CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-90113-01(21907)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-90113-01(21907)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO – Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Efecto sobre situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Noción / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE GLUTEN DE MAÍZ – Ilegalidad. Se anula la liquidación al fundarse en actos anulados por el Consejo de Estado / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala observa que, para modificar la declaración de importación presentada el 12 de diciembre de 2008, los actos administrativos demandados se fundamentaron en las Resoluciones 4131 del 25 de mayo de 2005 y 4951 del 17 de junio de 2005, mediante las cuales la Administración clasificó arancelariamente el producto «Gluten de maíz» en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Al respecto, se advierte que, en su orden, las resoluciones señaladas fueron anuladas por la Sala mediante sentencias del 26 de julio de 2017 y del 25 de junio de 2012, por la falta de justificación y motivación del cambio de clasificación arancelaria. (…) A partir de las mencionadas consideraciones, la Sala observa que los efectos de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005 inciden en la discusión planteada, porque la situación jurídica no estaba consolidada, como quiera que tales resoluciones fueron el fundamento de los actos administrativos demandados. Lo anterior fue puesto de presente por la Sala
al reiterar que «las sentencias de nulidad de los actos de carácter general tienen efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, sobre aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata» En esas condiciones, la Sala advierte que, con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, desaparecieron los fundamentos jurídicos de los actos administrativos demandados, lo cual apareja su nulidad. Por las razones expuestas, la Sala se releva del estudio de los demás aspectos planteados en el recurso de apelación y, en consecuencia, revocará la sentencia apelada, anulará los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará la firmeza de la declaración privada. Se negarán las demás pretensiones, por cuanto en el expediente no obra prueba que demuestre que la actora haya efectuado algún pago en virtud de los actos demandados. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas, porque no están demostradas o justificadas en el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de julio de 2017, radicado 05001-23-31-000-2011-0189801(22000), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 17 de agosto de 2017, radicado
05001-23-31-000-2011-01890-01(20669), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 5 de abril de 2018, radicados (21860), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 0800123-33-000-2013-00367-01(21715), C.P. Milton Chaves García. Además, se puede consultar la sentencia de 19 de abril de 2018, radicado 76001-23-31-000-201200806-01(21736), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 4131 DE 2005 (25 de mayo) / RESOLUCIÓN DIAN 04951 DE 2005 (17 de junio) / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90113-01(21907)
Actor: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA SCA – ITALCOL SCA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. ANTECEDENTES La sociedad CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA SCA - ITALCOL SCA, por intermedio del agente aduanero SIA TRADE S.A., presentó la declaración de importación 14203030534237 del 12 de diciembre de 2008, en la cual clasificó el producto «Gluten de Maíz Forrajero» en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, y declaró un arancel de cero (0) y un impuesto sobre las ventas del 16%1. Previo Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238-419-434-2-0006665 del 22 de noviembre de 2011, el 15 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación profirió Liquidación Oficial de Corrección 003742 en la que determinó, con fundamento en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria 4131 del 25 de mayo de 2005 y 4951 del 17 de junio de 20053, que la mercancía declarada corresponde a «Corn Gluten Meal», la cual está clasificada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, con un arancel del 15%4, acto que fue confirmado por la Resolución No. 1-00-223-10086 del 30 de mayo de 20125, expedida por la Subdirectora de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 Fl. 25 del c.p.
2 Fls. 6 a 15 del c.p. 3 Los actos administrativos señalados fueron anulados por las sentencias del 26 de julio de 2017, Ex. 22326 y del 25 de junio de 2012, Exp. 17742, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4Arancel $121.481.000, IVA $19.437.000, Sanción $14.092.000 y un valor propuesto a pagar de $155.010.000. 5 Fls. 17 a 24 del c,p. «3.1.- Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la DIAN el expediente administrativo RA-2008-2011-3716: 3.1.1.- Resolución No. 1-03-241-201-639-1-00374 del 15 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación con autoadhesivo número 14030534237 del 12 de diciembre de 2008, por valor de CIENTO CINCUENTA Y
CINCO MILLONES DIEZ MIL PESOS M/CTE, ($155.010.000). (Anexo No.3).
3.1.2.- Resolución No. 1-00-223-10086 del 30 de mayo de 2012, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá, por medio de la cual se resuelven desfavorablemente dos recursos de reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial. (Anexo 4).
3.2.- En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A. (“ITALCOL”), así: 3.2.1.- Se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo número 14203030534237 del 12 de diciembre de 2008. 3.2.2.- Se exonere de toda responsabilidad al importador ITALCOL. 3.2.3.- Se archive el expediente administrativo RA-2008-2011-3716. 3.2.4.- Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal. 3.2.5.- Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con los respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2º, 6º 13, 29, 58, 83, 95, 121, 209, 224, 333, 363 y 365 de la Constitución Política; Artículos 1º, 3º, 43, 44, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 3º, 34, 37, 40, 42, 43, 65, 66, 67 y 73 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Artículo 119 de la Ley 489 de 1998; Artículo 1º de la Ley 57 de 1985; Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal; Artículos 2, 236, 511, 512 y 520 del Estatuto Aduanero; Ley 641 de 2001; Artículo 95 del Decreto - Ley 2150 de 1995; Decreto 4589 de 2006; Artículos 20, 26 y 28 del Decreto 4048 de 2008; Artículos 156 y 157 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 y, 7º y 8º de la Resolución 80 de 2000; Artículo 42 de la Resolución DIAN 11 de 2008; Circular DIAN 175 de 2001 y, Conceptos 61 de 15 de abril de 2002 y 63 de 10 de noviembre de 2006. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Explicó que las Resoluciones de Clasificación Arancelaria 4131 y 4951 de 2005, mediante las cuales se incluyó el «gluten de maíz» bajo la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, no son aplicables a la importación que realizó la sociedad en el año 2008, porque la última resolución señalada fue anulada por el Consejo de Estado6, lo cual indica que al desaparecer el fundamento de los actos demandados deviene su nulidad y la firmeza de la declaración de importación. Adujo que las mencionadas resoluciones de clasificación no fueron publicadas en
debida forma en el Diario Oficial y son actos administrativos de carácter particular que solo son oponibles al solicitante de la clasificación arancelaria (Logística Internacional Servade S.A. e Industrias del Maíz S.A.). Manifestó que las citadas Resoluciones de Clasificación Arancelaria 4131 y 4951 de 2005 se expidieron con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente para el año 2004 (Decreto 4341 de 2004), el cual no aplica sobre la declaración de importación que presentó la sociedad en el año 2008, bajo la vigencia del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 4589 de 2006. Afirmó que la Administración aplicó en forma retroactiva las Resoluciones de Clasificación Arancelaria 8570 y 8571 de 2009, que unificaron y establecieron la obligatoriedad de la Subpartida 23.03.10.00.00 en relación con el producto denominado «gluten de maíz», pues entraron en vigencia al ser publicadas en el Diario Oficial 47.471 del 24 de agosto de 2009, con posterioridad a la declaración de importación. Con fundamento en el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT), dijo que los actos de clasificación arancelaria se aplican cuando tengan uso uniforme, carácter general, sean publicados y rijan situaciones futuras, lo cual fue desconocido por la Administración en los actos administrativos demandados. Anotó que el análisis técnico del producto «gluten de maíz» no fue realizado por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y se limitó a una transcripción de apartes de una página de internet.
Sostuvo que la clasificación arancelaria realizada en el momento de la importación es equivocada, pues incluyó al producto como un residuo de la industria del almidón y no como una preparación alimenticia para animales. Adujo violación del derecho de defensa y audiencia, porque en la liquidación oficial no se tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial aduanero, presentada en oportunidad, conforme con el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999. Alegó que se violó el principio de confianza legítima, porque durante años la sociedad clasificó el producto «gluten de maíz» en la partida arancelaria 23.09.90.90.00, lo cual fue una práctica industrial aceptada por la Administración, que ahora pretende desconocer. 6 Sentencia del 25 de junio de 2012, Exp. 17742, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Argumentó que la DIAN indujo a error a «la comunidad importadora en relación a la debida clasificación arancelaria del producto importado», porque entre el año 2002 y el año 2009 expidió múltiples resoluciones de clasificación arancelaria con diferentes partidas, lo que genera inseguridad jurídica. Concluyó que los actos administrativos demandados violaron los principios de justicia, moralidad administrativa, imparcialidad y transparencia e incurrieron en desviación de poder. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expuso que los actos administrativos demandados no se fundamentaron en las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, sino en el análisis técnico del producto importado y en las normas aplicables, entre las que se encuentran el Decreto 2685
de 1999, el Decreto 4589 de 2006, la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7002 de 2001 y las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, por lo cual, no se violó el principio de irretroactividad de la ley. Aseguró que las Resoluciones de Clasificación Arancelaria 4131 y 4951 de 2005 son actos administrativos de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Explicó que la clasificación arancelaria se basó en las características del producto importado y en la correcta interpretación del Arancel de Aduanas vigente durante la ocurrencia de los hechos investigados. Expresó que la liquidación oficial de corrección fue notificada dentro del término previsto en el Decreto 2685 de 1999. Alegó que no se transgredió el principio de confianza legítima, porque «no se ha desconocido ningún derecho del importador en presentar la declaración de importación; cosa distinta es que la declaró por la subpartida incorrecta», según las características del producto importado. Sostuvo que la DIAN no indujo a error a la comunidad importadora en relación con la clasificación arancelaria del producto importado, pues la discusión jurídica se concretó en la correcta determinación de la subpartida arancelaria, por lo que no se incurrió en desviación de poder, ni se vulneraron los principios de moralidad administrativa, imparcialidad y transparencia, pues se aplicaron las resoluciones 4131 y 4951 de 2005, las cuales gozan de presunción de legalidad y sirvieron de soporte a los actos demandados.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial realizada el 19 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico no advirtió irregularidades o causales de nulidad que afecten el trámite del proceso, y fijó el litigio en «establecer la legalidad de la actuación administrativa que determinó que la demandante declaró y liquidó “…un porcentaje de arancel que no correspondía…”, respecto de mercancías ingresadas en esta ciudad, es decir, Barranquilla, generando “…un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles…”». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expresó que la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 4951 de 2005 surte efectos hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas nacidas durante su vigencia, pues dicho fallo no señaló cuáles son los efectos de la nulidad, por lo cual «no puede emitirse pronunciamiento alguno respecto de la clasificación arancelaria por estar contenida en un acto diferente a los aquí impugnados». Dijo que las resoluciones 4131 y 4951 de 2005, que sirvieron de soporte a los actos administrativos demandados, fueron debidamente publicadas en el Diario Oficial, estaban vigentes y eran aplicables a los hechos en discusión, por lo cual no se violaron los principios de justicia, moralidad administrativa, imparcialidad, transparencia, seguridad jurídica y confianza legítima. Agregó que los actos cuestionados no se ampararon en las resoluciones 8570 y 8571 de 2009 y no vulneraron el principio de irretroactividad de la ley.
Advirtió que no se presentó desviación de poder, porque la DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización y control para revisar las actuaciones administrativas aduaneras. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por los motivos que se exponen a continuación: Adujo que en la demanda no se controvirtió la legalidad de las Resoluciones de Clasificación Arancelaria que soportaron los actos administrativos demandados, sino su aplicación, y que las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005 se consideraban actos administrativos de carácter particular oponibles al solicitante, que no son aplicables, vinculantes o exigibles a la sociedad. Explicó que a partir del año 2011, el Consejo de Estado7 consideró que las resoluciones de clasificación arancelaria eran actos de carácter general, lo cual no aplica para las importaciones realizadas antes de esa fecha. Sostuvo que la declaratoria de nulidad de la Resolución 4951 de 2005, por parte del Consejo de Estado8, produce efectos «ex tunc», y afecta la declaración de importación presentada por la sociedad. Manifestó que la DIAN aplicó retroactivamente las Resoluciones de Clasificación Arancelaria 8570 y 8571 de 2009, bajo el entendido de que la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 solo era obligatoria a partir de su publicación. Advirtió que en la demanda no se cuestionan las facultades de fiscalización de la Administración, sino la falta de análisis técnico del producto importado y su errada
clasificación por la DIAN. Insistió en la violación del principio de confianza legítima y en que la multiplicidad de resoluciones para clasificar el producto importado, que durante años la sociedad clasificó en la partida arancelaria 23.09.90.90.00, generó inseguridad jurídica e induce a error. 7 Sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Sentencia del 25 de junio de 2012, Exp. 17742, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide la legalidad de los actos administrativos demandados que modificaron la declaración de importación 14203030534237 presentada por la sociedad demandante el 12 de diciembre de 2008, en el sentido de establecer que el producto «gluten de maíz» se clasifica en la subpartida 23.03.10.00.00 «residuos de la industria del almidón y residuos similares» y no en la subpartida 23.09.90.90.00 «preparación de los tipos utilizados para la alimentación de animales». Conforme con el recurso de apelación, en concreto la Sala debe establecer i) la partida arancelaria aplicable a la mercancía amparada por la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección, y ii) si se vulneraron los principios de confianza legítima e irretroactividad.
Partida arancelaria aplicable a la mercancía amparada por la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección. Reiteración jurisprudencial9 El 12 de diciembre de 2008, el importador CARBONE RODRÍGUEZ & CIA SCA, a través de la Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. presentó la declaración de importación con autoadhesivo 14203030534237, en la cual clasificó la mercancía descrita como «GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO» en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y declaró un arancel de cero (0), con fundamento en las Resoluciones 8518, 8998, 8999, 9005 y 11843 de 2002 y, 3041 y 4131 de 2005, expedidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera. En relación con el producto señalado, la liquidación oficial de corrección, señaló10: «Al respecto, y como prueba documental que desvirtúa la clasificación arancelaria realizada por el declarante para la mercancía nacionalizada, tenemos la Resolución Número 04131 del 25 de mayo de 2005 y la Resolución Número 04951 del 17 de junio de 2005 expedidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, publicadas en el Diario Oficial No. 45952 del 27 de junio de 2005 y Diario Oficial No. 45974 del 19 de julio de 2005, respectivamente, que establecieron lo siguiente: (…) Que con la información y muestras suministradas se establece que la mercancía
corresponde a un subproducto desecado de la almidonería de maíz, en forma de polvo granuloso amarillo, constituido principalmente por el gluten obtenido durante el proceso, con el siguiente análisis nutricional: humedad 10.16%, grasa 1.9%, proteína 62.8%, fibra 0.84%. Se utiliza como aditivo, en la fabricación de alimentos concentrados para animales. (…) RESUELVE: 9 Sentencias del 5 de abril de 2018, Exp. 21860, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 5 de abril de 2018 Exp. 21715, C.P. Milton Chaves García, del 26 de julio de 2017, Exp. 22000, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 17 de agosto de 2017, Exp. 20669, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Fl. 9 y 10 vto. del c.p. Artículo 1º. Clasificar la mercancía descrita en la Presente Resolución, por la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como residuo de la industria del almidón, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. […] Que revisada la información suministrada y con base en nueva información consultada, se establece que la mercancía corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para todas las especies animales, en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.5 – 0.6 g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través de tamiz
de malla 20. Se obtiene como subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda y responde al siguiente análisis nutricional; humedad 7 a 13%, grasa cruda 5% max, fibra cruda 2% max, cenizas 3% max, proteína 59% min, almidón 20% max, nutrientes digestibles totales 89% min. Se utiliza en la preparación de alimentos y se presenta en sacos de 50 Kg y a granel. (…) RESUELVE: Artículo 1º. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, por tratarse de un subproducto de la industria del almidón, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario». (Se subraya). Lo anterior fue reiterado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así11: «Se precisa que el Requerimiento Especial Aduanero y la Liquidación Oficial de Corrección recurrida se fundamentan en que la clasificación de las mercancías objeto de estudio, corresponde a la fijada por el Decreto 4589 de 2006 vigente para la época de la nacionalización; allí se determina y así lo confirman las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, publicadas en el Diario Oficial 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de julio de 2005 y que determinan la clasificación arancelaria para este tipo de mercancías por la subpartida 2303.10.00.00.
Las pruebas que obran en el expediente son fundamentales para la determinación que adoptó la entidad en donde se concluyó que la mercancía Gluten de maíz. premezcla de maíz forrajero, Corn Gluten Feed Pellets y/o Corn Gluten Meal, no se clasifica por la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 sino por la 2303.10.00.00 (…)». (Se subraya). La Sala observa que, para modificar la declaración de importación presentada el 12 de diciembre de 2008, los actos administrativos demandados se fundamentaron en las Resoluciones 4131 del 25 de mayo de 2005 y 4951 del 17 de junio de 2005, mediante las cuales la Administración clasificó arancelariamente el producto «Gluten de maíz» en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Al respecto, se advierte que, en su orden, las resoluciones señaladas fueron anuladas por la Sala mediante sentencias del 26 de julio de 201712 y del 25 de junio de 201213, por la falta de justificación y motivación del cambio de clasificación arancelaria. 11 Fl. 23 vto. del c.p. 12 Exp. 22326, C.P. Milton Chaves García. 13 Exp. 17742, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Así pues, en la sentencia del 25 de junio de 201214, se anuló la Resolución 4951 de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones: «La nueva clasificación arancelaria que efectuó la DIAN del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 implica que pertenece a la partida arancelaria 23.0315, como residuo de la industria del almidón y residuos similares
(10.00.00) (…) Cabe anotar, que al comparar la resolución revocada y la que la revocó se advierte que para clasificar la mercancía en dos subpartidas arancelarias distintas, la demandada tuvo en cuenta motivos idénticos, esto es, la información suministrada por la actora, con base en la cual “la mercancía corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para todas las especies animales en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.50.6g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”. Así, de acuerdo con los considerandos del acto demandado, la única nueva “razón” que tuvo la DIAN para revocar la Resolución 3041 de 2005 y reclasificar el “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, fue la “nueva información consultada” por ésta. No obstante, al revisar los antecedentes administrativos del acto acusado no existe prueba de cuál fue la nueva información consultada por la DIAN, ni, por ende, puede determinarse qué valor probatorio debía dársele. Tampoco se advierte cómo esa “nueva información” que la DIAN dijo consultar, condujo a que la misma mercancía, que se insiste, según las Resoluciones 3041 y 4951 de 2005, corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para los animales, con el mismo análisis nutricional, dejara de ser “un producto obtenido en el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda” y se convirtiera
en un “subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda”. Así las cosas, no existe prueba de la nueva información que, según el acto acusado, consultó la DIAN para reclasificar arancelariamente el producto “Corn Gluten Meal” (…) Tampoco resulta claro qué es la “literatura técnica” para efectos de la clasificación arancelaria de una mercancía y cuál sería el valor probatorio de ésta. Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue falsamente motivado (…) Correlativamente, al reclasificar la mercancía sin que existiera una información clara y fidedigna que permitiera la modificación de la subpartida arancelaria, el acto también incurrió en falsa motivación dado que “la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido 14 Exp. 17742, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”. considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.”16 En este caso, está demostrado que, según la información existente en el proceso, esto es, la suministrada por la actora, el producto “Corn Gluten Meal” no podía ser reclasificado arancelariamente como lo hizo la demandada». A su turno, la sentencia del 26 de julio de 201717, señaló: «Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad por
falta o ausencia de motivación. En efecto, en la Resolución 4131 de 2005 no aparece una justificación válida de la reclasificación de la partida arancelaria del producto “gluten de maíz”, pues si bien la DIAN manifiesta que obedeció a la información que había suministrado la solicitante, no argumentó ni fundamentó los hechos relevantes y las razones por las que influye de forma determinante el porcentaje de los componentes de la mercancía que podían dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria, pues, en ambas resoluciones se concluye que el “gluten de maíz” es un producto que se utiliza para la fabricación o elaboración de alimentos para animales. Sobre el particular, reitera la Sala que existe falta o ausencia de motivación del acto demandado cuando la Administración prescinde de la motivación e impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción18. En este caso, la DIAN no explicó las razones y los motivos determinantes de la reclasificación arancelaria de acuerdo con la información suministrada por la solicitante ni tampoco está probado en el proceso el estudio técnico que presuntamente la DIAN analizó». A partir de las mencionadas consideraciones, la Sala observa que los efectos de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005 inciden en la discusión planteada, porque la situación jurídica no estaba consolidada, como quiera que tales resoluciones fueron el fundamento de los actos administrativos demandados. Lo anterior fue puesto de presente por la Sala al reiterar que19 «las sentencias de nulidad de los actos de carácter general tienen efecto inmediato sobre las
situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, sobre aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata20» En esas condiciones, la Sala advierte que, con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, desaparecieron los fundamentos jurídicos de los actos administrativos demandados, lo cual apareja su nulidad. Por las razones expuestas, la Sala se releva del estudio de los demás aspectos planteados en el recurso de apelación y, en consecuencia, revocará la sentencia apelada, anulará los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará la firmeza de la declaración privada. 16 Ibidem. 17 Exp. 22326, C.P. Milton Chaves García. 18 Sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 17495, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 19 Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 21736, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 En relación con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente
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