CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00395-01(22247)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00395-01(22247)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247)
Demandante: METRÓPOLI S.A.
MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Garantía del debido proceso / MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Elemento estructural. Se requiere al menos en forma sumaria para garantizar el derecho de defensa /
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DEFICIENCIA EN LA
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA APORTES PARAFISCALES AL SENA – Configuración 3.1. Ha señalado la Corte Constitucional que la motivación de los actos administrativos es expresión de la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. Por lo tanto, la motivación constituye una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, como componente del debido proceso (art. 29 CP). Igualmente ha dicho, que “la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación”. Por eso ha acudido al concepto de “razón suficiente”, para indicar que la motivación deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión. Un proceder diverso violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las decisiones de la administración y convertiría ese requerimiento en un simple requisito inane y formal. De ahí que la motivación es un elemento estructural del acto
administrativo, y su carencia es causal de nulidad del mismo (artículo 137 del CPACA). Al revisar los actos iniciales de fecha 19 de agosto de 2011, mediante las cuales el SENA-Regional Atlántico determinó el pago de los aportes parafiscales de que tratan la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974, para esta Sala resulta establecido que se vulneró el debido proceso de la demandante, por deficiencia en su motivación. Esto, por lo siguiente: 3.2. En las Resoluciones iniciales Nos. 469, 468 y 458 del 19 de agosto de 2011, la motivación se redujo a mencionar los artículos 7, 11, 12, 14 y 17 de la Ley 21 de 1982 y el número del acta de liquidación, pero no se explica ni sustenta, siquiera sumariamente, cómo se determinó el valor que ordena pagar por ese concepto. Igual aconteció en la determinación del aporte al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC), toda vez que en las Resoluciones iniciales Nos. 456, 466 y 467 del 19 de agosto de 2011, la motivación se limitó a mencionar el artículo 6º del Decreto 2375 de 1974 y el número del acta de liquidación, pero no indica cuál método de los contemplados en ese Decreto aplicó para determinar el valor a cobrar, ni la razón. (…) No justifica la administración por qué acudió a la liquidación presuntiva, que es supletiva, y no a la regla general señalada en el artículo 6º ídem., máxime que en su debida oportunidad la demandante aportó al
SENA las planillas del personal bajo su mando, al igual que las del personal bajo responsabilidad de los contratistas y subcontratistas independientes. (…) 3.5. Lo expuesto, permite afirmar que menoscabó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la Empresa Metrópoli S.A. Por tanto, implicó una violación de su derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2375 DE 1974 – ARTÍCULO 6
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por prosperidad parcial de las pretensiones Radicado: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247)
Demandante: METRÓPOLI S.A.
No se condenará en costas, por no existir prueba de su causación en esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247)
Actor: METRÓPOLI S.A.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 458, 469, 468, 467, 456 y 466 de (sic) Agosto 19 de 2011 y No 700, 701, 702, 703, 708 y 709 expedidas por el Director del SENA, Regional Atlántico, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia”.
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Metrópoli S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “5.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos Administrativos, expedidos por el Director Regional Atlántico del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: 5.1.1. Resolución No. 458 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes parafiscales correspondientes al período 2006-01-06 y 2006-07-06 e intereses de mora correspondientes a los períodos 2006-01-06 y 2006-07-06 y resolución No. 701 del 20 de septiembre de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuestos contra la resolución 458 indicada. 5.1.2. Resolución No. 467 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la industria de la construcción (FIC) correspondientes al período 2006Radicado: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247)
Demandante: METRÓPOLI S.A. 01-12 y resolución No. 703 del 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 467 indicada. 5.1.3. Resolución No. 456 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Construcción (FIC) correspondientes al período 2007-01-12, y resolución No. 708 del (sic) 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 456 indicada. 5.1.4. Resolución No. 469 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes parafiscales correspondientes al período 2007-01-12 y Resolución No. 709 del (sic) 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 469 indicada. 5.1.5. Resolución No. 466 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Construcción (FIC) correspondientes al período 2008-01-12 y Resolución No. 700 del 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual, se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 466 indicada. 5.1.6. Resolución No. 468 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes parafiscales correspondientes al período 2008-01-12 y resolución No. 702 del 20 de septiembre de 2012, por
medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 468 indicada. 5.2. Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solicito se supriman las obligaciones contenidas en dichos actos administrativos”. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. Dice la sociedad demandante que pagó oportunamente los aportes parafiscales a que estaba obligada de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1982, para las vigencias 2006, 2007 y 2008, tal y como consta en las planillas de liquidación y pago que anexa. 1.2.2. En cuanto al aporte especial derivado de la naturaleza de su actividad constructora, contemplado en el Decretos 2375 de 1974, expone que luego de varias visitas del funcionario del SENA-Regional Atlántico, en las que se le entregaron además de la relación de todo el personal de nómina que laboró a cargo de la empresa en los años 2006 a 2008, balances de prueba y las declaraciones de renta, en el año 2010 la empresa los liquidó vía internet, para lo cual aplicó la regla general señalada en ese decreto, y los pagó. 1.2.3. No obstante, el 21 de noviembre de 2011 le fueron notificadas personalmente a Metrópoli S.A., las Resoluciones Nos. 458, 469, 468, 467, 456 y 466 del 19 de agosto de 2011, en las que se ordenó a cargo de la sociedad, el pago de lo siguiente: No. Resolución Tipo de Contribución Periodo Valor liquidado 458/agosto19/2011 Aportes parafiscales + mora 2006 $ 214.754.841 469/agosto19/2011 Aportes parafiscales + mora 2007 $ 152.467.042
468/agosto19/2011 Aportes parafiscales + mora 2008 $ 219.566.508 467/agosto19/2011 FIC +mora 2006 $ 72.578.024 456/agosto19/2011 FIC +mora 2007 $ 47.809.950
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247) Demandante: METRÓPOLI S.A. 466/agosto19/2011 FIC +mora 2008 $ 76.130.269
TOTAL $ 783.306.634 1.2.4. La sociedad interpuso recursos de reposición, y a través de las Resoluciones Nos. 700, 701, 702, 703, 708 y 709 del 20 y 25 de septiembre de 2012 fueron resueltos, modificando en el sentido de “restar los que unilateralmente consideró habían sido los aportes efectivamente realizados por METROPOLI S.A.”, quedando así: No. Resolución Tipo de Contribución Periodo Valor liquidado 701/sept/20/2012 Aportes parafiscales + mora 2006 $ 168.587.204 709/sept/25/2012 Aportes parafiscales + mora 2007 $ 128.555.559 702/sept/20/2012 Aportes parafiscales + mora 2008 $ 148.525.971 703/sept/20/2012 FIC +mora 2006 $ 54.882.115 708/sept/25/2012 FIC +mora 2007 $ 44.568.817 700/sept/20/2012 FIC +mora 2008 $ 52.267.500
TOTAL $ 597.387.166 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas vulneradas mencionó el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 42 del CPACA; el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 2375 de 1974, y sus reglamentarios 083 de 1976 y 1047 de 1983. El concepto de la violación, en síntesis, lo desarrolló de la siguiente manera: Que se le vulneró su derecho al debido proceso por “la indebida motivación de los actos liquidatarios y de cobro”, porque la entidad se limitó a mencionar las normas que fundamentaron su decisión, para luego señalar el monto supuestamente debido, sin ilustrar el sustento fáctico del que pudiera establecerse la manera como realizó el cálculo del monto cobrado por aportes parafiscales y la contribución al FIC. En cuanto a los actos mediante las cuales se ordenó el pago de aportes parafiscales dispuestos en la Ley 21 de 1982, el SENA se limitó a mencionar los artículos 7, 11, 12, 14 y 17 de esa ley, sin embargo, de manera incongruente, al resolver los recursos de reposición se refiere es a los Decretos 2375 de 1974 y sus decretos reglamentarios 1047 de 1983 y 083 de 1976, que regulan la contribución al FIC de las empresas del sector de la construcción. Que al resolver los recursos es que se advirtió que se incluyeron los valores correspondientes a pagos hechos a contratistas y proveedores, desconociendo que no existe solidaridad del dueño de la obra y/o contratante con sus contratistas en
cuanto al pago de aportes parafiscales. Que la empresa pagó esos aportes oportunamente y así lo demostró en el trámite administrativo, motivo por el cual afirma que no existe la obligación exigida por el SENA.1 En lo que atañe a la contribución al FIC, dice que al igual que el aporte anterior, en las resoluciones iniciales solo mencionó normas, el Decreto 2375 der 1974 y sus reglamentarios, mas no los supuestos de hecho y regla que aplicó para el cálculo de la suma a pagar. Que solo en las resoluciones mediante las que resolvió los recursos de reposición, es que se señala que aplicó la regla de liquidación presuntiva contemplada en ese Decreto 2375 de 1974, sin justificar por qué no la regla general para calcular el monto a pagar -como lo hizo la empresa-, pese a que se aportaron las planillas de salarios de los trabajadores a su cargo. Sumado a que la modalidad bajo la cual la empresa contrató, comportaba que tanto los contratistas y subcontratistas asumían de manera independiente todos el costos, en consecuencia el pago de los aportes parafiscales. 1 Con la demanda aportó copias de las planillas de salarios cancelados por la empresa Metrópoli S.A., durante los años 2006, 2007 y 2008, donde se evidencian además el número de trabajadores a su cargo. Igualmente, aportó copias de los contratos suscritos con los contratistas durante esos años.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247)
Demandante: METRÓPOLI S.A.
Por lo tanto, al aplicar la liquidación presuntiva, impuso a la empresa una responsabilidad que no consagra la ley, no obstante que se aportaron las planillas del personal que laboró con los contratistas y subcontratistas en los años 2006 a 2008. Y que, en todo caso, la empresa en el año 2010 pagó ese aporte por los años 2006-2008, conforme a la regla general señalada en el Decreto 2375.
2. Oposición La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Se refirió a la normatividad constitucional y legal que regula los aportes parafiscales artículos 150-12 y 179-3 C.P., Decreto 118 de 1957, Ley 21 de 1982, Ley 119 de 1994, Ley 225 de 1995 y Decreto 111 de 1996, al igual que el Decreto 2573 de 1974 y sus reglamentarios.
Afirmó que la empresa Metrópoli S.A., se encuentra legalmente obligada al pago de los aportes parafiscales y la contribución al FIC, ordenados en las resoluciones demandadas, porque de conformidad con las normas que regulan esos aportes, está obligada por tener obras a su cargo, como contratante y/o dueño de las obras, y que el hecho de que las haya entregado a contratistas y/o subcontratistas independientes, no lo releva de esa obligación. Que no existió una incorrecta la aplicación de las normas que consagran esos aportes, porque el artículo 3º del Decreto 562 del 19902, que transcribió, atribuye una responsabilidad solidaria frente al pago de una obligación, entre el dueño y el respectivo
contratista y subcontratista independiente. Norma que, dicho sea, no tiene pertinencia alguna en este caso. Anotó que se aplicó para calcular el aporte al FIC la liquidación presuntiva dispuesta en el artículo 4º del Decreto 2375 de 1974, mecanismo sustituto a la regla señalada en el artículo 6º ídem, en el evento en que no sean presentadas al SENA las planillas de nómina por parte de la empresa constructora, sin embargo, no demuestra que -en este casola empresa demandante no hubiera presentado esas planillas. Que, en su sentir, los actos demandados fueron debida y suficientemente motivados.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, en las condiciones anotadas en la parte inicial de esta providencia, por insuficiencia en la motivación de los actos demandados, y no condenó en costas a la demandada, por no haber incurrido en una conducta temeraria, dilatoria o desleal.
Luego de hacer un esbozo conceptual del marco legal acerca de la naturaleza del aporte parafiscal contemplado en la Ley 21 de 1982 y el aporte al Fondo de la Industria de la Construcción FIC consagrado en el Decretos 2375 de 1974, procedió a revisar el contenido de los actos demandados, resaltando las incongruencias y ambigüedades en la liquidación, cobro y recaudo de esos aportes, destacando que al resolver los recursos de reposición, el SENA incluyó normas y situaciones no expuestos en los actos iniciales, que
“[trajo] como consecuencia una indefinición e imprecisión en la liquidación y el cobro”. 2 “Por el cual se establecen mecanismos para asegurar el pago de los aportes para la Seguridad Social”. Dice el artículo 3º: “Los contratistas y subcontratistas independientes, los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, a que se refiere el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, son solidariamente responsables, tanto del cumplimiento de la prestación legal del Subsidio Familiar y demás prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores que presten sus servicios personales en la ejecución del trabajo o de la obra, como del pago de los aportes correspondientes para tales efectos”. (Subrayas ajenas al texto transcrito) Radicado: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247)
Demandante: METRÓPOLI S.A.
Destacó que la empresa demandante demostró el pagó los aportes parafiscales años 2006 a 2008 (tanto SENA como FIC), tomando como referencia la nómina del personal que laboró bajo su cargo durante esos años. Determinó que a Metrópoli S.A., se le determinó una responsabilidad solidaria que no le correspondía, en cuanto al pago de los aportes parafiscales de la nómina de empleados de los contratistas y subcontratistas. En particular, respecto a la contribución FIC, anotó que el SENA aplicó la forma presunta de liquidación, pese a que la empresa le entregó planillas con la relación de todo el personal de nómina que laboró a su cargo en esos periodos3. Razones que lo condujeron a concluir que si bien existe obligación legal de cancelar
aportes parafiscales, el SENA está obligado a expedir “actos administrativos con unos elementos mínimos en su contenido que permitan generar certeza respecto de los valores que se cobran y la razón por la que se cobran, de manera que si esto no es posible, el contribuyente o administrado difícilmente podrá plantear argumentos o alegaciones en su contra, lo que conlleva a cercenar el debido proceso y el derecho de defensa previstos en la constitución política”.
4. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En esencia, argumentó lo mismo que expuso en su contestación, que los actos cuestionados se encuentran debidamente motivados, por lo tanto no se vulneró el derecho al debido proceso.
5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. La sociedad demandante, solicitó confirmar el fallo apelado. 5.2. La entidad demandada reiteró que, en su criterio, los actos atacados se encuentran debidamente motivados. 5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En este caso se cuestiona legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el SENA-Regional Atlántico determinó y ordenó el pago de aportes parafiscales de que tratan la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974, por los años 2006, 2007 y 2008.
Atendiendo lo planteado en la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos demandados se encuentran debidamente motivados, y en consecuencia, si se garantizó
el derecho al debido proceso.
2. Aclaración previa La Sala ha sido del criterio que el acto principal es la liquidación de aportes y por ende, si este no es demandado, el fallo debería ser inhibitorio. Sin embargo, se advierte que, en 3 Además, determinó que al caso concreto no podía aplicar la Resolución 2370 de 2008, expedida por el SENA, “por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación de la Industria de la Construcción FIC”, toda vez que empezó a regir a partir de septiembre de 2008.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247) Demandante: METRÓPOLI S.A. este caso, dicha “liquidación”, que bien podría calificarse como un acto de trámite, no agotó la potestad de fiscalización y determinación ejercida por el SENA.
Los actos demandados, según se deduce de su contenido, expresan que esa liquidación hace parte integral de la Resolución, lo que permite concluir que solo es un soporte de los mismos, que son en realidad los que determinan oficialmente la obligación parafiscal. Esta ha sido la tesis de la Sala, expresada en providencia del 14 de abril de 20164. Refuerza lo anterior, el hecho de que el Acta de liquidación no consagra que contra ella procedan recursos, lo que si establecen las resoluciones mediante las cuales se determina el pago de la obligación a favor del SENA. Con esta precisión se abordará el caso.
3. Motivación del acto administrativo como garantía del debido proceso. El caso concreto 3.1. Ha señalado la Corte Constitucional5 que la motivación de los actos administrativos es expresión de la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), que implica la sujeción de
los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. Por lo tanto, la motivación constituye una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, como componente del debido proceso (art. 29 CP). Igualmente ha dicho, que “la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación”6. Por eso ha acudido al concepto de “razón suficiente”, para indicar que la motivación deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión7. Un proceder diverso violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las decisiones de la administración y convertiría ese requerimiento en un simple requisito inane y formal. De ahí que la motivación es un elemento estructural del acto administrativo, y su carencia es causal de nulidad del mismo (artículo 137 del CPACA). La decisión Al revisar los actos iniciales de fecha 19 de agosto de 2011, mediante las cuales el SENARegional Atlántico determinó el pago de los aportes parafiscales de que tratan la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974, para esta Sala resulta establecido que se vulneró el debido proceso de la demandante, por deficiencia en su motivación. Esto, por lo siguiente: 3.2. En las Resoluciones iniciales Nos. 469, 468 y 4588 del 19 de agosto de 2011, la motivación se redujo a mencionar los artículos 7, 11, 12, 14 y 17 de la Ley 21 de 1982 y el
número del acta de liquidación, pero no se explica ni sustenta, siquiera sumariamente, cómo se determinó el valor que ordena pagar por ese concepto. Igual aconteció en la determinación del aporte al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC), toda vez que en las Resoluciones iniciales Nos. 456, 466 y 4679 del 19 de agosto de 2011, la motivación se limitó a mencionar el artículo 6º del Decreto 2375 de 1974 y el número del acta de liquidación, pero no indica cuál método de los contemplados en ese Decreto aplicó para determinar el valor a cobrar, ni la razón. 4 Radicado 08001 23 33 000 2013 00822 01 (21930), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ver al respecto sentencias SU-917 de 2010. 6 Sentencia T-204 de 2012. 7 Sobre el tema se puede consultar sentencia de la Sección Cuarta del 8 der octubre de 2009, radicado interno 17145, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Estas Resoluciones obran a fls.938, 995 y 1019. 9 Estas Resoluciones obran a fls.916, 962 y 1049.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247) Demandante: METRÓPOLI S.A. 3.3. Solo en las Resoluciones Nos. 701, 702 y 709 del 20 y 25 de septiembre de 2012, a través de las cuales resolvió los recursos de reposición contra las iniciales que determinaron el aporte parafiscal Ley 21 de 1982, el SENA indicó, de una manera confusa
por lo demás, que asumió como base los valores correspondientes a pagos hechos a contratistas y proveedores. En esos actos, hizo caso omiso de que los aportes a que se refiere esa ley se originan en una relación laboral y la base de liquidación de los mismos la constituye el monto de la respectiva nómina de salarios del empleador. Asimismo, es en las Resoluciones Nos. 700, 703, y 708 del 20 y 25 septiembre de 2012, mediante las cuales resolvió los recursos contra las iniciales que determinaron el aporte al FIC, donde aplicó la liquidación presuntiva señalada en el artículo 4º del Decreto 2375 de 1974, tomando como base la totalidad del valor de los contratos de obra ejecutados por la empresa demandante a través de sus contratistas y subcontratistas independientes. No justifica la administración por qué acudió a la liquidación presuntiva, que es supletiva, y no a la regla general señalada en el artículo 6º ídem.10, máxime que en su debida oportunidad la demandante aportó al SENA las planillas del personal bajo su mando, al igual que las del personal bajo responsabilidad de los contratistas y subcontratistas independientes. Obsérvese, además, que en el expediente obran no solo los contratos de obra que durante los años 2006, 2007 y 2008 suscribió Metrópoli S.A., como dueña y/o contratante, con contratistas y subcontratistas independientes, sino también las planillas de salarios cancelados por éstos durante esos años, donde se evidencian los costos de mano de
obra y el número de trabajadores a su cargo11, al igual que obran los pagos de los aportes parafiscales hechos al SENA por Metrópoli S.A.12. 3.4. Se recuerda, por último, lo que de tiempo atrás y de manera pacífica ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección13, en el sentido que la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, del dueño de la obra y/o contratante con contratistas o subcontratistas independientes, únicamente es predicable respecto a los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, pero no en relación al pago de aportes parafiscales al SENA. 3.5. Lo expuesto, permite afirmar que menoscabó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la Empresa Metrópoli S.A. Por tanto, implicó una violación de su derecho al debido proceso. En consecuencia, no prospera el cargo formulado por la entidad recurrente. 10 La regla general consagrada en el artículo 6º del Decreto 2375 de 1947, señala que los empleadores del ramo de la construcción deben contribuir mensualmente con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes en cada una de las obras, y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40). // Se acude al método de liquidación presuntiva contemplado en el artículo 4º de ese Decreto, cuando la empresa constructora no aporta las planillas de nómina para establecer el número de trabajadores bajo sus órdenes.
11 Ver fls.434-861 12 Ver fls.193-441. 13 Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar: sentencias del 24 de febrero de 1994, radicación 5129, CP. Consuelo Sarria Olcos; del 19 de abril de 2012, radicación 25000-23-27-0002007-00152-01 (17585), CP. William Giraldo Giraldo, y del 24 de septiembre de 2015, radicación 76001-23-31-000-2008-00650-01(21448), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. En ellas aparece como demandado el SENA.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247) Demandante: METRÓPOLI S.A. 3.6. Como el Tribunal no se pronunció respecto del restablecimiento del derecho, se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la sociedad demandante no está obligada a pagar las sumas ordenadas en los actos administrativos anulados, y se confirmará en lo demás.
4. No se condenará en costas, por no existir prueba de su causación en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Adicionar un numeral a la sentencia apelada, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Metrópoli S.A., no está obligada a pagar las sumas ordenadas en los actos administrativos anulados”.
2. Confirmar en lo demás el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
3. Reconocer a la abogada Gisela Anastasia García Torres, como apoderada del
SENA.
4. Sin condena en costas en esta instancia.
5. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.