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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00870-01(22241)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-00870-01(22241)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241) Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / INGRESOS POR ACTIVIDAD COMERCIAL EN OTROS MUNICIPIOS – Noción / CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCALRequisitos para que se tenga como prueba contable / EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS - Prueba. No se prueba solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, puede ser probado con facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios, porque no existe una tarifa legal preestablecida / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIOProcedencia. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016

El Decreto 180 de 2010, en el artículo 48 establece los requisitos para excluir de la base gravable los ingresos percibidos fuera del D.E.I. y P. de Barranquilla, en los siguientes términos: “Artículo 48. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de

esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella”. La norma transcrita prevé que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pueden detraer de la base gravable los ingresos que hayan obtenido en otros municipios, siempre y cuando demuestren que los ingresos declarados por este concepto se obtuvieron por desarrollar su actividad en otras jurisdicciones. Para el efecto, puede utilizar los recibos de pago del impuesto de industria y comercio efectuado en otros municipios, facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios que acrediten que tales ingresos fueron obtenidos en municipio distinto a Barranquilla. (…) Conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, las certificaciones del revisor fiscal son prueba contable, sin perjuicio de la facultad de la Administración de realizar las comprobaciones pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que para que las certificaciones de contador público o revisor fiscal se tengan como prueba contable deben cumplir los siguientes requisitos: (i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del

ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. La certificación allegada no reúne los requisitos señalados para tenerla como prueba contable, puesto que las manifestaciones allí previstas, no son suficientes para llevar a la Sala al convencimiento de que los ingresos en cuestión los obtuvo la actora en un municipio distinto de Barranquilla y la certificación en mención no tiene algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar ni están respaldados por comprobantes internos y externos. (…) La Sala considera que la actora confunde el lugar del domicilio de sus clientes o de ubicación de los establecimientos de comercio de 1

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241) Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada propiedad de los mismos, con el lugar en que la actora desarrolla su actividad de intermediación laboral por la que percibe sus ingresos. De la revisión del expediente se encuentra que la actora tiene su domicilio principal en Barranquilla y que no tiene sucursales, agencias o establecimientos de comercio en otros municipios, sin que de manera alguna la certificación de revisor fiscal, el informe detallado de facturación certificado por revisor fiscal, balance de prueba con asientos de cierre y libros auxiliares por terceros, certificación de existencia y

representación legal de algunos clientes y copia de las facturas emitidas por Distribuidora El Manantial y por Huevos El Manantial, acrediten la extraterritorialidad de los ingresos, es decir, no demuestran que los ingresos por la actividad de intermediación laboral los hubiera percibido la actora en municipio distinto a Barranquilla. La Sala ha precisado que los ingresos que constituyen base gravable del ICA en cada municipio no solo se prueban con las declaraciones presentadas en otras jurisdicciones, pues como lo establece el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, el origen extraterritorial de los ingresos puede ser probado con “facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”. Esto porque, “no existe una tarifa legal preestablecida”. No basta, entonces, con aportar tales documentos. Deben ofrecer certeza del hecho que se pretende probar, como en el caso, el origen extraterritorial de los ingresos. (…) En el presente caso, la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados que modificaron la declaración privada, en el sentido de desconocer parcialmente los ingresos declarados como obtenidos fuera del Distrito demandado y adicionar los ingresos gravables, por lo que es procedente la sanción por inexactitud, sin que sea viable la alegada diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción

debe reducirse, pues se determinó con fundamento en el artículo 241 del Acuerdo 022 de 2004 y el artículo 264 del Decreto 180 de 2010 [hoy artículo 265 del Decreto 0924 de 2011], conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 180

DE 2010 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 180 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que debe cumplir la prueba contable ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000232700020030220301(15255) C.P. Hector J. Romero Diaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 25000233700020120011701(20529) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de mayo de 2018 Exp.

13001233100020110078301(21323) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241)

Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00870-01(22241)

Actor: SERVICIOS EVENTUALES DE LA COSTA LIMITADA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2011, SERVICIOS EVENTUALES DE LA COSTA LTDA presentó la declaración anual [13] del impuesto de industria y comercio y complementarios del año gravable 2010 en Barranquilla, en la que por concepto de ingresos brutos obtenidos en ese Distrito registró un total de $723.948.0001. Previo requerimiento ordinario de información COD 102 N° GGI-FI-RO-01991-11 de 18 de julio de 20112 y respuesta de la actora3, la Secretaría de Hacienda del D.E.I. y P. de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial COD 401 N° GGI-FIRE-00242-11 del 18 de noviembre de 2011, en el que propuso a la actora modificar la declaración privada del 25 de febrero de 2011, para adicionar $8.649.905.000 al renglón 11 – “Total ingresos brutos ordinarios y extraordinarios del periodo gravable” y, por falta de soportes, rechazar $15.127.000 del renglón 12 - “Total ingresos obtenidos fuera del distrito. Además, propuso imponer la sanción por inexactitud en la suma de $87.978.0004. Previa respuesta de la actora5, la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión COD 504 Nº GGI-FI-LR-00120-12 del 29 de junio de 2012, por la que modificó la declaración privada del ICA del año gravable 2010 [13], en el sentido de adicionar ingresos, pues, para ese momento, la base gravable del tributo para las empresas de servicios temporales estaba constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, toda vez que no existía norma expresa que indicara lo contrario y no podía aplicarse de manera retroactiva la Ley 1430 de 2010. Además, por falta de soportes, rechazó $15.127.000 del renglón 12 - “Total ingresos obtenidos fuera del distrito e impuso 1 Fl. 198 c. 2 2 Fl. 185 c. 2 3 Fl. 188 y s.s. c. 2 4 Fl. 320 a 331 c. 2 5 Fls. 334 a 352 c. 2 3

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241)

Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada

la sanción por inexactitud propuesta6 e impuso la sanción por inexactitud propuesta. Este acto fue notificado el 6 de julio de 2012 Contra la liquidación anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración7. Mediante auto Nº GGI-DT-AU 00729-13 del 28 de junio de 2013, la Administración ordenó practicar una inspección tributaria y contable a la actora y suspender por tres meses el término para decidir el recurso8. La Secretaria Distrital de Hacienda de Barranquilla confirmó la liquidación recurrida, por medio de la Resolución Nº GGI-DT-RS 01103 del 16 de octubre de 2013. Este acto fue notificado personalmente el 28 de octubre de 20139. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declárase la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración Nº GGI-DT-RS-01103 de octubre 16 de 2013, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.

2. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº GGI-FI-LR00120-12 de junio 29 de 2013, proferida por la Asesora de Despacho de Fiscalización Tributaria de la Gerencia de Gestión de Ingresos de la

Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.

3. Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

4. Que se ordene al DISTRITO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”.

Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 47 y 48 del Decreto 180 de 2010 de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.  Artículos 683, 730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario.  Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación al debido proceso por falta de valoración de las pruebas El requerimiento especial y la liquidación oficial fundamentan el desconocimiento de los ingresos obtenidos fuera de Barranquilla solo en que la actora no aportó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en otros municipios, sin tener en cuenta la certificación del revisor fiscal y el informe 6 Fls. 391 a 407 c. 2 7 Fls. 409 a 435 c. 2 8 Fls. 441 a 445 c. 2 9 Fls. 461 a 488 c. 2 4

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241)

Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada

detallado de facturación certificado por el revisor fiscal, documentos contables aportados, que corresponden a “las pruebas que exige, para estos casos, el ordenamiento jurídico distrital en los artículos 47 y 48” del Decreto 0180 de 2010. La sentencia en que se apoyó la Administración no es aplicable10. En esa oportunidad, los hechos ocurrieron en Cali, municipio en el que las normas establecen que los ingresos obtenidos fuera de esa jurisdicción se acreditan únicamente con las declaraciones tributarias. En Barranquilla, la normativa prevé que tales ingresos se demuestran con “soportes contables, facturas u otros medios probatorios”. Las normas contienen mandatos diferentes, por lo que no se trata de un precedente judicial obligatorio. Al resolver el recurso de reconsideración, la Administración cambió su tesis inicial al aducir que la actora “no presentó un libro auxiliar por centro de costo” que le permitiera cotejar los ingresos en otras jurisdicciones, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso. De conformidad con la legislación tributaria distrital, los ingresos percibidos fuera del distrito se acreditan con facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios. La actora aportó una relación de las facturas certificada por el revisor fiscal y copia de las facturas y así dio cumplimiento a la norma local. La sanción por inexactitud es improcedente La falta de prueba para acceder a la disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, no implica que el rubro sea inexistente, que provenga de operaciones simuladas o que se hubiesen utilizado en la declaración, datos o

factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, conductas previstas en el artículo 647 del E.T. como sancionables. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito demandado propuso las excepciones de “legalidad” de los actos demandados y “buena fe”. Se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Los actos acusados están ceñidos a la normativa que regula el procedimiento en materia tributaria. La Administración Distrital garantizó a la actora sus derechos al debido proceso y de defensa, pues tuvo la oportunidad de controvertir la actuación demandada. Las declaraciones tributarias presentadas por la actora en Soledad, por un total de $3.447.000, acreditan la extraterritorialidad de parte de los ingresos declarados como obtenidos fuera del Distrito. No obstante, “existe una diferencia sin justificar”, toda vez que “los documentos aportados por la declarante como prueba contable no registran ni demuestran los ingresos obtenidos en otros municipios”. Los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 36 del Acuerdo 030 de 2008 (posteriormente artículo 36 del Decreto 180 de 2010, reenumerado por el Decreto 0924 de 2011), establecen que si el contribuyente demuestra que desarrolla su 10 Sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 2008-00488-01 [18409], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241) Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada actividad en otra jurisdicción, el Distrito ni puede gravar como propios los ingresos

obtenidos por tales actividades11. El artículo 48 del Decreto 180 de 2010 estableció los requisitos para excluir de la base gravable del ICA los ingresos percibidos fuera del Distrito de Barranquilla. Si bien no existe norma que indique cuáles libros de contabilidad son obligatorios, estos deben llevarse conforme al giro ordinario de los negocios de la empresa, que permitan determinar y verificar la base gravable de los tributos. El Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983, acogido en el artículo 204 del Acuerdo 30 de 2008, retomado por el artículo 237 del Decreto 0180 de 2010, dispone que los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio deberán llevar los registros contables discriminados, de tal manera que permitan determinar los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los documentos entregados en la inspección practicada como el balance de prueba, la declaración de renta y el certificado de existencia y representación legal de algunos clientes, no demuestran la extraterritorialidad de los ingresos declarados. En los actos acusados, la Administración tuvo en cuenta la información contenida en las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios por la actora en el año gravable 2010, por concepto de impuesto de industria y comercio. Y encontró que la actora disminuyó la base gravable sin justificación, por lo que adelantó el trámite legal en el que garantizó a la actora su derecho de defensa. La sanción por inexactitud es procedente. La actora incurrió en el hecho sancionable, pues informó ingresos percibidos fuera del Distrito de Barranquilla,

sin ningún soporte que lo justifique, sin que se configure la diferencia de criterios. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Violación al régimen probatorio en materia tributaria El ordenamiento local prevé que una de las formas de probar la extraterritorialidad de los ingresos, son los recibos de pago del impuesto expedidos por otros municipios, aunque no es el único medio de prueba que pueda utilizarse para el efecto, pues permite que los pagos del impuesto se demuestren “con facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios”. En los antecedentes administrativos está la relación de los ingresos obtenidos por la actora fuera del Distrito de Barranquilla en el año 2010, suscrita por el revisor fiscal. Este documento indica el bimestre, concepto, lugar en el que se generó el ingreso y valor, que le sirvió al Tribunal para encontrar que, para el año gravable 2010, la 11 Transcribió apartes de la sentencia del 7 de junio de 1996, C.P. Delio Gómez Leyva, sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio en el desarrollo de actividades comerciales. 6

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241) Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada actora obtuvo ingresos por servicios gravados en los municipios de Soledad $3.446.414 y Santa Marta $15.127.230.

Sin embargo, la actora solo allegó los recibos de pago del impuesto de industria y

comercio por la actividad desarrollada en Soledad, Atlántico, por un total de $3.447.000. Así, la actora solo acreditó los ingresos obtenidos por fuera de Barranquilla, en ese monto, que fue aceptado por la Administración. No allegó medio de prueba idóneo que demuestre los restantes $15.127.230 por la actividad desarrollada en Santa Marta. En la inspección tributaria y contable practicada, los funcionarios comisionados requirieron a la actora la entrega de los documentos contables que les permitieran verificar los ingresos declarados en el año gravable 2010. La actora informó que no lleva libro auxiliar por centro de costos porque no está obligada a ello y entregó “balance de prueba con asientos de cierre y libro auxiliar por terceros, declaraciones tributarias presentadas en Soledad, declaración de renta 2009 y certificado de la Cámara de Comercio de los clientes de Santa Marta, Romesco Ltda, Carreño Rangel Eliana Yaneth, Walter Willi Friebe Laborde”. El Tribunal estimó que los documentos contables aportados no permiten establecer los ingresos obtenidos en otros municipios, puesto que los registros no se ajustan a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, norma acogida por el artículo 237 del Decreto 0180 de 2010, que ordena llevar los registros discriminados por municipios para efectos del impuesto de industria y comercio. La actora no cumplió las exigencias previstas en el Estatuto Tributario Distrital para excluir de la base gravable el total declarado por concepto de ingresos percibidos fuera de Barranquilla, pues no logró probar que el total de esos

ingresos tuviera respaldo probatorio, en particular, los ingresos obtenidos en Santa Marta. La actuación del Distrito no viola el derecho al debido proceso, pues la actora pudo controvertir las pruebas recaudadas y, en la inspección practicada pudo aportar las pruebas de la extraterritorialidad de los ingresos. La sanción por inexactitud es procedente. La actora descontó en exceso los ingresos obtenidos fuera del Distrito, hecho previsto en el ordenamiento como sancionable, sin que sea necesario demostrar el dolo o culpa de la actora. No acreditó en debida forma la extraterritorialidad de los ingresos, sin que exista “diferencia de criterios”, en cuanto al derecho aplicable. No condenó en costas a la demandante al encontrar que no incurrió en conductas que la hicieran merecedora de ello. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló con fundamento en las siguientes razones: El fallo es incongruente, toda vez que admite que los ingresos obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla pueden demostrarse con varios medios probatorios. Sin embargo, niega las pretensiones porque la actora no demostró la extraterritorialidad de algunos ingresos, sin tener en cuenta la certificación de revisor fiscal, el informe detallado de facturación certificado por revisor fiscal, balance de prueba con asientos de cierre y libros auxiliares por terceros, 7

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241) Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada certificación de existencia y representación legal de algunos clientes y copia de las facturas emitidas por Distribuidora El Manantial y por Huevos El Manantial,

entre otros, documentos que fueron aportados en sede administrativa y en sede judicial y que acreditan la extraterritorialidad de los ingresos declarados como tales. La obligación de “llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios”, contenida en el artículo 1° del Decreto 3070 de 1983 y en el artículo 237 del Decreto 180 de 2010, no es exigible a la actora, puesto que no tiene sucursales, agencias o establecimientos de comercio matriculados en otros municipios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación. El Distrito demandado insistió en la legalidad de los actos acusados. El Ministerio Público, en el concepto rendido, precisó lo siguiente: (i) No existe tarifa legal para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos, la actora simplemente debía probarla. (ii) Las facturas expedidas por Walter W Friebe y Huevos Manantial y los certificados expedidos por la cámara de comercio dan certeza de la ubicación de las empresas, no del lugar en el que se prestó el servicio. (iii) Las certificaciones del revisor fiscal contienen datos relacionados con la facturación pero carecen de los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para tenerlas como prueba contable suficiente para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos declarados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte si son legales o no la Liquidación Oficial de Revisión COD 504 Nº GGI-FI-LR-00120-12 del 29 de junio de 2012 y la Resolución Nº GGIDT-RS 01103 del 16 de octubre de 2013, por los que la Secretaría de Hacienda de Barranquilla modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2010, presentada por la actora el 25 de febrero de 2011, y resolvió el recurso administrativo, respectivamente. En los términos del recurso de apelación, la Sala dilucida lo siguiente: (i) Si según la normativa local, la actora acreditó o no los ingresos percibidos fuera del D.E.I. y P. de Barranquilla y (ii) si es o no procedente la sanción por inexactitud. Los actos demandados modificaron la declaración anual del impuesto de industria y comercio presentada por la actora en Barranquilla, el 25 de febrero de 2011, en el sentido de adicionar el renglón 11 – “Total ingresos brutos ordinarios y extraordinarios del periodo gravable” en la suma de $8.649.905.000, desconocer por falta de soportes del renglón 12 - “Total ingresos obtenidos fuera del distrito” la suma de $15.127.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $87.978.000. Se precisa que la actora pretende la nulidad de los actos acusados, solo en cuanto desconocen parte de los ingresos declarados como obtenidos por fuera del Distrito de Barranquilla ($15.127.000) e imponen sanción por inexactitud, por 8

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241)

Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada

lo que frente a la adición de ingresos brutos por $8.649.905.000, la Sala no hará pronunciamiento alguno, dado que no es objeto del proceso. La Sala procede a resolver los cargos propuestos por la apelante. Para el efecto precisa que la actora es una empresa de servicios temporales que se dedica a la intermediación laboral. Según el certificado de existencia y representación legal su objeto social es el siguiente: “Contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades ya sea para atender incrementos en la producción, el transporte, los periodos estacionales de cosechas, cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias, cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencias de incapacidad por enfermedad o maternidad y en la prestación de servicios, mediante labor desempeñada por personas naturales, contratadas directamente, teniendo así con respecto de estas el carácter de empleador. Así mismo todos aquellos actos y funciones relacionados con la prestación de servicios a las empresas usuarias encaminadas a colaborar con el desarrollo de sus actividades; como también los encaminados a la materialización y logro de este objeto social”12. Además, hace referencia a la normativa que regula el impuesto de industria y comercio, la definición de actividad de servicio e intermediación laboral para, en este contexto, revisar la norma local que autoriza detraer de la base gravable los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla. Conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 (incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como artículo 195), el impuesto de industria y comercio se causa sobre las

actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, de manera permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin ellos. El artículo 36 de la ley 14 de 1983 define las actividades de servicios13. Por su parte, la norma local (art. 39 D. 180 de 2010) define las actividades de servicios así: “ARTÍCULO 39. Actividades de servicio. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, 12 Cfr. Fl. 71 v c.2 13 L. 14 de 1983, art. 36 Artículo 36.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios

funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” (Se destaca). 9

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00870-01 (22241) Demandante: Servicios Eventuales de la Costa Limitada clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

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