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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00770-01(22240)-2019

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00770-01(22240)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN

DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA – Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS – Alcance / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes gravados. Noción / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes exentos. Noción [P]ara la época de los hechos discutidos –año gravable 2011las ventas de chatarra se encontraban gravadas con IVA. Y, que la ley tributaria permite que los responsables de IVA lleven como impuestos descontables el pagado en la adquisición de bienes y servicios, imputables a los ingresos gravados. Es decir, al IVA recaudado en una venta – Iva generado-, se puede “descontar” el pagado en la compra del producto que está vendiendo –impuesto descontable-. Luego, los responsables pueden llevar en su declaración del impuesto sobre las ventas, el impuesto descontable y restarlo al IVA generado en la venta. Así, el contribuyente solo paga la diferencia. Siendo que en aquellos casos en que el responsable realice ventas exentas, como las exportaciones: La operación exenta está gravada a la tarifa 0% y, por ende, al restarse con los impuestos descontables imputables a esa operación, se genera un saldo a favor para aquél. Por eso, en la exportación de chatarra no se paga IVA -por estar gravada a tarifa del 0%- y, además, el responsable puede solicitar los impuestos

descontables imputables a esa operación, esto es, el pagado en las compras de chatarra. Ahora, la procedencia de los impuestos descontables, depende de que la compra de las mercancías y su exportación se encuentra soportada conforme lo exige la ley. En cuanto a las compras de mercancías, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para soportar esos conceptos. Por su parte, las exportaciones deben probarse con la factura comercial y la declaración de exportación –DEX-. El primero por ser el documento exigido para la procedencia de los impuestos descontables y, el segundo por constituir el acto jurídico que realiza el exportador para informar a la autoridad aduanera la salida de las mercancías al exterior. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, no obstante que se pretendan acreditar las transacciones con los citados soportes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o aquélla recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración puede controvertir o desvirtuar, la

realidad de los documentos que el contribuyente aporte como prueba. Una vez, la DIAN controvierte la realidad de los documentos soportes de la exención, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones. (…) [S]e precisa que la realidad de los pagos se desvirtúa en el hecho de que el IVA que supuestamente pagó el contribuyente por esas compras no fue declarado por los proveedores. En efecto, aunque el contribuyente y los proveedores aceptan que se presentó un pago por concepto de compras de chatarra y de IVA, esa situación no se constata en la declaración del impuesto a las ventas de los proveedores. Es más, se verificó que tanto esos proveedores como los vendedores de los mismos declararon valores mínimos por el IVA recaudado por ventas de chatarra registradas por varios millones de pesos. (…) [S]e encuentra que existen inconsistencias respecto al transporte de las mercancías: Mientras el contribuyente afirmó que los proveedores se encargaron del transporte, éstos sostuvieron que fue la sociedad. En todo caso, no se aportó los soportes de esa operación, como por ejemplo, los manifiestos de carga del transporte de esas mercancías.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 742

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración. Al incluirse impuestos descontables improcedentes derivados de compras inexistentes /

REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedibilidad

El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. (…) [L]a Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el

saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00770-01(22240)

Actor: CARIBBEAN COMPANY SAS. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia dispuso: “Primero: Deniéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas Tercero: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, CARIBBEAN COMPANY SAS. EN LIQUIDACIÓN., solicitó: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.

022412013000129 del 15 de julio de 2013, proferido por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La firmeza de la declaración del 1º bimestre de 2011, presentado por la sociedad CARIBBEAN COMPANY SAS, EN LIQUIDACIÓN. - El archivo del expediente.

TERCERA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”. 1.2 Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 El 12 de abril de 2012, CARIBBEAN COMPANY SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1º bimestre del año 2011, en la que registró ingresos brutos por exportaciones por valor de $8.514.260.000, compras gravadas de chatarra $7.838.682.000, e impuestos descontables por operaciones gravadas por $1.248.251.000. Lo que generó que se determinara un saldo a favor de $1.156.160.000. 1.2.2 La Administración modificó la declaración de IVA en el sentido de desconocer los ingresos por exportaciones y las compras gravadas por derivarse de operaciones simuladas de compraventa de chatarra.

Lo anterior, con fundamento en cruces de información practicados a los proveedores del contribuyente, en los que se constató que éstos no tenían la infraestructura física, financiera y operativa para realizar las transacciones. También en que los proveedores de los vendedores de la

sociedad no pudieron ser ubicados. 1.2.3. El contribuyente discutió esa decisión, alegando que la Administración se fundamenta en meros indicios para desvirtuar las facturas de venta y, de paso, la realidad de las operaciones. Lo anterior, no obstante que los proveedores aceptaron haber realizado transacciones con la sociedad. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, en la reforma de la demanda dijo: Violación de los artículos 2º, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 488, 495, 683, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario; 4, 174, 187, 249 y 250 del CPC; 3, 103, 104 y 138 del CPACA 1.3.1 Realidad de las operaciones de compra y exportación de chatarra1 CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN es una compañía cuyo objeto social es la comercialización de chatarra; producto que para la época de los hechos, se encontraba gravado con IVA a la tarifa del 16%. Pero como el contribuyente exportó los bienes y esa operación no está gravada con el tributo, aquél podía llevar el IVA pagado como descontable. En el caso concreto, la sociedad compró chatarra a los proveedores Natali Ferreira, Luis Ernesto Saltarín y Alfredo Ávila Ospino, los cuales cumplen con los requisitos legales, como la inscripción en la Cámara de Comercio, en el RUT, y la expedición de facturas con los requisitos del

artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Por estas operaciones, el contribuyente pagó a los proveedores el IVA respectivo, como se soporta con los comprobantes de egresos y los extractos bancarios. Si éstos no declararon esas sumas, esa presunta omisión no se le puede endilgar a la sociedad. La realidad de la compra de chatarra se demuestra en la existencia física de los proveedores y que los mismos aceptaron haber realizado transacciones con la sociedad. 1 Escrito reforma demandada. Fls 868-914 c.p.1. La naturaleza del negocio de chatarra no requiere de infraestructura de producción o almacenamiento, pues este solo consiste en la recolección de residuos para su posterior comercialización. No es rentable para un proveedor almacenar grandes volúmenes de chatarra ya que los márgenes de utilidad son muy reducidos, por lo que el inventario debe rotar rápido. Para la comercialización de chatarra no se requiere tener un patrimonio por igual valor de ese material, porque los proveedores dan plazos para el pago de la mercancía o se hace mediante anticipos. Por su parte, la realidad de la exportación de esas mercancías, se soporta en las salidas de embarque, canalización y legalización de las divisas y facturas de venta. Adicionalmente, mediante Oficio No. 1872012450-375, la DIAN certificó la existencia de los DEX correspondientes al año 2011, por solicitud que hiciera la sociedad. Resulta contradictorio que se desconozca los ingresos por exportaciones pero se acepten los concernientes a diferencia en cambio, siendo que estos últimos son generados por las dichas exportaciones. Súmese a ello que, la declaración de renta del año 2011 se encuentra en

firme, lo que demuestra que la DIAN reconoce los ingresos por concepto de las exportaciones. En todo caso, la Administración no demostró la inexistencia ni la simulación del negocio jurídico, y se fundamentó en meros indicios que no están probados en el proceso. Además, los indicios no proceden cuando existen pruebas directas, como en este caso, que se aportó la contabilidad y las facturas, entre otros soportes. Aún si se presentara alguna duda entre la prueba indiciaria y las facturas, la misma debe resolverse a favor del contribuyente, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario. 1.3.2 Sanción por inexactitud Debe levantarse la sanción por inexactitud toda vez que las compras declaradas y los impuestos descontables son reales. 1.3.3 Sanción al representante legal y revisor fiscal No es procedente la sanción impuesta al representante legal y el revisor fiscal de la sociedad, porque los hechos investigados por la DIAN – compras simuladasno se relacionan con las funciones que la ley le impone a esos sujetos.

2. Oposición La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La Administración, con fundamento en sus amplias facultades de fiscalización, practicó las visitas de verificación y los cruces de información, que le permitieron recaudar serios indicios que desvirtúan la existencia de las compras declaradas.

Entre esos indicios, se encuentra que los proveedores de los señores Luis Ernesto Saltarín, Natali Ferreira y, Alfredo Ávila Ospino no pudieron ser ubicados y, que éstos últimos no declararon el IVA que el

contribuyente dice que pagó por concepto de las compras de chatarra. También se advirtió que los proveedores no tenían capacidad operativa ni económica para las ventas de chatarra supuestamente realizadas al contribuyente. En este caso, la carga de la prueba recae sobre la sociedad, toda vez que la DIAN puso en conocimiento de aquél el acervo probatorio que desvirtúa la realidad de las operaciones y soporta la imposición de la sanción. Debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables inexistentes. La sanción al representante legal y revisor fiscal se impone porque firmaron la declaración de IVA de la sociedad, en la que se solicitó un saldo a favor superior a 590 UVT, suma que fue modificada por la DIAN por contener datos inexactos originados en la contabilidad. Se advierte que a la demanda no se adjuntó el poder que debe otorgar la revisora fiscal para demandar la sanción que le fue impuesta, por tanto, no es procedente que el fallador se pronuncie respecto de la misma.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, negó las súplicas de la demanda; con fundamento en las siguientes consideraciones: El hecho de que el contribuyente hubiere soportado las operaciones declaradas en la contabilidad y en facturas de compraventa, no impide que la DIAN, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, verifique la realidad de las operaciones que esos documentos registran.

En este caso, la DIAN no pudo ubicar a los proveedores de los señores Luis Ernesto Saltarín, Natali Ferreira y, Alfredo Ávila Ospino y, además,

constató que éstos últimos no declararon el IVA supuestamente pagado por la sociedad por la compra de chatarra, y no tenían infraestructura ni capacidad económica para realizar dichas transacciones. Todas esas pruebas demuestran la simulación de las operaciones y, desvirtúan las facturas de compra de chatarra y demás documentos contables aportados por el contribuyente. Debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que la sociedad declaró compras y exportaciones simuladas. No se condena en costas porque la parte demandante no actuó con temeridad en el trámite del proceso.

4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la reforma de la demanda, con excepción de los cargos relativos a la sanción al representante legal y revisor fiscal.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante reiteró los argumentos expuestos en la reforma de la demanda y en la apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. La recurrente no desvirtúa los hechos que llevaron al desconocimiento de las compras, porque se limitó a exigir que se le tenga como plena prueba la contabilidad y las facturas. Por esa razón, debe mantenerse el rechazo de las compras de chatarra y de las exportaciones, así como de la sanción por inexactitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN por el bimestre 1 del año 2011. En concreto, corresponde establecer si las compras y las exportaciones de chatarra declaradas por el contribuyente son reales, así como la procedencia de la sanción por inexactitud.

2. Procedencia de los ingresos por exportaciones y compras de chatarra 2.1. La Administración desconoció compras de chatarra por $7.838.682.000, los impuestos descontables generados en esa operación por $1.248.251.000, y los ingresos por la exportación de dichas mercancías por $8.514.260.000, al considerar que se derivaban de operaciones simuladas. 2.2. El contribuyente discutió esa decisión, con el argumento de que la realidad de las operaciones se encuentra soportada en una prueba directa consistente en la contabilidad, las facturas y otros documentos como los DEX, salidas de embarque, canalización y legalización de divisas, entre otros.

También dijo que debe tenerse en cuenta que la naturaleza del negocio de chatarra no exige una infraestructura ni una capacidad económica igual al valor del material comercializado. Además, los proveedores fueron ubicados y aceptaron las transacciones informadas por la sociedad. No puede desconocerse que por estas operaciones, el contribuyente pagó a los proveedores el IVA respectivo. Si éstos no declararon esas sumas, la presunta omisión no se le puede endilgar a la sociedad. Estas pruebas no pueden ser desvirtuadas con indicios, como lo

pretende la Administración, dado que estos no tienen la eficacia probatoria para demostrar la simulación de las compras de chatarra. En todo caso, resulta contradictorio que se desconozcan ingresos por exportaciones cuando en la declaración de IVA se aceptaron los ingresos por diferencia en cambio y la declaración de renta del año 2011 se encuentra en firme. 2.3. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que para la época de los hechos discutidos –año gravable 2011las ventas de chatarra se encontraban gravadas con IVA2. Y, que la ley tributaria3 permite que los responsables de IVA lleven como impuestos descontables el pagado en la adquisición de bienes y servicios, imputables a los ingresos gravados. Es decir, al IVA recaudado en una venta – Iva generado-, se puede “descontar” el pagado en la compra del producto que está vendiendo – impuesto descontable-. Luego, los responsables pueden llevar en su declaración del impuesto sobre las ventas, el impuesto descontable y restarlo al IVA generado en la venta. Así, el contribuyente solo paga la diferencia. 2 Fue con la expedición de la Ley 1607 de 2012 que se adicionó el artículo 437-4 al Estatuto Tributario, para consagrar una exclusión de IVA sobre esa actividad, con excepción de las realizadas a las Siderúrgicas, que continúan gravadas con el tributo. 3 Artículo 485 y 488 del Estatuto Tributario. Siendo que en aquellos casos en que el responsable realice ventas exentas, como las exportaciones4: La operación exenta está gravada a la tarifa 0% y, por ende, al restarse con los impuestos descontables

imputables a esa operación, se genera un saldo a favor para aquél5. Por eso, en la exportación de chatarra no se paga IVA -por estar gravada a tarifa del 0%- y, además, el responsable puede solicitar los impuestos descontables imputables a esa operación, esto es, el pagado en las compras de chatarra. 2.3.1. Ahora, la procedencia de los impuestos descontables, depende de que la compra de las mercancías y su exportación se encuentra soportada conforme lo exige la ley. En cuanto a las compras de mercancías, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para soportar esos conceptos. Por su parte, las exportaciones deben probarse con la factura comercial y la declaración de exportación –DEX-6. El primero por ser el documento exigido para la procedencia de los impuestos descontables y, el segundo por constituir el acto jurídico que realiza el exportador para informar a la autoridad aduanera la salida de las mercancías al exterior. 2.3.2. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. 4 El artículo 479 del Estatuto Tributario establece que las exportaciones están exentas de IVA. 5 A excepción de que el impuesto descontable no pueda imputarse de forma directa a las operaciones gravadas, exentas y excluidas, caso en el cual debe calcularse proporcionalmente, como lo prevé el artículo 490 del Estatuto Tributario. 6 Artículo 1 y 281 Decreto 2685 de 1999. Por tal razón, no obstante que se pretendan acreditar las transacciones

con los citados soportes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o aquélla recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias7. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que el contribuyente aporte como prueba. 2.3.3. Una vez, la DIAN controvierte la realidad de los documentos soportes de la exención, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones. 2.4. En el caso concreto, se encuentra que los ingresos por exportaciones, las compras e impuestos descontables, se derivan de las operaciones que supuestamente realizó CARIBBEAN COMPANY SASA con los siguientes proveedores de chatarra: Proveedores Compras de chatarra IVA descontable Natali Álvarez Ferreira $3.375.953.420 $540.152.547 Luis Ernesto Saltarín Álvarez $2.615.233.020 $418.437.280 Alfredo Enrique Ávila Ospino $1.799.951.940 $287.992.310 2.5. Con estas precisiones, procede la Sala a relacionar las pruebas aportadas por las partes para soportar sus afirmaciones:

2.5.1. Pruebas del contribuyente: 7 Artículo 742 del Estatuto Tributario. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquéllos. (i) Relación de pago de los proveedores, comprobantes de egreso y entrada al almacén, expedidos por CARIBBEAN COMPANY SAS8. (ii) Certificación de los proveedores en la que reconocen haber expedido las facturas de ventas aportadas al proceso9. (iii) Oficio DIAN No. 1872012450-375 del 16 de agosto de 201310 que informa el registro en el MUISCA de ciertas declaraciones de exportación de CARIBBEAN COMPANY SAS. relacionadas en un derecho de petición. Pero esa petición no fue aportada. (iv) Dictamen pericial rendido por un contador público que certifica que la contabilidad del año 2011 fue llevada en debida forma11. (v) Escrito de la Sociedad Portuaria de Barranquilla, en el que se hace referencia a la prestación de servicios al contribuyente durante el año 201112. (vi) Escrito de la Agencia de Aduana Moviaduanas SAS Nivel 1, que informa la prestación de servicios a la sociedad durante el año 201113. 8 Fls 144-222, 268-311, 397-445, 453-578, 646-650, 651-699, y 706-812 c.p1 9 Fls 952-962 c.p.1. 10 Fl 95 cuaderno No.2 11 Fls 107124 c.p.2 12 Fl 104, 176-192 c.p.2

(vii) Libro auxiliar, conciliaciones bancarias y extractos bancarios de CARIBBEAN COMPANY SAS14, correspondientes al primer bimestre del año 2011. En esos documentos se registran salidas de dinero mediante la expedición de cheques a terceros en las ciudades Cúcuta, Santa Marta, y Barranquilla. (viii) Oficio de la DIAN en el que informa que la declaración de renta del año 2011 se encuentra en firme15. 2.5.2. Pruebas de la DIAN: (i) Declaración juramentada de la revisora fiscal de CARIBBEAN COMPANY LTDA16: “PREGUNTADO: Diga porqué los pagos efectuados a través de cheques girados por CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN a nombre de Natali Alvarez Ferreira fueron “pagados en caja”, según extractos bancarios en las plazas de Cúcuta – Norte de Santander y en Santa Marta? CONTESTADO: No sé, en mi calidad de revisor fiscal solo evalúo los procesos de CARIBBEAN COMPANY, en ningún momento 13 Fl 193-207 c.p.2 14 Fl 130-174, 221-278 cp.2, Fl 405-411 c.a 3 15 Fl 950 c.p.1 16 Fls 659-660 c.a.4. tendríamos forma de saber cómo maneja los pagos la señora Natali. […] PREGUNTADO: Diga el declarante cuál es la empresa que le transporta el material reciclable de sus proveedores?. CONTESTADO: Nosotros solo le compramos a nuestros proveedores puesto en bodega , no tengo conocimiento quién le transportaba a los proveedores17.” (ii) Declaración juramentada de los proveedores: a. Natali Álvarez Ferreira18:

“PREGUNTADO: Cómo le pagó y a qué plazo, la CARIBBEAN COMPANY LTDA. los productos a su empresa?. CONTESTADO: Me pagó en cheques de Bancolombia girados a mi nombre, no había plazo estipulado. […]PREGUNTADO: Diga la declarante si tiene cuentas bancarias?. CONTESTADO: Sí, en Colpatria y Colmena, pero no las utilizo en el negocio. PREGUNTADO: Se observa que manejó grandes volúmenes de ventas (miles de millones), cómo hizo para mantener ese flujo de dinero?. CONTESTADO: Este es un negocio rotativo, donde se maneja anticipo por parte de los clientes y por eso se nota un volumen alto”. […] PREGUNTADO: En relación con las ventas, sírvase exponer el declarante el valor y la forma de pago del mismo. CONTESTADO: […] las formas de pago eran las siguientes: por parte de CARIBBEAN COMPANY LTDA era en efectivo o mediante cheques de Bancolombia, los cuales yo endosaba y posteriormente eran entregados al proveedor mío IVO Castro, y en cuanto Comercializadora El Metal S.A.S. lo pagos realizados eran en efectivo […] PREGUNTADO: Diga el declarante cuál es la empresa que el transportaba sus productos al cliente?.

CONTESTADO: No tengo ni tenía empresa en particular, por cuanto no pago fletes, ellos mismos, clientes, me mandaban el camión a cargar19. 17 Fl 1680 c.a.9. 18 Fls 536-538 c.a.3

b. Luis Ernesto Saltarín Álvarez20: “PREGUNTADO: Diga el declarante si posee cuenta corriente o de ahorros?. CONTESTADO: No poseo. PREGUNTADO: Diga el

declarante cómo financia sus operaciones, para el pago de los proveedores, cuándo y cuánto les pagó durante el período gravable 4º bimestre de 2011 y anteriores, y como fue la forma de pago.

CONTESTADO: El pago fue en efectivo, no tengo el dato exacto”.

c. Alfredo Enrique Ávila Ospino21: “PREGUNTADO: Cómo y en qué se transportaban los materiales y quién corría con los fletes?. CONTESTADO: estos se movilizaban en camiones y los fletes de transporte se convenían con los proveedores o con CARIBBEAN. PREGUNTADO: Con cuánto capital inició usted el negocio y como lo obtuvo. CONTESTADO: con $10.000.000 los adquirí de familiares. PREGUNTADO: Dice usted que con $10.000.000 pero sus transacciones son voluminosas que sobrepasan los diez millones de pesos, de donde salió el resto?. CONTESTADO: este es un negocio rotatorio y que recibía anticipos de CARIBBEAN”. […] PREGUNTADO: Diga el declarante si posee cuenta corriente o de ahorros?. CONTESTADO: No poseo22. (iii) Actas de las visitas de verificación practicadas a los negocios de los proveedores, ubicados en la ciudad de Barranquilla. En este 19 Fls 1685-1687 c.a.9. 20 Fl 1631 c.a.9 21 Fls 665 c.a.4 documento, los funcionarios de la DIAN dejaron constancia que los proveedores no tenían capacidad operativa para vender las cantidades de chatarra declaradas por el contribuyente. (iv) El Subdirector de Gestión Tecnológica de Información y

Telecomunicaciones de la DIAN, informó “que una vez consultadas la base de datos, no se encontró información de DEX definitivo en el primer bimestre de 201123” (v) Acta de inspección contable y tributaria, que con fundamento en la verificación física, contable, financiera y fiscal practicada al contribuyente y sus proveedores, se puso en evidencia que24: - Los proveedores no declararon el IVA supuestamente pagado por el contribuyente por concepto de las compras de chatarra: Mientras el contribuyente solicita como descontable un IVA por valor de $280 a $580 millones de pesos, pagado en las compras de chatarra; sus proveedores declararon el IVA generado en esas operaciones por las suma de $0 a $22 millones de pesos. A su vez, los vendedores de esos proveedores declararon un IVA por pagar de $9 a $15 millones, cuando éstos –los 22 Fl 1627 c.a.9 23 Fl 1716 c

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