CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-00267-01(22551)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-00267-01(22551)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00267-01 (22551)
Demandante: Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A.
PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS
DECLARACIONES / CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES QUE SE
PRESENTEN CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL PROCESO DE DETERMINACIÓN /
CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN / DEBER DE DAR
AVISO A LA AUTORIDAD DE LA ÚLTIMA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN
PRESENTADA / CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN - Violación El artículo 692 del ET, ubicado en el Título IV, en cuanto a la determinación del impuesto e imposición de sanciones, prescribe que los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes deberán informar a la autoridad fiscal acerca de la última declaración de corrección «presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso». Seguidamente la disposición establece que cuando no se da aviso sobre esa última declaración de corrección, ello no será causal de nulidad de los actos administrativos. Este precepto codificado en el actual Estatuto Tributario provino del Decreto 2503 de 1987, cuyos artículos 37, 47 y 48 replican la redacción de las disposiciones contenidas en los
artículos 588, 589, 590, 692, 709 y 713 del ET. Desde su norma primigenia a la actual versión, el artículo 692 contempla una obligación del declarante de cara a lo que denomina el legislador el «proceso» de determinación oficial. Se trata de un deber que surge siempre que ya se haya iniciado el mismo procedimiento, de forma que los denuncios tributarios que fueren corregidos «posteriormente», deban ser informados. Por lo tanto, no se trata de una carga que el declarante deba cumplir cuando la corrección haya sido presentada antes de que se hubiere puesto en conocimiento del obligado tributario, la actuación administrativa. En ese orden de ideas, aquellas correcciones a las declaraciones que se presenten con posterioridad a la notificación de los actos administrativos emitidos en el proceso de determinación, tendrán que sujetarse a las previsiones de las correcciones provocadas de que trata el artículo 590, norma que se integra con lo regulado en los artículos 709 y 713 del mismo estatuto, y que prescriben la forma en que el contribuyente podrá allanarse total o parcialmente a las glosas de la Administración o a la proposición de la sanción, según sea el caso, en cuyo evento el escrito de respuesta al requerimiento especial —su ampliación— o del pliego de cargos, o de interposición del recurso, deberá estar acompañado de la copia de la declaración de corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, cuando hubiere lugar a ello. Valga decir que este trámite exige dar aviso a la autoridad tributaria, pues desde luego que la Administración valorará la procedencia de la
incorporación de ese denuncio al acto administrativo definitivo, o a su rechazo en caso de que se incumplan las condiciones para surtir efectos (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 23778, CP: Julio Roberto Piza). Al tenor del artículo 590 del ET, se podrán corregir los denuncios tributarios de forma provocada en la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial, su ampliación, o al momento de interposición del recurso de reconsideración; esto es, en el marco del procedimiento de determinación que adelante la autoridad tributaria. Desde ese punto de vista, el trámite de la corrección provocada regula aspectos específicos que atienden a la correcta formación de los actos administrativos definitivos en el proceso de determinación, razón por la que el artículo 692 del ET exige al contribuyente dar aviso de tal corrección, so pena de que no se incorpore a los actos administrativos y que no vicie de nulidad los actos administrativos del caso. La Sala constata que una interpretación histórica y sistemática del artículo 692 lleva a entender que existe el deber de dar aviso a la autoridad de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00267-01 (22551) Demandante: Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. última declaración de corrección presentada se hace en el marco del proceso de determinación del tributo iniciado, es decir, una vez provocada, por parte de la Administración, la corrección de la declaración inicial. Incluso la finalidad es preservar la
lealtad procesal, de forma que su interpretación excepcionalmente podría extenderse a los casos en que las fechas de corrección y del requerimiento resulten cercanas y permitan inferir que la autoridad tributaria no tuvo la posibilidad de conocer el más reciente denuncio para incorporarlo en el requerimiento especial. Ahora bien, ante el incumplimiento del deber de dar aviso, el precepto señala como consecuencia que «no será causal de nulidad de los actos administrativos el hecho de que no se basen en la última declaración presentada por el contribuyente». De esta forma, esta previsión tendría efectos en los casos en que la administración mantenga, en la liquidación oficial, la modificación a la declaración inicial y no a la corrección presentada antes de la notificación del requerimiento especial. Dicho de otro modo, si la administración pretende modificar la corrección de la declaración presentada antes del requerimiento especial y no el denuncio inicial, tendrá que ampliar el requerimiento en garantía del debido proceso y la regla de correspondencia contenida en el artículo 712 ET. En el sub judice, el planteamiento de la demandante se cierne sobre el hecho de que el requerimiento especial, debió ampliarse y dirigirse contra la declaración de corrección presentada con anterioridad a la expedición del requerimiento especial, so pena de que la liquidación oficial de revisión no cumpla con el requisito de correspondencia con la declaración y el requerimiento especial. (…) Debido a que se trató de una corrección a la declaración presentada el 19 de enero de 2012, esto es, con anterioridad a que la demandada expidiera el requerimiento especial (20 de enero de 2012) y, desde luego, lo notificara (26 de enero de 2012), en principio no le era exigible a la actora informar a
dicha autoridad acerca de ese denuncio tributario, pues como se ha dicho el artículo 692 del ET está limitado a las correcciones de las declaraciones que se presentan dentro del proceso de determinación y no antes de ello. Sin embargo, dados los hechos del caso que permiten inferir que la Administración no pudo haber conocido oportunamente de la declaración de corrección para incorporarla en el requerimiento, surgía el deber del contribuyente de informar de la corrección. En el caso concreto el demandante se abstuvo de contestar el requerimiento y no existe prueba de haber dado dicho aviso, por lo que la consecuencia prevista en la norma es que la DIAN pudo haber dirigido la liquidación oficial a la declaración inicial sin que ello por si mismo supusiera una nulidad de tal acto administrativo. No obstante, en el caso la autoridad modificó, en el acto definitivo, la liquidación de corrección. Por consiguiente, si bien existía el deber a cargo del demandante de dar aviso, la consecuencia jurídica del artículo 692 del ET no releva a los actos de la nulidad que pueda declararse en virtud de la violación del principio de correspondencia. No prospera el cargo de apelación. 4El artículo 711 del ET establece la correlación que debe existir entre la declaración tributaria, los hechos contemplados en el requerimiento especial —su ampliación si la hubiere— y la liquidación oficial de revisión. Tal sincronía obedece a que, desde el acto preparatorio y, aún en la oportunidad para recurrir la liquidación oficial, el contribuyente tiene la oportunidad de allanarse a los planteamientos de la Administración y, así, obtener la reducción de la sanción, o la posibilidad de aportar y pedir pruebas, todo lo cual
materializa el debido proceso en su doble connotación del respeto de las formas propias de cada juicio y de la garantía del derecho de defensa y contradicción (…) Se observa que la declaración de corrección en que se fundamentó la DIAN para expedir la liquidación oficial de revisión requería de la expedición de una ampliación al requerimiento especial, en cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para la determinación de los tributos, toda vez que la declaración de corrección no surgió con ocasión de la corrección provocada al notificarse el requerimiento especial. En este sentido, no se observa una garantía del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00267-01 (22551) Demandante: Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. debido proceso y derecho de defensa del contribuyente, al no existir correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión en la identificación plena de la declaración que se sometió a revisión. Por lo anterior, los actos administrativos no observaron el derecho de defensa y debido proceso, y quebrantan el principio de correspondencia. No prospera el cargo de la apelación lo que conllevará a confirmar la decisión del tribunal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 692 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNTA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, en lo relativo a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00267-01(22551)
Actor: CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA
S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 223 a 243), en los siguientes términos: PRIMERO: Declárese no probada la excepción propuesta por la parte demandada.
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Radicado: 08001-23-33-000-2014-00267-01 (22551)
Demandante: Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000117 de 25 de octubre de 2012, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y de la Resolución No. 900.501 de noviembre 27 de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración ordénase (sic) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, archivar el expediente administrativo de fiscalización, adelantado en contra de la contribuyente CLINICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., respecto de la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2010. En caso de haberse efectuado pago alguno por parte de la demandante, ordénase (sic) la devolución de los dineros correspondientes.
CUARTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de abril de 2011, la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta por año gravable 2010, liquidando un saldo a favor de $158.381.000 (f. 17 caa1
1). A continuación, el 11 de agosto de 2011, la actora presentó solicitud de devolución y compensación del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta citada (f. 1 caa 1). El 19 de enero de 2012, la demandante presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia 2010, liquidando un saldo a favor de $143.774.000 (f. 924 caa 2). Posteriormente, el 20 de enero de 2012, la demandada profirió Requerimiento Especial nro. 022382012000003, por medio del cual, propuso modificar la primera declaración de renta presentada por la demandante el 14 de abril de 2011, por la vigencia 2010 (ff. 77 a 86). A continuación, la demandada profirió la Resolución 2412012000117 del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual, liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta de la vigencia 2010, y modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta de la misma vigencia fiscal, presentada el 19 de enero de 2012 (f. 38). El 26 de diciembre de 2012, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 022412012000117 (ff. 88 a 104), frente al cual la demandada expidió la Resolución 900.501 del 27 de noviembre de 2013 confirmando la liquidación oficial (ff. 56 a 74). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, la demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): QUE SON NULOS los Actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 022412012000117 del octubre 25 de 2012 y su 1 Cuaderno de antecedentes administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00267-01 (22551) Demandante: Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. correspondiente ANEXO EXPLICATIVO de la misma fecha, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANDivisión de Gestión de Liquidación de Barranquilla, en contra del contribuyente CLINICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRUMATOLOGÍA S.A y la RESOLUCIÓN nro. 900501 de Noviembre 27 de 2013, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, en contra del contribuyente CLINICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de Barranquilla Atlco., por las razones y argumentos expuestos en esta demanda.
Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se RESTABLEZCA EL DERECHO en favor del demandante; CLINICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., y mediante sentencia que hace tránsito de Cosa Juzgada, se ordene a la entidad demandada dejar sin efecto los Actos Demandados y por lo tanto mi cliente queda exonerado de cualquier responsabilidad de orden fiscal no siendo sujeto pasivo de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, que por valor de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS, ($3.059.332.000,00), le impuso la DIAN a través de los actos demandado, es decir, no deberá pagarla. Que se ordene en COSTAS, GASTOS del proceso y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada. Que la sentencia favorable al demandante ordene a la DIAN darle cumplimiento en términos del precepto legal consagrado en los Arts. 189 y 192, del C.P.A.C.A. A los anteriores efectos, la actora invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución, y los artículos 588 y 711 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989). Planteó que debido a las violaciones normativas en que incurrió la demandada, se vulneró el derecho al debido proceso. Al efecto, argumentó que el desconocimiento de costos de venta se atribuyó a la inexistencia de proveedores, ante la imposibilidad de lograr la ubicación de dos de ellos en las direcciones registradas en el RUT; sin embargo, la demandada debió acudir a otros medios de prueba para verificar que su
inexistencia fuera un hecho probado, según lo prevé el artículo 742 del ET. Agregó que según la demandada, uno de los proveedores registró un código de actividad económica que no se relaciona con los bienes adquiridos, lo que tampoco conlleva a predicar su inexistencia. Señaló que, por lo tanto, la duda proveniente de vacíos probatorios existentes al momento de la expedición de la liquidación oficial de revisión no se eliminó mediante prueba idónea, que no dejara lugar a dudas razonables que impidieran tener certeza sobre la inexistencia real y no formal de los proveedores, lo que al tenor del artículo 745 del ET debe resolverse a favor del contribuyente. Sostuvo que existen elementos de juicio para demostrar la existencia de los proveedores, como respuestas a requerimientos ordinarios, y declaraciones de renta presentadas por aquellos. Agregó que también existen facturas de venta que soportan las operaciones económicas realizadas con los proveedores, las cuales deben ser valoradas. Manifestó que no se ha comprobado la falsedad de las facturas de venta ni la simulación de las operaciones de venta, para predicar la inexistencia de los proveedores. Planteó que la Administración no eliminó el vacío probatorio relacionado con la supuesta inexistencia de los proveedores, mediante otras pruebas como facturas, entradas o salidas de almacén, y comprobantes de egreso. Argumentó que la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, no puede trasladarse a la actora como compradora de buena fe. Manifestó que el comprador no tiene el deber de controlar el cumplimiento de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 08001-23-33-000-2014-00267-01 (22551) Demandante: Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. obligaciones fiscales del vendedor, so pena del desconocimiento de deducciones a las que tiene derecho. Planteó que la demandada vulneró el principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del CPC, al haber sido selectiva al elegir determinadas pruebas documentales, sin apreciarlas en conjunto.
Sostuvo que la demandada trasladó pruebas de otros procesos mediante un procedimiento viciado de nulidad y con ello vulneró el debido proceso. Adujo que las pruebas obraron de hecho sin que mediara acto administrativo alguno que ordenara su traslado del Expediente nro. DI-2010-2011-02356, donde llegaron por traslado mediante auto nro. 000097 de septiembre 12 de 2011, al expediente nro AD-2010-2011-002658 de octubre 7 de 2011, abierto con posterioridad y al que dichas pruebas fueron incorporadas de hecho. Alegó que, la demandada profirió dos requerimientos especiales relativos al mismo periodo gravable y con ello violó el artículo 703 del ET. Señaló que la Resolución 900.501 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión, fue expedida y notificada extemporáneamente, vulnerando el artículo 732 del ET. Sostuvo que los actos demandados son nulos por violación del artículo 588 del ET, con ocasión de la expedición del Requerimiento Especial nro. 022382012000003 del 20 de
enero 2012, el cual, versa sobre la declaración del impuesto sobre la renta nro. 91000109345581 del 14 de abril de 2011, la cual, quedó sin efectos el 19 de enero de 2012 toda vez que fue objeto de corrección ese día mediante la declaración nro. 91000127768689. Adujo que los actos demandados son nulos por cuanto la liquidación de revisión se expidió con manifiesta violación del artículo 711 del ET que hace referencia a la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. Señaló que la Resolución nro. 022412012000117, por medio de la cual, se liquidó oficialmente el impuesto, debió contraerse a la declaración de renta nro. 91000109345581 presentada el 14 de abril de 2011, que es a la cual se refiere el requerimiento especial expedido en sede administrativa, y no a la declaración nro. 91000127768689 mediante la cual se corrigió la primera declaración, es decir, debió contraerse exclusivamente a los hechos que hubiesen sido contemplados en el requerimiento especial. Señaló la improcedencia de la sanción por inexactitud pues en la situación que se analiza hay elementos de juicio que permiten inferir que se obró de buena fe, pues las compras fueron declaradas efectivamente y se aportó el documento soporte para su procedencia fiscal con el cumplimiento de los requisitos legales y formalidades que exige la ley. Finalmente, sustentó una falsa motivación de los actos demandados por la interpretación y exposición deformada de la ley con la que se motivan las actuaciones, al obedecer a aseveraciones alejadas de la verdad, y por fuera de contexto.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 164 a 171), para lo cual: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Planteó excepción previa por falta de agotamiento de la vía gubernativa, en tanto, al considerar que la demandante no podía alegar la nulidad de los actos argumentando que las pruebas trasladadas fueron ordenadas mediante un auto anterior a la fecha de apertura de la investigación, en tanto tal pretensión no fue expuesta en el recurso de reconsideración presentado por la demandante. Señaló en cuanto a la violación al debido proceso alegado por la actora, que la Administración fundó su actuar en un conjunto de indicios plenamente demostrados, donde cuestionó la realidad económica de las operaciones realizadas con algunos proveedores en las que el contribuyente fundamentó los costos y gastos. Manifesto que el conjunto de indicios le permitió establecer una simulación de las operaciones registradas, por lo cual, son ineficaces las pruebas formales que la actora alega, así como la propia contabilidad y las facturas que invocó a su favor, pruebas valoradas de acuerdo con las reglas de la saca crítica y lo señalado en los artículos 742 y 743 del ET. Precisó que no le asiste razón a la demandante al cuestionar las piezas procesales
trasladadas, pues con ocasión de la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión se dio traslado de las mismas, para que se ejerciera el derecho de contradicción y defensa, derecho que no ejerció, pues no existe prueba alguna en el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante que objete el traslado ni las piezas procesales. Advirtió que no le asiste razón a la actora, cuando afirma la violación del artículo 588 del ET, toda vez que el contribuyente debía dar aviso a la Administración de la corrección de la declaración inicialmente presentada, según lo previsto en el artículo 692 del mismo estatuto. Por lo tanto, como ya se había iniciado un proceso de determinación sobre la declaración inicial, se debía tener en cuenta esta declaración para proferir el requerimiento especial. Adujo que esta disposición señala que no es causal de nulidad el hecho de que los actos administrativos no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiese dado aviso de la corrección. Precisó que para que exista vulneración del artículo 711 del ET, «es necesario que se cumpla la condición de que la liquidación oficial de revisión no se contraiga exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial». Manifestó que si bien el requerimiento especial planteó la modificación de la declaración de renta inicialmente presentada, y la liquidación oficial modificó la declaración de corrección, ambos actos se basaron en los mismos hechos, esto es, «INGRESOS COSTO DE VENTA DEDUCCIONES». Finalmente, señaló que la actora incluyó valores como costo y gastos cuya realidad y
existencia fue cuestionada, con lo cual utilizó la declaración para registrar datos equivocados de lo que derivó un mayor saldo a favor, con lo cual se configuró la sanción por inexactitud. Agregó que incurrió en indebida aplicación del derecho o desconocimiento del mismo lo que impide la configuración de la causal de exoneración de la sanción. Sentencia apelada El tribunal de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 223 a 243). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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En primer lugar, desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada, porque es admisible exponer ante la jurisdicción argumentos y fundamentos de hecho y de derecho nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. En segundo lugar, frente a la presunta vulneración del debido proceso que condujo al rechazo de costos de venta, planteó que la Administración puede ejercer su facultad fiscalizadora para determinar la existencia o no de operaciones simuladas o ficticias, tal y como ocurrió en el caso. Agregó que si bien existe una información contable como relaciones y facturas, estos no ofrecían credibilidad al no haberse ubicado a uno de los contribuyentes, y porque la actividad económica declarada por el otro proveedor no
tenía relación alguna con la transacción realizada con la actora. Manifestó que en materia contable se debe valorar la esencia o realidad económica y no únicamente su forma legal. Frente a la vulneración del debido proceso por el traslado de unas pruebas ordenadas mediante un auto anterior a la fecha de apertura de la investigación, consideró que no hubo un traslado de pruebas como tal, sino un traslado de expediente según las directrices internas de la demandada. Dicho expediente debía continuarse en el programa «Investigación previa a devolución», previsto en el Auto de archivo nro. 022382011001112 del 29 de septiembre de 2011. Sostuvo que, por lo tanto, no se advierte la presunta vulneración del debido proceso, toda vez que hubo un traslado de expediente de división dentro de la misma entidad. Advirtió que la corrección presentada por la demandante, válidamente reemplazó para todos los efectos jurídicos, a la declaración inicial al haber sido presentada antes de que se produjera el requerimiento especial. Planteó que, por lo tanto, la corrección de la declaración inicial daba lugar a que la demandada procediera a ampliar el requerimiento especial, y no como erradamente lo hizo, proceder a reconocer en la liquidación oficial de revisión que se hizo una corrección de la declaración del impuesto de renta. Manifestó que el requerimiento especial fue notificado después de la corrección de la declaración; no obstante, dicho requerimiento propuso modificar la declaración inicial que carecía de vigencia, a pesar que la demandada ya tenía conocimiento de la existencia de la corrección. Citó el numeral 2.º del artículo 730 del ET, según el cual los actos de liquidación de impuestos son nulos cuando se omita el requerimiento especial
previo a la liquidación de revisión. Consideró que, resulta violatorio del derecho al debido proceso que, aún existiendo la corrección de la declaración, la demandada no adelantara el procedimiento debido, el cual correspondía a la ampliación del requerimiento especial, sobre todo cuando en el acto de liquidación, se dijo que en el renglón costos de ventas, se obtuvo un valor diferente que «(…) difiere de los resultados obtenidos durante la investigación.», debiéndosele garantizar al contribuyente la posibilidad de demostrar la razón de la diferencia de resultados. Concluyó que debió hacerse por parte de la demandada una complementación o adición de los puntos expuestos en el requerimiento inicial del cual, necesariamente, se tendría en principio que pronunciar el contribuyente, al no haberlo hecho, consideró que hubo una violación flagrante de los derechos al debido proceso y defensa de la demandante, por desconocimiento del principio de correspondencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Respecto a la sanción por inexactitud, al encontrarse afectada la legalidad de los actos acusados por la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la demandante, accedió a su declarar su improcedencia. Por último, se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del a quo (ff. 247 a 254), para lo cual señaló que la
actora incumplió el deber legal del artículo 692 del ET, de informar la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración en que se basó el proceso de determinación oficial del impuesto. Citó que el mismo artículo 692 señala que no será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando este no hubiere dado aviso de ello. Alegó que, por lo tanto, no se vi
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