CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00595-01(22885)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00595-01(22885)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN
DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA PROBATORIAAlcance / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRAConfiguración. Al desvirtuarse con las visitas a los proveedores / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables El artículo 771-2 del Estatuto Tributario prevé que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere la presentación de las facturas o documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. El artículo 618 del E.T. establece que están a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios las obligaciones formales de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos documentos cuando el fisco lo exija. La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la
determinación del impuesto. Lo anterior “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”. (…) [N]o es aceptable el argumento de la apelante, según el cual no le fueron trasladados los documentos recopilados por la Administración para su contradicción, toda vez que la actora tuvo conocimiento de la investigación que la DIAN adelantaba en su contra, pues le notificó el acto de verificación y cruce, el auto de inspección tributaria y el requerimiento especial que, en el anexo explicativo, contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la modificación propuesta y los elementos de prueba en que se apoyó, los que tuvo la oportunidad de controvertir y desvirtuar ante la misma Administración. Además, proferida la liquidación oficial de revisión, en vía judicial también podía controvertir las pruebas existentes o tachar de falsos los documentos, situación que en este asunto no ocurrió.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618
SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]a actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados que modificaron la declaración privada, en el sentido de desconocer parcialmente el costo de ventas por inexistencia de las transacciones con dos de sus proveedores, 1
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. por lo que es procedente la sanción por inexactitud, pues al incluir costos improcedentes se generó un menor impuesto a pagar. (…) No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00595-01(22885)
Actor: C. I. METAL TRADE S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.
ANTECEDENTES El 19 de abril de 2010, C.I. METAL TRADE S.A.S. presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a pagar de $492.843.0001. Previa investigación a la actora, derivada de otro programa de gestión2, la DIAN profirió el Requerimiento Especial N° 022382012000169 del 12 de julio de 2012, 1 Fl. 14 T.1 c.a. 2 Según el informe de investigación que está en los folios 1183 y siguientes del tomo 6 del cuaderno de antecedentes, la DIAN adelantó investigación a C.I. Metal Trade Ltda, por el programa Pre Devoluciones (AD), en la que la entidad oficial recogió “documentos soportes
selectivos para su revisión y efectuado el cruce de información con la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín”, encontró razones para abrirle investigación por el impuesto sobre la renta del año 2009. 2
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. en el que propuso desconocer del costo de ventas declarado [$77.608.394.000], la suma de $52.741.161.000 e imponer sanción por inexactitud. Además, imponer sanción al representante legal y al revisor fiscal3. Este acto fue notificado el 3 de julio de 2012.
La actora respondió el requerimiento especial4. Luego, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 022412013000092 del 10 de abril de 2013 que modificó la declaración de renta del año gravable 2009, en el sentido de desconocer parte del costo de ventas declarado [$52.741.161.000] al encontrar que las transacciones con INSUMETALES S.A.S. y DIGULCO LTDA, dos de sus proveedores, son simuladas e imponer sanción por inexactitud [$27.847.333.000]. Determinó oficialmente un saldo a pagar de $45.744.759.000. Además, impuso sanción al representante legal [$99.380.000] y a la revisora fiscal [$99.380.000] 5. Con fundamento en el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario, la demandante acudió directamente a la jurisdicción.
DEMANDA6
La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,
formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 022412013000092 de 10 de abril de 2013, proferida por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN. “SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente. “TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.” Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política Artículos 495, 488, 683, 742, 743, 745, 746, 772 a 777 del Estatuto Tributario Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo Artículos 4, 174, 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Violación del régimen probatorio - Falta de idoneidad de la prueba indiciaria 3 Fl. 1514 y s.s. T. 8 c.a 4 Fl. 1530 y s.s. T. 8 c.a. 5 Fl. 3483 y s.s. T. 18 c.a. 6 El 27 de octubre de 2014, la actora presentó memorial de reforma de la demanda. Por auto del 12 de marzo de 2015, tal reforma fue rechazada por extemporánea. Decisión que fue recurrida en
reposición y confirmada mediante auto del 11 de junio de 2015 [Cfr. fls. 102, 268, 286 y 294 c.1.]. 3
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
La liquidación acusada se fundamenta en indicios. La DIAN desconoció el costo de ventas e impuso sanción por inexactitud y las sanciones al representante legal y la revisora fiscal sin que exista prueba directa que desvirtúe la contabilidad de la actora. Los documentos recaudados por la Administración no le fueron trasladados para su contradicción. La prueba contable acredita la realidad de las operaciones económicas efectuadas por la actora con sus proveedores en el año gravable 2009.
2. Violación de la legislación tributaria. De la procedencia de los costos consignados en la declaración de renta del año gravable 2009 – De la determinación y procedencia de los costos – Del valor probatorio de los cruces de información La DIAN “presume” que las operaciones realizadas con INSUMETALES SAS [$27.436.225.110] y DUGILCO LTDA [$25.304.936.373] son simuladas, con fundamento en “indicios que no tienen fundamento real alguno”.
Conforme a lo previsto en los artículos 66 y 771-2 del Estatuto Tributario, el costo de ventas es procedente, toda vez que la actora “posee todos los documentos de orden contable” que soportan el costo de ventas declarado, como facturas de compra a proveedores, comprobantes de egreso y el “auxiliar contable donde se
evidencian los inventarios”. Además, los costos informados cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la normativa tributaria. Las facturas cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, como lo reconoció la Administración en la actuación cuestionada. Se expidió el requerimiento especial sin soporte probatorio. Los cruces de información no tienen el valor de plena prueba y atribuirle dicho carácter es violar el debido proceso y el derecho de defensa. La información suministrada por terceros es apenas un indicio que debió “ser sometido” a comprobación y la información contable de la empresa debió ser objeto de análisis. Los cruces de información no son prueba conducente para el desconocimiento de costos. 3 Improcedencia de la sanción por inexactitud No procede la imposición de la sanción toda vez que no se configura el hecho sancionable. Las cifras consignadas en la declaración corresponden a la realidad económica, contable y fiscal de la actora. La contabilidad es prueba de la existencia de las compras y sus pagos. Además, la actora presentó oportunamente la declaración, por ende, no causó daño alguno al erario.
4. Improcedencia de la sanción a contador o revisor fiscal Desvirtuada la presunta “inclusión de impuestos descontables y compras inexistentes”, carece de fundamento legal la sanción mencionada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 4
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
Los actos acusados se ajustan a la normativa que regula el proceso administrativo de determinación de los tributos, sin que se advierta violación al debido proceso. En ejercicio de las facultades de fiscalización, la DIAN verificó las transacciones comerciales de la actora con sus proveedores con el fin de establecer la veracidad y autenticidad de la información declarada y “llegar al convencimiento real de la ocurrencia de los hechos”. Los actos acusados se fundamentan en pruebas válidamente recaudadas durante la investigación adelantada por el funcionario competente, sin que se haya desconocido el derecho al debido proceso o causado agravio injustificado a la actora. El desconocimiento del costo de ventas por valor de $52.741.161.000, se fundamentó en la información obtenida en la etapa de investigación, en la que se profirió auto de verificación y cruce, visita a la actora e inspección tributaria. En la visita practicada, como soporte de las transacciones con los proveedores DUGILCO LTDA y INSUMETALES S.A.S., la actora suministró “informe del libro auxiliar de las cuentas 14353 y 22501”, “fotocopia de las facturas de venta” y “certificados virtuales de los pagos realizados”. De los cruces de información, señaló que en la visita practicada a INSUMETALES S.A.S., el 15 de septiembre de 2010, obtuvo facturas de venta con C.I. METAL TRADE S.A.S. del sexto bimestre del 2009, el registro contable de dichas ventas y recibos de caja “todos de fecha diciembre 30 de 2009”, entre otros documentos.
Del informe correspondiente, destacó la parte que dice “La mayoría de las veces el gasto de fletes corre por cuenta del proveedor o el cliente ya que, por lo general, la mercancía ni siquiera es llevada a INSUMETALES, sino directamente trasladada al cliente por el proveedor” y la anotación de la revisora fiscal según la cual, esa entidad “comparte los mismos socios con DUGILCO LTDA”, empresa en la que, en el operativo de registro llevado a cabo el 1° de marzo de 2010, se obtuvo información que “da cuenta de la forma como tal sociedad controla documentalmente la totalidad de la operación de compra y venta de material reciclable para obtener beneficios fiscales a través de la simulación de operaciones con sus proveedores”. En la inspección tributaria atendida por la revisora fiscal encontró que los comprobantes de egreso son diligenciados a mano, están firmados por Duván Gil y sellados a nombre de ambas empresas DUGILCOL LTDA e INSUMETALES S.A.S. Del material recaudado y del resultado de las investigaciones adelantadas por la DIAN en Medellín y Barranquilla a la actora y sus proveedores, concluyó que las operaciones realizadas son simuladas. Si bien las facturas de venta se ajustan a las formalidades establecidas en el artículo 771-2 del E. T. para la procedencia de los impuestos descontables, “prevalece la verdad real sobre la verdad formal”, por lo que luego de referirse a las actuaciones adelantadas en las visitas realizadas a sus proveedores INSUMETALES S.A.S. y DUGILCO LTDA, precisó lo siguiente: “… la DIAN no basó su decisión en una presunción sino que se fundamentó
en hechos probados dentro del expediente y por los medios de prueba señalados de acuerdo con las leyes tributarias en la que se demuestra la 5
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. carencia probatoria de las operaciones supuestamente realizadas entre el contribuyente investigado (C.I. Metal Trade S.A.S.) y las sociedades proveedoras INSUMETALES S.A.S. […] y DUGILCO LTDA […]. Es función de la DIAN vigilar por la correcta aplicación de las normas reguladoras de los impuestos administrados por ella y en uso de tal deber le corresponde estar atenta a que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, no infrinjan directamente, ni mediante operaciones que aunque virtual o aparentemente legales, tengan por objeto menguar los intereses del fisco”.
Es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que la actora “incluyó costos por compras de bienes y servicios no reales o compras simuladas de los que derivó un menor saldo a pagar”, configurando el supuesto de hecho previsto en la ley como sancionable. La DIAN advirtió que la apoderada de la actora carece de poder para actuar en defensa de la revisora fiscal. Además, que está probada la existencia de las irregularidades por las que impuso la sanción a la revisora fiscal. SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La normativa prevé que, en desarrollo de la facultad de fiscalización, la DIAN puede ejercer todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de los tributos, entre las que está el cruce de información con terceros.
La contabilidad es prueba a favor del contribuyente si esta se lleva en debida forma. Sin embargo, aunque las facturas reúnan los requisitos legales, tratándose de operaciones simuladas, la Administración puede ampliar “su esquema probatorio […] para llegar a la verdad real”. La Administración cruzó la información de la actora con INSUMETALES S.A.S. y DUGILCO LTDA, sus proveedores, y tuvo en cuenta el resultado de las investigaciones que la DIAN adelantó en contra de la actora y sus proveedores. De la actuación cuestionada, el Tribunal destacó lo siguiente: INSUMETALES S.A.S. “controla las operaciones de compra y venta de material reciclable para obtener beneficios fiscales a través de la simulación de operaciones con sus proveedores, que resultan ser los mismos de la sociedad DUGILCO LTDA”, como lo informó la Revisora Fiscal en su “testimonio”. Los comprobantes de egreso están diligenciados a mano y firmados por el Señor Duvan Gil y sellados “a nombre de ambas empresas”. “En el oficio N° 1-11-238-0249” se informó que “C.I. Metal Trade S.A.S. aparece relacionada en las liquidaciones de revisión de los bimestres 1, 2, 3, 4 y 5 del año gravable 2009, proferidas por la sociedad DUGILCO LTDA”. Que “se encontraron facturas originales y copias, comprobantes de ingresos, recibos de caja y de copia de los mismos que llevó a pensar a la DIAN que estos se generan en las instalaciones de DUGILCO LTDA, y no por quienes debieron generarlos”.
“En el acta de investigación tributaria hecha a DUGILCO LTDA, durante el bimestre 2 de 2009, se manifestó que dicha sociedad vendió 6
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. $4.282.504.950 a C.I. Metal Trade, quien en la declaración de ventas (2 bimestre de 2009), declara exportaciones por valor de $5.293.265.000 que supera el monto adquirido”.
Luego, puntualizó que “los anteriores recaudos probatorios permitieron establecer la veracidad real de las operaciones entre el contribuyente y sus proveedores con quienes realiza transacciones”. La DIAN fundamentó el acto acusado “en hechos probados” por los medios de prueba previstos en la normativa, entre estos, los cruces de información con terceros. Si bien la contabilidad es prueba a favor del contribuyente, cuando se lleva en debida forma, también lo es que la Administración tiene amplias facultades para determinar la veracidad de los hechos económicos. El artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 dispone que, en materia contable, se debe valorar la esencia o realidad económica y no únicamente su forma legal, como lo pretende la actora, por lo que “no resultan ser únicamente pruebas idóneas los libros contables y auxiliares de contabilidad, así como los documentos soportes internos y externos de una empresa, “cuando la Administración advierte la existencia de operaciones simuladas o ficticias”. La sanción por inexactitud es procedente, toda vez que la actora “incurrió en desconocimiento del derecho aplicable sobre la materia”.
Frente a la sanción impuesta al representante legal y a la revisora fiscal, el Tribunal advirtió que es improcedente cualquier pronunciamiento, toda vez que la apoderada de la actora carece de poder para representar a los sancionados. No condenó en costas a la actora al considerar que no incurrió en “temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, en dilación sistemática del trámite o deslealtad”. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló. Manifestó que la sentencia de primera instancia no hizo “un estudio profundo sobre todos y cada uno de los argumentos señalados en la reforma de la demanda presentada el 27 de octubre de 2014, argumentos que debieron ser tenidos en cuenta para el pronunciamiento de fondo”. Propuso como fundamentos de la apelación los siguientes:
1. De la esencia sobre la forma De la declaración de renta del año gravable 2009 de la actora, la DIAN reconoce los ingresos obtenidos por las exportaciones efectuadas, pero “injustificadamente”, desconoce los costos, compras e impuestos descontables” que se derivan de las mismas operaciones, que están debidamente acreditados, toda vez que “la contabilidad y sus soportes constituyen prueba directa” de la realidad de los hechos económicos de la empresa y desvirtúan los indicios en que se fundamenta la decisión de la Administración.
2. De la procedencia de los costos consignados en la declaración de renta año gravable 2009 - De la determinación y procedencia de los costos
7
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
Insistió en lo dicho en la demanda y su “reforma” de lo que derivó las siguientes conclusiones: Que la DIAN reconoce que los soportes cumplen con los requisitos legales para el reconocimiento del costo de ventas declarado. Que erróneamente la DIAN tildó de simuladas las operaciones realizadas con INSUMETALES SAS y DUGILCO LTDA, a partir de indicios, sin un fundamento real alguno. Que la actuación carece de validez al no fundarse en hechos reales. Que no existe siquiera prueba sumaria que desvirtúe la contabilidad de la actora. Que “las compras constituyen costos para la sociedad […] lo cual se encuentra probado con los documentos de orden contable que las soportan y se anexaron en la vía gubernativa”.
3. Determinación de costos estimados y presuntos Reprodujo los argumentos expuestos en la “reforma” a la demanda, según los cuales si la DIAN aceptó los ingresos declarados, igualmente, debió aceptar los costos y si tenía alguna duda sobre el costo de las operaciones debió aplicar el artículo 82 del Estatuto Tributario y determinar el costo presunto.
4. De la verificación y/o cruce respecto de las sociedades DUGILCO LTDA e INSUMETALES A manera de cuestionar que el Tribunal fundamentó la decisión en los resultados de las investigaciones adelantadas a sus proveedores, reprodujo el mencionado cargo y su sustento propuestos en la “reforma” de la demanda, que se concreta a que a la actora no le asiste responsabilidad por “las irregularidades en las que incurran sus proveedores tanto en su contabilidad como en su deber de declarar”.
5. Traslado indebido de la carga de la prueba a la sociedad demandante
Reprodujo este cargo propuesto en la “reforma” de la demanda, que se contrae a que la actora suministró “las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas que demuestran la realidad de las compras realizadas durante el año gravable 2009” que no fueron valoradas por la DIAN. La Administración tiene la carga de probar la inexistencia de las operaciones. No obstante, sin demostrar la simulación o inexistencia de las operaciones ni desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones, trasladó indebidamente la carga de la prueba a la actora. Pidió la aplicación del principio indubio contra fiscum.
6. Del valor probatorio de los cruces de información Reiteró lo dicho en la demanda, en cuanto a que los cruces de información no tienen el valor de plena prueba y atribuirle dicho carácter es violar el debido proceso y el derecho de defensa. La información suministrada por terceros es un indicio que debió “ser sometido” a comprobación y la información contable de la empresa debió ser objeto de análisis. Los cruces de información no son prueba conducente para el desconocimiento de costos.
7. De la prueba indiciaria Insistió en la “falta de idoneidad de la prueba indiciaria” propuesta en el escrito inicial y los argumentos según los cuales el acto acusado se fundamenta en indicios. La DIAN desconoció el costo de ventas e impuso sanción por inexactitud y las sanciones al representante legal y la revisora fiscal sin que exista prueba directa que desvirtué la contabilidad de la actora. Y que los documentos
8
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. recaudados por la Administración no le fueron trasladados para su contradicción.
Además, otros argumentos planteados en la “reforma” de la demanda.
8. De las pruebas directas que desvirtúan los indicios señalados por la DIAN En un cuadro a doble columna, la actora muestra el documento y “lo que se prueba”. Indica que la contabilidad, llevada en debida forma, prueba las transacciones realizadas con sus proveedores. Las facturas prueban la existencia de las operaciones de compra – venta con sus proveedores. El RUT de los proveedores acredita la existencia de estos. Y, los documentos relacionados con la exportación prueban “las ventas al exterior y con ello la compra del material exportado”. Los gastos administrativos y operativos de exportación acreditan la operación de comercio exterior, la existencia del bien exportado y, por ende, “la compra de los bienes exportados”.
9. La DIAN no desvirtuó la contabilidad de la sociedad C.I. METAL TRADE
S.A.S. Cargo planteado en la “reforma” a la demanda que sustentó, en síntesis, en que la DIAN fundamenta el acto demandado en “la contabilidad de un tercero”. Que la contabilidad de la actora no ha sido desvirtuada, por lo que “es prueba directa que no puede ser suplida por una serie de indicios”.
10. Aspectos aduaneros y cambiarios que demuestran la realidad económica de las operaciones Cargo planteado en la “reforma” a la demanda que sustentó, en síntesis, en que los documentos que soportan la exportación de las mercancías acreditan la realidad de las operaciones y, por lo tanto, que “los costos de las mismas son
reales”.
11. Improcedencia de la sanción por inexactitud Es improcedente la sanción por inexactitud toda vez que no se configura el hecho sancionable. Las cifras consignadas en la declaración corresponden a la realidad económica, contable y fiscal de la actora. La contabilidad es prueba de la existencia de las compras y sus pagos. Además, la actora presentó oportunamente la declaración de renta del año gravable 2009, por ende, no causó daño alguno al erario.
12. De la violación al debido proceso y el derecho de defensa La sentencia de primera instancia violó los mencionados derechos de la actora, toda vez que no valoró “todos los argumentos expuestos en la demanda y su reforma”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en algunos argumentos expuestos en los memoriales de demanda, “reforma” y recurso de apelación de los que concluyó que es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 9
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
La demandada precisó que la DIAN tiene amplias facultades de fiscalización para comprobar la certeza, veracidad o realidad de las declaraciones tributarias. Que dado que las pruebas contables “no reflejan la realidad de las operaciones económicas de la actora”, otras pruebas recaudadas le permitieron desconocer los costos por compras a proveedores. Que debido al rechazo de los costos no es posible la aplicación de los “costos presuntos”. Y, que es procedente la sanción por inexactitud dado que “no existe diferencia de criterios sino inclusión de
operaciones inexistentes”. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada por lo siguiente: La DIAN desconoció el costo de ventas al encontrar en las investigaciones que realizó a INSUMETALES SAS y DUGILCO LTDA, proveedores de la actora, documentos que desvirtúan la realidad de las “supuestas compras que les realizaba la actora”. La apelante no desvirtuó las consideraciones del Tribunal, sobre las irregularidades que la DIAN encontró en las operaciones constitutivas de costo para la actora. Contra lo afirmado por la apelante, el Tribunal resolvió sobre la alegada realidad de las compras y su comprobación, sin que haya incurrido en la violación de los derechos al debido proceso y defensa. Es improcedente la determinación de costos presuntos, toda vez que no se configuraron los supuestos de hecho, porque “las compras que los generaron no fueron comprobadas” y “se desconocieron parcialmente los costos”, los relacionados con los dos proveedores mencionados, “no en su totalidad como se refiere la norma”. Se configuró la inexactitud sancionable dado que “las compras fueron rechazadas por inexistentes y la actora no desvirtuó esa constatación efectuada por la DIAN”, por lo que “es evidente que se trata de datos falsos o equivocados que influyeron en la determinación de un menor impuesto a pagar”, supuesto de hecho previsto en la ley como sancionable. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte si es legal o no la Liquidación Oficial de Revisión Nº 022412013000092 del 10 de abril de 2013 expedida por la Dirección Seccional de
Impuestos de Barranquilla que modificó la declaración de renta de C.I. METAL TRADE S.A.S., correspondiente al año gravable 2009, en el sentido de desconocer parcialmente el costo de ventas declarado e imponer sanción por inexactitud. Cuestión previa El 13 de agosto de 2013, C.I. METAL TRADE S.A.S., por intermedio de apoderada, interpuso la demanda que dio origen al presente proceso. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, mediante auto del 16 de septiembre de 2013. Posteriormente, el 27 de octubre de 2014, la actora presentó memorial de reforma de la demanda. El Tribunal por auto del 12 de 10
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00595-01 (22885) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. marzo de 2015 rechazó por extemporánea dicha reforma, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante auto del 11 de junio de 20157.
La actora en el memorial de apelación sostuvo que el Tribunal no hizo “un estudio profundo sobre todos y cada uno de los argumentos señalados en la reforma de la demanda presentada el 27 de octubre de 2014, argumentos que debieron ser tenidos en cuenta para el pronunciamiento de fondo” y, como “fundamentos de la apelación” reprodujo el contenido del escrito presentado como reforma de la demanda, aunque en un orden diferente; además se refirió al principio de “la esencia sobre la forma” y a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.