CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00381-01(21895)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00381-01(21895)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SISTEMA DE FACTURACIÓN DE TRIBUTOS TERRITORIALES - Facultad impositiva territorial / FACTURACIÓN DE TRIBUTOS TERRITORIALESNotificación. Autorización legal para efectuarla mediante publicación física y electrónica en la gaceta y la página web de las entidades territoriales /
ACTOS TRIBUTARIOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DEVUELTOS
POR CAUSAL DIFERENTE A DIRECCIÓN ERRADA – Notificación.
Autorización legal para efectuarla mediante publicación física y electrónica en la gaceta y la página web de las entidades territoriales / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE TRIBUTOS TERRITORIALES - Notificación. La Ley 1430 de 2010 no autoriza a las entidades territoriales para notificarla mediante publicación física y electrónica en su gaceta y página web, salvo cuando se devuelve por causas distintas a dirección errada o cuando se trata de la facturación derivada de esa liquidación / FACTURACIÓN DE TRIBUTO TERRITORIAL DERIVADA DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Notificación. Supone el agotamiento de la etapa administrativa de la liquidación y la notificación personal del
tributo / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA –
Normativa aplicable / NOTIFICACIÓN MEDIANTE PUBLICACIÓN EN LA GACETA Y PÁGINA WEB DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓNViolación del debido proceso / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTOS
TRIBUTARIOS - Efectos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE –
Configuración / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE REVISIÓN – Efecto. Genera su nulidad por falta de competencia temporal de la administración para proferirla / NULIDAD DE ACTOS TRIBUTARIOS POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Alcance 2.3.- De la lectura del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, para la Sala es claro que los municipios y distritos están facultados para establecer el sistema de facturación aplicable en su jurisdicción y, especialmente, para disponer que la notificación de la facturación de los tributos y la de los actos que se devuelvan por causas diferentes a dirección errada, se haga mediante la publicación física y electrónica en la gaceta y la página web oficial. Con base en esa autorización legal fue que el Concejo del Distrito de Barranquilla expidió el Acuerdo 006 del 5 de agosto de 2011, “por el cual se adecua y ajusta el Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Decreto 180 de 2010) a las modificaciones introducidas por la Ley 1421 de 2010 y 1430 de 2010 y se dictan otras disposiciones" (…) Es importante advertir que en el artículo 22 de ese mismo Acuerdo el Concejo facultó al alcalde para que “reenumerara” el Estatuto Tributario del Distrito con las modificaciones introducidas en ese acuerdo; fruto de esa facultad compilatoria fue que el alcalde distrital expidió el Decreto 924 de 2011 y en el artículo 195 reprodujo íntegramente el artículo 10 del Acuerdo 006 de 2011, antes transcrito. En consecuencia, se concluye que el Acuerdo 006 de 2011
derogó y reguló de manera diferente la forma de notificación de la facturación de los tributos distritales, entre los que se encuentra la contribución de valorización. 2.5.- Los artículos 10 del Acuerdo 006 de 2011 y 195 del Decreto 924 de 2011 fueron avalados por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, al considerar que la forma de notificación de la facturación que contempla el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 “no aplica exclusivamente para los tributos que gocen de la categoría de impuestos, sino para las obligaciones que gocen de la categoría de tributo, como lo es la contribución de valorización”. En esa sentencia, que produce efectos de cosa juzgada relativa, el Tribunal afirmó que el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 autorizó a los municipios y distritos para adoptar las facturas como sistema de liquidación de los tributos y a que su notificación se efectúe con la publicación de la factura en el registro o gaceta oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página web de la entidad competente para la administración del tributo. Para el Tribunal, lo consignado por la norma no es más que la creación de una forma especial de notificación de las facturas que tiene como fin imprimir celeridad, rapidez, eficacia y eficiencia al procedimiento de facturación, que “de ninguna manera sacrifica los derechos fundamentales de las personas involucradas con el tributo, más bien se adecua a los mecanismos especiales de notificación por medios masivos”. Por tal razón, concluyó que “lo que establece la norma es un procedimiento de notificación especial en el que
igualmente se garantiza el derecho fundamental a la defensa, dado que el afectado cuenta con la posibilidad de ejercitar los remedios procesales que la ley brinda, como lo es la interposición de los recursos”. 2.6.- Como puede verse, tanto en el Acuerdo 006 de 2011 y el Decreto 924 del mismo año el Distrito hizo uso de la facultad que el legislador le otorgó en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 para notificar la facturación de los tributos y los actos que se devuelvan por causas diferentes a dirección errada mediante la publicación física y electrónica en la gaceta y la página web oficial del distrito. Sin embargo, no puede perderse de vista que esas normas no están autorizando a las entidades territoriales para notificar las liquidaciones oficiales de los tributos por ese medio masivo, sino únicamente cuando son devueltos por causas diferentes a dirección errada o cuando se trata de la facturación derivada de esas liquidaciones, asunto, este último, que supone el agotamiento de la etapa administrativa de liquidación y notificación personal del tributo. En ese sentido, debe concluirse que la Secretaría de Hacienda vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa del demandado en tanto notificó la liquidación oficial de la contribución de valorización mediante su publicación en la gaceta y página web de la entidad. No puede entenderse que su actuación está amparada en lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 924 de 2011, como se afirma en la contestación de la demanda, pues, se insiste, el procedimiento previsto en esa norma es aplicable únicamente para notificar la facturación de los tributos y los actos que se devuelvan por causas diferentes a dirección errada. 2.7.- De otro
lado, se advierte que el Decreto distrital 223 de 2011 “por el cual se ajusta y actualiza el régimen jurídico para la determinación, recaudo, discusión, cobro de la contribución de valorización y ejecución de las obras en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla” es la norma especial para la expedición, notificación y discusión de la contribución por valorización en el Distrito de Barranquilla, de aplicación prevalente y preferente en esta materia. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 223, la Secretaría de Hacienda Distrital, área competente para expedir los actos administrativos de liquidación oficial de la contribución de valorización, estaba en la obligación de aplicar el procedimiento señalado en ese decreto para la expedición, notificación y discusión de la contribución por valorización:(…) El procedimiento de notificación de los actos de liquidación oficial de la contribución de valorización está contemplado en el artículo 64 del Decreto 223 de 2011 (…) De conformidad con esa norma especial, que, se reitera, es de aplicación preferente y prevalente, la liquidación oficial de la contribución por valorización debió notificarse por correo a la dirección personal informada por el demandante a la Administración; sólo en caso de que no se lograra la identificación del propietario del predio o hubiese sido imposible su notificación, el acto se entendería notificado con su envío por correo a la dirección del predio y la publicación de un edicto en la página web del municipio y en un periódico de amplia circulación local. 2.8.- De acuerdo con lo expuesto, se impone concluir que la notificación de la contribución por valorización No. 1712000050 del
inmueble de referencia catastral No. 00-020000-0035-00 se hizo de manera irregular, pues no se atendió el procedimiento especial previsto en las normas especiales locales, esto es, el artículo 64 del Decreto distrital 223 de 2011, el cual, no sobra destacar, está acorde con las reglas generales establecidas en los artículos 563 a 569 del Estatuto Tributario nacional. Sin embargo, como lo ha advertido esta Sección en otras oportunidades, para que la indebida notificación de un acto pueda dar lugar a su nulidad es necesario, en los términos del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, como ocurre, por ejemplo, con la liquidación oficial de revisión, pues estaríamos frente a una falta de competencia temporal. En el evento de no encontrarnos en el supuesto de extemporaneidad de la notificación, como es el caso que se estudia, lo procedente la aplicación del artículo 72 del CPACA. De acuerdo con esa norma, las notificaciones no producen efectos jurídicos y se entienden por no hechas cuando se efectúan sin el lleno de los requisitos de ley, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. Así las cosas, observa la Sala que fue con la presentación del recurso de reconsideración que el demandante reveló que conocía el contenido de la liquidación oficial de la contribución por valorización No. 1712000050 del inmueble de referencia catastral No. 00-020000-0035-00, por
lo que debe entenderse que la notificación de dicho acto administrativo se llevó a cabo por conducta concluyente el 28 de agosto de 2012. En ese sentido, debe considerarse como subsanada la irregularidad en la notificación de la liquidación oficial, más cuando el señor Lustgarten Steckerl ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, por lo que por ese solo hecho no es posible declarar la nulidad de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 58 / LEY 1437 DE 2011
(C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 189 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730-3 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 193 / ACUERDO 006 DE 2011 (5 DE AGOSTO) DISTRITO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 10 / ACUERDO 006 DE 2011 (5 DE AGOSTO) DISTRITO DE BARRANQUILLAARTÍCULO 22 / DECRETO 924 DE 2011 DISTRITO DE BARRANQUILLAARTÍCULO 195 / DECRETO 223 DE 2011 DISTRITO DE BARRANQUILLAARTÍCULO 8 / DECRETO 223 DE 2011 DISTRITO DE BARRANQUILLAARTÍCULO 64
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legalidad de los artículos 10 del Acuerdo 006 de 2011 y 195 del Decreto 924 de 2011, del Distrito de Barranquilla, se cita la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente con radicado 08001-33-33-0112013-00152-01
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la indebida o irregular notificación de los actos de contenido tributario se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de septiembre de 2017, radicado 17001-23-33-000-201300362-01(21282), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Alcance / TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES - Alcance de la delegación en la administración para fijarla. Se trata de una atribución que no es absoluta, en la medida en que los órganos de representación popular deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos o beneficios y la forma de hacer su reparto / PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO - Noción y alcance / PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO - Objeto / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO - Alcance / MÉTODO Y SISTEMA – Definición jurisprudencial /
SISTEMA Y MÉTODO PARA DEFINIR COSTOS Y PARTICIPACIÓN EN LOS
BENEFICIOS DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES - Finalidad y alcance / MÉTODOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS DE UNA OBRAAlcance. Se aplican según las modalidades del beneficio a la propiedad inmueble pero, en todo caso, su regulación debe ser previa o concomitante a la decisión de financiar obras públicas por la vía de valorización 3.1. - El artículo 338 de la Constitución Política dispone (…) De la norma constitucional transcrita se desprenden dos de los principios rectores del sistema tributario: (i) legalidad tributaria y (ii) certeza de los tributos. 3.2.- El principio de legalidad tributaria exige que los órganos de elección popular, dentro de sus competencias, fijen de manera directa los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria, esto es, los elementos del tributo. Por excepción, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, el artículo 338 ibídem autoriza que se atribuya la competencia a las autoridades administrativas, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo fije el sistema y el método para determinarla. 3.3.- Por su parte, el principio de certeza del tributo establece que no basta con que los órganos de representación popular sean los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que, al hacerlo, deben determinar con suficiente claridad y precisión todos los elementos, pues de lo contrario, como lo ha señalado la Corte Constitucional, no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas se permiten los abusos impositivos. Este principio
tiene como finalidad garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados de manera inequívoca en la ley, ordenanza o acuerdo, bien porque las normas que crean el tributo los definen con claridad o porque en el evento en que una disposición remite a otra para su integración es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa. En síntesis, el principio de certeza del tributo se vulnera no solo cuando se omite la regulación de los elementos del tributo, sino también cuando en la definición de esos elementos se acude a expresiones ambiguas o confusas. En tales eventos, el principio resulta quebrantado cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica. 3.4.- En relación con la facultad que tienen los órganos de representación popular de autorizar a la administración la fijación de las tarifas, la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución, que el ejercicio de esa atribución no es absoluta pues aquellos deben fijar el sistema y el método que estas deben tener en cuenta para definir los costos y beneficios, según el caso. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones, pero deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos o beneficios y la forma de
hacer su reparto, como elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos. Dicha facultad se debe entender con sujeción a la norma constitucional, ya que la autoridad administrativa no se puede arrogar facultades propias de las corporaciones públicas de elección popular. La razón de que sean las leyes, ordenanzas o acuerdos las que fijen directamente el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer el reparto de la tasa o contribución, según el caso, se informa en la necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa. 3.5.- Para efectos de la contribución de valorización, el precedente jurisprudencial de la Sala ha definido los “sistemas” como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, es decir las directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración. Los “métodos” se han entendido como las pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa. La Corte Constitucional, a su vez, ha manifestado que la noción de “sistema” y “método” en el caso de la contribución de valorización hace referencia a la existencia de un conjunto ordenado de reglas y procedimientos básicos, necesarios para
determinar el costo de la obra, los beneficios que reporta y la forma de distribución los factores anteriores. Como lo expuso en la sentencia C-155 de 2003, para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por “sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió un entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos o beneficios entre los eventuales contribuyentes. (…) 3.6.- Fue con la Constitución de 1991 que se comenzó a hablar de la necesidad de que las corporaciones de representación popular regularan con anterioridad los sistemas y métodos a aplicar en materia de contribución por valorización, a fin de proteger los principios de legalidad tributaria, certeza del tributo y representación democrática, que deben guiar la imposición de los tributos. No obstante, desde antes de su expedición se advirtió la importancia de contar con conceptos claros y medios de apreciación concretos a la hora de determinar el beneficio de las obras que se pretendían financiar con la contribución por valorización, así como para calcular el valor de la tarifa:(…) 3.7.- De acuerdo con lo expuesto, se reitera, la determinación de los métodos de distribución de los beneficios de una obra, necesarios para calcular la tarifa de la contribución, es competencia exclusiva de las corporaciones de representación
popular. Tal como lo ha explicado la doctrina, los métodos de distribución deben aplicarse según las modalidades del beneficio a la propiedad inmueble pero, en todo caso, su regulación debe ser previa o concomitante a la decisión de financiar obras públicas por la vía de valorización. Como lo explica Fernández Cadavid, las obras de interés público benefician a la propiedad raíz según los frentes de los inmuebles, sus áreas o por la combinación de ambos elementos, entre otros; además, es necesario tener en cuenta las circunstancias o condiciones de ubicación, distancia y acceso respecto de la obra o los cambios de uso de la tierra que con ella han de producirse y las características propias de cada inmueble, como puede ser la forma misma del predio, su topografía y calidades del terreno y todas aquellas que los hagan aptos, en mayor o menor grado, para absorber los beneficios de la obra y, por consiguiente, para obtener un determinado nivel en la escala de valorización de la tierra. En virtud de ello, se han identificado varios métodos de distribución de los beneficios de una obra, entre los que se encuentran: (i) simple de frentes, (ii) simple de áreas, (iii) combinado de áreas y frentes, (iv) factores de beneficio, (v) factores únicos de comparación, (vi) del avalúo, (vii) de los dos avalúos, (viii) distribución socioeconómica, (ix) de las zonas o franjas y (x) avalúos ponderados por distancia. 3.8.- Por su parte, aunque el concepto de “sistemas” no ha tenido mayor desarrollo conceptual, lo que sí es claro es que este elemento está relacionado intrínsecamente con las reglas y
directrices técnicas, generales y necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra y la forma de hacer su distribución. En ese sentido, tratándose de la contribución por valorización, estamos ante la regulación del “sistema” cuando, por ejemplo: Se disponen elementos generales para calcular la contribución, esto es, se determinan criterios para distribuir el costo de la obra cuando se trate de beneficio directo y reflejo o de beneficio general, asunto que corresponde, a su vez, al marco orientador para determinar los métodos de distribución antes descritos. Se regulan las formas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en la determinación de la contribución. Se fijan reglas generales para delimitar las zonas de influencia. Se fijan criterios generales para calcular el monto distribuible y los costos a incluir. Esta regulación, como se explicó, es competencia exclusiva de las corporaciones de representación popular, pues son la base técnica general para que la Administración pueda calcular el monto de la tarifa o cuota de reparto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de certeza del tributo se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tienen los órganos de representación popular de delegar en la administración la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1371
de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que la ley, las ordenanzas o los acuerdos fijen directamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de mayo de 2006, radicación 50001-23-31-0002003-00071-01(15197), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y el alcance del sistema y el método para efectos de la contribución de valorización se citan las sentencias C-455 de 1994, C-155 y C-525 de 2003 de la Corte Constitucional EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Objeto y alcance / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Condiciones / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Efectos. No reemplaza el juicio de legalidad propiamente dicho ni expulsa del ordenamiento jurídico el acto que se deja de aplicar al caso particular / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Competencia del juez contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Naturaleza jurídica y características / COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL SISTEMA Y EL MÉTODO PARA DEFINIR LOS COSTOS O BENEFICIOS Y LA FORMA DE HACER EL REPARTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Facultad impositiva territorial. No es delegable en el alcalde / EXCEPCIÓN DE
ILEGALIDAD DE NORMA DEROGADA – Procedencia / EXCEPCIÓN DE
ILEGALIDAD DEL DECRETO 323 DE 2004 DEL DISTRITO DE
BARRANQUILLA - Aplicación oficiosa. Se inaplica al caso concreto porque fijaba el sistema y el método para definir los costos y los beneficios y para hacer el reparto de la contribución de valorización en el Distrito de Barranquilla, aspectos que deben ser fijados directamente por el concejo municipal, mediante Acuerdo 5.1.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y deben ser aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, las leyes o a la doctrina legal más probable. De ahí que aquellos actos que resulten contrarios a las leyes puedan ser inaplicados como manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo que rige en Colombia. 5.2.- La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2000 concluyó que la excepción de ilegalidad que se deriva del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 es ajustada a la Carta Política en la medida en que garantiza la eficacia del sistema jerárquico del ordenamiento jurídico colombiano. Esta figura permite que en la solución de un caso concreto y con efectos únicamente inter partes, se inapliquen aquellos actos que por ser contrarios a las normas de las cuales derivan su validez dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así las cosas, como lo dijo la Corte, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas deban ser implementadas mediante
mecanismos que las hagan efectivas. 5.3.- Esta figura jurídica se ha utilizado por el juez en relación con actos generales o de carácter reglamentario, tales como circulares, acuerdos municipales, ordenanzas departamentales, entre otros, y también frente a actos particulares. Todo, porque la naturaleza y definición de la figura supone que las únicas condiciones para su procedencia sean, de un lado, que se trate de un acto que vulnere los principios de legalidad y jerarquía normativa y, de otra parte, que este incida o determine en forma directa la legalidad del acto o situación objeto del juicio. 5.4.- Sobre ese último aspecto -que no se trate directamente del acto enjuiciado, sino que, incida en su legalidad-, debe recordarse que la excepción de ilegalidad no reemplaza al juicio de legalidad propiamente dicho y, en esa medida, se repite, no podría recaer sobre el acto directamente enjuiciado. Este, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie, bien sea porque las partes lo manifestaron o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión, que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo. Esa condición o característica de accesoria no varió con la entrada en vigencia del CPACA, que en el artículo 148 consagró la excepción de ilegalidad como un medio de control, pues su inclusión no modificó la naturaleza de la excepción,
comoquiera que solo la codificó o positivizó de manera expresa, como una forma de tratar de manera integral los medios de control. 5.5.- Así las cosas, al juez contencioso le está permitido inaplicar una norma o un acto administrativo al ser el competente para conocer de los juicios de legalidad de los mismos y el único habilitado para despojarlos de manera definitiva de la presunción de legalidad. No obstante, no le está permitido obrar contra decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en la que se ha declarado la legalidad de un acto, a menos que se ejerza la facultad de revisión, que en todo caso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que para el efecto fija la ley (artículo 250 del CPACA). En otras palabras, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede levantar, temporal o definitivamente, la presunción de legalidad de los actos administrativos, no puede actuar en contra de una decisión sometida al fenómeno de cosa juzgada. Lo anterior significa que, los fundamentos o razones que facultan al juez contencioso para aplicar la excepción de ilegalidad no se extienden a otras figuras jurídico-procesales como la de cosa juzgada, que tienen una regulación y limitaciones propias, y que no se anulan o pueden ser desconocidas con ocasión de aquella. 5.6.- Finalmente, es necesario precisar que la inaplicación de actos administrativos, aunque debe ser producto de un análisis del acto respectivo, no supone la realización de un debate de legalidad característico de un medio de control independiente, que implique un despliegue probatorio igual o incluso más
complejo que el requerido para determinar la legalidad del acto demandado. Una interpretación contraria desnaturalizaría el carácter excepcional de la figura, que, se repite, no desplaza o anula los controles por acción. (…) 6.1.- De los hechos probados en el proceso, para la Sala es claro que la liquidación oficial de la contribución por valorización No. 1712000050 del inmueble de la referencia catastral No. 00-020000-0035-00 está viciada de nulidad, porque el acto se expidió con fundamento en el Decreto Municipal 323 de 2004 que fijaba el sistema y método para definir costos, beneficios y reparto, aspectos que deben ser fijados directamente por el Concejo Municipal, mediante acuerdo. Recuérdese, como se explicó anteriormente, que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Sección ha sido enfática en señalar que los Concejos deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, pues dicha competencia no es delegable al alcalde como quiera que se trata de elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos. Esa interpretación está acorde con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, antes transcrito, pues en virtud del principio de representación democrática que debe guiar la imposición de los tributos, la autoridad administrativa no se puede arrogar facultades propias de las corporaciones públicas de elección popular. En consecuencia, tratándose de la contribución por valorización, si bien puede delegarse al alcalde la fijación de las tarifas, debe establecerse previamente por el Concejo el sistema y el método para
la determinación de la misma. Téngase en cuenta que se trata de metodologías para calcular la contribución que necesaria
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