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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00367-01(21715)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00367-01(21715)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que profirió providencias en instancia anterior [auto por el que ordenó subsanar la demanda y auto por el que remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

GLUTEN DE MAÍZ – Clasificación arancelaria / FALLO DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Noción / EFECTOS DE FALLOS DE NULIDAD DE ACTOS DE CARÁCTER GENERAL A SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – Extensión a los actos particulares expedidos con sustento en los actos generales anulados / ACTO DE RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE GLUTEN DE MAÍZ – Ilegalidad. Sustentación en actos generales anulados por el Consejo de Estado / ILEGALIDAD DE LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE CORRECCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL

GLUTEN DE MAÍZ – Configuración. Es nulo el acto modificatorio de la clasificación al fundarse en las Resoluciones DIAN 4131 y 4951 de 2005, que fueron anuladas por el Consejo de Estado Teniendo en cuenta que la declaración de importación fue presentada el 15 de diciembre de 2008, con el fin de nacionalizar la mercancía “Glutén de maíz”, la Sala precisa que: En relación con el producto “GLUTEN DE MAÍZ”, mediante Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 4951 del 17 de junio de 2005, en las que se fundamenta la liquidación oficial de corrección, la DIAN clasificó el producto objeto de análisis en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Sin embargo, estos actos administrativos fueron objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y anulados por la Sala, en las sentencias del 26 de julio de 2017 [Expediente 22326] y del 25 de junio de 2012, [expediente 17742], respectivamente, por cuanto el cambio de clasificación arancelaria del producto carecía de justificación y motivación. (…) Como lo ha precisado la Sala, los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma

que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada. Es de anotar que los efectos de las sentencias de nulidad de esta Sección, de fechas 25 de junio de 2012, [expediente 17742] y 26 de julio de 2017 [Expediente 22326], son aplicables al caso concreto, pues no existe situación jurídica consolidada. Ello, porque las resoluciones acusadas son objeto del presente debate judicial. En esas condiciones, es claro que desapareció el fundamento jurídico de los actos demandados en relación con la corrección de la clasificación arancelaria del producto Gluten de Maíz en la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008, presentada por el declarante autorizado ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. a nombre del importador ITACOL. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de los actos cuestionados, toda vez que los efectos de la nulidad de las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio de 2005, se extienden a los actos particulares que se expidieron con ocasión de los actos de carácter general. Cabe anotar, que como se expuso en la sentencia del 26 de julio de 2017, la Resolución 4131 de 2005 no revocó la Resolución 9005 de 2002, pues está última fue revocada expresamente a través de la Resolución 9931 de 15 de septiembre de 2009, por la que la DIAN clasificó la mercancía denominada “gluten de maíz” en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, por considerarla un subproducto o residuo de

la industria del almidón. Bajo este contexto y teniendo en cuenta que la importación fue realizada en el año 2008, las Resoluciones aplicables al caso concreto son las Resoluciones 9005 de 2002, 8518 del 29 de agosto de 2002, 11843 y 8999 del 12 de septiembre de 2002, por las que la DIAN clasificó el producto denominado “gluten de maíz, premezcla de maíz forrajero, corn gluten feed pellets y/o corn gluten meal” en la subpartida 23.09.90.90.00, y no las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, pues estas fueron proferidas con posterioridad a las declaración de importación.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 4131 DE 2005 (25 de mayo) / RESOLUCIÓN DIAN 04951 DE 2005 (17 de junio) / RESOLUCIÓN DIAN 9005 DE 2002 / RESOLUCIÓN DIAN 8518 DE 2002 (29 de agosto) / RESOLUCIÓN DIAN 11843 DE 2002 / RESOLUCIÓN DIAN 8999 DE 2002 (12 de septiembre ) CONDENA EN COSTAS – Conceptos que la integran / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN QUE SE VENTILA UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica / CONDENA EN COSTAS – Objeto / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias

que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas (…) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Subraya la Sala. En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se revoca la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas

circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00367-01(21715)

Actor: CARBONE RODRÍGUEZ & CÍA S.C.A. – ITACOL S.C.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda y negó la condena en costas.1

ANTECEDENTES El declarante autorizado ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. presentó a nombre del importador CARBONE RODRÍGUEZ & CÍA S.C.A., en

adelante ITACOL, la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008, que ampara la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00. Declaró un arancel de cero (-0-) y un IVA de $140.183.000,00, que equivale al 16%2. Previo Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238-419-434-2-0006669 de 22 de noviembre de 2011 contra de ITACOL, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-1-00062 de 16 de enero de 2012, en la que le determinó que la mercancía declarada se clasifica por la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, 1 Folios 426 a 444 c. p. 2 2 Folio 317 c. p. 1 de conformidad con las reglas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, con un arancel de $131.422.000,00, equivalente al 15% del valor en aduana de los bienes importados, un mayor valor por IVA de $21.028.000,00 y una sanción del 10% de los tributos anteriores ($15.245.000,00), para un total a cargo de $167.695.000,003. La DIAN precisó que la mercancía denominada “Gluten de maíz, premezcla de maíz forrajero, Corn Gluten Feed Pellets y/o Corn Gluten Meal”, no se clasifica por la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 “preparación de los tipos utilizados para la

alimentación de animales” sino por la subpartida 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”. El 3 de febrero de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección. Mediante Resolución 1-00-223-10063 de 30 de abril de 2012 la DIAN confirmó el acto recurrido4. DEMANDA CARBONE RODRÍGUEZ & CÍA S.C.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:5 “3.1. Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la DIAN en el expediente administrativo RA-20082011-3720: 3.1.1. Resolución No. 1-03-241-201-639-1-00062 del 16 de enero de 2012 (Anexo No. 3), expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación (tipo anticipado) con autoadhesivo No. 2387012435514 del 15 de diciembre de 2008

(Anexo No. 5), por valor de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE,

($167.695.000). 3.1.2. Resolución No. 1-00-223-10063 del 30 de abril de 2012 (Anexo No. 4), expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelve

desfavorablemente el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Corrección . 3.2. En consecuencia de la declaración de nulidad de las referidas resoluciones, se ordene a la DIAN a restablecer el derecho de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CÍA S.C.A. ITALCOL S.C.A. (“ITALCOL”), DE LA SIGUIENTE MANERA: 3 Folios 304 a 310 c. p. 1 4 Folios 311 a 315 c. p. 1 5 Folios 194 y 195 c. p. 1 3.2.1. Se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 32873012435514 del 15 de diciembre de 2008. 3.2.2. Se exonere de toda responsabilidad a ITALCOL. 3.2.3. Se archive el Expediente Administrativo RA-2008-2011-3720. 3.2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los Artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal. 3.2.5. Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene la devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 95 numeral 9, 121, 209, 224, 333 y 363 de la

Constitución Política.  Ley 170 de 1994.  Ley 646 de 2001.  Artículos 2, 3, 43, 44, 46 y 48 del Decreto 01 de 1984.  Artículos 3, 36 a 38, 40 a 44, 65, 66, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 119 de la Ley 489 de 1998.  Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal.  Artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995.  Artículos 1 y siguientes de la Ley 57 de 1985.  Artículos 2 y 236 del Decreto 2685 de 1999.  Decreto 4589 de 2006.  Acuerdo 118 de 2003, modificado por el Acuerdo 352 de 2008.  Artículos 156 y 157 de la Resolución DIAN 4240 de 2000.  Concepto DIAN 61 de 15 de abril de 2002.  Concepto DIAN 63 de 10 de noviembre de 2006. El concepto de la violación se sintetiza así: Por la Resolución 9005 de 12 de septiembre de 2002, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, clasificó el gluten de maíz bajo la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 “preparación de los tipos utilizados para la alimentación de animales”. Posteriormente, por la las Resoluciones 4131 y 4951 de

2005, la DIAN clasificó el gluten de maíz en la subpartida 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”. Las resoluciones del año 2005 no son obligatorias para ITACOL porque solo surten efectos inter partes, es decir, para las sociedades que pidieron la clasificación arancelaria [Logística Internacional Servade S.A. e Industrias del Maíz S.A.]. Además, no fueron publicadas en debida forma en el Diario Oficial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 170 de 1994. Con fundamento en el Decreto 4341 de 2004 se expidieron las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, por lo tanto, no son aplicables para la importación de la mercancía realizada el 15 de diciembre de 2008, toda vez que el Arancel de Aduanas vigente para la época de los hechos corresponde a las disposiciones contenidas en el Decreto 4589 de 2006. Sostuvo que la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 4951 de 2005, soporte de los actos acusados, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de junio de 20126. En esa medida, la liquidación oficial de corrección y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, son nulas por consecuencia. Teniendo en cuenta las controversias generadas en la clasificación arancelaria para el producto “Gluten de maíz”, la DIAN expidió las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, por las que unificó la clasificación en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00.

Normas que aplicó en forma retroactiva la Administración, desconociendo los principios de confianza legítima, moralidad administrativa, imparcialidad, transparencia y justicia. 6 Exp. 17742, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En consecuencia, los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, pues se fundamentan en normas que no son aplicables al presente caso. Además, no se realizó el debido análisis del producto por la autoridad competente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Del contenido de la Liquidación Oficial de Corrección y su confirmatoria, es claro que estos actos no se fundamentaron en las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, sino que fueron expedidos con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 7002 de 2001, el Decreto 4589 de 2006, la Instrucción 000003 de 8 de marzo de 2010 y las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005. En consecuencia, no se viola el principio de irretroactividad de la ley. Mediante los Diarios Oficiales Nos. 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 de 19 de julio de 2005, se publicaron las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, respectivamente. En consecuencia, estos actos son de carácter general y de obligatorio cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001.

La DIAN no vulneró el principio de confianza legítima del importador, ya que la facultad de fiscalización la ejerció como consecuencia de que la mercancía declarada debió clasificarse en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, según la descripción y características del producto “gluten meal”. En la Liquidación oficial de corrección, la DIAN explicó de manera detallada el origen del producto declarada y sus componentes, para concluir que la harina de gluten de maíz es un concentrado con un porcentaje de proteína de alrededor del 60% y es una valiosa fuente de metionina utilizada para complementar otras harinas protéicas. Además de su alto contenido en xantofilas, lo hace muy valioso como elemento eficaz de pigmentación en alimentos para aves de corral. De acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, Decreto 4589 de 2006, el producto “Gluten de Maíz” se clasifica en la subpartida 23.03.10.00.00, que pertenece a la partida arancelaria 23.037, como residuo de la industria del almidón y residuos similares (10.00.00). En consecuencia, la actora desconoció la aplicación del Arancel de Aduanas al declarar una subpartida arancelaria incorrecta. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:8 En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 469 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de

importación con autoadhesivo No. 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008, presentada por la sociedad Almacenes Generales de Depósito S.A. a nombre del importador ITACOL S.C.A. La modificación consistió en determinar que el producto “gluten de maíz” debe clasificarse en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. En el presente caso, la Administración realizó la clasificación arancelaria con fundamento en las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, las cuales fueron publicadas en los Diarios Oficiales 45952 de 27 de junio de 2005 y 45974 de 19 de julio de 2005, respectivamente. Dichas resoluciones se encontraban vigentes para la época de los hechos que se discuten, por lo que no se violó el principio de irretroactividad de la ley. La declaratoria de nulidad de la Resolución 4951 de 2005 no afecta la legalidad de los actos administrativos, pues estos tuvieron como soporte el estudio técnico de la mercancía importada, el análisis integral de los documentos allegados con la declaración de importación y la aplicación de las reglas generales interpretativas del Arancel de Aduanas. 7 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». 8 Folios 426 a 444 c. p. 2 Frente a que los actos demandados violan los principios de justicia, moralidad administrativa, imparcialidad, transparencia, entre otros, este argumento no fue

expuesto en sede administrativa, razón por la cual no procede su estudio. Por lo demás, la Administración no violó el principio de confianza legítima, por cuanto la posición jurídica respecto a la clasificación arancelaria tuvo en cuenta lo consignado en las Resoluciones 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005. En esas condiciones, niega las pretensiones de la demanda y la condena en costas porque no se acreditó que la demandante tuvo una conducta temeraria o irracional absoluta a su pretensión. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:9 La sentencia que declaró la nulidad de Resolución de clasificación arancelaria No. 4951 de 2005, afecta los actos administrativos particulares que se expidieron con fundamento en esta norma, como en este caso. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la nulidad de un acto administrativo general produce efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo10. Las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, por las que la DIAN clasificó el gluten de maíz en la subpartida 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”, no son aplicables en este caso, por cuanto solo surten efectos inter partes, es decir, para las sociedades que pidieron la clasificación arancelaria

[Logística Internacional Servade S.A. e Industrias del Maíz S.A.]. Además, no fueron publicadas en el Diario Oficial en debida forma, pues no se transcribieron las características específicas del producto y, en consecuencia, no son oponibles ante terceros. 9 Folios 450 a 466 c. p. 2 10 Sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 15443, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 6 de marzo de 2014, exp. 19489, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. La clasificación arancelaria del producto gluten de maíz en la subpartida 23.03.10.00.00 solo empezó a regir a partir de la expedición de las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009. Por lo tanto, existe falsa motivación en los actos demandados, dado que la decisión adoptada por la Administración en la liquidación oficial de corrección tuvo en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005. La falta de coherencia de la DIAN para determinar la correcta clasificación arancelaria del producto gluten de maíz en virtud de los diversos pronunciamientos que ha realizado al respecto, ha generado inseguridad jurídica y violación al principio de confianza legítima de los importadores, máxime cuando las características de la mercancía no han variado. El Tribunal no estudió algunos cargos porque no se controvirtieron en sede administrativa. Sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que en la demanda se pueden mejorar los argumentos para obtener la nulidad de la actuación oficial11, por lo que procedía el estudio de fondo.

Sostuvo que el cargo en el que se controvierte la indebida aplicación del Arancel de Aduanas, se expuso que el análisis técnico del producto importado no fue realizado por la autoridad competente, esto es, la Subdirección Técnico Aduanera, ni en debida forma, pues la Administración se limitó a transcribir contenidos de páginas de internet. Tampoco se pronunció en la sentencia recurrida sobre el hecho de que las características específicas del producto no fueron publicadas en el Diario Oficial, aunque si fueron transcritas en la liquidación oficial de corrección. Por último, insiste que de acuerdo con las características de la mercancía importada, esta se clasifica en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación.12 11 Sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 16184, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Folios 516 a 574 c. p. 2 La demandada insistió, en términos generales, los argumentos de la contestación de la demanda.13 El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201639-1-00062 de 16 de enero de 2012 y Resolución 1-00-223-10063 de 30 de abril de 2012, por las cuales la DIAN modificó la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008, en el sentido de determinar que la mercancía declarada se clasifica por la subpartida arancelaria

23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares” y no en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 “preparación de los tipos utilizados para la alimentación de animales”. Cuestión Preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que profirió providencias en instancia anterior [auto por el que ordenó subsanar la demanda14 y auto por el que remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico15. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sala determinará: 13 Folios 491 a 495 c. p. 2 14 Folio 123 c. p. 1 15 Folios 127 y 128 c. p. 1 1) Si para la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008, eran aplicables las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, por las que la DIAN clasificó el gluten de maíz en la subpartida 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”.

  1. Si el análisis técnico, soporte de los actos acusados, se expidió por la autoridad competente y en debida forma. 3) Si estuvieron debidamente motivadas o no la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-1-00062 de 16 de enero de 2012 y la Resolución 1-00-223-10063 de 30 de abril de 2012.

Partida arancelaria aplicable a la mercancía amparada por la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección. En el presente caso, CARBONE RODRÍGUEZ & CÍA S.C.A. – ITACOL, por intermedio del agente aduanero ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A., importó el producto “Gluten de Maíz”, mediante la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 200816. La declaración de importación ampara la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 “preparación de los tipos utilizados para la alimentación de animales”, con fundamento en las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 899917 y 9005 del 12 de septiembre de 2002 y 11843 del 5 de diciembre 2002. Por lo tanto, declaró un arancel de cero (-0-) y un IVA de $140.183.000,00, que equivale al 16%. La DIAN mediante liquidación oficial de corrección sostuvo que la actora debió aplicar la clasificación de la mercancía en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”, contenida en las

Resoluciones Nos. 04131 del 25 de mayo de 2005 y 04951 del 17 de junio de 2005, es decir, otros actos de clasificación arancelaria del producto “Gluten de maíz”. La modificación de la declaración privada consistió en establecer un arancel de $131.422.000,00, equivalente al 15% del valor en aduana de los bienes importados, un mayor valor por IVA de $21.028.000,00 y una sanción del 10% de los tributos anteriores ($15.245.000,00), para un total a cargo de $167.695.000,00. 16 Folio 317 c. p. 1 17 Revocó la resolución 11200 del 17 de diciembre de 2001, expedida para el mismo producto. En la liquidación oficial de corrección, la DIAN sostuvo lo siguiente18: “Al respecto, y como prueba documental que desvirtúa la clasificación arancelaria realizada por el declarante para la mercancía nacionalizada, tenemos la Resolución Número 04131 del 25 de mayo de 2005 y la Resolución Número 04951 del 17 de junio de 2005 expedidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, publicadas en el Diario Oficial No. 45952 del 27 de junio de 2005 y Diario Oficial No. 45974 del 19 de julio de 2005, respectivamente, que establecieron lo siguiente: […] Que con la información y muestras suministradas se establece que la mercancía corresponde a un subproducto desecado de la almidonería de maíz, en forma de polvo granuloso amarillo, constituido principalmente por el gluten obtenido durante el proceso, con el siguiente análisis nutricional: humedad

10.16%, grasa 1.9%, proteína 62.8%, fibra 0.84%. Se utiliza como aditivo, en la fabricación de alimentos concentrados para animales. […] Artículo 1º. Clasificar la mercancía descrita en la Presente Resolución, por la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como residuo de la industria del almidón, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. […] Que revisada la información suministrada y con base en nueva información consultada, se establece que la mercancía corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para todas las especies animales, en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.5 – 0.6 g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través de tamiz de malla 20. Se obtiene como subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda y responde al siguiente análisis nutricional; humedad 7 a 13%, grasa cruda 5% max, fibra cruda 2% max, cenizas 3% max, proteína 59% min, almidón 20% max, nutrientes digestibles totales 89% min. Se utiliza en la preparación de alimentos y se presenta en sacos de 50 Kg y a granel. 18 Folios 6 a 12 c. p. 1 […] Artículo 1º. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, por tratarse de un subproducto

de la industria del almidón, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.” Teniendo en cuenta que la declaración de importación fue presentada el 15 de diciembre de 2008, con el fin de nacionalizar la mercancía “Glutén de maíz”, la Sala precisa que: En relación con el producto “GLUTEN DE MAÍZ”, mediante Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 4951 del 17 de junio de 2005, en las que se fundamenta la liquidación oficial de corrección, la DIAN clasificó

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