🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00421-01(22884)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00421-01(22884)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884)

Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Noción / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / DESCONOCIMIENTO COSTOS O DEDUCCIONES DECLARADOS - Configuración. Por no estar soportados en los documentos aportados / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas y documentos equivalentes como soporte idóneo. Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción.

En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no

limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. (...) [E]sta Corporación ha señalado que la administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA. (…) [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884)

Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884)

Actor: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2011, CARIBBEAN COMPANY SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año 2011, en la que registró compras gravadas por valor de $4.611.000, impuestos descontables por operaciones gravadas por $359.000, y un saldo a favor por la suma de $3.441.235.000, como consecuencia de la imputación de los periodos fiscales anteriores1. El 20 de octubre de 2011, la parte actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración2, petición que fue suspendida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla por Auto Nº 63 del 9 de noviembre de 2011, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario3. El 20 de marzo de 2012, la Administración de Impuestos de Barranquilla expidió el Requerimiento Especial 900001, mediante el cual modificó la declaración de IVA en el sentido de desconocer el saldo a favor de $3.440.687.000, producto del arrastre de periodos anteriores (bimestres 2º y 3º de 2011), que fueron sujetos de 1 Fl. 2 c.a. 2 Fl. 1 c.a. 3 Fl. 65 c.a.

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884) Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN desconocimiento por derivarse de operaciones simuladas de compraventa de chatarra4. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento especial.

El 10 de diciembre de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000157 en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial5. Impuso sanción a la revisora fiscal, conforme con lo previsto en los artículos 660, 661 y 661-1 de ET. No impuso sanción por inexactitud. El 7 de febrero de 2013 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración6, resuelto el 23 de diciembre de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.536, en el sentido de confirmar el acto recurrido7. DEMANDA CARIBBEAN COMPANY S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de

control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000157 del 10 de diciembre de 2012, proferida por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN. 4 Fls. 97 c.p. 5 Fls. 93 a 104 c.p. 6 Fls. 56 a 91 c.p. 7 Fls. 51 a 55 c.p.

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884) Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 900.536 de 23 de diciembre de 2013, proferido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

Jurídica.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - Se declare la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al cuarto 4ª Bimestre del 2011 presentada por el contribuyente. - Devolver el saldo a favor de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($3.441.235.000), como impuesto descontable por operaciones gravadas, consignado en la declaración privada presentada por el contribuyente, más los intereses moratorios causados como consecuencia del proceso de devolución. - Que la sociedad CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN, no está obligada al

pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni de los intereses moratorios ni la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados. - La actualización inmediata del estado de cuenta corriente de la Sociedad CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN, en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto a las Ventas del 4º bimestre de 2011. - El archivo del expediente. La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 488, 495, 683, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776 y 777del Estatuto Tributario.  Artículos 2, 3 y 4 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 3, 103, 104 y 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 4, 170, 171, 174, 187. 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Explicó que en el proceso ha presentado la totalidad de las pruebas contables ajustadas a las exigencias legales, las cuales desvirtúan los indicios propuestos por la demandada y que, por el contrario, demuestran la realidad de las operaciones realizadas por el contribuyente. Adujo que las operaciones registradas en la declaración del IVA del 4 bimestre son reales, en tanto la administración no logró probar que sus proveedores fueran

ficticios, pues estos contaban con la respectiva inscripción ante la Cámara de Comercio, en el RUT, presentaron oportunamente las declaraciones del IVA por los bimestres 2º y 3º de 2011, las facturas de venta con el lleno de los requisitos, así como el respectivo soporte contable. Señaló que la DIAN no desplegó todas las facultades de fiscalización tendientes a ubicar a sus proveedores, y se limitó a enviar las notificaciones de las visitas de inspección a las direcciones registradas por estos en el RUT.

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884) Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN Afirmó que la administración no pudo allegar material probatorio suficiente para desvirtuar las operaciones comerciales de la actora, por lo tanto, quedó un vacío probatorio que debe ser decidido a favor del contribuyente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 745 E.T.

Resaltó que los libros de contabilidad se encuentran registrados en la Cámara de Comercio y allí consta la información contable al día registrada, de acuerdo con las respectivas normas contables, en consecuencia, es plena prueba a favor del contribuyente de acuerdo con el artículo 772 del E.T. Indicó que para llevar a cabo las operaciones de compra y venta de chatarra, no es necesario contar con grandes infraestructuras, bodegas de almacenamiento o patrimonios significativos, en la medida en que la dinámica del negocio hace que las sumas que se pagan sean en efectivo y los créditos apalancados por sus mismos proveedores. Expresó que sus proveedores no están obligados a retener el 100% del IVA

producto de las ventas, y tampoco llevar en sus declaraciones los descontables, en razón a que Caribbean Company es exportadora de esos bienes, de manera que no se genera el referido tributo, tal como se constata en sus declaraciones de exportación certificadas por la DIAN. Manifestó que las pruebas allegadas al proceso administrativo, esto es, la contabilidad, facturas, registros tributarios, documentos de exportación, entre otros, desvirtúan los indicios propuestos por la administración, lo cual trae como consecuencia que las operaciones deben ser reconocidas como reales, y la aplicación de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, tal como lo dispone el artículo 746 del Estatuto Tributario. Destacó que no procede la sanción impuesta al «representante legal y la revisora fiscal de la empresa», toda vez que los argumentos expuestos por la DIAN para modificar las declaraciones, fueron controvertidos de acuerdo con las pruebas que soportan las compras gravadas y los impuestos descontables llevados en la declaración discutida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación8: Manifestó que el desconocimiento de las operaciones realizadas por la actora se dio como consecuencia de verificar que la compra y venta de chatarra fue simulada, en razón a que en la mayoría de los casos no fue posible verificar la existencia de sus proveedores, a pesar de que las actuaciones que adelantó la administración les fueron notificadas a la dirección informada por estos en el RUT, como medio idóneo establecido por la ley para tal fin. 8 Fls. 86 a 106 c.p.

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884) Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN Señaló que, pese a que existe información contable del contribuyente y facturas, pierde credibilidad porque no se pudo ubicar a los proveedores en las direcciones registradas en el RUT, las direcciones corresponden a casas de habitación o a oficinas cerradas, los clientes no poseen información contable ni capacidad operativa para las ventas que dicen haber realizado.

Indicó que en el proceso administrativo se constató que los pagos por la compra de la mercancía no fueron realizados directamente a los proveedores de la actora, sino a terceros con los cuales no ostentaba relación comercial alguna. Los demás se dieron en efectivo, por lo que no se acepta la falta de comprobantes respecto de operaciones millonarias que no hayan pasado por el sistema financiero. Destacó que la actora no probó la realidad de las operaciones que dieron lugar al saldo a favor reclamado en el periodo discutido, ya que la mera formalidad en la presentación de documentos, no es suficiente en la medida en que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la administración desvirtuó los medios de prueba allegados. En relación con la presunción de veracidad de la declaración tributaria, dijo que, en este caso, la carga de la prueba recae sobre la sociedad, toda vez que la DIAN puso en conocimiento de la contribuyente el acervo probatorio que sirvió como sustento para modificar las operaciones reportadas por la demandante y que dieron lugar a un saldo a favor improcedente. Precisó que debe mantenerse la sanción impuesta al «representante legal y

revisor fiscal», porque firmaron la declaración de IVA de la sociedad, en la que se solicitó un saldo a favor superior, suma que fue modificada por la DIAN por contener datos inexactos originados en la contabilidad, pero advierte que a la demanda no se adjuntó el poder que debe otorgar la revisora fiscal para demandar la sanción que le fue impuesta, por tanto, no es procedente que el fallador se pronuncie respecto de la misma. AUDIENCIA INICIAL El 8 de septiembre de 2015, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados, por medio de los cuales se modificó la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año 2011. SENTENCIA APELADA E l T r i b u nal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, en sentencia del 13 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia, con fundamento en lo siguiente10: Estimó el a quo que procede el desconocimiento del saldo a favor solicitado por la actora en el 4º bimestre de 2011, en razón a que se constató que las compras 9 Fls. 726 a 733 c.p.

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884) Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN realizadas durante los bimestres 2º y 3º de 2011, que dieron lugar a los descontables, no fueron reales, pues los proveedores con los que presuntamente realizó dichas operaciones no pudieron ser ubicados en las direcciones reportadas en el RUT, lo que impidió verificar su estructura financiera y operativa.

Señaló que respecto de los proveedores que pudieron ser contactados por la administración, se constató que hay disparidad entre lo declarado como compras por la actora y las declaraciones de renta e IVA presentadas por estos como vendedores, lo que refleja una inconsistencia relevante a efectos de comprobar la realidad de las transacciones. Además, se pudo establecer que no contaban con infraestructura adecuada para el movimiento de grandes cantidades de mercancía, ni capacidad económica. Destacó que hubo pagos que se realizaron en cheques girados a personas que no tenían relación comercial alguna con la demandante y sus proveedores, y los demás se hicieron en efectivo, por lo que no hay prueba de su existencia en el sistema financiero. Explicó que lo anterior permite concluir que existió una simulación de las operaciones, lo cual desvirtúa la veracidad de las facturas de compra de chatarra y otros documentos contables aportados por el contribuyente. Finalmente indicó que no se condena en costas, porque «la parte demandante no asumió una conducta temeraria o irracional en su pretensión». RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso

recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente11: Puso de presente que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las facturas son la «tarifa probatoria» de los impuestos descontables, y su desconocimiento no depende de las irregularidades en las que hayan incurrido los proveedores, pues la sociedad actora cuenta con los soportes contables de las operaciones realizadas que dieron lugar al saldo a favor reclamado. Señaló que se deben reconocer las compras e impuestos descontables, debido a que son necesarios para adquirir la mercancía que posteriormente se exporta, lo cual está demostrado en las declaraciones de renta de Caribbean Company, facturas de compra y venta expedidas por sus proveedores registradas en la contabilidad, los certificados de exportación, entre otros. 10 Fls. 841 a 857 c.p. 11 Fls. 866 a 902 c.p.

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884) Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN Reiteró que en el proceso se aportaron los documentos necesarios para demostrar la realidad de las operaciones económicas que se llevaron a cabo durante los periodos en discusión, por lo que le correspondía a la DIAN desvirtuarlos de manera eficaz y concreta, mas no sustentados en indicios.

Insistió en que los proveedores con los que realizó las transacciones cuestionadas existen, pues todos presentaron declaraciones de IVA por los bimestres 2º y 3º de 2011, contaban con la respectiva inscripción ante la Cámara de Comercio y el RUT, así como también firmaron las facturas que a la postre fueron aportadas al trámite administrativo como medio de prueba.

Resaltó que sus proveedores no están obligados a retener el 100% del IVA producto de las ventas, y tampoco llevar en sus declaraciones los descontables, en razón a que Caribbean Company es exportadora de esos bienes, de manera que no se genera el referido tributo, tal como se constata en sus declaraciones de exportación certificadas por la DIAN. Indicó que por su naturaleza, en la comercialización de chatarra no es necesario que se cuente con bodegas de almacenamiento, ni capacidad patrimonial para sostener las operaciones, puesto que, la mercancía rota rápidamente y son los proveedores quienes apalancan los créditos adquiridos para financiar el negocio. Adujo que las pruebas allegas al proceso administrativo, esto es, la contabilidad, facturas, registros tributarios, documentos de exportación, entre otros, desvirtúan los indicios propuestos por la administración, lo cual trae como consecuencia que las operaciones deben ser reconocidas como reales, y la aplicación de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, tal como lo dispone el artículo 746 del Estatuto Tributario. Como cargo adicional del recurso, la actora alegó que no procede la «sanción por inexactitud», bajo las condiciones establecidas por el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues la información registrada en la declaración del IVA por el 4º bimestre de 2011, es verídica y cuenta con respaldo probatorio, por lo que planteó una diferencia de criterios respecto de lo señalado por la administración tributaria. En el mismo sentido, reiteró que no procede la sanción impuesta al «representante legal y la revisora fiscal de la empresa». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió, en síntesis, en los argumentos expuestos en la

apelación12. La parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda13. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues consideró que, con base en las pruebas recaudadas por la DIAN en ejercicio 12 Fls. 34 a 51 c.p. 2

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884) Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN de sus amplias facultades de fiscalización, se puedo determinar que a pesar de la existencia de facturas y documentos contables, las operaciones cuyos costos se pretendían amparar eran simuladas o no correspondían a la realidad comercial.

Lo anterior, por cuanto la administración no pudo ubicar a los proveedores reportados por la actora en las direcciones registradas en el RUT, a fin de verificar, a través de los cruces de información, la veracidad de las transacciones que dieron lugar a los impuestos descontables. Además del hecho de que la demandante no pudo desvirtuar las verificaciones directas realizadas por la DIAN, sin que sean suficientes las pruebas con las que se pretende dar una apariencia de legalidad a las operaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del IVA por el cuarto bimestre de 2011, presentada por CARIBBEAN COMPANY

SAS EN LIQUIDACIÓN.

En concreto, la Sala deberá establecer i) si procede el rechazo del saldo a favor solicitado en la declaración del periodo en discusión, proveniente de compras e impuestos descontables declarados por la parte actora en los bimestres 2º y 3º del

año 2011, en razón a las supuestas operaciones ficticias o inexistentes; y ii) si procede la sanción establecida en el artículo 660 del Estatuto Tributario. Se precisa que si bien la actora y apelante cuestiona el desconocimiento de compras gravadas y los correspondientes impuestos descontables, lo cierto es que, conforme con los actos acusados, lo modificado por la administración tributaria fueron los saldos a favor arrastrados de periodos anteriores, en cuantía de $3.441.235.000. De otro lado, la actora controvierte la sanción prevista en el artículo 660 del Estatuto Tributario, que fue impuesta a la revisora fiscal. Sin embargo, se advierte que si bien los actos administrativos demandados modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre de 2011, y en estos se impuso la sanción referida, lo cierto es que la demanda fue interpuesta por la sociedad como persona jurídica individualmente considerada, y no por la revisora fiscal14. 13 Fls. 92 a 94 c.p. 2 14 Cfr. Sentencia del 22 de mayo de 2019, Exp. 22885, C.P. Milton Chaves García. En dicha providencia se expresó que «frente a las sanciones que en el acto liquidatorio se ordenan al representante legal y a la revisora fiscal, como personas naturales, la Sala no hará pronunciamiento alguno, dado que, en realidad, no fueron objeto de este proceso». Situación Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884)

Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN

Al respecto se observa que el poder allegado con la demanda15, que sirvió de fundamento para la expedición del auto admisorio de la misma16, le reconoció personería jurídica a las Dras. Damaris Perdomo Cantillo y Claudia Bárcenas Bovea, «como apoderadas de la Sociedad CARIBEEAN COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con el escrito de poder que les fue otorgado en legal forma por el representante legal de esa sociedad». En esas condiciones, la Sala no se pronunciará sobre los cargos formulados frente a la sanción impuesta a la revisora fiscal, como persona natural individualmente considerada, y se aclara que, contrario a lo señalado por las partes, en los actos administrativos demandados no se impuso sanción al representante legal de la actora, ni sanción por inexactitud a la sociedad contribuyente, de manera que tampoco hay lugar a su estudio. Procedencia de las compras de chatarra y los impuestos descontables Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas y documentos equivalentes como soporte idóneo. Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente

que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o reiterada en la sentencia del 14 de agosto de 2019, Exp. 23003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Fl. 47 c.p. 16 El auto admisorio de la demanda (Fls. 246 y 247 c.p.) precisó que «Por reunir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, se admite la demanda presentada por la Sociedad (…)», acto que no fue impugnado por las partes.

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884) Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.» La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos17.

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras

consignados en las declaraciones privadas, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario18. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA19. En el caso concreto la DIAN determinó que el saldo a favor declarado en el 4º bimestre de 2011, es improcedente por cuanto se derivó de los impuestos descontables originados en las compras de chatarra realizadas por la actora en los bimestres 2º y 3º del mismo año, que habían sido sujetas a rechazo en las respectivas liquidaciones oficiales proferidas por la entidad. En ese orden, como se puede verificar de los actos administrativos acusados, en efecto, la administración desconoció el saldo a favor declarado y solicitado en devolución por la actora en cuantía de $3.441.235.000, que fue arrastrado del bimestre 2° por las compras realizadas por valor de $18.795.352.296, e impuesto descontable por $3.007.249.030, y del bimestre 3º por compras de $2.411.638.600, con sus respectivos impuestos descontables de $385.862.17620. 17 Sentencias de 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 14 de julio de 2016, Exp.

20556, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 18 Ver las mismas sentencias. 19 Sentencias del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21054. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 4 de octubre de 2018, Exp. 22633, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884) Demandante: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN Las declaraciones de dichos bimestres fueron objeto de modificación a través de las Liquidaciones Oficiales de Revisión 022412012000155 y 022412012000156 del 10 de diciembre de 2012, mediante las cuales se desconocieron las referidas compras gravadas e impuesto descontable, por derivarse de operaciones simuladas de compraventa de chatarra, se rechazaron los respectivos saldos a favor para liquidarlos en $0, además de imponer las sanciones por inexactitud.

Contra los actos administrativos mencionados, la sociedad CARIBBEAN COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, instauró las respectivas demandadas de nulidad y restablecimiento del derecho, resueltas en segunda instancia por esta Corporación en sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. 2307221 y 25 de septiembre de 2019, Exp. 2116522, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, conforme con las siguientes consideraciones: En la Sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 23072, la Sala indicó: […] que en este caso no fueron indicios sino pruebas directas de carácter documental

y declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las operaciones -compras de chatarrade las cuales se derivan los costos e impuestos descontables discutidos. En efecto, al contrastar las pruebas recaudadas por la Administración con las aportadas por la demandante, se observa que estas pierden su credibilidad frente a las comprobaciones que realizó la demandada, como lo precisó la Sala en la sentencia que en esta oportunidad se reitera, así: De las visitas practicadas y de las declaraciones de los proveedores se puede concluir que, se trata medios probatorios idóneos para verificar la realidad de las operaciones comerciales que se registran en las facturas y otros documentos aportados por la contribuyente. En el caso, de las mencionadas pruebas se puede advertir que, como lo señaló la demandada, los proveedores de la demanda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...