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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00381-01(21895)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00381-01(21895)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895) Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL NOTA DE RELATORÍA: Este fallo corresponde a la sentencia de reemplazo dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 02 de mayo de 2019 por la Sección Tercera Subsección B de la Corporación dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2018-03856-01, Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, por la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del referido Distrito y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia proferida por esta Sección el 05 de julio de 2018 dentro del presente radicado y se le ordenó a la Sección Cuarta que “profiera una nueva sentencia en la que se acojan las consideraciones expuestas en esta providencia.”

DETERMINACIÓN DEL SISTEMA Y MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN EN LA

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL

Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Competencia del Concejo de

Barranquilla / DECRETO DISTRITAL 323 DE 2004 EXPEDIDO POR EL

ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR EL CONCEJO DE BARRANQUILLA – Enlista los sistemas y métodos aplicables en la determinación de la contribución de valorización / ACUERDO 10 DE 2008 EXPEDIDO POR EL

CONCEJO DE BARRANQUILLA – Fijación del sistema y método aplicable en la determinación de la contribución de valorización en Barranquilla / FUNDAMENTO JURÍDICO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN BARRANQUILLADecreto que derogó el Decreto 323 de 2004 / FACULTAD CONSTITUCIONAL

PARA ADMINISTRAR RECURSOS Y CREAR TRIBUTOS OTORGADA A LOS

ENTES TERRITORIALES – Reglas

63. A juicio de la parte actora, la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, incurrió en defecto sustantivo o material, pues desconoció que fueron los acuerdos expedidos por el concejo los que determinaron el sistema y método de distribución. Además, por cuanto aplicó normas que no correspondían para efectos de declarar que la notificación realizada al contribuyente fue irregular. 64. Se recuerda que para nulitar los actos demandados, la autoridad judicial accionada declaró probada de oficio la excepción de ilegalidad del Decreto 323 de 2004, con fundamento en que se acreditó que fue el alcalde mediante el decreto aludido y no el concejo a través de un acuerdo, como correspondía, quien estableció el sistema y método de distribución para definir los costos o beneficios y la forma de hacer su reparto. 65.

Frente a este punto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte tutelante, pues se demostró que fue el Concejo de Barranquilla, a través del Acuerdo 10 de 2008, quien fijó los sistemas y métodos de distribución de beneficios, competencia que le

atribuyó directamente la Constitución Política a las corporaciones de elección popular (ver párr. 57). 66. Por consiguiente, se observa que en la providencia objeto de tutela se incurrió en una interpretación no acertada, dado que se dejó de aplicar sin razón alguna el Acuerdo 10 de 2008, que fue el que estableció en el parágrafo 30 del artículo 20 los sistemas y métodos de distribución, para concluir que fue mediante el Decreto 323 de 2004 que se fijaron tales elementos, con los siguientes argumentos: Para la Sala es claro que la liquidación oficial de la contribución por valorización n. 1712000050 del inmueble de la referencia catastral n. 00-20000-0035-00 está viciada de nulidad, porque el acto se expidió con fundamento en el Decreto Municipal 323 de 2004 que fijaba el sistema y método para definir costos, beneficios y reparto, aspectos que deben ser fijados por el Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895) Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL Concejo Municipal, mediante acuerdo. (...) Es cierto que la excepción de ilegalidad está referida a los efectos de una norma que deja de aplicarse, por lo que parecería un "contrasentido" inaplicar lo que ya no existe ni produce efectosrecuérdese que el Decreto 323 de 2004 fue derogado por el Decreto 223 de 2011-. Pero no es menos cierto que como su existencia y eficacia tiene como marco temporal, en este caso, el momento de expedición de los actos demandados, no resulta exótico invocar la excepción dicha. 67. Precisa la Sala que, en ejercicio de

las facultades otorgadas por el Concejo Distrital de Barranquilla, contenidas en el Acuerdo 006 de 2004, el Alcalde Mayor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto Distrital 323 de 2004, en el cual relacionó los diferentes sistemas y métodos aplicables en la determinación de la contribución de valorización (ver párr. 56), así: ARTÍCULO 2. La aplicación de la Contribución por Valorización podrá realizarse utilizando uno de los siguientes conceptos: a) Por Beneficio Directo y Reflejo, y b) Por Beneficio General. El derrame del gravamen se aplicará por Beneficio Directo y Reflejo cuando se trate de la construcción de una obra pública puntual, o de un conjunto de obras públicas que presenten continuidad especial, geométrica y geográfica. El derrame del gravamen se aplicará por Beneficio General cuando se trate de la construcción de un conjunto de obras públicas ubicadas en diferentes lugares del Territorio Distrital y que por su localización, tipo de obra y significación urbana generan beneficio a toda la ciudad. (...) ARTÍCULO 71. Para efectos de la distribución del derrame por Beneficio General, podrá aplicarse cualquiera de los siguientes métodos: a) El método de los factores de beneficio b) El método de la distribución socioeconómica c) El método de la superposición de beneficios directos y reflejos –Se destaca-. 68. A su vez, en los capítulos segundo a cuarto del Título 111 "De la aplicación del derrame por beneficio general", se definieron cada uno de dichos métodos y los criterios técnicos que se podrían aplicar para la distribución del

derrame de la contribución, en los siguientes términos: CAPITULO SEGUNDO DEL MÉTODO DE LOS FACTORES DE BENEFICIO ARTÍCULO 72. Cuando se seleccione el método de los factores de beneficio el gravamen se aplicará al área virtual de cada predio o inmueble, entendiéndose por área virtual el área real multiplicada por un coeficiente o factor de distribución. ARTÍCULO 73. Llámese Factor de Distribución o Factor de Beneficio aquél que, considerando diversas determinantes, establece la mayor o menor capacidad de absorción que le inmueble presente frente al Beneficio General causado por el conjunto de obras. ARTÍCULO 74. Las determinantes para establecer el coeficiente de individualización del gravamen correspondiente a cada inmueble serán: a) El uso o destino económico; b) La cercanía a las obras, c) El área del inmueble, y d) El estrato socioeconómico. (...) CAPITULO TERCERO DEL MÉTODO DE LA DISTRIBUCIÓN SOCIOECONÓMICA ARTÍCULO 85. Para la aplicación del método de la distribución socioeconómica se tendrán en cuenta los usos del suelo o destino económico, y la vocación de los predios, correlacionados con el avalúo catastral de los mismos mediante la aplicación de un índice. ARTÍCULO 86. Dentro del rango de uso de suelo o destino económico se considerarán los siguientes: a) Vivienda, b) Institucionales, c) Industriales, d) Comerciales, y e) Uso mixto. Dentro del rango de vocación se considerarán: a) Urbanizables no urbanizados y, b) Edificables no edificados. Dicho acto definió los posibles

métodos disponibles, relacionados anteriormente, sin establecer cuál de ellos debía acogerse, precisamente porque esa competencia se encontraba reservada para el Concejo Distrital de Barranquilla, quien en efecto la ejerció mediante el Acuerdo 10 de 2008. (...) CAPÍTULO CUARTO DEL MÉTODO DE LA SUPERPOSICION DE BENFICIOS DIRECTOS y REFLEJOS ARTÍCULO 89. El método de la superposición de beneficios directos y reflejos se podrá aplicar Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895) Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL cuando las obras que se programe adelantar sean en número y disposición tal que, la última franja de zona de que trata el literal e), artículo 35, capítulo primero, título II del presente decreto, de cada una de las obras proyectadas se superponga con la última franja de la o las más cercanas, de tal manera que toda el área de la ciudad quede cubierta con por lo menos un beneficio reflejo de las obras. 69. De lo anterior, se advierte que el decreto contempló los diferentes métodos de distribución del gravamen, pero en ningún momento fijó o estableció cuál de ellos debía aplicarse en dicho ente territorial, pues de otra forma no podría entenderse la expresión "podrá" contenida en las normas transcritas. 70. Ello recobra mayor sentido, si se tiene en cuenta que fue justamente en los artículos primero a tercero del Acuerdo 10 de 2008 en los que se determinó el sistema -beneficio generaly el método -distribución socioeconómica-, pero particularmente se estableció el

derrame de la contribución de valorización para los predios, de conformidad con el destino económico o su estratificación socioeconómica. 71. Así, en el artículo 1° ibídem de dicho acuerdo se estableció lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Contribución de Valorización por Beneficio General. En desarrollo del Sistema Contributivo de Valorización por Beneficio General, por tratarse de la construcción de un conjunto de obras públicas ubicadas en diferentes lugares del territorio distrital y que por su localización, tipo de obra y significación urbana generan beneficio a toda la ciudad, ordénese la aplicación de la Contribución por Valorización por Beneficio General, establecido en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante Acuerdo 006 de 2004, y de conformidad a lo dispuesto por los Articulas uno (1) a seis (6) del Decreto 868 de 1956, adoptado como legislación permanente por medio de la ley 141 de 1961, y como sistema vigente para los municipios por el Artículo 244 del Decreto 1333 de 1986, tal como lo dispone el Artículo 20 del Decreto 0323 de 2004 (Negrillas de la Sala). 72. A su vez, en el artículo 3° del mismo estatuto se dispuso: ARTÍCULO TERCERO: De conformidad a lo dispuesto por el acuerdo 021 de 2004, Artículos Cuarto y Quinto, el derrame de la Contribución de Valorización que por el presente Acuerdo se ordena será distribuido por el método de la distribución Socioeconómica de que trata el Decreto Acuerdal 0323 de 2004, y el reparto de la Contribución se aplicará de la forma y según el destino económico y/o uso del predio así:

TRANSCRIPCION DEL ESTATUTO VALORIZACION 1. Vivienda: Máximo el treinta y cinco por ciento (35%) del total del derrame. 2. Industrial: Máximo el veinticinco por ciento (25%) del total del derrame. 3. Comercial: Máximo el veinticinco por ciento (25%) del total del derrame. 4. Urbanizables no urbanizados: Máximo el cinco por ciento (5%) del total del derrame. 5. Edificables no edificados: Máximo el cinco por ciento (5%) del total del derrame. 6. Institucional: Máximo el quince por ciento (15%) del total del derrame. 7. Uso mixto: Máximo el diez por ciento (10%) del total del derrame. El derrame de la Contribución de Valorización que por el presente Acuerdo se ordena para los predios cuyo destino económico o uso sea el de vivienda los rangos de absorción, según su estratificación socioeconómica serán los siguientes: 1.- ESTRATO 1: Máximo el dos por ciento 2% del total del derrame. 2.- ESTRA TO 2: Máximo el tres por ciento 3% del total del derrame. 3.- ESTRATO 3: Máximo el diez por ciento 10% del total del derrame. 4.- ESTRA TO 4: Máximo el diez por ciento 10% del total del derrame. 5.- ESTRATO 5: Máximo el diez por ciento 10%del total del derrame. 6.- ESTRATO 6: Máximo el diez por ciento 10% del total del derrame

(Negrillas de la Sala). 73. De acuerdo con las preceptivas en cita, para la Sala resulta diáfano que efectivamente fue el Concejo Distrital de Barranquilla la autoridad encargada de fijar los elementos de la contribución que aquí se debaten -sistema y método-. 74. La Sala no pasa por alto que el Decreto Distrital 323 de 2004 enlistó y enunció unos sistemas -beneficio directo y beneficio general-, así Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895) Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL como unos métodos -distribución socioeconómica, factores de beneficio, superposición de beneficios directos y reflejos-, pero lo cierto es que, como se aprecia de las normas transcritas en precedencia, quien fijó específicamente el sistema y método que debía aplicarse puntualmente fue el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 10 de 2008. 75. Por lo anterior, resulta claro que no fue el Decreto 323 de 2004 el acto general que estableció tales elementos y, en consecuencia, no era posible declarar la excepción de ilegalidad sobre el mismo y, de contera, anular los actos administrativos particulares demandados. Ello, en la medida que no se podía considerar que ese decreto era formal o materialmente el único fundamento jurídico para la expedición del acto particular de liquidación oficial, máxime cuando este había sido derogado expresamente el 25 de febrero de 2011 por el Decreto 223 de esa misma anualidad. 76. De hecho, como lo encontró demostrado la misma Sección Cuarta en la sentencia tutelada, "tal como

se desprende de la motivación de la liquidación oficial de la contribución de valorización n.o 1712000050, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla actuó "en uso de las facultades conferidas por los artículos 8, 62, 63, 66, 67, 86 y 88 del Decreto Distrital 223 de 2011" -Se destaca-.77. Es decir, la base jurídica para la expedición de la liquidación oficial lo constituyó el Decreto 223 de 20111, el cual derogó expresamente el Decreto Distrital 323 de 2004, a partir de su entrada en vigencia (ver párr. 58). 78. En otros términos, el Decreto 323 de 2004 no se encontraba vigente para la fecha de expedición de la liquidación oficial n.o 1712000050 de 2012, por lo que no podía concluirse que ese fue el fundamento jurídico mediante el cual se establecieron los elementos en discusión. (…) 91. La facultad constitucional para administrar recursos y crear tributos otorgada a los entes territoriales, como es el caso del Distrito de Barranquilla, se encuentra plenamente regulada y solo puede ser ejercida de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 338 superior (ver párr. 36), según el cual solo a las corporaciones de representación popular, en este caso a los concejos, les corresponde fijar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las contribuciones, así como la forma de hacer su reparto. 92. En consecuencia, como en este caso no se demostró que haya sido el alcalde, sino el concejo, la autoridad que fijó dichos elementos de la contribución de valorización

en el Distrito de Barranquilla, y que la decisión tuvo como fundamento, al margen del Decreto 323 de 2004, otras normas posteriores que legalmente soportaban su expedición, la Sala concluye que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, yerro que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora” –Hasta aquí la sentencia de tutela. Resaltos y notas al pie originales-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / DECRETO DISTRITAL DE BARRANQUILLA No. 323 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO DEL CONCEJO DE BARRANQUILLA No. 10 DE 2008 – ARTÍCULO 20 PARÁGRAFO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

1 Ibíd.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895)

Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895)

Actor: JAIME LUSTGARTEN STECKERL

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jaime Lustgarten Steckerl, parte demandante en el presente

proceso, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2019 de la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación2, en la que se dejó sin efectos la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por esta Sección en el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, la Sala se permite transcribir las consideraciones de la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2019, comoquiera que el cargo de la incompetencia del alcalde distrital fue apelado en este proceso judicial y fue el centro de la decisión en la acción de tutela: “Caso concreto

49. La parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios a la seguridad jurídica y autonomía impositiva, los cuales considera vulnerados por la Sección Cuarta de esta Corporación, quien anuló los actos administrativos mediante los cuales se liquidó la contribución de valorización al inmueble de propiedad del señor Jaime Lutsgarten Steckerl.

50. En materia de contribución de valorización, sea lo primero recordar que fue la misma Constitución Política, en sus artículos 287 y 313, la que facultó a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y 2 Radicado 11001-03-15-000-2018-03856-01.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895) Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL cuando la determinación de los mismos corresponda al marco previamente determinado por el legislador -Congreso de la República-, en desarrollo del principio de legalidad tributaria.

51. Para el caso de la contribución por valorización, el artículo 317 ibídem estableció que "[s]olo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble (...)", potestad que al ser armonizada con las disposiciones constitucionales antedichas, debe informarse en las leyes que crean el tributo, pues su ejercicio, en el caso de la contribución por valorización, corresponde a una competencia compartida entre el Congreso y los concejos municipales.

52. Así, en términos generales, se puede inferir que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública.

53. Sin embargo, como se explicó, la facultad de distribuir la participación del beneficio por la realización de las obras, mediante la determinación del método y del sistema, constituye una potestad que se ejecuta de manera compartida entre el Congreso de la República -que expide la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación-, y los concejos municipales –que administran los recursos y adaptan la contribución a sus particularidades mediante la expedición del acuerdo respectivo-.

54. Así, en el artículo 338 de la Carta Política, se estableció lo siguiente: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales

podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (...). Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso de tutela, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

55. A través del Acuerdo 006 de 2004, el Concejo Distrital de Barranquilla estableció la contribución de valorización en el distrito para financiar un programa de obras para la adecuación vial y la renovación urbana de Barranquilla. Además, facultó al alcalde para recoger y reglamentar las normas vigentes, con el fin de compilarlas en un Estatuto de Valorización Sistemático y Unitario (fl. 11-13, c. 1).

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895)

Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL

56. En ejercicio de tales facultades, el Alcalde Mayor de Barranquilla expidió el Decreto 323 de 2004 "Por el cual se dicta el Estatuto de Valorización para

el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla", en el que compiló las diferentes normas de carácter local en materia de contribución por valorización que se encontraban dispersas, con el fin de obtener un estatuto unitario y sistemático, como le fue encargado por el concejo. Entre otras normas, el burgomaestre recopiló las relativas a los diferentes métodos y sistemas de valorización (artículos 32 - 48 Y 72 - 94).

57. Mediante Acuerdo 10 de 2008 "Por medio del cual se complementa lo establecido en el Acuerdo n.o 006 de julio de 2004, se ordena la aplicación de una contribución por valorización, se fijan unos criterios y se otorgan unas facultades", el Concejo Distrital de Barranquilla estableció que la contribución por valorización debía aplicarse con base en el sistema de beneficio general (artículo 1-2 ibídem) y escogió el método de distribución socioeconómica (artículo 3 ibíd.).

58. El 25 de febrero de 2011, el alcalde expidió el Decreto Distrital 223 del mismo año, en el que, entre otros aspectos, actualizó el régimen jurídico para la determinación de la contribución por valorización y derogó expresamente el Decreto 323 de 2004 (artículo 105).

59. Con base en el Decreto 223 de 2011 y el Acuerdo 10 de 2008, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla liquidó oficialmente la contribución de valorización, entre ellos, al señor Jaime Lustgarten Steckerl, acto que fue notificado mediante la publicación en la gaceta distrital.

Aunque a este proceso no fue aportado dicho acto, con la información

contenida en la sentencia objeto de tutela, la que dicho sea de paso no fue controvertida por ninguna de las partes, se infiere que la liquidación oficial n.o 1712000050 del inmueble con referencia catastral n.o 00-020000-003500 fue expedida y notificada en el año 2012.

60. Lo anterior, pues en varios apartes de la acción de tutela se indicó que el proceso de valorización en el distrito databa del año 2012 y en el capítulo de hechos probados de la sentencia ordinaria se transcribió el encabezado del acto de liquidación en el que se indicó que se expedía con base en el Decreto 223 de 2011, al tiempo que se aclaró que el contribuyente presentó recurso de reconsideración contra dicho acto el28 de agosto de 20123.

61. Ahora, contra ese acto, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual le fue rechazado por extemporáneo.

Posteriormente, demandó la legalidad de los mismos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

62. El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, el señor Lustgarten Steckerl presentó recurso de apelación, cuyo 3 Afirmaciones que se extraen de la sentencia acusada del 5 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 2013-000381-01 (21895), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez, incorporada al expediente y visible a fl. 271 a 291, c. ppal.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895)

Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL conocimiento correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien revocó la sentencia de primera instancia y anuló los actos censurados.

Análisis del defecto sustantivo

63. A juicio de la parte actora, la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, incurrió en defecto sustantivo o material, pues desconoció que fueron los acuerdos expedidos por el concejo los que determinaron el sistema y método de distribución. Además, por cuanto aplicó normas que no correspondían para efectos de declarar que la notificación realizada al contribuyente fue irregular.

64. Se recuerda que para nulitar los actos demandados, la autoridad judicial accionada declaró probada de oficio la excepción de ilegalidad del Decreto 323 de 20044, con fundamento en que se acreditó que fue el alcalde mediante el decreto aludido y no el concejo a través de un acuerdo, como correspondía, quien estableció el sistema y método de distribución para definir los costos o beneficios y la forma de hacer su reparto.

65. Frente a este punto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte tutelante, pues se demostró que fue el Concejo de Barranquilla, a través del Acuerdo 10 de 2008, quien fijó los sistemas y métodos de distribución de beneficios, competencia que le atribuyó directamente la Constitución Política a las corporaciones de elección popular (ver párr. 57).

66. Por consiguiente, se observa que en la providencia objeto de tutela se incurrió en una interpretación no acertada, dado que se dejó de aplicar sin

razón alguna el Acuerdo 10 de 2008, que fue el que estableció en el parágrafo 30 del artículo 20 los sistemas y métodos de distribución, para concluir que fue mediante el Decreto 323 de 2004 que se fijaron tales elementos, con los siguientes argumentos: Para la Sala es claro que la liquidación oficial de la contribución por valorización n.o 1712000050 del inmueble de la referencia catastral n.o 00-20000-0035-00 está viciada de nulidad, porque el acto se expidió con fundamento en el Decreto Municipal 323 de 2004 que fijaba el sistema y método para definir costos, beneficios y reparto, aspectos que deben ser fijados por el Concejo Municipal, mediante acuerdo. (...) Es cierto que la excepción de ilegalidad está referida a los efectos de una norma que deja de aplicarse, por lo que parecería un "contrasentido" inaplicar lo que ya no existe ni produce efectosrecuérdese que el Decreto 323 de 2004 fue derogado por el Decreto 223 de 2011-. Pero no es menos cierto que como su existencia y eficacia tiene como marco temporal, en este caso, el momento de 4 FI. 271 a 291, c. ppal.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895) Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL expedición de los actos demandados, no resulta exótico invocar la excepción dicha5.

67. Precisa la Sala que, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Concejo Distrital de Barranquilla, contenidas en el Acuerdo 006 de 2004, el

Alcalde Mayor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto Distrital 323 de 2004, en el cual relacionó los diferentes sistemas y métodos aplicables en la determinación de la contribución de valorización (ver párr. 56), así: ARTÍCULO 2. La aplicación de la Contribución por Valorización podrá realizarse utilizando uno de los siguientes conceptos: a) Por Beneficio Directo y Reflejo, y b) Por Beneficio General. El derrame del gravamen se aplicará por Beneficio Directo y Reflejo cuando se trate de la construcción de una obra pública puntual, o de un conjunto de obras públicas que presenten continuidad especial, geométrica y geográfica. El derrame del gravamen se aplicará por Beneficio General cuando se trate de la construcción de un conjunto de obras públicas ubicadas en diferentes lugares del Territorio Distrital y que por su localización, tipo de obra y significación urbana generan beneficio a toda la ciudad. (...) ARTÍCULO 71. Para efectos de la distribución del derrame por Beneficio General, podrá aplicarse cualquiera de los siguientes métodos: a) El método de los factores de beneficio b) El método de la distribución socioeconómica c) El método de la superposición de beneficios directos y reflejos –Se destaca-.

68. A su vez, en los capítulos segundo a cuarto del Título 111 "De la aplicación del derrame por beneficio general", se definieron cada uno de dichos métodos y los criterios técnicos que se podrían aplicar para la distribución del derrame de la contribución, en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO

DEL MÉTODO DE LOS FACTORES DE BENEFICIO

ARTÍCULO 72. Cuando se seleccione el método de los factores de beneficio el gravamen se aplicará al área virtual de cada predio o inmueble, entendiéndose por área virtual el área real multiplicada por un coeficiente o factor de distribución. ARTÍCULO 73. Llámese Factor de Distribución o Factor de Beneficio aquél que, considerando diversas determinantes, establece la mayor o menor capacidad de absorción que le inmueble presente frente al Beneficio General causado por el conjunto de obras. 5 Sentencia ordinaria, visible a fl. 279 anverso a 291, C. ppal.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895) Demandante: JAIME LUSTGARTEN STECKERL ARTÍCULO 74. Las determinantes para establecer el coeficiente de individualización del gravamen correspondiente a cada inmueble serán: a) El uso o destino económico; b) La cercanía a las obras, c) El área del inmueble, y d) El estrato socioeconómico.

(...) CAPITULO TERCERO DEL MÉTODO DE LA DISTRIBUCIÓN SOCIOECONÓMICA ARTÍCULO 85. Para la aplicación del método de la distribución socioeconómica se tendrán en cuenta los usos del suelo o destino económico, y la vocación de los predios, correlacionados con el avalúo catastral de los mismos mediante la aplicación de un índice. ARTÍCULO 86. Dentro del rango de uso de suelo o destino económico se considerarán los siguientes: a) Vivienda, b) Institucionales, c) Industriales, d) Comerciales, y e) Uso mixto. Dentro

del rango de vocación se considerarán: a) Urbanizables no urbanizados y, b) Edificables no edificados. Dicho acto definió los posibles métodos disponibles, relacionados anterior

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