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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00412-01(21786)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00412-01(21786)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Fecha de pago / FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO - Reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO - Proporcionalidad o prorrateo. Reiteración de jurisprudencia. Se debe aplicar en relación con los conceptos que hagan parte de la obligación tributaria pendiente de pago, de modo que si uno de los conceptos no se adeuda, no hay lugar a efectuar proporción alguna en relación con el mismo / COMPENSACIÓN DE DEUDAS FISCALES - Noción / INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR - Causación. Se generan desde la fecha en que se debió hacer el pago hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor / INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACIÓN CON SALDO A FAVOR SOBRE DEUDA TRIBUTARIA EXIGIBLE CON POSTERIORIDAD AL PAGO – Improcedencia / COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR - Operancia. No opera de pleno derecho, sino en los eventos previstos en el artículo 815 del Estatuto Tributario / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Base para liquidarlos. Reiteración de jurisprudencia. Se liquidan sobre el mayor impuesto determinado, esto es, el monto improcedentemente devuelto o compensado menos la sanción por inexactitud, de modo que si no se liquida un mayor gravamen no existe base para calcularlos Conforme lo ha señalado esta Corporación y en atención a lo previsto en los artículos 803 y 804 del E.T., la fecha de pago de la obligación tributaria corresponde al momento en que el dinero ingresa a la Administración Tributaria, bien sea que

hubiere ingresado a título de depósito, retención en la fuente, buenas cuentas, o que corresponda a un saldo a favor consolidado por cualquier concepto. Los pagos realizados por el contribuyente por cualquier concepto deben de imputarse en las proporciones en que participan el total de las sanciones, los intereses, anticipos, impuestos y las retenciones dentro de la obligación fiscal adeudada. Al momento de hacerse el prorrateo o proporcionalidad en la imputación de los pagos, sólo han de tenerse en cuenta los conceptos que exclusivamente adeude el contribuyente, de tal forma que si no existe una deuda por sanción, no habrá lugar a que por éste concepto se efectúe proporción alguna. Por su parte, la compensación es el cruce de saldos entre la Administración y el contribuyente y, el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, esto es, se generan intereses moratorios a cargo del contribuyente desde la fecha en que debió realizar el pago y hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor. Contrario sensu, no hay lugar al pago de intereses por parte del contribuyente cuando la deuda tributaria se genera con posterioridad al saldo a favor, el cual, la Sala precisa, no opera de pleno derecho, sino que requiere de ser imputado por el contribuyente en la declaración privada del mismo tributo del periodo gravable siguiente o, de una solicitud de compensación que realice el administrado ante la DIAN. Por su parte, conforme lo prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, están obligados a

pagar intereses moratorios por cada día de retraso en el pago de la obligación tributaria. Particularmente, en el caso del reintegro de sumas que han sido devueltas de forma improcedente, el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que la Administración debe ordenar su devolución más los intereses moratorios que correspondan. No obstante, en el caso de los intereses moratorios estipulados en el artículo 670 ídem, esta Corporación ha determinado que el valor a reintegrar corresponde a lo devuelto de forma improcedente, pero la base para el cálculo de intereses moratorios corresponde al mayor valor del impuesto que hubiere sido determinado por la Administración: (…) En consecuencia, tratándose de devoluciones improcedentes del artículo 670 del Estatuto Tributario, un aspecto es el valor objeto de reintegro por parte del contribuyente y, otro, la base de liquidación de intereses moratorios, la cual corresponde al mayor impuesto determinado por la Administración; por ende, de no existir un mayor gravamen liquidado por la DIAN, se genera una ausencia de base para calcular intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 812 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 815 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO

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NOTA DE RELATORÍA: En relación con la fecha en que se entiende pagado el

impuesto y la consolidación de saldos a favor en el impuesto sobre la renta se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2000, radicado 05001-23-24-000-1996-01895-01(12181), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y 4 de abril de 2003, radicado 05001-23-15-000-1999-1116-01(13015), C.P. Juan Ángel Palacio HIncapié NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la liquidación de intereses de mora respecto de la compensación de pagos en exceso imputados a deudas tributarias generadas con posterioridad al pago se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de febrero de 2011, radicado 25000-2327-000-2005-00560-01(16578), C.P. William Giraldo Giraldo;19 de abril de 2012, radicado 25000-23-27-000-2005-90122-01(17849), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 28 de agosto de 2013, radicado 25000-23-27-000-2011-0001001(19200), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base para liquidar los intereses moratorios en sanciones por devolución y/o compensación improcedente se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de septiembre de 2013, radicado 25000-23-27-000-2008-00286-01(18120), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

También se pueden consultar las sentencias de 10 de febrero de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2005-00073-01(17909), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 28 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2009-00241-01(18606), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la compensación e imputación de saldos a favor se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2017, radicado 25000-23-37-000-2013-00032-01(20778), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez COMPENSACIÓN E IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR RESPECTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NO ADEUDADAS - Improcedencia / DEVOLUCIÓN TRIBUTARIA – Monto a devolver y base de liquidación de intereses moratorios. Diferencia / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN TRIBUTARIA - Base de liquidación. Si no hay mayor impuesto liquidado la base para liquidar los intereses moratorios es cero / DEVOLUCIÓN ORDENADA EN DECISIÓN JUDICIAL – Intereses procedentes [E]n el caso concreto la Sala observa que no había lugar a efectuar compensaciones e imputaciones, ni a liquidar intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, dado que la demandante no adeudaba suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 al momento de radicar la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA del primer bimestre del año 2011, como se aprecia a continuación: i) El 8 de junio de 2009 la

Administración, mediante Resolución nro. 356 de 2009, devolvió a Carbones de la Jagua S.A. el monto de $272.375.000 correspondientes a las retenciones que le fueron practicadas durante el año 2008 (…) ii) El 28 de septiembre de 2011, como consecuencia Requerimiento Especial (…) la demandante modificó la declaración de renta del año 2008. En la declaración de corrección de renta (…) la contribuyente liquidó una sanción por inexactitud reducida de $519.751.000, la cual, menos las retenciones practicadas a la demandante el año 2008 ($272.375.000), hizo que la declaración arrojara un valor a pagar de $ 247.376.0000. Dicha sanción por inexactitud fue determinada con base en el impuesto sobre la renta teórico propuesto por la Administración Tributaria en el Requerimiento Especial (…) Lo anterior, por cuanto la demandante pasó de una pérdida líquida de $14.061.075.000 a $10.123.571.000 en la declaración de corrección de renta del año 2008. En consecuencia, al haber existido pérdida fiscal en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2008, no se generó impuesto a cargo de la contribuyente y, por ende, se reitera, el monto que le fue devuelto a la demandante en el 8 de junio de 2009 no fue a título de impuesto, sino por concepto de retenciones que le fueron practicadas en el año 2008. iii) El 28 de septiembre de 2011 la sociedad Carbones de la Jagua S.A. realizó un pago en exceso por valor de

$ 272.375.000, dado que si bien en la declaración de corrección de renta del año 2008 registró un saldo a pagar de $ 247.376.0000, el monto pagado fue de $519.751.000. Pago en exceso que cubrió en su totalidad el valor de $ 272.375.000 que le fue devuelto a la demandante el 8 de junio de 2009. Razón por la cual operó la figura del pago efectivo como medio de extinción de obligaciones, toda vez que la contribuyente reintegró el total del capital que le fue devuelto. En el subjudice, el reintegro del capital devuelto no se generó por la existencia de la imposición de la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T., ni por la liquidación oficial de un mayor impuesto a cargo de Carbones de la Jagua S.A., dado que la Administración no emitió pliego de cargos, ni la sanción aludida, ni modificó el impuesto de renta del año 2008 de la demandante en un proceso de determinación oficial del tributo. De esta manera, con el reintegro de los $ 272.375.000 efectuado el 28 de septiembre de 2011, se realizó el pago de lo que le fue devuelto a Carbones de la Jagua S.A. el 8 de junio de 2009; pues al no haber un mayor impuesto liquidado por la DIAN por existencia de pérdida fiscal, no había base para liquidar intereses moratorios; teniendo en cuenta que como se indicó, un aspecto es el monto a devolver que en el caso en estudio correspondió a $272.375.000 y otro es la base para el cálculo intereses moratorios que en presente asunto es $ 0. En este orden de

ideas, toda vez que a la demandante el 8 de junio le fue devuelto la suma $ 272.375.000 por concepto de retenciones, sobre la cual no había lugar a liquidar intereses como ha sido expuesto y, dado que el 28 de septiembre la demandante realizó un pago en exceso por valor de $272.375.000, la Sala observa que la sociedad Carbones de la Jagua S.A. no tenía deudas pendientes por concepto del impuesto sobre la renta del año 2008. iv) La DIAN, mediante la Resolución nro. 1029 de 20 de diciembre de 2012, compensó y reimputó $ 167.117.000 del impuesto sobre la renta del año 2008 con cargo al saldo a favor de IVA del primer bimestre del año 2011 de la demandante. Sin embargo, dicha compensación y reimputación de $167.117.000 fue improcedente, por cuanto al momento de emitirse la Resolución nro. 1029 de 20 de diciembre de 2012 la demandante no adeudaba suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto sobre la renta del año 2008 y, ante la ausencia de deuda, no había lugar a compensaciones e imputaciones a realizar por parte de la Administración Tributaria. Por ende, la Administración no tenía la potestad de compensar valor alguno del impuesto de renta del año 2008 con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2011. (…) Conforme el artículo 863 del E.T., cuando el contribuyente realice pagos en exceso o hubiere registrado saldos a favor, se causan intereses corrientes desde el acto que negó la solicitud de devolución, hasta la fecha de la providencia en la que se confirme total o

parcialmente el saldo a favor y, se causarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. La Sala ordenará el pago a favor de Carbones de la Jagua S.A. de la suma de $167.117.000 con intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución de esa suma, hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

CONDENA EN COSTAS – Conformación / CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa que de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el

artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En casos como estos, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 citada y, revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00412-01(21786)

Actor: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, que negó las pretensiones de la demanda, como se encuentra a

continuación: “PRIMERO: Deniéguese las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas (Art. 188 de la Ley 1437 de 2011) (…)”

(Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2011 la sociedad Carbones de la Jagua S.A. presentó declaración de IVA del primer bimestre, en la cual registró un saldo a favor de $ 2.802.626.000. El 29 de septiembre de 2011 la demandante radicó solicitud de devolución y/o compensación del citado saldo a favor. Mediante Resolución nro. 6282-0000886 de 6 de diciembre de 20112, la DIAN, con cargo al saldo a favor de la declaración de IVA del primer bimestre del año gravable 2011, ordenó devolver a Carbones de la Jagua S.A. la suma de $ 2.616.340.000 y compensar el monto de $186.286.000 por valores adeudados correspondientes al impuesto sobre la renta del año gravable 2008. Con posterioridad al recurso de reconsideración3, la DIAN emitió la Resolución nro. 1029 de 20 de diciembre de 20124, notificada el 9 de enero de 2013, por medio de la cual confirmó parcialmente la Resolución nro. 6282-0000886 de 6 diciembre de 2011, en el sentido de compensar $167.117.000 con cargo a la deuda de la demandante del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. En consecuencia, la Administración, por concepto de IVA del primer bimestre del año 2011, devolvió al contribuyente $ 2.635.509.000 y compensó $ 167.117.000, como se

expone a continuación: Valor compensado con cargo al Saldo a favor IVA primer Valor devuelto impuesto sobre la renta año bimestre 2011 gravable 2008 $2.802.626.000 $2.635.509.000 $ 167.117.000 En cuanto a la compensación del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, con corte al 28 de septiembre de 2011, la Administración efectuó la compensación y prorrateo de $ 167.117.000 de la siguiente forma: 1 Folios 202 a 209 c. p. 2 Folios 39 a 40 c. p. 3 Folios 51 a 68 c. p. 4 Folios 44 a 49 c. p. Tributo Sanción Intereses Impuesto Total Renta 2008 $ 64.225.000 $ 32.175.000 $ 70.717.000 $ 167.117.000 DEMANDA Carbones de la Jagua S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “A. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0000886 del 6 de diciembre de 2011, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1029 de 20 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Nivel Central de la

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.

C. Que como consecuencia, se declare la procedencia del saldo a favor obtenido por valor de $ 2.802.626.000 en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer (I) bimestre del año gravable 2011 y la respectiva devolución de la suma de $ 167.117.000 indebidamente compensada por la DIAN en los actos administrativos enunciados en los literales A y B anteriores, más sus correspondientes intereses.

D. Que se declare que no son cargo de CDJ las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 95 numeral 9º, 209 inciso 1º, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 3º numerales 1, 2, 3, 5 y 12 y 42 de la Ley 1437 de 2012. Artículos 683, 742, 850 y 861 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Improcedencia de la compensación Carbones de la Jagua S.A. no debe suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. Con ocasión del allanamiento al Requerimiento Especial nro. 022382011000087 de 24 de junio de 20116, el 28 de septiembre de 2011 la demandante corrigió la declaración de renta del 5 Folios 1 a 23 c. p. 6 Folios 70 a 77 c. p.

periodo en mención mediante el formulario nro. 91000121717051 y pagó la suma de $ 519.751.0007, que corresponden a la sanción por inexactitud reducida al 40%, como se observa a continuación: Declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 presentada el 28 septiembre de 2011 Impuesto a Sanción por Retenciones Total saldo a pagar cargo inexactitud $0 $ 272.375.000 $ 519.751.000 $ 247.376.000 Valor pagado el 28 de septiembre de 2011 Pago en exceso $ 519.751.000 $ 272.375.000 () Corresponde a la diferencia entre el valor a pagar arrojado en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 ($247.376.000) y el valor pagado por la contribuyente ($519.751.000)8. Fruto de la aceptación al Requerimiento Especial, Carbones de la Jagua S.A. pasó de un saldo a favor de $ 272.375.000 a un saldo a pagar por valor de $ 247.376.000 y, declaró la respectiva sanción por inexactitud reducida en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 707 y 709 del E.T. En consecuencia, la DIAN emitió Auto de Archivo nro. 022412012000119 de 12 de marzo 2012 del proceso de renta del año gravable 20089. Toda vez que la demandante no debe suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, la Administración no debió compensar el valor de $ 167.117.000 con el saldo a favor del impuesto a las ventas del primer bimestre del año 2011.

Adicionalmente, conforme los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario, solamente puede cobrarse intereses sobre anticipos, impuestos y retenciones, más no puede cobrarse intereses sobre una sanción. Mientras la sanción es una penalización o multa impuesta como consecuencia de un hecho previamente reglado, el capital detenta un comportamiento económico que tiende a generar utilidad. Por lo cual, es improcedente que la Administración cobre intereses sobre una sanción, que inclusive ya fue pagada. Indebida motivación de los actos demandados Se presenta una falta de motivación de los actos demandados, pues la Administración no señala las razones de hecho ni de derecho que evidencien que Carbones de la Jagua S.A. adeudara la suma que le fue compensada. La DIAN no tiene claridad sobre lo que pretende imputar, en razón a que no existe monto alguno que adeude la demandante por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, lo cual vulnera el artículo 742 del E.T. En el caso concreto, en las resoluciones demandas se señala una sanción a cargo de la demandante; sin embargo, no existe ningún acto administrativo en 7 Folios 85 y 87 c. p. 8 Folios 85 y 87 c. p. 9 Folio 89 a 94 c. p. el cual se determine sanción y, de los actos demandados, es imposible inferir la sanción allí determinada. Podría inferirse que la sanción cuya compensación pretende la Administración Tributaria se origina en la supuesta improcedencia de la devolución del saldo a favor de $272.375.000 que arrojó la declaración inicial del impuesto sobre la

renta del año 2008. No obstante, no existe ningún acto administrativo en virtud del cual se haya sancionado a la demandante por devolución improcedente. En relación con el saldo a favor del IVA del primer bimestre del año 2011, la Administración compensó $ 167.117.000 por concepto del impuesto sobre la renta del año 2008, como se discrimina a continuación: i) impuesto $ 70.717.000, ii) intereses $32.175.000 y iii) sanción $64.225.000, lo cual lo efectuó tan sólo afirmando que su decisión obedece a la facultad otorgada por el artículo 861 del E.T. Por demás, en las resoluciones demandadas, la DIAN pretende cobrar una nueva sanción sobre un hecho ya sancionado, lo que genera una vulneración del principio non bis in ídem, por cuanto a la demandante le fue propuesta una sanción por inexactitud por concepto del impuesto sobre la renta del año 2008, la cual fue aceptada y pagada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Procedencia de la compensación De acuerdo con el artículo 861 del Estatuto Tributario, una vez presentada la solicitud de devolución, la administración, previo a efectuar la devolución, debe realizar las verificaciones correspondientes a fin de compensar de manera oficiosa las deudas que a la fecha de la devolución tenga a cargo el contribuyente. Contrario a lo señalado por la demandante, no es cierto que Carbones de la Jagua S.A. no tuviera obligaciones pendientes por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, dado que el 14 de abril de 2009 presentó la declaración nro.

91000066629130, en la cual registró un total de saldo a favor de $ 272.375.000, valor que previo a la solicitud de la demandante, fue devuelto mediante Resolución nro. 356 de junio 8 de 2009. Con posterioridad al Requerimiento Especial, la citada declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 fue corregida mediante declaración nro. 91000121717051 de 28 de septiembre de 201110, en la cual registró una pérdida líquida de $10.123.571.000, una sanción por inexactitud de $519.751.000 y un total de saldo a pagar equivalente a $ 247.376.000. Las declaraciones de renta del año 2008 y las devoluciones y compensaciones se efectuaron de la siguiente manera: Declaración inicial de renta 2008 Devolución saldo a favor impuesto presentada el 14 de abril de 2009 sobre la renta año 2008 efectuada el 8 de junio de 2009 mediante Resolución Retenciones $ 272.375.000 nro. 456 de 2009 Total a pagar por $0 Valor devuelto $272.375.000 10 Folio 85 c. p. impuesto Total saldo a favor $ 272.375.000 Declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2008 presentada el 28 de septiembre de 2011 Retenciones $ 272.375.000 Saldo a pagar por impuesto $0 Sanciones por inexactitud $ 519.751.000 Valor a pagar $ 247.376.000 Total saldo a favor $0 Valor pagado el 28 de septiembre de 2011 $ 519.751.000 Si bien la corrección de la declaración de renta efectuada el 28 de septiembre de

2011 no presentó un saldo a pagar por concepto del impuesto, la contribuyente debe reintegrar los valores que le fueron devueltos mediante Resolución nro. 356 de 2009. La Administración no realizó liquidación de intereses sobre la sanción de inexactitud declarada por la contribuyente, los intereses se generaron por el valor devuelto a la actora correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2008, hasta el momento en que la demandante realizara el reintegro. En este sentido, por efecto de la corrección presentada por la contribuyente el 28 de septiembre de 2011, la devolución del saldo a favor inicialmente declarado y que fue devuelto, debe de ser reintegrado en su totalidad, desde el 8 de junio fecha de la devolución, hasta el 28 de septiembre de 2011. El total de la deuda con corte a esta última fecha es como se relaciona a continuación: Valor adeudado por impuesto sobre la renta 2008 con corte a 28 de septiembre de 2011 Impuesto $ 272.375.000 Intereses $ 182.261.000 Por Sanción $ 247.376.000 Total $ 702.012.000 () Corresponde al saldo a pagar relacionado en la declaración de corrección del 28 de septiembre de 2011. En virtud de lo anterior, el pago realizado el 28 de septiembre de 2011 por valor de $ 519.751.000, fue distribuido proporcionalmente entre los valores adeudados por impuesto, intereses y sanción por inexactitud, conforme el artículo 804 del E.T., como se observa a continuación: Imputación del pago de $ 519.751.000 realizado el 28 de septiembre de 2011

A impuesto $ 201.658.000 A intereses $ 134.942.000 A sanción $ 183.151.000 Total $ 519.751.000 En consecuencia, luego de la imputación previamente realizada, el saldo pendiente por pagar por la demandante, a 28 de septiembre de 2011, ascendió a lo siguiente: Valor pendiente de pago con corte a 28 de septiembre de 2011 Por impuesto $ 70.717.000 Por intereses $ 32.175.000 Por Sanción $ 64.225.000 Total $ 167.117.000 () La Administración, según manifestó en la Resolución nro. 1029 de 20 de diciembre de 2012, incurrió en un error al inicialmente calcular los intereses en cuantía de $ 51.344.000, en lugar de $32.169.000, de allí que arrojara un excedente de $ 19.169.000 y, por ende, el valor pendiente por compensar pasara de $ 186.286.000 a $ 167.117.000. En el caso concreto, la Administración no está cobrando la sanción por devolución de que trata el artículo 670 del E.T., el cobro se efectúa sobre la obligación financiera reflejada en los dineros que fueron devueltos a la contribuyente y, que de acuerdo con la corrección de la declaración de renta del año 2008 presentada por la contribuyente, la devolución no era procedente, de allí que se reflejara un débito en la misma. La sanción que fue compensada corresponde a la liquidada por la sociedad con ocasión de la corrección de la liquidación del impuesto sobre la renta, efectuada mediante declaración nro. 91000121717051 de 28 de septiembre de 2011.

No hay falta de motivación de los actos administrativos demandados No son de recibo los argumentos de falta de motivación del acto administrativo demandado, toda vez que es por mandato legal que se ordena la compensación oficiosa de las deudas a cargo de la contribuyente y, la solicitud devolución y/o compensación cuenta con los expedientes que recogen la actuación administrativa y los antecedentes de la decisión a adoptar. No hay inexistencia de título ejecutivo, pues para el presente caso figura en el sistema la obligación financiera de la declaración de renta inicial presentada el 14 de abril de 2008, con un saldo a favor de $ 272.375.000, devuelto mediante la Resolución nro. 356 de junio 8 de 2008. Al igual que se encuentra la declaración de corrección nro.91000121717051 de 28 de septiembre de 2011 del año gravable 2008, en la cual la contribuyente pasó de un saldo a favor a un valor a pagar de $ 247.376.000. De esta manera, se generó un débito a favor de la Administración, por cuanto con ocasión de la corrección de la declaración de renta del año 2008 presentada por la contribuyente, ésta declaró la improcedencia del saldo a favor y por lo mismo de la devolución que le fue realizada. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así11: 11 Folios 202 a 209 c. p. La Resolución nro. 1029 de 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual fue resuelto el recurso de reconsideración, no adolece de indebida o falta motivación, por

cuanto en ella no solo se discriminan los conceptos adeudados y su origen, sino también el procedimiento que adelantó la Administración para la distribución del pago efectuado el 28 de septiembre de 2011 por la demandante, al igual que los saldos insolutos que se compensaron en los actos demandados. La demandante al momento de corregir la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 no tuvo en cuenta que respecto de las sumas devueltas mediante la Resolución nro. 356 de 8 de junio de 2009, tenía la obligación de reintegrarlas, más los intereses de mora causados, incrementados en un 50%, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 670 del E.T. A 28 de septiembre de 2011 la demandante tenía pendiente por pagar los conceptos de impuesto, “entiéndase sumas devueltas”, intereses y sanción por inexactitud, circunstancia que llev

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