se pudo solicitar en la oportunidad procesal del trámite de primer grado lo que implica el incumplimiento de los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia (art.
212 CPACA).
2La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con el preciso cargo de apelación formulado por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. En concreto, se establecerá, si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante acreditó los sup
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