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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00520-01(21921´)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00520-01(21921´)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - Alcance / PROCESO DE DETERMINACIÓN

DEL TRIBUTO - Reiteración de jurisprudencia. Alcance / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Finalidad / PROCESO DE DETERMINACIÓN Y COBRO COACTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance La Sala observa que algunas de las irregularidades alegadas tienen relación con el proceso de cobro coactivo, proceso administrativo distinto, independiente y autónomo, de aquel en que fueron proferidos los actos aquí demandados, que son de determinación del tributo. En este proceso administrativo se determinó oficialmente el tributo a cargo de la actora. El trámite surtido para la liquidación y discusión del mismo no se “interrumpió”, “suspendió”, “clausuró o afectó de manera alguna, como lo afirma la apelante, porque la Administración hubiera abierto el proceso de cobro coactivo, pues este procedimiento tiene una finalidad distinta, hacer efectiva la obligación tributaria, y está regulado por normas especiales. El proceso de cobro coactivo es diferente al de determinación, independiente y autónomo, por lo que las inconformidades relacionadas con el trámite surtido o los asuntos de fondo, como una supuesta falta de ejecutoria del título, deben ser propuestos, discutidos y decididos dentro del proceso de cobro y los actos administrativos que en él se profieran serán objeto de control judicial de conformidad con lo previsto en la ley. Por lo anterior, no cabe pronunciamiento adicional frente a las aducidas “irregularidades” relacionadas con el proceso de cobro coactivo.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / INSPECCIÓN TRIBUTARIA –

Naturaleza Jurídica / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Objeto / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIOTérmino. Es el consagrado en el artículo 733 del Estatuto Tributario /

INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Efectos jurídicos / SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO – Improcedencia / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término De otra parte, la actora considera que la Administración ordenó “una segunda inspección tributaria” solo con el fin de suspender el término para decidir el recurso de reconsideración. El artículo 317 del Decreto 0924 del 2011 prevé que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debido forma. Para efecto de la suspensión del término para resolver y para el silencio administrativo, la misma norma remite a los artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. Esta normativa citada prevé que el término de un año con el que cuenta la Administración para resolver el recurso de reconsideración se suspenderá cuando se practique inspección tributaria, por el término que dure la inspección, si se practica por solicitud del contribuyente, y hasta por tres meses, si es de oficio. El Estatuto Tributario, en el artículo 779, prevé que la inspección tributaria es un “medio de prueba”, en virtud del cual se constatan de manera directa hechos que interesan en un determinado proceso de carácter tributario, con el fin de “verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar”; además que en su práctica pueden

decretarse todos los medios de prueba previstos en la ley. El artículo 779 ib. establece que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto que se notifica por correo o personalmente. En él se deben indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla Además, que debe levantarse acta con los hechos, pruebas y resultados obtenidos. De lo anterior, la Sala advierte que la Administración decretó, de oficio, la inspección tributaria, mediante auto notificado por correo a la actora, en el que se indican los hechos objeto de la prueba. Además, comisionó a los funcionarios para la práctica de la prueba y de lo ocurrido en las diligencias surtidas los días 20 y 21 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo ordenado, se levantaron las actas correspondientes. La Sala observa que la demandante se opuso a la práctica de la inspección ordenada de oficio y aunque esta fue reprogramada, las personas que a su nombre atendieron a los funcionarios comisionados, los días 20 y 21 de mayo de 2013, no suministraron la información requerida, conducta que le impidió a la Administración cumplir con el objeto de la prueba, esto es, establecer la cuantía de ingresos percibidos la actora durante el año gravable 2009, determinar cuáles fueron obtenidos en Barranquilla, así como los descuentos, rebajas y retenciones que le practicaron, devoluciones y exportaciones efectuadas durante el mismo periodo. La Sala encuentra que la Administración agotó debidamente el procedimiento legal al ordenar la práctica de la inspección tributaria y que la actora

se opuso a la realización de la prueba y se negó a suministrar la información requerida por los funcionarios comisionados sin justificación jurídica válida. En estas circunstancias, la inspección ordenada surtió sus efectos jurídicos, esto es, suspender, hasta por tres meses, el término para proferir el acto que resuelve el recurso de reconsideración. El artículo 317 del Decreto 0924 del 2011 establece que la Administración Distrital cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de su interposición en debida forma, término que por disposición del artículo 733 del Estatuto Tributario nacional se suspende hasta por tres meses, “cuando se practique inspección tributaria de oficio” Presentado el recurso de reconsideración el 9 de abril de 2012, inicialmente, el plazo para decidirlo vencía el 9 de abril de 2013. No obstante, como el auto que decretó, de oficio, la práctica de la inspección tributaria fue notificado el 9 de marzo de 2013, a partir de ese momento el término para resolver el recurso administrativo se suspendió por 3 meses. Al 9 de marzo de 2013, del año que tenía la autoridad distrital para resolver el recurso de reconsideración habían transcurrido once meses. Vencido el término de suspensión, continuó el conteo del mes que faltaba por transcurrir, que vencía el 9 de julio de 2013. Por tanto, la notificación personal de la Resolución GGI-DT-RS 00495 del 31 de mayo de 2013, efectuada el 26 de junio de 2013, fue oportuna, motivo por el cual no se configuró el silencio

administrativo positivo. Cabe precisar que el ordenamiento local y el nacional establecen que los términos para notificar el requerimiento especial y para decidir el recurso de reconsideración pueden ser suspendidos por la práctica de inspección tributaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0924 DEL 2011 – ARTÍCULO 317 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 733

CERTIFICACIONES DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL – Requisitos para que se tengan como prueba contable / EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS – Prueba. No se prueba solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, puede ser probado con facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios, porque no existe una tarifa legal preestablecida. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable Al valorar los elementos de prueba, el Tribunal se refirió a la certificación suscrita por Enrique Brochero Charris, revisor fiscal de la actora, y a la “relación del libro mayor”, frente a los cuales advirtió que tales documentos no cumplen los requisitos previstos en el Decreto 2649 de 1993 para considerarlos prueba contable, toda vez que no cuentan con los soportes correspondientes. Al respecto, la demandante guardó silencio. En cuanto al valor probatorio de las certificaciones de contador público, el artículo 777 del Estatuto Tributario prevé que la certificación de contador público o de revisor fiscal es prueba contable, sin

perjuicio de la facultad de la Administración de realizar las comprobaciones pertinentes. La Sala ha reiterado que para que tales certificaciones se tengan como prueba contable deben cumplir los siguientes requisitos : (i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Revisada la certificación sobre “los ingresos extraterritoriales” que está en el folio 150 del cuaderno de antecedentes, allegada con la respuesta al requerimiento especial, se observa que no cumple los requisitos mencionados. En efecto, si bien afirma que se expide de acuerdo con las normas legales y con fundamento en los libros de contabilidad y los libros auxiliares adjuntos “y documentos contables que son diligenciados bajo la responsabilidad de la Administración”, no dice si la contabilidad se lleva conforme a la normativa que la regula, tampoco expresa si los libros estaban registrados en la cámara de comercio, obligación que para el año gravable 2009 estaba vigente, ni precisa si la contabilidad refleja o no la situación financiera de la actora. Además, en cuanto a las cifras, si bien certifica que los ingresos extraterritoriales “despachados desde Río Negro Zona Franca ascienden a la suma de

$6.058.661.000, (incluyen las ciudades del interior)” y esta cifra coincide con la declarada por la demandante, también señala que “los ingresos por despachos desde Barranquilla (incluye Santa Marta y Cartagena) ascienden a la suma de $3.133.261”. Igualmente, indica que los valores se ajustan de la siguiente manera: (…) No obstante, esta certificación no lleva al convencimiento de lo que se pretende probar, esto es, los ingresos extraterritoriales y la base gravable, pues si bien afirma que los ingresos de Río Negro Zona Franca y otras fue de $6.058.661.000 la certificación carece de detalle sobre los comprobantes internos y externos que respaldan los asientos. Además, expresamente certificó un total de ingresos en Barranquilla por $3.133.261, que nada tiene que ver con los valores declarados. En efecto, según la declaración, los ingresos obtenidos en el Distrito de Barranquilla fueron de $3.133.261.000 y no se justifica esa diferencia. Así mismo, no parece existir un error de transcripción en la cifra certificada ($3.133.261) pues las cifras del documento aparecen todas en millones de pesos y, además, el valor de $3.133.261 figura dos veces en el certificado y también aparece en una respuesta a un requerimiento de información, como ingresos obtenidos en el Distrito (folio 98 c.a). Si bien es cierto, la extraterritorialidad de los ingresos no se prueba solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, pues como lo establece el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, puede

ser probado con “facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”, porque “no existe una tarifa legal preestablecida”, en el presente asunto, ni la certificación del revisor fiscal ni los “libros auxiliares” allegados por la actora desvirtúan los valores que la administración encontró debidamente soportados, que dieron lugar a la determinación oficial del tributo. El Acuerdo 030 de 2008, en el artículo 46, define que la base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, además, que cualquier detracción o disminución de la base gravable debe estar soportada, so pena del desconocimiento del beneficio fiscal, de las sanciones a que haya lugar y de la liquidación de las obligaciones tributarias que se deriven. De conformidad con el artículo 38 de Decreto 2649 de 1993, los ingresos “representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital”. Entonces, para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio debe tenerse en cuenta la totalidad de los ingresos brutos percibidos por el contribuyente, en el periodo, con exclusión de las

devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones. El artículo 47 del Acuerdo 30 de 2008 prevé que cualquier disminución de la base gravable debe estar acreditada so pena del desconocimiento del beneficio fiscal. Así, si bien los contribuyentes del ICA pueden descontar los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones territoriales, estos deben estar debidamente soportados, si no se acredita la extraterritorialidad de los ingresos no hay lugar a su detracción por lo que pasan a integrar la base gravable como lo determinó la Administración en los actos acusados. Por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad, por lo que, en principio, procedería confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las certificaciones de contador público o revisor fiscal y su valor probatorio contable se citan los siguientes fallos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 25 de septiembre, radicado 25000-23-27-000-200302203-01(15255), C.P. Héctor J. Romero Díaz, de 28 de febrero de 2013, radicado 05001-23-31-000-2005-07539-01(18420), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez y de 22 de septiembre de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-0021101(20490), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 16 de noviembre de 2017,

radicado 25000-23-37-000-2012-00117-01(20529), C.P. Julio Roberto Piza

Rodriguez

SANCIÓN POR INEXACTITUD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA

SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa aplicable En el presente caso, la actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado que modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos brutos, desconocer parcialmente los ingresos declarados como obtenidos fuera del Distrito demandado y adicionar los ingresos gravables en el Distrito de Barranquilla, por lo que es procedente la sanción por inexactitud. La actora en la demanda no planteó cargo expreso contra la sanción por inexactitud. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 , la sanción debe reducirse, pues se determinó con fundamento en el artículo 230 del Acuerdo 030 de 2008 y el artículo 264 del Decreto 180 de 2010 [hoy artículo 265 del Decreto 0924 de 2011], conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia

entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente. Por lo anterior, el cálculo de la sanción por inexactitud queda así: (…) Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión acusada, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $69.770.000 y, a título de restablecimiento del derecho, fijar saldo a cargo de la actora, por concepto de impuesto de industria y comercio y complementarios del año gravable 2009, en la suma de $143.706.000, conforme a la anterior liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / DECRETO 0924 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648

CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / CONDENA EN COSTAS –

Reglas. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00520-01(21921) Actor: C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A., C.I. BANDACAR S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2010, C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. presentó, en Barranquilla, la declaración anual del impuesto de industria y comercio y complementarios del año gravable 2009. Por concepto de ingresos brutos obtenidos en ese Distrito, registró un total de $3.133.261.0001. La Administración envió a la actora el requerimiento ordinario de información n° GGI-FI-RO-04378-10 de 10 de diciembre de 20102. La actora respondió el anterior requerimiento el 27 de enero de 20113. Luego, la autoridad profirió el auto de inspección tributaria GGI-FI-AT01133-11 del 22 de marzo de 20114 e inició la diligencia el 7 de junio de 2011, en la que la funcionaria comisionada requirió información a la actora5, la que suministró el 22 de junio de 20116. La Secretaría de Hacienda del D.E.I. y P. de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial COD 401 n° GGI-FI-RE-00080-11 del 23 de junio de 2011, en el que propuso a la actora modificar la declaración privada del

25 de febrero de 2010, en el sentido de adicionar ingresos brutos ordinarios y extraordinarios $370,620.000, rechazar del “Total ingresos obtenidos fuera del distrito” la suma de $5.930.124.000 por falta de soportes, e imponer sanción por inexactitud, en la suma de $111.632.0007. El 26 de septiembre de 2011, la actora respondió el requerimiento especial8. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión COD 504 nº GGI-FI-LR-00027-12 del 28 de febrero de 2012, por la que modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio y complementarios del año gravable 2009, conforme a lo propuesto en el requerimiento especial9. 1 Fl. 45 c.a. 2 Fl. 22 c.a 3 Fl.23 a 94 c.a 4 Fl. 95 c.a. 5 Fl. 97 c.a. 6 Fls. 98 a 128 c.a. 7 Fl. 129 a 138 c.a. 8 Fls. 139 y s.s. c.a. 9 Fls. 206 a 218 c. 3 Contra la liquidación anterior, el 9 de abril de 2012, la actora interpuso el recurso de reconsideración10. Mediante Auto n° 00300 del 6 de marzo de 2013, la Administración ordenó la práctica de la inspección tributaria y contable, en las instalaciones de la actora, los días 25 y 26 de abril de

201311. Con memorial radicado el 25 de abril de 2012, la actora solicitó la suspensión de la diligencia ordenada12, que fue reprogramada para los

días 20 y 21 de mayo de 201313. El recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución GGI-DT-RS nº 00495 del 31 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido14. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL 3.1.1. Que son nulos los actos administrativos contenidos en las siguientes actuaciones: Liquidación Oficial de Revisión COD 504 acto nº GGI-FI-LR-00027-12 de 28 de febrero de 2012, y la Resolución nº GGI-DT-RS nº 00495 del 31 de mayo de 2013, `por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración‘, todas estas actuaciones fueron expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla – Gerencia de Gestión de Ingresos, en contra de la sociedad CI Bandas y Correas del Caribe S.A – CI BANDACAR S.A. por los cargos que se exponen en este libelo. 3.1.1.1. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se restablezca el derecho en favor del demandante; CI BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. – CI BANDACAR S.A. y, mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, se ordene a la entidad demandada dejar sin efecto los actos demandados y por lo tanto mi cliente queda exonerado de cualquier responsabilidad de orden fiscal no siendo sujeto pasivo de la diferencia impositiva liquidada en los actos demandados por valor

de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS, ($177.236.000), y por lo tanto no debe pagarla. 3.1.1.2. Que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho a la entidad demandada. 3.1.1.3. Que la sentencia favorable al demandante ordene a la DIAN darle cumplimiento en términos del precepto legal consagrado en el art., 192 del C.P.A.C.A. 3.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no acceder a la pretensión principal, solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión 10 Fl. 291 a 301 c.a. 11 Fl. 309 a 312 c.a. 12 Fl. 314 a 316 c.a. 13 Cfr. Fl. 317 a 326 c.a. [Las actas de la diligencia practicada están a folios 384 a 387 c.a.]. 14 Fl. 392 a 402 c.a. Oral, que declare la ocurrencia del silencio administrativo en (los) términos del art 734 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable a los entes territoriales por expresa disposición del art. 66 de la Ley 383 de 1997, concordante con el art. 59 de la Ley 788 de2002, y el art 5º de la ley 1066 de 2006, por los cargos y las razones formulados en este libelo. Al día de hoy, persiste la actuación administrativa coactiva, que irrumpió dentro del término que tenía la administración para resolver el recurso de reconsideración, ya que aún no ha sido resuelto el recurso de reposición en contra de la Resolución n°

GGI-COR-17233 de mayo 9 de 2013, lo que significa que con esa actuación fue interrumpido el término para resolver el recurso de reconsideración y por lo tanto tuvo ocurrencia el silencio administrativo previsto en el art. 734 del Estatuto Tributario, con lo que resulta extemporánea la expedición de la Resolución n° GGI-DT-RS n° 00495 de mayo 31 de 2013, con el que además se revive un proceso legalmente concluido, por expresa disposición del art. 140, numeral 3 del C.P.C. aplicable en lo no previsto en el Estatuto Tributario”. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 6, 13, 29, 95-9, 121 y 209 de la Constitución Política  Artículos 104, num. 3, y 175 del Código de Procedimiento Civil  Artículos 565, 683, 734 y 742 del Estatuto Tributario  Artículo 3 de la Ley 489 de 1998  Artículos 47, 48, 186 y 328 del Decreto Distrital 0924 de 2011  Sentencia C-121 de 2006 El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación del debido proceso Sin decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, modificatoria de la declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios del año gravable 2009, la Administración inició el proceso de cobro coactivo para hacer efectiva dicha obligación tributaria. El trámite posterior, surtido en ambos procesos, “no se ajusta a derecho, por el contrario son

actuaciones arbitrarias y con abuso de autoridad”. La Administración incurrió en “graves irregularidades de procedimiento” que desconocen los derechos al debido proceso y a la defensa y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Mediante el auto n° 00300 del 6 de marzo de 2013, notificado el 9 de marzo de 2013, la Administración ordenó la práctica de una segunda inspección tributaria. La actora solicitó la suspensión de esa diligencia y, el 3 de mayo de 2013, vía internet, se le comunicó que había sido reprogramada “para los días 20 y 21 de marzo de 2013”. El 6 de mayo de 2013, la Administración corrigió la fecha y le anunció que la inspección ordenada se llevaría a cabo los días 20 y 21 de mayo de 2013. La resolución que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago fue notificada por correo, sin agotar previamente el trámite de la notificación personal. A la fecha de presentación de la demanda, la Administración no había decidido el recurso de reposición interpuesto contra el acto que resolvió las excepciones. Los actos acusados incurren en falsa motivación, pues, no es cierto, como dice la liquidación oficial de revisión, que la única prueba para demostrar el ingreso obtenido fuera del Distrito Especial de Barranquilla sean las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas en los otros municipios, ni este es el alcance de los artículos 47 y 48 del Decreto 0180 de 2011 subrogado por el Decreto 0924 de 2011. La actuación demandada conculca los principios de seguridad jurídica y

confianza legítima, por cuanto las normas locales autorizan diversos medios de prueba para acreditar la obtención de ingresos fuera del Distrito de Barranquilla. La Administración exige a la actora que declare y pague el impuesto de industria y comercio equiparándolo con las declaraciones de IVA de carácter nacional, lo que no es procedente ni pertinente.

2. Violación del espíritu de justicia y de los principios de justicia y equidad Con los actos demandados, la Administración pretende exigir y forzar a la actora a tributar en Barranquilla “más allá de lo que la Ley le exige”, sobre los ingresos obtenidos en esa jurisdicción.

3. Prueba de los ingresos declarados como obtenidos fuera de Barranquilla Los ingresos declarados como obtenidos fuera de Barranquilla son reales, se acreditan con los siguientes documentos: (i) relación de ingresos discriminados fuera de Barranquilla, (ii) certificación del revisor fiscal, (iii) libros auxiliares de ingresos discriminados por jurisdicción,

(iv) libro mayor firmado por el revisor fiscal, (v) certificación del revisor fiscal acerca de la extraterritorialidad de los ingresos inicialmente rechazados, y (vi) facturas de exportaciones. Con el recurso de reconsideración aportó prueba del total de ingresos obtenidos extraterritorialmente [registros contables y certificación del revisor fiscal]. Tales documentos prestan valor probatorio, conforme a los artículos 237 y 328 del Decreto 0924 de 2011. Desconocer pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso vicia de nulidad la actuación demandada. La normativa nacional y local admite diversos medios de prueba, sin

embargo, la Administración Distrital impone un régimen probatorio al exigir a la actora que aporte las declaraciones del impuesto en las otras jurisdicciones en las que desarrolla su actividad comercial y desestima la prueba documental allegada.

4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial [Sentencia de 7 de junio de 1996, C.P. Delio Gómez Leyva y C-121/2006, sobre el principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio]. En la actuación cuestionada, la autoridad tributaria local no tuvo en cuenta dicho principio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito demandado propuso la excepción de “legalidad” de los actos demandados y se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Los actos acusados están ceñidos a la normativa que regula el procedimiento en materia tributaria. La Administración Distrital garantizó a la actora su derecho de defensa, pues, tuvo la oportunidad de controvertir la actuación demandada. El Decreto 0180 del 2010, en el artículo 184, establece el principio de justicia que los funcionarios de la Administración Distrital deben tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones. Principio que busca que los administrados tributen de acuerdo a su capacidad económica y la realidad de sus actividades. En el caso, la Administración encontró que la actora disminuyó la base gravable sin justificación, por lo que adelantó el trámite legal en el que garantizó a la actora su derecho de defensa. La actora debió demostrar a la autoridad tributaria distrital el cumplimiento de las obligaciones de registro, declaración y pago del impuesto en los otros municipios y

entregar los soportes documentales correspondientes. La Administración en los actos acusados tuvo en cuenta la información contenida en las declaraciones tributarias presentadas por la actora en el año g

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