CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-90353-01(23072)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2013-90353-01(23072)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072)
Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN
RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN
DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRAConfiguración. Al desvirtuarse con las visitas a los proveedores / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables [E]l artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas y documentos equivalentes como soporte idóneo. Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias,
en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.» La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA. (…) [L]a Sala advierte que en este caso no fueron indicios sino pruebas directas de carácter documental y declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las operaciones -compras de chatarrade las cuales se derivan los costos e impuestos descontables discutidos. En efecto, al contrastar las pruebas recaudadas por la Administración con las aportadas por la demandante, se observa que estas pierden su
credibilidad frente a las comprobaciones que realizó la demandada, como lo precisó la Sala en la sentencia que en esta oportunidad se reitera, así: De las Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN visitas practicadas y de las declaraciones de los proveedores se puede concluir que, se trata medios probatorios idóneos para verificar la realidad de las operaciones comerciales que se registran en las facturas y otros documentos aportados por la contribuyente. En el caso, de las mencionadas pruebas se puede advertir que, como lo señaló la demandada, los proveedores de la demandante «no tienen capacidad operativa para vender las cantidades de chatarra declaradas por el contribuyente, porque se constató que sus instalaciones no contaban con espacio suficiente para almacenar grandes volúmenes de mercancía». En cuanto a los pagos de las compras de chatarra, a pesar de que están soportadas por la actora en facturas, relación de pagos, extractos bancarios, conciliaciones bancarias, entre otras, «esas afirmaciones y documentos se ponen en duda porque los citados proveedores supuestamente vendieron chatarra por cantidades tan significativas – (…)-, sin la utilización de cuentas bancarias». A lo anterior debe agregarse que, «aunque el contribuyente y los proveedores aceptan que se presentó un pago por concepto de compras de chatarra y de IVA, esa situación no se constata en la declaración del impuesto a las ventas de los proveedores. Es más, se verificó que tanto esos proveedores como los vendedores de los mismos declararon valores mínimos por el IVA
recaudado por ventas de chatarra registradas por varios millones de pesos». (…) En cuanto a la realidad de la exportación de las mercancías, la Sala advierte que, en efecto, al proceso fueron aportados DEX, autorizaciones de embarque y la certificación de los servicios prestados por la sociedad de intermediación aduanera, sin embargo, debe tenerse en cuenta que los DEX y las autorizaciones de embarque, son documentos que se diligencian con la información de la mercancía que se pretende exportar para que la autoridad aduanera permita su salida del país, pero tales documentos ni los servicios que haya prestado la agencia de aduanas e incluso las declaraciones de cambio aportadas al expediente, demuestran por sí solos que efectivamente se llevó a cabo la operación de comercio exterior.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 684
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad de las declaraciones privadas y las facultades de fiscalización de la administración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2012 Exp. 76001-2331-000-2004-01369-01(17568) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de julio de 2016 Exp. 08001-23-33000-2012-00113-01(20556) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba del contribuyente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017
Exp. 76001-23-31-000-2011-00452-01(21054) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018 Exp. 17001-23-33-000-2014-00123-01(22633) C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072)
Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN
SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud [L]a sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del tercer bimestre de 2011 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación
anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072)
Actor: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 14 de julio de 2011, CARIBBEAN COMPANY SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3º bimestre del año 2011, en la que registró compras gravadas por valor de $2.601.321.000, impuestos descontables
por operaciones gravadas por $403.251.000 y un saldo a favor por la suma de $3.440.687.0001. El 20 de marzo de 2012, la Administración de Impuestos de Barranquilla expidió el Requerimiento Especial 022382012000044, mediante el cual modificó la declaración de IVA en el sentido de desconocer i) compras gravadas por valor de $2.411.638.600. ii) impuesto descontable por $385.862.176, por derivarse de operaciones simuladas de compraventa de chatarra2 y iii) saldo a favor para liquidarlo en $0, además, liquidó sanción por inexactitud e impuso sanción al representante legal y al revisor fiscal. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento especial. El 10 de diciembre de 2012, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000156 en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Con fundamento en el artículo 720 E.T., la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración para acudir per saltum a la jurisdicción contencioso administrativa. DEMANDA 1 Fl. 2 c.a. 2 Fls. 104 a 130
Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN CARIBBEAN COMPANY SAS – EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.
022412012000156 del 10 de diciembre de 2012, proferida por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La firmeza de la declaración del 3º bimestre de 2011, presentada por la sociedad CARIBBEAN COMPANY SAS, EN LIQUIDACIÓN. - El archivo del expediente.
TERCERA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos».
Invocó como normas violadas los artículos 2º, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 488, 495, 683, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario; 4, 174, 187, 249 y 250 del CPC; 2, 3, 103, 104 y 138 del CPACA. Como concepto de la violación expuso en la reforma de la demanda3, en síntesis, lo siguiente: Explicó que en el proceso ha presentado la totalidad de las pruebas contables ajustadas a las exigencias legales, las cuales desvirtúan los indicios propuestos por la demandada y que, por el contrario, demuestran la realidad de las operaciones realizadas por el contribuyente. 3 Fls. 215 a 267.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN Señaló que la naturaleza de la actividad económica de la contribuyentecompraventa de chatarrano requiere de una infraestructura de producción o almacenamiento, toda vez que la comercialización de chatarra se trata básicamente de la recolección de residuos de material ferroso para su posterior comercialización.
Afirmó que la DIAN no pudo allegar material probatorio suficiente para desvirtuar las operaciones comerciales de la actora, por lo tanto, quedó un vacío probatorio que debe ser decidido a favor del contribuyente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 745 E.T. Resaltó que los libros de contabilidad se encuentran registrados en la Cámara de Comercio y allí consta la información contable al día, registrada de acuerdo con las normas contables, en consecuencia, es plena prueba a favor del contribuyente de acuerdo con el artículo 772 del E.T. Expuso que el artículo 488 del E.T. prevé que los impuestos descontables son procedentes, cuando reúnan los requisitos de los costos y gastos en materia de renta, esto es, la causalidad, necesidad y proporcionalidad, sin embargo, en el acto demandado, la Administración no hace ni siquiera un análisis sumario que demuestre el incumplimiento de dichos requisitos. Indicó que las relaciones comerciales con sus proveedores están soportadas en facturas de ventas con los requisitos legales, RUT, asientos contables y relaciones de pagos y compras. Agregó que también tiene documentos de naturaleza aduanera y cambiaria que demuestran la veracidad de las operaciones económicas tales como: certificación de la DIAN en la que se aceptan las exportaciones, gastos administrativos y operativos de exportación, legalización de divisas, certificación de servicios aduaneros de la sociedad portuaria de
Barranquilla. Manifestó que no resulta coherente que la demandada haya desestimado los egresos por compras de materia prima, pero no haya disminuido los ingresos que por exportaciones o venta que se generaron. Afirmó que es improcedente la sanción por inexactitud, toda vez que las compras declaradas y los impuestos descontables son reales e igualmente, no son procedentes la sanción impuesta al representante legal y revisor fiscal de la sociedad, ante la falta de tipificación de la conducta. OPOSICIÓN La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN Manifestó que la Administración, con fundamento en sus amplias facultades de fiscalización, practicó visitas de verificación y cruces de información y, a partir de indicios, como medios de prueba legales y aplicables al derecho tributario, se pudo deducir la falta de credibilidad de las operaciones mercantiles, es decir, que las operaciones facturadas son inexistentes o simuladas, por lo que son improcedentes los descontables solicitados en la declaración cuestionada. Señaló que, pese a que existe información contable del contribuyente, como relaciones y facturas, pierden credibilidad porque no se pudo ubicar a los proveedores en las direcciones registradas en el RUT, las direcciones corresponden a casas de habitación o a oficinas cerradas, los clientes no poseen información contable ni capacidad operativa para las ventas que dicen haber realizado. En relación con la presunción de veracidad de la declaración tributaria, dijo que,
en este caso, la carga de la prueba recae sobre la sociedad, toda vez que la DIAN puso en conocimiento de la contribuyente el acervo probatorio que desvirtúa la realidad de las operaciones y soporta la imposición de la sanción. Precisó que debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables inexistentes. En cuanto a la sanción al representante legal y revisor fiscal, explicó que es procedente, porque firmaron la declaración de IVA de la sociedad, en la que se solicitó un saldo a favor superior a 590 UVT, suma que fue modificada por la DIAN por contener datos inexactos originados en la contabilidad, pero advierte que a la demanda no se adjuntó el poder que debe otorgar la revisora fiscal para demandar la sanción que le fue impuesta, por tanto, no es procedente que el fallador se pronuncie respecto de la misma. AUDIENCIA INICIAL El 24 de septiembre se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio en el sentido de «determinar la legalidad de la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" que dio lugar a proferir la liquidación Oficial de revisión No. 022412012000156 de 10 de diciembre de 2012, suscrita por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN, correspondiente a la declaración bimestral de IVA del tercer bimestre del año gravable 2011 a cargo de la sociedad demandante CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN, al considerar que hubo simulación de operaciones de venta y compra del contribuyente que realmente
no existieron, por estar en presencia de unos proveedores ficticios, lo que conllevó a imposición de sanción por inexactitud. Y en caso de encontrarse probado alguno de los Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN cargos de nulidad planteados en la demanda, se proceda a la correspondiente anulación y de consecuencia a los restablecimientos correspondientes». SENTENCIA APELADA E l T r i b u nal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó el a quo que, aunque la contribuyente hubiera soportado las operaciones declaradas en la contabilidad y en facturas de compraventa, ello no impide que la DIAN, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, verifique la realidad de las operaciones que esos documentos registran. Señaló que la DIAN no pudo ubicar a los proveedores Alfredo Enrique Ávila Ospino, Natali Álvarez Ferreira, Mario Alonso Álvarez Montes, Luis Ernesto Saltarín y Ronald David Mulford Calderón y, además, constató que éstos últimos no declararon el IVA supuestamente pagado por la sociedad por la compra de chatarra y no tenían infraestructura ni capacidad económica para realizar dichas transacciones. Explicó que lo anterior permite concluir que existió una simulación de las operaciones, lo cual desvirtúa la veracidad de las facturas de compra de chatarra y otros documentos contables aportados por el contribuyente. Precisó que el hecho que la DIAN no haya declarado proveedores ficticios a las
personas con las que la demandante supuestamente tuvo operaciones mercantiles, ello no condiciona el rechazo de costos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 671 E.T. Finalmente indicó que no se condena en costas, porque la parte demandante no asumió una conducta temeraria o irracional en su pretensión.
RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos en la reforma a la demanda e hizo referencia a la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que, en un caso similar, se efectuó un análisis probatorio en materia de compras e impuestos descontables.
Se advierte que la actora no insistió en los cargos relacionados con la sanción al representante legal y revisor fiscal, los cuales tampoco hicieron parte de la fijación del litigio que no fue discutido por las partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió, en síntesis, en los argumentos expuestos en la apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues con base en las pruebas recaudadas por la DIAN en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, se puede concluir que, a pesar de la existencia de facturas con el cumplimiento de los requisitos, la
Administración estaba facultada para constatar la realidad de la compra, sin embargo, encontró inconsistencias que no permiten tener certeza de la realidad negocial para admitir la viabilidad del IVA descontable. Resaltó que la actora no pudo desvirtuar las verificaciones directas realizadas por la DIAN, sin que sean suficientes las pruebas con las que se pretende dar una apariencia de legalidad a las operaciones comerciales, pues se pudo constatar que la realidad impide tener los documentos aportados como pruebas suficientes. Manifestó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, pero debe aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN, correspondiente al 3º bimestre del año gravable 2011. En concreto, corresponde establecer si las compras y las exportaciones de chatarra declaradas por el contribuyente son reales, así como la procedencia de la sanción por inexactitud. Previo a resolver el fondo del asunto planteado, se advierte que, frente a una controversia idéntica entre las mismas partes, pero por un periodo gravable distinto, se pronunció la Sala en sentencia del 5 de febrero de 2019, Exp. 22240, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, razón por la cual se reiterará el criterio
expuesto en dicha oportunidad. Procedencia de las compras de chatarra y los impuestos descontables Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas y documentos equivalentes como soporte idóneo. Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.» La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072)
Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN
respuestas a los requerimientos administrativos4. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario5. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA6. En el caso concreto se advierte que, aunque la contribuyente aportó facturas, libros auxiliares de contabilidad, conciliación bancaria y extractos bancarios, relación de pagos a proveedores, entre otras pruebas, para soportar los valores declarados en su liquidación privada, la Administración desconoció las compras de chatarra por $2.411.638.600 y los impuestos descontables generados en esa operación por $385.862.000, al considerar que se derivaban de operaciones simuladas, para lo cual se fundamentó en diferentes pruebas, así: La DIAN estableció que los impuestos descontables se originan en las compras de chatarra realizadas por la actora en los meses de mayo y junio de 2011, a los siguientes proveedores: 4 Sentencias de 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 14 de julio de 2016,
Exp. 20556, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 5 Ver las mismas sentencias. 6 Sentencias del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21054. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 4 de octubre de 2018, Exp. 22633, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072)
Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN
PROVEEDOR VALOR COMPRA
($) Alfredo Enrique Ávila Ospino 544.790.900 Ronald David Mulford Calderón 445.332.900 Isaac Gregorio Saad Martínez 334.238.500 Natali Álvarez Ferreira 341.425.900 Mario Alonso Álvarez Montes 520.623.300 Luis Ernesto Saltarín Álvarez 225.227.100
TOTAL 2.411.638.600
La DIAN practicó visitas el 30 de enero y 29 de febrero de 2012 a los domicilios fiscales registrados en el RUT por los proveedores y se pudo constatar que la dirección no correspondía7, en otros casos, se trataba de locales arrendados que estaban cerrados de tiempo atrás8 o habían sido entregados por los proveedores a los respectivos arrendatarios en los meses de noviembre de 20109 y noviembre de 201110. En las declaraciones juramentadas de los proveedores rendidas ante la DIAN, resulta relevante destacar algunas de las respuestas dadas a la Administración11: Mario Alonso Álvarez Montes: «PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si posee cuenta corriente o de ahorro? RESPONDIÓ: no poseo cuenta corriente ni
cuenta de ahorro. (…). PREGUNTADO: ¿Diga el declarante dónde guarda las 7 Mario Alonso Álvarez Montes 8 Mario Alonso Álvarez Montes, Alfredo Ávila Ospino, Ronald Mulford Calderón, 9 Luis Ernesto Saltarin Álvarez. 10 Natali Álvarez Ferreira Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN mercancías adquiridas de sus proveedores? RESPONDIÓ: Era despachada directamente a Caribbean Company o cuando se hacía necesario hacerle algún procedimiento de limpieza se dejaba en la terminal de transporte y luego se remitía a Caribbean».
Enrique Alfredo Ávila Ospino: «PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si posee cuenta corriente o de ahorro? RESPONDIÓ: No poseo. PREGUNTADO: ¿Diga el declarante como financia sus operaciones para el pago de los proveedores, cuándo y cuánto les pagó durante el periodo gravable 4º Bimestre de 2011 y anteriores y cómo fue la forma de pago? RESPONDIÓ: La forma de financiación era mediante anticipos entregados por Caribbean, ellos me entregaban el anticipo y yo les pagaba mediante cheques y yo les pagaba en efectivo a los empleados y a los coteros en efectivo».
Natali Álvarez Ferreira: «PREGUNTADO: ¿Diga el declarante cuántas y cuáles son las personas que conformaron su planta de personal operativa y la planta de personal administrativa, durante el periodo gravable 4º bimestre de 2011 y anteriores, que participaron en la actividad productora de renta?
RESPONDIÓ: estaba conformada por el contador Jader Suárez, (…) se
encontraba el señor Luciano Peña, de quien no tengo la cédula ni el teléfono, tenía un contrato de trabajo normal».
Isaac Gregorio Saad Martínez: «PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si posee cuenta corriente o de ahorro? RESPONDIÓ: No poseo. (…) PREGUNTADO: ¿Diga el declarante cómo financia sus operaciones, para el pago de los proveedores, ¿cuándo y cuánto les pagó durante el periodo gravable 4º Bimestre de 2011 y anteriores y cómo fue la forma de pago? RESPONDIÓ: Con los anticipos que me hace Caribbean por medio de cheques, un promedio diario entre $15.000.000 y $150.000.000 dependiendo el material que tuviera diario».
Luis Ernesto Saltarín Álvarez: «PREGUNTADO: Diga el declarante si posee cuenta corriente o de ahorros? CONTESTADO: No poseo. PREGUNTADO: Diga el declarante cómo financia sus operaciones, para el pago de los proveedores, cuándo y cuánto les pagó durante el período gravable 4º bimestre de 2011 y anteriores, y como fue la forma de pago. CONTESTADO: El pago fue en efectivo, no tengo el dato exacto». 11 Las declaraciones fueron transcritas en el Requerimiento Especial.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072) Demandante: CARIBBEAN COMPANY SAS - EN LIQUIDACIÓN En el acta de inspección tributaria realizada al contribuyente por el periodo gravable discutido12 y de las visitas practicadas a los proveedores, se concluyó que: En las visitas realizadas a las direcciones registradas en el RUT, no
pudieron ser ubicados los proveedores y, por ende, no se pudo establecer su capacidad operativa y financiera para realizar la actividad de compra y venta de chatarra. De las declaraciones de IVA presentadas por los proveedores y de los vendedores de éstos últimos se advirtió que, mientras el contribuyente solicita como descontable un IVA por valor de $403.251.000, pagado en las compras de chatarra, sus proveedores registran un saldo a pagar de $10.419.000, lo que evidencia que no hubo un recaudo para la administración. Los proveedores del contribuyente tienen vendedores en común. El contribuyente declaró menores valores de retención en comparación con las compras declaradas. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en este caso no fueron indicios sino pruebas directas de carácter documental y declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las operaciones -compras de chatarrade las cuales se derivan los costos e impuestos descontables discuti
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