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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00384-01(22114)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00384-01(22114)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GLUTEN DE MAÍZ – Clasificación arancelaria / FALLO DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Noción / EFECTOS DE FALLOS DE NULIDAD DE ACTOS DE CARÁCTER GENERAL FRENTE A SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – Extensión a los actos particulares expedidos con sustento en los actos generales anulados / ACTO DE

RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE GLUTEN DE MAÍZ – Ilegalidad.

Sustentación en actos generales anulados por el Consejo de Estado / ILEGALIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL GLUTEN DE MAÍZ – Configuración. Es nulo el acto modificatorio de la clasificación al fundarse en las Resoluciones DIAN 4131 y 4951 de 2005, que fueron anuladas por el Consejo de Estado Teniendo en cuenta que la declaración de importación fue presentada el 15 de diciembre de 2008, con el fin de nacionalizar la mercancía “Glutén de maíz”, la Sala precisa que: En relación con el producto “GLUTEN DE MAÍZ”, mediante Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 4951 del 17 de junio de 2005, en las que se fundamenta la liquidación oficial de corrección, la DIAN clasificó el producto objeto de análisis en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Sin embargo, estos actos administrativos fueron objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y anulados por la Sala, en las sentencias del 26 de julio de 2017

[Expediente 22326] y del 25 de junio de 2012, [expediente 17742], respectivamente, por cuanto el cambio de clasificación arancelaria del producto carecía de justificación y motivación. (…) Como lo ha precisado la Sala, los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada. Es de anotar que los efectos de las sentencias de nulidad de esta Sección, de fechas 25 de junio de 2012, [expediente 17742] y 26 de julio de 2017 [Expediente 22326], son aplicables al caso concreto, pues no existe situación jurídica consolidada. Ello, porque las resoluciones acusadas son objeto del presente debate judicial. En esas condiciones, es claro que desapareció el fundamento jurídico de los actos demandados en relación con la corrección de la clasificación arancelaria del producto Gluten de Maíz en la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008, presentada por el declarante autorizado ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. a nombre del importador ITACOL. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de los actos cuestionados, toda vez que los efectos de la nulidad de las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio de 2005, se extienden

a los actos particulares que se expidieron con ocasión de los actos de carácter general. Cabe anotar, que como se expuso en la sentencia del 26 de julio de 2017, la Resolución 4131 de 2005 no revocó la Resolución 9005 de 2002, pues está última fue revocada expresamente a través de la Resolución 9931 de 15 de septiembre de 2009, por la que la DIAN clasificó la mercancía denominada “gluten de maíz” en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, por considerarla un subproducto o residuo de la industria del almidón. Bajo este contexto y teniendo en cuenta que la importación fue realizada en el año 2008, las Resoluciones aplicables al caso concreto son las Resoluciones 9005 de 2002, 8518 del 29 de agosto de 2002, 11843 y 8999 del 12 de septiembre de 2002, por las que la DIAN clasificó el producto denominado “gluten de maíz, premezcla de maíz forrajero, corn gluten feed pellets y/o corn gluten meal” en la subpartida 23.09.90.90.00, y no las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, pues estas fueron proferidas con posterioridad a las declaración de importación.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 4131 DE 2005 (25 de mayo) / RESOLUCIÓN DIAN 04951 DE 2005 (17 de junio) / RESOLUCIÓN DIAN 9005 DE 2002 / RESOLUCIÓN DIAN 8518 DE 2002 (29 de agosto) / RESOLUCIÓN DIAN

11843 DE 2002 / RESOLUCIÓN DIAN 8999 DE 2002 (12 de septiembre) CONDENA EN COSTAS – Conceptos que la integran / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN QUE SE VENTILA UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica / CONDENA EN COSTAS – Objeto / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas (…) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena

incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Subraya la Sala. En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se revoca la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00384-01(22114)

Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNASN NACIONALES – DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió (fol. 270): PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011)

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ITALCOL DE OCCIDENTE S. A. por intermedio de agente aduanero presentó las declaraciones de importación nros. 7/487/33/1209/5, del 27 de marzo de 2009; 23811012581483, del 30 de diciembre de 2010; 19102010624735, del 5 de febrero de 2011; 19102010624767, del 5 de febrero de 2011; 23811012963277, del 10 de febrero de 2012; 07925270352665, del 18 de febrero de 2012; 07080300055787, del 20 de marzo de 2012; 07477360058481, del 20 de marzo de 2012; 23811012963198, del 10 de febrero de 2012, en las cuales se clasificó el producto «gluten de maíz» en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 y declaró un arancel del 10 % e IVA del 16 %. Al respecto, indica que la subpartida arancelaria que escogió la actora, estuvo acorde con la Resolución 4951 del 17 de

junio de 2005, mediante la cual se revocaba la Resolución 3041, del 27 de abril de 2005, antigua norma que clasificaba el producto importado por la demandante. Sin embargo, adujo que la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005 fue anulada a través de la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta la decisión de esta corporación, indicó que solicitó a la autoridad tributaria, la expedición de la liquidación oficial de corrección según los efectos ex tunc que conllevaba la anulación de la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005, dado que recobró vigencia la Resolución 3041, del 27 de abril de 2005 y con ello, la clasificación arancelaria del producto «corn gluten meal» en la subpartida 23.09.90.90.00. Por su parte, señaló que la DIAN, rechazó la anterior solicitud mediante la Resolución 654-1557, del 1.º de noviembre de 2013; confirmada por medio de la Resolución 1-87-201-236-601-127, del 20 de enero de 2014, que desató el recurso de reconsideración. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ITALCOL S. A. hizo las siguientes peticiones (fol. 2): PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el siguiente cuadro:

Resolución No. 654-1557 1 de noviembre de 2013 (…) Resolución No. 1-87-201-236-60120 de enero de 2014 (…) 127

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se expida la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, en los términos de la solicitud presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de

Barranquilla. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución, 513 del Decreto 2685 de 1999, 157 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, 4 de la Resolución 5182, del 29 de junio de 2000; 20 parágrafo 28 del Decreto 4048 de 2008 y los conceptos nros. 061 de 2002 y 063 de 2006, emitidos por la DIAN. Planteó el concepto de la violación en los siguientes términos:

1. Justificación legal de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de pagos en exceso Expresó que la solicitud de corrección se fundamentó en el artículo 513 del EA, en consonancia con el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, normas que establecen la procedencia de la liquidación oficial de corrección a solicitud de parte, cuando se trate de determinar el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se produzca un pago en exceso.

Señaló que inicialmente, la Administración clasificó el producto corn gluten meal o gluten maíz, en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, a través de la Resolución

3041, del 27 de abril de 2005. Posteriormente, entre los años 2005 y 2009 la misma autoridad tributaria exigió que las declaraciones de importación del mentado producto, fueran clasificadas en la subpartida 23.03.10.00.00, con fundamento en la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005, que valga decir, revocó la Resolución 3041 de 2005. Así, precisó que entre el año 2005 y el año 2009, la demandante importó dicho producto corn gluten meal y los clasificó en la subpartida 23.09.90.90.00, de conformidad con la Resolución 3041, del 27 de abril de 2005. A partir del año 2009, clasificó dichos productos importados, según la subpartida que amparaba la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005. Indicó que mediante la sentencia del 25 de junio de 2012, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005, la cual había revocado la Resolución 3041 de 2005; así que los efectos ex tunc de la providencia se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado y recobra vigencia aquel que había sido revocado. Ahora bien, precisó que durante la vigencia de la Resolución 4951 de 2005 y básicamente, desde el año 2009 en que la actora adoptó la clasificación arancelaria de dicha norma, hasta el año 2012 en que se anuló, rigió un arancel variable conforme al sistema andino de franjas de precios del maíz amarillo, lo que devino en que ITALCOL S. A., declaró un arancel

del 15 %. En este sentido, consideró que de acuerdo con el artículo 548 del EA los mayores tributos aduaneros sufragados constituyen pagos en exceso, susceptibles de devolución.

2. Posición de la DIAN para negar la liquidación oficial de corrección solicitada Relaciona las razones que tuvo la demandada, para negar la liquidación oficial de corrección. Al efecto: Carácter particular de las resoluciones de clasificación arancelaria: las resoluciones de clasificación son particulares para cada solicitud presentada, son aplicables al usuario aduanero que lo solicitó.

Irretroactividad de la ley: la sentencia del Consejo de Estado no puede aplicarse para fundamentar la solicitud de la expedición de la liquidación oficial corrección, pues se aplicaría la ley de forma retroactiva.

En relación con los anteriores argumentos, adujo que las clasificaciones arancelarias adoptadas por las resoluciones de la DIAN, son obligatorias según términos del artículo 4.º de la Resolución 5182, del 29 de junio de 2000, emitida por la misma demandada, disposición que se acompasa con los artículos 157 y 28 de la Resolución 4042 de 2000 y del Decreto 4048 de 2008, respectivamente. Al respecto, invocó las sentencias del 23 de junio de 2011 (exp. 16090) y del 25 de junio de 2012 (exp. 17742), proferidas por esta corporación, a través de las cuales se ratificó la posición de la actora frente al carácter vinculante de las resoluciones de clasificación arancelaria. Igualmente, citó apartes de los conceptos nros. 061, del 15 de abril de 2002 y 063,

del 10 de noviembre de 2006, expedidos por la DIAN. Insistió en que los efectos ex tunc de las providencias que anulan los actos administrativos generales, se retrotraen al nacimiento de los mismos, de tal manera que los efectos jurídicos que pudieron surtir en vigor de la norma, se retrotraen a su estado anterior. Estimó que el resultado de los efectos ex tunc en las declaraciones de importación presentadas, conllevaron un pago en exceso en el monto que se estableció en la solicitud de liquidación oficial de corrección. Finalmente, aclaró que en el sub judice no se trata de la retroactividad de la ley sino de la oportunidad para liquidar la corrección de las declaraciones que no se encuentran en firme. Contestación de la demanda El apoderado de la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora (fols. 105 a 128). Afirmó que las razones que sustentan la solicitud de la demandante, se afincaron en la nulidad de la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005; sin embargo, la sentencia del Consejo de Estado que anuló dicha resolución, indicó que la declaración de la nulidad no conllevaba un restablecimiento automático del derecho, pues la clasificación se realiza de acuerdo con las características de la mercancía importada, esto es, la sentencia de nulidad simple no tuvo el alcance de identificar con qué subpartida arancelaria debía clasificarse los productos importados, sino que el juicio de legalidad se hizo respecto de la violación directa de la ley según las causales previstas en el artículo 84 del entonces Decreto 01 de 1984.

Aseguró, que las declaraciones de importación fueron diligenciadas en vigencia de la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005 así que estas gozan de validez, puesto que para esa época la resolución estaba revestida de la presunción de legalidad y el fallo que la anuló no tiene efectos ex tunc. Invocó la normativa que sustenta la obligatoriedad de las resoluciones de clasificación arancelaria, por lo demás, añadió que el producto declarado se compone de gluten meal, el cual es un concentrado con un porcentaje de proteína de alrededor del 60 % y es fuente de metionina utilizada para complementar otras harinas proteicas. Por el contrario, el gluten food que acuña la demandante para calificar a su producto, es empleado en los concentrados para vacas lecheras, ganado vacuno y cerdos, con un porcentaje de proteína del 20 %. De acuerdo con lo anterior, expresó que la clasificación arancelaria de los bines importados por la demandante, era la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 tal como lo hizo en los denuncios de importación, de modo que resulta improcedente expedir la liquidación oficial de corrección. Adjuntó copias de las providencias del 4 de julio y 21 de octubre, de 2014, emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las cuales se debatió similar problema jurídico al sub examine. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda (fols 264 a 270), con fundamento en las siguientes consideraciones: Concentró el análisis en establecer si procedía la liquidación oficial de corrección

de las declaraciones de importación presentadas por la actora en vigencia de la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005. Sobre el particular, planteó que las resoluciones de clasificación arancelaria son actos administrativos que obligan de manera general y abstracta. Ahora bien, frente a los efectos jurídicos de la anulación de tales actos administrativos, expuso que la jurisprudencia ha dicho que las sentencias de nulidad tienen los mismos efectos de las sentencias de inexequibilidad; es decir, rigen hacia futuro. Así, consideró que la anulación de la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005 surtió efectos hacia futuro y ello no incidió en las declaraciones de importación que había presentado la actora. En estos términos no accedió a las pretensiones. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (fols. 279 a 295). Las razones de inconformidad con la sentencia se resumen a continuación: Reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Agrega que en criterio de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las sentencias de nulidad surten efectos ex tunc en el caso de las situaciones jurídicas no consolidadas y ex nunc respecto de las situaciones que se consolidaron al momento en que se anulan los actos generales. En concordancia con lo anterior, manifestó que la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación, es procedente a la luz de las providencias del Consejo de Estado; es decir, adujo que no se encuentran consolidadas las situaciones objeto de

discusión. En torno a las pretensiones del restablecimiento del derecho, indicó que en el evento de anularse las resoluciones acusadas, ello conllevaría a la devolución de los pagos efectuados con ocasión de la norma general que fue declarada nula. Alegatos de conclusión La demandante insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación (fols. 351 a 358). A su turno, la apoderada de la DIAN se opuso a los cargos del recurso de apelación, asimismo advirtió que la demandante únicamente fundamenta la ilegalidad de los actos administrativos, en la sentencia del Consejo de Estado, que anuló la Resolución 4951 de 2005, mas no tuvo en cuenta que las declaraciones de importación fueron efectuadas en vigencia de dicha norma, así que se incumplen los requisitos previstos en los artículos 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 (fols. 359 a 363). Concepto del ministerio público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala se pronunciará sobre la sentencia del 22 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de liquidación oficial de corrección, respecto de las siguientes declaraciones de importación: Declaración Fecha Subpartida arancelaria solicitada como corrección 7/487/33/1209/5 27 de marzo de 2009 23.09.90.90.00

23811012581483 30 de diciembre de 23.09.90.90.00 2010 19102010624735 5 de febrero de 2011 23.09.90.90.00 19102010624767 5 de febrero de 2011 23.09.90.90.00 23811012963277 10 de febrero de 2012 23.09.90.90.00 07925270352665 18 de febrero de 2012 23.09.90.90.00 07080300055787 20 de marzo de 2012 23.09.90.90.00 07477360058481 20 de marzo de 2012 23.09.90.90.00 23811012963198 10 de febrero de 2012 23.09.90.90.00 (fols. 44 a 55 ca). Concretamente, se analiza (i) si la nulidad de la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005 conlleva a la procedencia de la solicitud de liquidación oficial de corrección de las anteriores declaraciones de importación, según términos del artículo 513 del EA y demás normas concordantes; (ii) si las sentencias 25 de junio de 2012 y 26 de julio de 2017, proferidas por el Consejo de Estado a más de anular las resoluciones 4951, del 17 de junio de 2005 y 4131, del 25 de mayo 2005, determinaron la clasificación arancelaria que debía realizarse respecto de los productos gluten de maíz; (iii) si los efectos jurídicos de las sentencias que anularon las anteriores resoluciones, prohíjan la solicitud de corrección de las declaraciones de importación presentadas por la actora en vigencia de las

resoluciones 8570 y 8571, de 2009.

2. Para resolver los anteriores cuestionamientos, es preciso indicar que las referidas declaraciones de importación, identifican el producto importado como: «gluten de maíz a granel premezclas; nombre comercial gluten de maíz, corn gluten meal (…) maíz compuesto por gluten de maíz, adicionado de proteínas y grasa, (…) uso: preparación destinada a la fabricación de alimentos para animales, gluten de maíz en pallets (…)» (fol. 47 ca).

De acuerdo con la clasificación arancelaria declarada por la contribuyente, esta liquidó un arancel del 10 % e IVA del 16 %. Según la demandante, la subpartida arancelaria acogida en las anteriores declaraciones, provino de la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005, acto administrativo que fue expedido a solicitud de la empresa INDUSTRIAS DEL MAÍZ S. A., a fin de que se estableciera la clasificación de los productos denominados corn gluten meal. En dicha oportunidad, determinó la autoridad aduanera lo siguiente (fol. 56): Artículo 1.º Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas, por tratarse de un subproducto de la industria del almidón, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. Artículo 2.º Revocar la Resolución 3041 de abril 27 de 2005, expedida para la misma mercancía por una subpartida diferente a la señalada anteriormente, por la razón ya anotada en el artículo anterior.

El alcance del análisis y la decisión contenida en la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005 es general, abstracto y vinculante para los administrados, teniendo en cuenta lo ya dicho por esta corporación, mediante sentencia del 23 de junio de 2011 (exp. 16090), que rectificó una posición anterior, en la cual se dijo que la clasificación arancelaria proveniente de una solicitud particular, vinculaba únicamente al peticionario. Así, la providencia del 23 de junio de 2011, varió la tesis e indicó lo siguiente: La doctrina judicial de la Sección ha dicho que la clasificación arancelaria de un determinado producto que hace la DIAN a solicitud de los particulares es un acto administrativo particular y concreto que se debe demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por eso, en casos como el presente, la Sala llegó a rechazar las demandas o a declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. Conforme con la doctrina judicial anotada, actos como el ahora demandado tienen el carácter particular y concreto porque su expedición obedece a la solicitud hecha por particulares. Además, porque la nulidad generaría un restablecimiento del derecho, como sería clasificar arancelariamente la mercancía en la subpartida que el demandante sugiere al hacer el análisis de clasificación. Por lo tanto, para la Sala, los actos de clasificación arancelaria, en realidad, deciden una situación jurídica individual, que sólo interesa al solicitante de la clasificación arancelaria y no es de aquellas actuaciones que tienen especial relevancia para la comunidad en general. Pues bien, un reestudio del tema lleva a la Sala a modificar el criterio expuesto y a considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o

servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general. La diferencia entre la Resolución 3041 de 2005 y la Resolución 4951 de 2005, radica en que en el caso de la primera, el producto corn gluten meal debía clasificarse en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 con un arancel del 0 % e IVA del 16 %, mientras que los tributos aduaneros con base en la Resolución 4951 de 2005, conlleva un arancel del 10 % e IVA del 16 %. En criterio de la demandante, hubo lugar a aplicar la clasificación arancelaria establecida en la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005 debido a su obligatoriedad en los términos de los artículos 157 de la Resolución 4042 de 2000, 4.º de la Resolución 5182 de 2000 y 28 del Decreto 4048 de 2008. Por ello, convino en presentar las declaraciones de importación del producto corn gluten meal, en la subpartida arancelaria 2303.10.00.00. Con todo, esta Judicatura mediante sentencia del 25 de junio de 2012, anuló la Resolución 4951, del 17 de junio de 2005 la cual: (i) había reclasificado el producto corn gluten meal en la mentada subpartida arancelaria; y además (ii) revocaba la Resolución 3041, del 27 de abril de 2005, esta última que había determinado la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, perteneciente a la partida

23.09 «Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales», de conformidad con el Arancel de Aduanas previsto en el Decreto 4341 de 2004 (vigente hasta el año 2006). En lo pertinente se cita los siguientes apartes de la providencia, en los cuales se compararon los sustentos jurídicos de las resoluciones 3041 y 4951, de 2005, así: Cabe anotar, que al comparar la resolución revocada y la que la revocó, se advierte que para clasificar la mercancía en dos subpartidas arancelarias distintas, la demandada tuvo en cuenta motivos idénticos, esto es, la información suministrada por la actora, con base en la cual “la mercancía corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para todas las especies animales en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.50.6g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”. Así, de acuerdo con los considerandos del acto demandado, la única nueva “razón” que tuvo la DIAN para revocar la Resolución 3041 de 2005 y reclasificar el “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, fue la “nueva información consultada” por ésta. No obstante, al revisar los antecedentes administrativos del acto acusado no existe prueba de cuál fue la nueva información consultada por la DIAN, ni, por ende, puede determinarse qué valor probatorio debía dársele.

Tampoco se advierte cómo esa “nueva información” que la DIAN dijo consultar, condujo a que la misma mercancía, que se insiste, según las Resoluciones 3041 y 4951 de 2005, corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para los animales, con el mismo análisis nutricional, dejara de ser “un producto obtenido en el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda” y se convirtiera en un “subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda”. Así las cosas, no existe prueba de la nueva información que, según el acto acusado, consultó la DIAN para reclasificar arancelariamente el producto “Corn Gluten Meal”. Como lo advirtió el Ministerio Público, solo al contestar la demanda, la DIAN trató de justificar su omisión, para lo cual sostuvo que revisó nuevamente la información técnica suministrada por la actora y comparó el proceso de obtención descrito por ésta “con el que encontró en la literatura técnica”, de donde concluyó “que el producto objeto de clasificación correspondía a lo que arancelariamente se conoce como un subproducto de la industria del almidón” Sin embargo, estas afirmaciones, además de que no pueden complementar las que se dejaron de hacer en el acto acusado, carecen de soporte probatorio. En efecto, no aparece en el expediente cuál fue la “literatura técnica” que tuvo en cuenta la DIAN para arribar a la conclusión a la que llegó en la Resolución 4951 de 2005. Tampoco resulta claro qué es la “literatura técnica” para efectos de la clasificación

arancelaria de una mercancía y cuál sería el valor probatorio de ésta. Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue falsamente motivado. En efecto, según la Resolución 4951 de 2005, la reclasificación de la partida arancelaria obedeció a la información que había suministrado la actora -cuando se expidió la Resolución 3041 de 2005-, que no podía dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria de la mercancía, pues, llevaba a concluir que el producto “Corn Gluten Meal” es un concentrado de proteína altamente digerible para todas las especies animales, que se obtiene por el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda1. Con fundamento en la anterior decisión, la actora

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