🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00248-02(23495)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00248-02(23495)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495)

Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / REGISTRO DE OFICINAS, ESTABLECIMIENTOS Y DEMÁS LOCALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE POR PARTE DE LA DIAN – Finalidad / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS – Titular e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO – Pruebas admisibles / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos de admisibilidad / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad para aportarlas / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Alcance. Reiteración de

jurisprudencia / NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS FISCALES –

Objeto / FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN DURANTE EL REGISTRO

DE OFICINAS, ESTABLECIMIENTOS Y DEMÁS LOCALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE PARA OBTENER PRUEBAS – Límites y finalidad / FIGURA DE LA CADENA DE CUSTODIA – No es aplicable a los procedimientos fiscales / CONTABILIDAD DESVIRTUADA POR LA

ADMINISTRACIÓN MEDIANTE PRUEBAS LEGALMENTE RECAUDADAS EN

EL PROCESO – Configuración / ADICIÓN DE INGRESOS EN PRUEBAS

LEGAL Y OPORTUNAMENTE INCORPORADAS AL PROCESO Y NO

DESVIRTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE – Configuración El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. En desarrollo de las facultades de fiscalización aludidas, el artículo 779-1 del Estatuto Tributario autorizó a la administración para ordenar mediante resolución motivada el registro de «oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos», con el fin inmovilizar y asegurar las pruebas que considere necesarias para determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, evitando que sean alteradas, ocultadas o destruidas. (…) Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba

legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. No obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y que constituya prueba suficiente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ibídem prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo 1

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495) Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A. anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el

juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». La sociedad demandante argumentó que la DIAN violó el debido proceso al inobservar la cadena de custodia de las pruebas recaudadas en el registro, que a su juicio carecen de validez, y que las operaciones cuestionadas en los actos administrativos demandados se soportaron en la contabilidad de la compañía. Partiendo de la precisa naturaleza de los procedimientos fiscales, cuyo objeto se concreta en asegurar «el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», la Sala advierte que el ejercicio de las facultades de fiscalización es reglado, con lo cual se garantiza el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción de los administrados. (…) Al revisar el contenido del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, se evidencia que las facultades de la Administración durante el registro están limitadas al acto administrativo que lo decreta, y tienen como finalidad específica evitar el ocultamiento, destrucción o alteración de las pruebas mediante su inmovilización y aseguramiento, con lo cual la norma «delimita entonces adecuadamente esta facultad de conservación de la prueba por la DIAN». En ese sentido, los contribuyentes conocen la inmovilización y aseguramiento de las pruebas desde el momento en que se notifica la medida de registro, y frente a la valoración de los documentos y demás elementos probatorios recaudados pueden ejercer el derecho de contradicción con la notificación del requerimiento especial, por ser el acto de trámite mediante el cual se vinculan formalmente al proceso y con el recurso de reconsideración. (…) Por lo anterior, la Sala considera que la DIAN se

ajustó al procedimiento legalmente establecido para la valoración de las pruebas que fundamentaron la modificación oficial de la declaración privada del impuesto sobre las ventas de la demandante, las cuales cuentan con plena validez y eficacia probatoria. (…) En las condiciones señaladas, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la contribuyente, con fundamento en las pruebas recaudadas en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la DIAN explicó las razones que tuvo para modificar la declaración privada de la contribuyente, correspondiente al impuesto sobre las ventas del bimestre 4 de 2010. De otro lado, respecto al argumento según el cual las operaciones declaradas están soportadas en la contabilidad de la compañía demandante, y que la misma constituye prueba a su favor, se advierte que dicha contabilidad fue desvirtuada por la Administración mediante las pruebas legalmente recaudadas en el proceso que, a diferencia de lo indicado por la contribuyente, no se contraen a una hoja de Excel y la declaración de la revisora fiscal, sino al referido conjunto de medios de prueba, con base en el cual se determinó la procedencia de la adición de ingresos. (…) Si bien en otras oportunidades, en las que se discutía la adición de ingresos con fundamento en archivos de Excel, la Sala consideró que la misma procedía, pues no se tuvieron en cuenta las demás pruebas recaudadas en el registro, ni la contabilidad de la contribuyente, en este caso los supuestos fácticos son diferentes, dado que la demandante discutió la aplicación de un procedimiento que no opera en materia fiscal, sin controvertir las pruebas que motivaron la adición, ni explicar las cifras determinadas por la DIAN o las contenidas en su contabilidad,

que no se soportó en un certificado de revisor fiscal y no puede ser tenida como prueba a su favor, porque no refleja la situación económica de la compañía. Por lo 2

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495) Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A. tanto, en el sub lite, al valorar las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que los actos administrativos demandados fundamentaron la adición de ingresos en pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, que no fueron desvirtuadas por la sociedad demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 15 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 780

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA

SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,

retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en la demanda se alegó que no se demostró la realización de maniobras fraudulentas por parte de la contribuyente, ni la existencia de daños al patrimonio del Estado, pero la Sala considera que es procedente la sanción, porque la contribuyente incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. Así, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

3

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495)

Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00248-02(23495)

Actor: AMERICAN POLLO S.A. AMERICAN BROASTED CHICKEN S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 28 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que negó las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: -DENIÉGUESE las súplicas de la demanda, conforme se dispuso en la

parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.” ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2010, American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 de 2010, en la cual registró un total saldo a pagar de $92.185.000. El 27 de marzo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió auto de apertura bajo el programa «denuncias de terceros», en relación con la declaración tributaria referida y profirió autos de verificación o cruce a las empresas Contactamos de Colombia S.A.S. el 5 de noviembre de 2011, a Tempo LTDA. El 22 de noviembre de 2011 y a Su Servicio Temporal S.A. el 22 de noviembre de 2011, de las cuales levantó las respectivas actas de cada visita. El 5 de marzo de 2012, la DIAN emitió Requerimiento Especial nro. 022382012000029, mediante el cual propuso modificar la declaración privada de la contribuyente y el 19 de diciembre de 2012, profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 0224120120001662, en la que se confirmó lo dicho en el requerimiento especial, se impuso sanción por inexactitud, sanción al representante legal y al revisor fiscal de la demandante, según lo dispuesto en el artículo 658-1 del ET. 1 Folio 597 c. p. 2 Folios 369 a 381 c. p. 4

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495)

Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidió por la Resolución nro. 022362013000006 del 27 de noviembre de 20133, en la que se confirmó lo dicho por la DIAN en la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERA: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión por Ventas No. 022412012000166 del 19 de Diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Declárase la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma No. 022362013000006 de 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se decide un Recurso de Reconsideración, proferido por el Jefe de la División de

Gestión Jurídica de la DIAN.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.”

(Negrilla del texto original) Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 29, 209 y 363 de la

Constitución Política; 647, 683, 685-1, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776, 777 y 782 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 4, 170, 171, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de justicia, pues las operaciones cuestionadas por la DIAN están soportadas en la contabilidad de la compañía y en las pruebas aportadas en sede administrativa. Sostuvo que los documentos electrónicos recaudados en la diligencia de registro carecen de validez, pues no se allegaron en su forma original sino en copia impresa, se almacenaron en un dispositivo USB que permite la modificación de la información. Así mismo en su incorporación no intervino un perito que avalara la inalterabilidad y originalidad de la misma y no se expidió un acta de aseguramiento de pruebas. Declaró que se vulneró la cadena de custodia de la prueba electrónica porque no se identificó el ordenador de donde se copió la información en la USB por parte de los funcionarios de la DIAN, y no se realizó una copia bit a bit, ni un proceso de embalaje y rotulado del material probatorio recaudado. 3 Folios 382 a 407 c. p. 4 Folios 1 y 2 c. p. 5

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495)

Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A.

Argumentó que la Administración se fundó en indicios para determinar la omisión de ingresos por ventas no declaradas, pues en el anexo de la declaración juramentada no se relaciona haber entregado el libro auxiliar de la cuenta nro. 41401500, por lo que se desconoce cómo la DIAN obtuvo dichos registros. De igual forma, en ningún momento de la diligencia se solicitó el libro auxiliar de ventas, no se realizó inspección contable o tributaria para confrontar los documentos recaudados con la contabilidad de la compañía. Alegó que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se indican las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la adición de ingresos, solo hizo referencia a una hoja de Excel donde hay una relación de compras en el 2010, las cuales no fueron contabilizadas. Así mismo, unas órdenes de pago en las que no se señala a qué terceros se refiere, identificación, tipo de documentos y demás aspectos que permitan ser controvertidos por la demandante. Señaló que la adición originada en el retiro de dinero realizado por los socios es inválida, pues una parte corresponde a su salario y la otra a un préstamo que constituye una cuenta por cobrar para la empresa, circunstancias debidamente registradas en sus declaraciones tributarias. Manifestó que la sanción por inexactitud es improcedente, pues la sociedad demandante presentó oportunamente la declaración de IVA del 4º bimestre de 2010, no se demostró la realización de maniobras fraudulentas por parte de la contribuyente, ni se causó ningún daño al patrimonio del Estado.

Finalmente, sostuvo que no procede la sanción al representante legal y al revisor fiscal, pues las motivaciones de los actos cuestionados fueron desvirtuadas, y las funciones del revisor fiscal no guardan relación con los hechos cuestionados, pues «se encarga de auditar y supervisar las operaciones de la sociedad de manera interna y no está facultado para información sistematizada que la administración de la sociedad no le proporcione»5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos6: Explicó que la demandante no desvirtuó la validez de las pruebas recaudadas en la diligencia de registro, que la cadena de custodia de las pruebas es inaplicable en dicha diligencia, pues no se relaciona con la comisión de un delito, y que las pruebas se incorporaron al proceso en ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. Afirmó que la diligencia de registro cuenta con validez legal y eficacia probatoria para establecer la omisión de ingresos por ventas no declaradas, y que en ella se verificaron los auxiliares de la cuenta 41401500 donde la contribuyente registró ingresos por restaurante no declarados ni contabilizados, que no fueron desvirtuados ni aclarados en el proceso, y que se corroboraron con el testimonio de la revisora fiscal de la contribuyente. Agregó que se determinó la presunción 5 Folio 24 c. p. 6 Folios 507 a 519 a c. p. 6

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495)

Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A.

de ingresos por omisión del registro de compras y el retiro de dinero por parte de los socios, lo que fue verificado mediante testimonios de terceros. Señaló que la DIAN estaba facultada para aprehender en el registro las pruebas que sirvieron de fundamento de la decisión cuestionada, entre las que se encuentran los soportes contables de la demandante, que por disposición del artículo 774 del Estatuto Tributario constituyen plena prueba, y que no fueron desvirtuados en el proceso a pesar de haber sido puestas en conocimiento de la contribuyente. Manifestó que la contribuyente no presentó los documentos necesarios para demostrar el pago de salarios de los socios y el préstamo realizado a uno de ellos. Expuso que procede la sanción por inexactitud, pues la contribuyente registró en su declaración datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a pagar, así como la sanción al representante legal y al revisor fiscal, al acreditarse los supuestos legales para su imposición. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda7 y no condenó en costas, bajo los argumentos que se resumen a continuación: Destacó que la actuación administrativa demandada se ajustó al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, y que las pruebas recaudadas por la DIAN fueron puestas en conocimiento de la contribuyente, quien pudo ejercer su derecho de contradicción con la respuesta al requerimiento especial, y no lo hizo. Explicó que la cadena de custodia es aplicable en materia penal, pero no en los procesos de fiscalización tributaria, cuyo régimen probatorio está regulado por el

Estatuto Tributario, y que en la diligencia de registro los funcionarios de la Administración están facultados para solicitar, revisar e incorporar a la investigación fiscal las pruebas necesarias para establecer omisiones en los deberes formales y sustanciales de los contribuyentes. Sostuvo que la demandante no desvirtuó la información obtenida en la diligencia de registro atendida por la revisora fiscal de la empresa, y que la decisión adoptada en los actos cuestionados se fundamentó en diferentes pruebas, entre las que se encuentran cruces de información y testimonios de trabajadores y de terceros proveedores. Consideró que si bien la contabilidad constituye prueba idónea, la autoridad fiscal advirtió la existencia de ventas no contabilizadas ni declaradas, y que en el caso de los pagos y préstamos a socios, no se aportaron los documentos de soporte de tales operaciones. Advirtió que con ocasión de la diferencia existente entre la declaración privada y la liquidación de revisión procede la sanción por inexactitud, y que conforme con los artículos 658-1 del Estatuto Tributario se debe imponer la sanción al revisor fiscal y al representante legal de la contribuyente. 7 Folios 581 a 597 c. p. 7

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495)

Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A.

No condenó en costas, porque no observó la existencia de una conducta temeraria que la justificara. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos8: Reiteró el desconocimiento del debido proceso, ya que la compañía aportó los

soportes de las operaciones cuestionadas por la DIAN, los documentos electrónicos recaudados en el registro no se allegaron en su forma original, sino en copias impresas, se almacenaron en un medio que permite su modificación (USB), sin la intervención de un perito que garantizara la inalterabilidad y originalidad de la información. Insistió en que la DIAN violó la cadena de custodia de las pruebas recopiladas, porque no identificó el computador en que se originó la información, ni tampoco se realizó una copia bit a bit de la misma, y no se embalaron ni rotularon los documentos recaudados. Indicó desconocer la forma en que la DIAN obtuvo los auxiliares de la cuenta 41401500, de igual forma no se realizó una confrontación entre los documentos encontrados y los registros contables de la compañía, no hubo inspección contable, ni solicitud de libros de contabilidad. Argumentó que los actos demandados no demostraron las razones de la adición de ingresos, pues se basaron en un documento de Excel que por su contenido no permite el ejercicio del derecho de contradicción, y en una declaración de la revisora fiscal de la compañía, de la cual no se puede concluir que exista omisión de ingresos. Manifestó que de los $288.000.000 que pretende adicionar la DIAN, la suma de $166.638.000 corresponde al salario de los socios, y cada socio lo declaró en la renta del año gravable 2010. En cuanto a la suma $121.362.000, corresponde a una cuenta por cobrar para la demandante: prueba de ello es que en la declaración de renta del año 2010 se calcularon intereses presuntos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró9 los argumentos del recurso de apelación. La DIAN10 insistió en la legalidad de los actos administrativos demandados, que se fundamentaron en diferentes medios de prueba, entre los que se encuentran los documentos obtenidos en ejercicio de las facultades de registro establecidas en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales la demandante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción con ocasión del requerimiento especial. 8 Folios 604 a 615 c. p. 9 Folios 13 a 23 c. p. 2. 10 Folios 24 a 30 c. p. 2. 8

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495)

Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones11: Manifestó que le correspondía a la contribuyente demostrar los ingresos por los conceptos que planteó en su declaración de IVA del 4º bimestre de 2010, pues no aportó los documentos idóneos y la falta de actividad probatoria, impidió que se le reconocieran dichos conceptos, razón por la cual, se configura un hecho que constituye sanción. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, se modifique la sanción por inexactitud y se recalcule en el 100%, dando aplicación al principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar sobre la legalidad de la práctica y la valoración de las pruebas recaudadas y los motivos

que sirvieron de fundamento a los actos administrativos demandados, para la procedencia de la adición de ingresos por ventas omitidas en la suma de $288.000.000 y de la sanción por inexactitud. Se precisa que si bien la demandante cuestiona la «adición de ingresos por desconocimiento de pago de salarios y préstamos a socios», conforme con los actos acusados, la adición de ingresos se contrae a la citada omisión de ventas en cuantía de $288.000.000. De otro lado, aunque la sentencia impugnada advirtió que proceden las sanciones establecidas en los artículos 658-2 y 660 del Estatuto Tributario al revisor fiscal y al representante legal de la compañía, en el recurso de apelación no se cuestionó dicha decisión, por lo cual la Sala se releva de su estudio. Pruebas en el procedimiento administrativo. Reiteración jurisprudencial En esta oportunidad la Sala reiterará un caso entre las mismas partes y con supuestos fácticos similares12. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. En desarrollo de las facultades de fiscalización aludidas, el artículo 779-1 del

Estatuto Tributario autorizó a la administración para ordenar mediante resolución motivada el registro de «oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos13», con el fin inmovilizar y asegurar las 11 Folios 51 a 54 c. p. 2. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 22045. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Excluyendo la casa de habitación para el caso de personas naturales. 9

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00248-02 (23495) Demandante: American Pollo S.A. American Broasted Chicken S.A. pruebas que considere necesarias para determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, evitando que sean alteradas, ocultadas o destruidas.

La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma señalada14, precisó que el registro «es un mecanismo dirigido a obtener las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado», lo que incluye la revisión y aprehensión de libros y documentos contables, en desarrollo de los artículos 15 de la Constitución Política15 y 780 del Estatuto Tributario16. Las pruebas recaudadas durante el registro se consignan en un acta suscrita por

los sujetos que intervinieron en la diligencia, y son puestas en conocimiento del contribuyente con el requerimiento especial17, para que en la respuesta a dicho acto o con ocasión del recurso de reconsideración18, y como garantía del debido proceso, ejerza los derechos de defensa y contradicción que le asisten, mediante el aporte de las pruebas que considere necesarias. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación espec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...