CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2013-90024-01(23062)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2013-90024-01(23062)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01
(23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA / COSTOS E IMPUESFTAOLLSO
DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia.
Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra [E]s necesario diferenciar entre el IVA descontable por la actividad de compra de chatarra y la retención de IVA por venta, que en principio debía ser practicada y pagada por los terceros . Además, se advierte que la DIAN determinó la inexistencia de las operaciones de venta y exportación de chatarra en su totalidad, por lo que en consecuencia rechazó la generación de IVA, sus descuentos y el saldo a favor en el periodo discutido. PROCEDENCIA DE IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIÓN DE IVA - Improcedente. Por cuanto fue desvirtuada la realidad de las compras informadas por el contribuyente / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que las facturas y los documentos equivalentes son soporte idóneo, para la procedencia de los descuentos del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, dicho artículo no limita la facultad fiscalizadora de la DIAN, por lo que, si la Administración prueba que las transacciones, costos e impuestos
descontables no existen, pueden ser rechazados sin que sea suficiente, que los contribuyentes pretendan acreditarlo con facturas o documentos equivalentes. En cuanto al artículo 746 del Estatuto Tributario el cual prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, esta Sala aclaró que es una presunción legal, ya que los contribuyentes no se encuentran exentos de demostrar los hechos consignados en las declaraciones tributarias. Además, la Administración puede desvirtuar la información de las declaraciones privadas con fundamento en las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, una vez se encuentre desvirtuada la información por la DIAN, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, ya que tiene la intensión de que se le reconozca el impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable de IVA. (…) [L]a Sala advierte que en este caso no fueron indicios sino pruebas directas de carácter documental y declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las operaciones, de las cuales se derivan los costos e impuestos descontables discutidos. Además, al contrastar las pruebas recaudadas por la Administración con las aportadas por la demandante, se observa que estas pierden su credibilidad frente a las comprobaciones que realizó la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 684
COMPRAS DESVIRTUADAS POR LA DIAN - Efectos. Ocasionan el rechazo del
impuesto descontable / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS
DESCONTABLES EN EL IVA POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES –
Configuración / OPERACIONES PRESENTADAS COMO REALES EN MATERIA
TRIBUTARIA – Alcance / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Improcedencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01 (23062) Demandante: RONALD MULFORD CALDERON La Sala observa que se evidencian inconsistencias con ComercializadorFaA LELOl Metal S.A.S., ya que se demuestra que sus proveedores no tenían medios comerciales para realizar transacciones con la mencionada empresa. Además, se aclara que el dictamen pericial de contador público aportado al expediente solo demuestra la contabilización de las operaciones, pero no la realidad de estas. En el presente caso y como se determinó previamente, no se evidencian las operaciones que realizó el demandante, por lo que no procede el reconocimiento del valor de las retenciones declaradas. Se advierte que no hay violación al
debido proceso por parte del Tribunal, ya que resolvió que no existieron las operaciones que desencadenaron en un saldo a favor, que solicitó el actor en devolución en cuanto al IVA. SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Por cuanto no se probó su causación [L]a Sala observa que la sanción impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del segundo bimestre de 2011 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artícu lo 288 de la Ley 1819 de 2016. (…) [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en
costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90024-01(23062)
Actor: RONALD MULFORD CALDERON
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r
Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01
(23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON
FALLO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO. – Deniéguense las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden. SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia” ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2012 el demandante presentó la declaración bimestral de Impuesto al Valor Agregado -IVAdel segundo periodo de 2011, en la que registró compras gravadas por $3.451.217.000, impuestos descontables por $552.195.000 y un total de saldo a favor de $804.338.0003. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2011 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANexpidió el Requerimiento Especial 022382011000073 en el que propus o modificar la declaración enunciada con valor $0 de compras gravadas e impuestos descontables, y sanción y total saldo a pagar por $1.286.941.0004. Previa respuesta al requerimiento especial5, el 24 de agosto de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000075 del 24 de agosto de 2012 en la que confirmó las modificaciones propuestas6.
1 Folios 525 a 545 del c.p.2 2 Folios 545 del c.p.2 3 Folio 34 del c.a. 4 Folios 1188 a 1208 del c.a. 5 Folios 1264 a 1293 del c.a. 1 6 Folios 1494 a 1550 del c.a. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01 (23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON
FALLO DEMANDA RONALD MULDORF CALDERON, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión No. 022412012000075 de 24 de Agosto de 2012, proferido por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionales a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencia en derecho y demás gastos” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 488, 495, 683, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776, 777 del Estatuto Tributario. - Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 4, 174, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de la violación se sintetiza así8: Alegó que existió violación al debido proceso y a la legítima defensa, ya que la demandada no tomó en cuenta los documentos de soporte de costos y gastos remitidos en la respuesta al requerimiento especial, y no se evaluó la correspondencia entre la contabilidad y los valores declarados. Manifestó que los indicios a los que se hizo referencia en el acto demandado no se encuentran soportados por pruebas establecidas en el Estatuto Tributario, por lo que no se puede determinar la veracidad de las conclusiones a las que llegó la Administración. Adicionalmente, advirtió que de los artículos 248 a 250 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 742 del Estatuto Tributario requieren que existan hechos probados para imponer una sanción. Explicó que durante el proceso administrativo la DIAN reconoció que las pruebas de carácter contable se valoraron en las visitas realizadas , y aclaró que no se requiere infraestructura de producción y almacenamiento, ya que la comercialización de chatarra solo necesita recolectar el producto y distribuirlo. Alegó que el acto demandado es violatorio del artículo 752 del Estatuto Tributario, debido a que priorizó las pruebas testimoniales sobre las documentales . Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01 (23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON Además, FALLO 7 Folio 1 del c.p.2 2 8 Folios 10 a 43 y del 330 al 367 c.p. 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01 (23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON FALLO manifestó que la información de terceros adquirida por medio de cruces de información no debe reconocerse como plena prueba, ya que la prueba contable es la idónea para demostrar gastos y compras.
Explicó que en el acto demandado no existió una debida valoración probatoria, porque los documentos aportados en el proceso administrativo cumplen con los artículos 772 al 777 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, no se respetó el principio de veracidad de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 746 del Estatuto tributario, ya que en ningún momento del proceso se desvirtuó la información declarada. Alegó que la Sociedad Comercializadora el Metal S.A.S. es un agente de retención de IVA de acuerdo con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, por lo que procedía el reconocimiento del saldo a favor declarado conforme al artículo 484-1 ib. Adicionalmente, el valor retenido es el correcto, ya que se debe tener en cuenta el trato especial en cuanto al impuesto sobre la renta de la Ley 1429 de 2010 y los documentos soporte.
Manifestó que la demandada no realizó un análisis de causalidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si proc edía el descuento de IVA por adquisición de bienes y servicios gravados, de acuerdo con el ar tículo 488 del Estatuto Tributario. Además, no se tomaron en cuenta las facturas de venta, el Registro Único Tributario -RUTde los proveedores y los asientos contables para imponer la sanción. Advirtió que las empresas con las que se realizaron operaciones comerciales en el año 2011 no se encuentran declaradas como proveedores ficticios por la autoridad tributaria. Explicó que la sanción por inexactitud no es procedente en el presente caso, porque la información declarada fue real, y no se actuó de forma fraudulenta, falsa o se buscó reducir el valor del impuesto por pagar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos9: Explicó que no se vulneró el espíritu de justicia, el derecho de defensa ni el debido proceso, debido a que la DIAN actuó conforme a la normativa tributaria, y se le permitió al actor ejercer su derecho de defesa. Aclaró que la documentación y la información contable no es creíble, ya que no fue posible ubicar al demandante y a sus proveedores en las direcciones registradas en el RUT. Además, los lugares visitados de los proveedores no eran idóneos, para el almacenamiento o producción de las cantidades de mercancía declarada por el contribuyente investigado. Manifestó que se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria
establecida en el artículo 746 del Estatuto Tributario con fundamento en pruebas recaudadas en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01 (23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON
FALLO 3 9 Folios 304 a 316 y del 380 al 388 del c.p. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r
Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01
(23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON FALLO de dicho estatuto, y se probó la inexistencia de operaciones con terceros.
Adicionalmente, los medios de prueba como cruces de información, visitas y solicitud de documentos son medios idóneos para desvirtuar la información registrada en las declaraciones. Según el demandante, no se le debe aplicar retención en la fuente del 3.5% por concepto de renta, al estar cobijado por los beneficios de la Ley 1429 de 2010. P ara la DIAN, si bien el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 señala que las pequeñas empresas que se acojan a este beneficio no se les practicará retención en la fuente a título de renta por el tiempo que las cobije el beneficio ya que deben probar ante el agente retenedor la calidad del beneficiario mediante el respectivo certificado de la cámara de comercio en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la ley. Adujo que, consultados el Registro Único Empresarial, y el NIT del investigado se observa que el accionante no inició actividades en el año 2011 y no in dicó ser beneficiario de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. En cuanto a las compras e impuestos descontables mediante visita de verificación a uno de los proveedores se logró constatar que la persona no trabajaba en la distribución de chatarra y que las instalaciones visitadas no eran aptas para dicha actividad. Aclaró que en el presente caso no se requiere que exista la declaratoria
de proveedor ficticio previa para rechazar las operaciones, porque se encuentra probado en el expediente, que varias operaciones comerciales no se realizaron en el año
2011. De la misma manera, no existe prueba del pago de mercancías y sus retenciones en la fuente.
Explicó que es procedente la sanción por inexactitud impuesta, debido a que se encuentra probado que el demandante no realizó operaciones comerciales y el artículo 647 del Estatuto Tributario determina que la mencionada sanción se aplica si se declaran datos falsos, equivocados e incompletos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no es responsable patrimonialmente por las actividades de entidades descentralizadas como la DIAN, y explicó su falta de legitimación en la causa por pasiva10. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:11 Advirtió que en audiencia inicial del 14 de abril de 2015 se decidió desvincular del proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que en reforma a la demanda se indicó que la única entidad demandada es la DIAN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01 (23062) Demandante: RONALD MULFORD CALDERON 10 Folios 317 a 324 y del 377 al 378 del c.p. 2 F A L L O 4 11 Folios 525 a 545 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01 (23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON FALLO Explicó que la DIAN con fundamento en el artículo 679 del Estatuto Tributario se encuentra investida de facultades fiscalizadoras, por lo que puede utilizar diferentes medios de prueba para desvirtuar la información contenida en las
declaraciones privadas. Adicionalmente, no es suficiente con la información contable para llegar a la realidad de los hechos, sino que se requiere de cruces de información, como ocurrió en el presente caso, para determinar la realidad de las operaciones comerciales. Aclaró que los diferentes actos emitidos por la demandada en el proceso administrativo demuestran una correcta investigación tributaria, ya que pese a que los registros contables y las facturas cumplían con los requisitos legales no se pudo confirmar con información de terceros la realidad de las operaciones. Además, no se advierte violación al debido proceso al analizarse de forma correcta los medios de prueba recaudados. Manifestó que en el presente caso procede la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que las compras e impuestos descontables no fueron probados en el proceso, por lo que se declararon costos e impuestos descontables inexistentes. Adicionalmente, estimó que no procede la condena en costas, debido a que la parte actora no incurrió en temeridad, irracionalidad absoluta de sus pretensiones, dilación del trámite o deslealtad procesal. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos12: Alegó que la DIAN reconoce los ingres os por concepto de las exportaciones declaradas y de manera injustificada pretende desconocer los costos, compras e impuestos descontables registrados en las declaraciones de IVA. Además, alega que las pruebas contables demuestran la realidad de las operaciones, por lo que no se configura inexactitud sancionable. Advirtió que se debe aplicar el precedente del 21 de mayo de 2015 de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado por tratarse de una situación fáctica, por lo que debe reconocerse el valor probatorio de la información c ontable del contribuyente13. Adicionalmente, explicó que el origen del saldo a favor fue la retención debidamente pagada por el agente retenedor, pero no tenía como obligación cerciorarse de las actividades tributarias de terceros, y procedió de acuerdo con el artículo 850 del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997, para solicitar la devolución de los saldos a favor de IVA. Manifestó que las retenciones de IVA practicadas por la Sociedad Comercializadora el Metal S.A.S. se encuentra sustentadas en el artículo 437-1 y 484-1 del Estatuto Tributario. Además, no se le debió practicar retención del 3.5% por concepto de renta, porque se encontraba cobijado por los beneficios de la Ley 1429 de 2010 al tener su registro en Cámara de Comercio de Barranquilla el 4 de enero de 2011, tal 12 Folios 552 a 567 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r
Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01
(23062) Demandante: RONALD MULFORD CALDERON 13 Exp. 20575. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia F A L L O 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01 (23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON FALLO como lo constató el dictamen pericial que se encuentra en el expediente, que no fue objetado por ninguna de las partes.
Alegó que los indicios en que se sustentó la D IAN para expedir los actos demandados se pueden contradecir al existir la realidad de las operaciones por las retenciones realizadas, no existe impedimento legal para pagar operaciones en efectivo, no se requiere infraestructura para la actividad que se realiza, se cumplió con la obligación legal de registrar los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio, y era beneficiario de la Ley 1429 de 2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de
apelación14. La DIAN reiteró de forma sucinta lo expuesto en la contestación a la demanda15. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente16: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que la DIAN actuó en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en los artículos 684, 743 y 746 del Estatuto Tributario y valoró en debida forma las pruebas allegadas para controvertir la información contable. Además, no existió violación al debido proceso, ya que el Tribunal resolvió el planteamiento relacionado con realidad de las compras y su comprobación. Explicó que procede la sanción por inexactitud, porque se configuran los supuestos para su imposición, conf orme al artículo 647 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000075 del 24 de agosto de 2012, expedida por la DIAN. El problema jurídico se concreta en determinar si las compras y las exportaciones de chatarra declaradas por el contribuyente son reales, así como la procedencia de la sanción por inexactitud. Procedencia de las compras de chatarra Se aclara que en el presente caso, es necesario diferenciar entre el IVA descontable por la actividad de compra de chatarra y la retención de IVA por venta, que en principio debía ser practicada y pagada por los terceros . Además, se advierte que la DIAN determinó la inexistencia de las operaciones de venta
y exportación de chatarra en su totalidad, por lo que en consecuencia rechazó la generación de IVA, sus descuentos y el saldo a favor en el periodo discutido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01 (23062) Demandante: RONALD MULFORD CALDERON 14 Folios 13 a 27 del c.p. 1 FALLO 15 Folios 28 a 34 del c.p. 1 6 16 Folios 56 a 58 del c.p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d e e s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s/ do c u m en t o s / e v a l i da d o r
Radicación: 08001-23-33-000-2013-90024-01
(23062)
Demandante: RONALD MULFORD CALDERON FALLO En cuanto al IVA descontable y la realidad de las operaciones El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que las facturas y los documentos equivalentes son soporte idóneo, para la procedencia de los descuentos del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, dicho artículo no limita la facultad fiscalizadora de la DIAN, por lo que, si la Administración prueba que las transacciones, costos e impuestos descontables no existen, pueden ser rechazados sin que sea suficiente, que los contribuyentes pretendan acreditarlo con facturas o documentos equivalentes17.
En cuanto al artículo 746 del Estatuto Tributario el cual prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, esta Sala aclaró que es una presunción legal, ya que los contribuyentes no se encuentran exentos de demostrar los hechos consignados en las declaraciones tributarias. Además, la Administración puede desvirtuar la información de las declaraciones pr ivadas con fundamento en las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario18. En este orden de ideas, una vez se encuentre desvirtu ada la información por la DIAN, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, ya que tiene la intensión de que se le reconozca el impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable de IVA19. En el presente caso, se advierte que el demandante aportó certific aciones de
las retenciones practicadas, certificado de contador público, del revisor fiscal y otras pruebas documentales, pero la Administración decidió rechazar compras por $3.451.217.000, $552.195.000 de impuestos descontables, y $804.338.000 de saldo a favor. Con el fin de constatar la información declarada por el demandante en una de las visitas que realizó la Administración, el actor rindió declaración juramentada, de la que se resalta, que no posee una infraestructura adecuada para comercializar en grandes cantidades materiales ferrosos y no ferrosos, el negocio inició solo c on un capital de $20.000.000 en el año 2011, solo tiene un empleado, no tiene gastos de transporte de mercancía y no tiene cuentas bancarias, ya que alega que todas las operaciones se pagan en efectivo20. La DIAN determinó que los impuestos descontables se originan en las compras de chatarra realizadas por el actor en los meses de marzo y abril de 2011, a los siguientes proveedores: Proveedor Valor Compra
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