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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00240-01(23003)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00240-01(23003)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00240-01 (23003)

Demandante: AMERICAN POLLO S.A. AMERICAN BROASTED CHICKEN S.A.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance /

REGISTRO DE OFICINAS, ESTABLECIMIENTOS Y DEMÁS LOCALES DEL

CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE PARA OBTENER PRUEBAS DENTRO

DE LA FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN / CARGA PROBATORIA

PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS – Titular e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO – Pruebas admisibles /

PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos de

admisibilidad / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TRIBUTARIO – Oportunidad para aportarlas / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / NATURALEZA DE LOS

PROCEDIMIENTOS FISCALES – Objeto / FACULTADES DE LA

ADMINISTRACIÓN DURANTE EL REGISTRO DE OFICINAS,

ESTABLECIMIENTOS Y DEMÁS LOCALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE PARA OBTENER PRUEBAS – Límites y finalidad / FIGURA DE LA CADENA DE CUSTODIA – No es aplicable a los procedimientos

fiscales / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS POR

OPERACIONES NO DECLARADAS EN EL IVA SOPORTADA CON EL

CONJUNTO DE MEDIOS DE PRUEBAS – Configuración

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. En desarrollo de las facultades de fiscalización aludidas, el artículo 779-1 del Estatuto Tributario autorizó a la administración para ordenar mediante resolución motivada el registro de «oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos», con el fin inmovilizar y asegurar las pruebas que considere necesarias para determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, evitando que sean alteradas, ocultadas o destruidas. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma señalada, precisó que el registro «es un mecanismo dirigido a obtener las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado», lo que incluye la revisión y aprehensión de libros y documentos contables, en

desarrollo de los artículos 15 de la Constitución Política y 780 del Estatuto Tributario. Las pruebas recaudadas durante el registro se consignan en un acta suscrita por los sujetos que intervinieron en la diligencia, y son puestas en conocimiento del contribuyente con el requerimiento especial, para que en la respuesta a dicho acto o con ocasión del recurso de reconsideración, y como garantía del debido proceso, ejerza los derechos de defensa y contradicción que le asisten, mediante el aporte de las pruebas que considere necesarias. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y que constituya prueba suficiente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e

investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendidocomo ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Partiendo de la precisa naturaleza de los procedimientos fiscales, cuyo objeto se concreta en asegurar «el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», la Sala advierte que el ejercicio de las facultades de fiscalización es reglado, con lo cual se garantiza el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción de los administrados. (…) Al revisar el contenido del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, se evidencia que las facultades de la Administración durante el registro están limitadas al acto administrativo que lo decreta, y tienen como finalidad específica evitar el ocultamiento, destrucción o alteración de las pruebas mediante su inmovilización y aseguramiento, con lo cual la norma «delimita entonces adecuadamente esta facultad de conservación de la prueba

por la DIAN». (…) Teniendo en cuenta la finalidad y la naturaleza reglada de los procedimientos fiscales, no resultan aplicables figuras propias de otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de la cadena de custodia, que se relaciona con la sanción de conductas penalmente reprochables, y no con el cumplimiento del deber de tributar. (…) En las condiciones señaladas, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la sociedad, con fundamento en las pruebas recaudadas en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la entidad demandada explicó las razones que tuvo para modificar la declaración privada de la actora, correspondiente al impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2010. De otro lado, respecto al argumento según el cual las operaciones declaradas están soportadas en la contabilidad de la compañía demandante, y que la misma constituye prueba a su favor, se advierte que dicha contabilidad fue desvirtuada por la DIAN mediante las pruebas legalmente recaudadas en el proceso que, a diferencia de lo indicado por la actora, no se contraen a una hoja de Excel y la declaración de la revisora fiscal, sino al referido conjunto de medios de prueba, con base en el cual se determinó la procedencia de la adición de ingresos. (…) Si bien en otras oportunidades, en las que se discutía la adición de ingresos con fundamento en archivos de Excel, la Sala consideró que la misma procedía, pues no se tuvieron en cuenta las demás pruebas recaudadas en el registro, ni la contabilidad de la contribuyente, en este caso los supuestos fácticos son diferentes, dado que la actora discutió la aplicación de un procedimiento que no

opera en materia fiscal, sin controvertir las pruebas que motivaron la adición, ni explicar las cifras determinadas por la DIAN o las contenidas en su contabilidad, que no se soportó en un certificado de revisor fiscal y no puede ser tenida como prueba a su favor, porque no refleja la situación económica de la compañía. Por lo tanto, en el sub lite, al valorar las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que los actos administrativos demandados fundamentaron la adición de ingresos en pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, que no fueron desvirtuadas por la sociedad demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 15 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 780

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración de las pruebas por parte del Juez se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2018, radicado (21061), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA

SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN

MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en la demanda se alegó que no se demostró la realización de maniobras fraudulentas por parte de la contribuyente, ni la existencia de daños al patrimonio del Estado, pero la Sala considera que es procedente la sanción, porque el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. Así, la Sala dará aplicación al

principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00240-01(23003)

Actor: AMERICAN POLLO S.A. AMERICAN BROASTED CHICKEN S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2010, American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 20101, en la cual registró un total saldo a pagar de $97.689.000. El 26 de marzo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el auto de apertura 0223820120004372, bajo el programa «DENUNCIAS DE TERCEROS», en relación con la declaración tributaria referida. El 16 de mayo de 2012, la citada División de Gestión de Fiscalización emitió el Requerimiento Especial 0223820120000913, mediante el cual propuso modificar la declaración privada de la contribuyente, en el sentido de adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas no contabilizadas ni declaradas en la suma de $344.503.000, imponer sanción por inexactitud de $88.192.000 y determinar un total saldo a pagar de $241.001.000. Y anunció la sanción establecida en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario al revisor fiscal y al representante legal. El 18 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1 Fl. 83 del Tomo I. 2 Fl. 1 del Tomo I. 3 Fls. 129 a 138 del Tomo I..

0224120120001624, mediante la cual acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración5, que fue decidido por la Resolución 022362013000003 del 20 de noviembre de 20136, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «PRIMERA: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión por Ventas No. 022412012000162 del 18 de Diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Declárase la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma No. 022362013000003 de 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual se decide un Recurso de Reconsideración, proferido por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a la sociedad poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política  Artículos 647, 683, 685-1, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776, 777 y 782 del Estatuto Tributario  Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo  Artículos 4, 170, 171, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil  Artículos 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de justicia, porque las operaciones cuestionadas por la DIAN están soportadas en la contabilidad de la compañía y en las pruebas aportadas en sede administrativa. Sostuvo que los documentos electrónicos recaudados en la diligencia de registro carecen de validez, pues no se allegaron en su forma original sino en copia impresa, se almacenaron en un dispositivo USB que permite la modificación de la información, en su incorporación no intervino un perito que avalara la 4 Fls. 361 a 374 del c.a.1 5 Fls. 188 a 215 del Tomo I. 6 Fls. 624 a 647 del Tomo III. inalterabilidad y originalidad de la misma y no se expidió un acta de aseguramiento de pruebas. Agregó que se inobservó la cadena de custodia al omitir identificar el ordenador en que se originó la información, y al no realizar una copia bit a bit, ni un proceso de embalaje y rotulado del material probatorio recaudado.

Anotó que la Administración se fundamentó en indicios no probados para determinar la omisión de ingresos por ventas no declaradas, porque los actos demandados se refieren al auxiliar de la cuenta 41401500 del cual se desconoce su procedencia, y no se realizó inspección contable o tributaria para confrontar los documentos recaudados con la contabilidad de la compañía, que por haber sido llevada en debida forma constituye prueba a su favor. Alegó que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, pues no indicaron las razones de la adición de ingresos y se basaron en una hoja de Excel, cuyas falencias de información le impidieron ejercer el derecho de contradicción, y en la declaración juramentada de la revisora fiscal de la compañía, de la cual no se evidencia la citada omisión de ingresos. Dijo que la adición originada en el retiro de dinero realizado por los socios es inválida, pues una parte corresponde a su salario y la otra a un préstamo que constituye una cuenta por cobrar para la empresa7, circunstancias debidamente registradas en sus declaraciones tributarias. Explicó que la sanción por inexactitud es improcedente, pues no se demostró la realización de maniobras fraudulentas por parte de la contribuyente, ni de daños al patrimonio del Estado. Manifestó que no procede la sanción al representante legal y al revisor fiscal, pues las motivaciones de los actos cuestionados fueron desvirtuadas, y las funciones del revisor fiscal no guardan relación con los hechos cuestionados, pues «se encarga de auditar y supervisar las operaciones de la sociedad de manera interna y no está facultado para información sistematizada que la administración de la

sociedad no le proporcione». OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que los actos administrativos demandados no violaron el debido proceso, pues a lo largo de la litis la contribuyente estuvo informada del trámite desarrollado y gozó de todas las garantías de dicho principio. Explicó que la actora no desvirtuó la validez de las pruebas recaudadas en la diligencia de registro, que la cadena de custodia de las pruebas es inaplicable en dicha diligencia, pues no se relaciona con la comisión de un delito, y que las 7 Las aludidas adiciones no fueron efectuadas en los actos administrativos. pruebas se incorporaron al proceso en ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración8. Afirmó que la diligencia de registro cuenta con validez legal y eficacia probatoria para establecer la omisión de ingresos por ventas no declaradas, y que en ella se verificaron los auxiliares de la cuenta 41401500 donde la actora registró ingresos por restaurante no declarados ni contabilizados, que no fueron desvirtuados ni aclarados en el proceso, y que se corroboraron con el testimonio de la revisora fiscal de la contribuyente. Agregó que se determinó la presunción de ingresos por omisión del registro de compras y el retiro de dinero por parte de los socios, lo que fue verificado mediante testimonios de terceros. Señaló que la DIAN estaba facultada para aprehender en el registro las pruebas que sirvieron de fundamento de la decisión cuestionada, entre las que se encuentran los soportes contables de la actora, que por disposición del artículo

774 del Estatuto Tributario constituyen plena prueba, y que no fueron desvirtuadas en el proceso, a pesar de haber sido puestas en conocimiento de la contribuyente. Manifestó que la sociedad demandante no presentó los documentos necesarios para demostrar el pago de salarios de los socios y el préstamo realizado a uno de ellos. Expuso que procede la sanción por inexactitud, pues la actora registró en su declaración datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a pagar, así como la sanción al representante legal y al revisor fiscal, al acreditarse los supuestos legales para su imposición. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el 3 de mayo de 20169, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y con su contestación y fijó el litigio en determinar la legalidad de «… la Liquidación Oficial de Revisión por Ventas No. 022412012000162 de 18 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dian, y asimismo de la Resolución No. 022362013000003 de 20 de noviembre de 2013 proferida por el Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dian, por medio de la cual se decide el Recurso de Reconsideración contra la primera». SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión Oral «A» del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

8 Citó la sentencia del 12 de julio de 2002, Exp. 12637, C.P. Germán Ayala Mantilla. 9 Fls. 420 a 425 del c.a.1 Destacó que la actuación administrativa demandada se ajustó al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, y que las pruebas recaudadas por la DIAN fueron puestas en conocimiento de la contribuyente, quien pudo ejercer su derecho de contradicción con la respuesta al requerimiento especial, y no lo hizo. Explicó que la cadena de custodia es aplicable en materia penal, pero no en los procesos de fiscalización tributaria, cuyo régimen probatorio está regulado por el Estatuto Tributario, y que en la diligencia de registro los funcionarios de la Administración están facultados para solicitar, revisar e incorporar a la investigación fiscal las pruebas necesarias para establecer omisiones en los deberes formales y sustanciales de los contribuyentes. Sostuvo que la actora no desvirtuó la información obtenida en la diligencia de registro atendida por la revisora fiscal de la empresa, y que la decisión adoptada en los actos cuestionados se fundamentó en diferentes pruebas, entre las que se encuentran cruces de información y testimonios de trabajadores y de terceros proveedores. Anotó que en el acta de la diligencia de registro consta que la DIAN copió «de los sistemas de esa sociedad el detalle de las ventas 2010 correspondiente a los 12 almacenes de un total de 14» y que «se anexaron los documentos soportes de la contabilidad, a efectos de que sirvieran de soporte a la investigación», sin que se demostrara que dicha información hubiese sido alterada.

Afirmó que las pruebas en que se sustenta la Administración fueron recaudadas en la diligencia de registro, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, sin que fuera necesaria la práctica de una inspección tributaria. Consideró que si bien la contabilidad constituye prueba idónea, la autoridad fiscal advirtió la existencia de ventas no contabilizadas ni declaradas, y que en el caso de los pagos y préstamos a socios, no se aportaron los documentos de soporte de tales operaciones. Advirtió que con ocasión de la diferencia existente entre la declaración privada y la liquidación de revisión procede la sanción por inexactitud, y que conforme con el artículos 658-1 del Estatuto Tributario se debe imponer la sanción « representante legal de la contribuyente y al revisor fiscal». No condenó en costas, porque no observó la existencia de una conducta temeraria que la justificara. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante apeló la sentencia proferida, con fundamento en las siguientes razones: Reiteró el desconocimiento del debido proceso, ya que la compañía aportó los soportes de las operaciones cuestionadas por la DIAN, los documentos electrónicos recaudados en el registro no se allegaron en su forma original, sino en copias impresas, se almacenaron en un medio que permite su modificación (USB), sin la intervención de un perito que garantizara la inalterabilidad y originalidad de la información. Insistió en que la DIAN violó la cadena de custodia de las pruebas recopiladas, porque no identificó el computador en que se originó la información, no realizó

una copia bit a bit de la misma y no se embalaron y rotularon los documentos recaudados. Dijo desconocer la forma en que la DIAN obtuvo los auxiliares de la cuenta 41401500, y echó de menos la realización de una inspección contable o tributaria para confrontar la información recaudada con la contabilidad de la compañía. Argumentó que los actos demandados no indicaron las razones de la adición de ingresos, pues se remitieron a un documento de Excel que por su contenido no permite el ejercicio del derecho de contradicción, y a la declaración de la revisora fiscal de la compañía, de la que no se concluye la omisión de ingresos debatida. Manifestó que no procede la adición de ingresos por el desconocimiento de pagos y préstamos a socios, quienes registraron las sumas recibidas en sus declaraciones tributarias. Afirmó que la sanción de inexactitud es improcedente, pues no se demostró la realización de maniobras fraudulentas por parte de la contribuyente, ni de daños al patrimonio del Estado. Y que conforme con el artículo 658-1 tampoco procede la sanción al Representante Legal y al Revisor Fiscal, por cuanto los argumentos de los actos administrativos fueron desvirtuados, y además el revisor fiscal no tuvo acceso a los documentos recaudados por la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, al señalar que las operaciones cuestionadas estaban debidamente soportadas, que se violó el debido proceso al recaudar las pruebas que sirvieron de fundamento a los actos cuestionados, y que no procede la adición de ingresos por pagos y préstamos a

socios, quienes registraron tales conceptos en sus declaraciones tributarias. Insistió en la improcedencia de las sanciones por inexactitud y las impuestas al Representante Legal y al Revisor Fiscal. La DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que se demostró que la contribuyente omitió ingresos gravados y que los libros de comercio no ofrecen credibilidad. Y concluyó que las sanciones impuestas son procedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2010, a la sociedad American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar la legalidad del recaudo, valoración de las pruebas y motivos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos demandados, la procedencia de la adición de ingresos por ventas omitidas en la suma de $344.503.000, y de las sanciones establecidas en los artículos 647 y 658-1 del Estatuto Tributario. Se precisa que si bien la actora y apelante cuestiona la «adición de ingresos por desconocimiento de pago de salarios y préstamos a socios», conforme con los actos acusados, la adición de ingresos se contrae a la omisión de ventas en cuantía de $344.503.000. De otro lado, la actora controvierte la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, que fue impuesta al revisor fiscal y al representante legal. Si

bien los actos administrativos demandados modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad demandante correspondiente al bimestre 3 del año gravable 2010, e impusieron la sanción establecida en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, se advierte que la demanda fue interpuesta por la compañía como persona jurídica individualmente considerada, y no por el representante legal ni el revisor fiscal10. Al respecto se observa que el poder allegado con la demanda11, que sirvió de fundamento para la expedición del auto admisorio de la misma12, precisó que «los abogados quedan facultados para representar a la sociedad AMERICAN POLLO S.A. en todos los procedimientos que llegaren a adelantarse». En esas condiciones, la Sala no se pronunciará sobre los cargos formulados frente a las sanciones impuestas al revisor fiscal y al representante legal de la actora, como personas naturales individualmente consideradas. En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, entre las mismas partes, esta Sala se pronunció en la sentencia del 11 de julio de 2019, Exp. 2204513, por lo cual, en lo pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto en la citada providencia. Pruebas en el procedimiento administrativo 10 Cfr. Sentencia del 22 de mayo de 2019, Exp. 22885, C.P. Milton Chaves García. En dicha providencia se expresó que «frente a las sanciones que en el acto liquidatorio se ordenan al representante legal y a la revisora fiscal, como personas naturales, la Sala no hará pronunciamiento alguno, dado que, en realidad, no fueron objeto de este proceso». 11 Folio 30 del c.a.1

12 El auto admisorio de la demanda (Fls. 376 y 377 del c.a.1) precisó que «Por reunir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, se admite la demanda presentada por la Sociedad (…)», acto que no fue impugnado por las partes. 13 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Actor: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las d

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