CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-00555-01(23444)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-00555-01(23444)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444)
Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Condiciones que se deben reunir / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Procedimiento con el fin de constituir al garante como responsable solidario de la suma amparada / CONDICIÓN DE GARANTE – Verificación / CALIDAD DE RESPONSABLE SOLIDARIO – Alcance [C]onforme al criterio acogido por la Sección, en la sentencia del 29 de agosto de 2019 (exp. 22042, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el artículo 860 del ET disciplina, en su inciso primero, las condiciones que se deben reunir para tener por tramitada la solicitud de devolución con presentación de garantía; y, en su inciso segundo, el procedimiento que debe agotar la Administración a fin de constituir al garante como responsable solidario de la suma amparada y de las sanciones por improcedencia de la devolución. Así, la Sala ha dilucidado que la condición de garante se verifica bajo las previsiones del primer párrafo de la norma en comento, mientras que la calidad de responsable solidario se configura en virtud de lo dispuesto por el segundo apartado ejusdem. (…) Dado que, en la citada sentencia del 29 de agosto de 2019, esta judicatura examinó el mismo asunto de derecho en un litigio entre las mismas partes que aquí concurren, la Sala aplicará al sub iudice el criterio de decisión adoptado en ese pronunciamiento. 2.1Al tenor de la postura jurisprudencial que se reitera, el artículo 860 del ET, inciso primero, prescribe que, para que se acceda a la solicitud devolución con presentación de garantía, el negocio jurídico que la otorga debe contar con los siguientes elementos definitorios: (i) que se trate de una «garantía»; (ii) expedida a favor de la Nación; (iii) emitida por entidades bancarias o compañías de seguros; y (iv) por valor equivalente al monto objeto de devolución. De modo que, la celebración de un contrato que reúna tales características (como lo es el seguro de cumplimiento de disposiciones legales, regido por el artículo 203 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) basta para que se obtenga la condición de garante, siendo esta circunstancia (i. e. la suscripción del negocio jurídico) y no la actuación administrativa la que da lugar a la conformación de la calidad de garante. Bajo ese entendido, la Sección esclareció que la competencia de la Administración frente a tales contratos está restringida a constatar si se satisfacen las exigencias prescritas en el referido inciso primero del artículo 860, quedando, en caso afirmativo, obligada a acceder a la petición, sin que le esté permitido estudiar la eficacia del negocio. De ahí que no sea dable al garante negar su condición alegando, v. g., la nulidad del contrato, o la prohibición de afianzar el dolo del tomador, o la eventual vulneración del principio indemnizatorio, censuras que deben ser ventiladas ante el juez del contrato y que exceden el objeto de los procedimientos administrativos de carácter tributario. 2.2En ese contexto, observa la Sala que en el plenario está acreditado que
la póliza expedida por la apelante cumple con la totalidad de los requisitos para ser considerada una garantía regulada por el artículo 860 del ET. Ello, habida cuenta de que esta (i) tiene por objeto garantizar «el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, referentes a la devolución del saldo a favor originado en la declaración de venta» presentada por la contribuyente con relación al 2.° bimestre del 2010; (ii) fue otorgada en favor «la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», como asegurada y beneficiaria; (iii) por una sociedad que, según su certificado de existencia y representación, es una compañía de seguros; y (iv) establece como valor asegurado la suma de $941.876.000, que corresponde al importe del saldo a favor autoliquidado en la declaración de IVA modificada mediante los actos enjuiciados (ff. 127 a 129). Consecuentemente, está visto que la voluntad de las partes contratantes estaba dirigida a la formación de un contrato de seguro del tipo disciplinado por el artículo 860 del ET (disposición que se cita textualmente en la póliza), sin que sean admisibles los argumentos planteados sobre la ineficacia del negocio jurídico y la prohibición de asegurar el dolo de la tomadora. En definitiva, quedó demostrado que la demandante, en tanto parte aseguradora del negocio, adquirió la calidad de garante de la devolución afianzada, situación que fue reconocida por la Administración en los actos censurados. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444)
Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO
ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 203
NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO
860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Jurisprudencia aplicable. Según esa postura, con el hecho de la improcedencia de la devolución se «determina la exigibilidad de la obligación garantizada», de modo que una vez establecida esa decisión «debe ser a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción» (sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 23719, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Límite de responsabilidad de la aseguradora [S]e advierte que la Sección tiene fijado un criterio de decisión según el cual, cuando la
póliza de seguro se haya expedido bajo el vigor de una versión del artículo 860 del ET que sea anterior a la vigente para la fecha de inicio del procedimiento de determinación oficial, se aplicará esta última a la situación jurídica del garante (sentencias del 15 de noviembre de 2018, exp. 23794, CP: Stella Jeannette Carvajal y 02 de mayo del 2019, exp. 23610, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En el caso objeto de enjuiciamiento, está probado y no es objeto de controversia que la vigencia de la póliza en cuestión inició antes de que se promulgara la Ley 1430 de 2010 y culminó después de su entrada en vigor. Así, porque la demandante expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento nro. 22162, el 10 de agosto de 2010 —fecha en que aún regía el artículo 144 de la Ley 223 de 1995—, por lo que la eficacia del seguro se extendió hasta el 10 de septiembre de 2012, como lo indica el propio documento (ff. 127 a 129). De ahí que la responsabilidad solidaria de la demandante se configurara de conformidad con lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, que imperó a partir del 29 de diciembre del 2010, con la publicación de ese cuerpo normativo en el Diario Oficial nro. 47.937, de la misma fecha. Resulta improcedente, por tanto, el argumento de la apelante única sobre la regencia del artículo 144 de la Ley 223 de 1995. 3.3Definida la disposición aplicable al sub lite, resta establecer si la Administración agotó el
procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 860 del ET, para que la demandante responda solidariamente por las cuantías garantizadas. Ello, de conformidad con la postura planteada por la Sección para casos anteriores a la aplicabilidad de la CESUJ-4-011, del 14 de noviembre de 2019. Según esa postura, con el hecho de la improcedencia de la devolución se «determina la exigibilidad de la obligación garantizada», de modo que una vez establecida esa decisión «debe ser a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción» (sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 23719, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). (…) [E]stá acreditado que la contribuyente fue notificada del requerimiento especial el 16 de mayo de 2012, esto es, dentro del término de vigencia de la póliza expedida para respaldar la solicitud de devolución del saldo a favor desconocido con los actos reprochados. Asimismo, consta en el plenario que la Administración notificó ese acto a la aseguradora, el día 10 del mismo mes y año, de modo que esta tuvo oportunidad de conocerlo y controvertirlo, con miras a participar en la construcción de la decisión definitiva adoptada con la liquidación oficial de revisión debatida. De hecho, se constata que este último acto también le fue notificado a la demandante, quien se opuso formulando el recurso de reconsideración. Por consiguiente, no encuentra la Sala mérito para juzgar que la demandada haya incumplido la carga procedimental impuesta por el artículo 860 del ET (inciso segundo); y, al contrario, advierte que esta notificó el acto
previo antes de que culminara la vigencia de la póliza expedida por la apelante (i. e. antes del 10 de septiembre de 2012). Tales consideraciones bastan para concluir, con2 arreglo al precepto ejusdem, que la actora debe responder solidariamente por las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA cuantías que garantizó con la póliza de cumplimiento de obligaciones legales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 144
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA –
Aplicación [R]esta ajustar la cuantía de la sanción por inexactitud, pues el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 modificó el porcentaje de la multa en términos favorables a la infractora, i. e. reduciéndolo del 160 al 100% (…) En definitiva, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, no prosperan los cargos de apelación formulados por la demandante, pero la Sala revocará la sentencia de primer grado, para aplicar el principio de favorabilidad a la sanción por inexactitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de
prueba de su causación [E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que al efecto realiza el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444)
Actor: Royal & Sun Alliance Seguros SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (f. 300): Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin costas (artículo 188 de la Ley 1437 de 2011). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 22162, del 10 de agosto de 2010 (ff. 127 a 129), la demandante garantizó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado por la tomadora del seguro en la declaración del IVA correspondiente al 2.° bimestre de 2010 (ff. 114 y 115). Aunque dicha petición fue concedida por la Administración, con la Resolución nro. 863, del 03 de septiembre de 2010 (f. 161), en últimas, el saldo a favor devuelto fue rechazado en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000046, del 27 de febrero de 2013, con la cual, además, se ratificó la vinculación de la actora al procedimiento en calidad de garante, condición que había sido afirmada en el requerimiento especial (ff. 39 a 57). Esta decisión fue confirmada con la Resolución nro. 900.089, del 02 de abril de 2014, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración formulado por la aseguradora (ff. 59 a 67). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 4): 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA 3.1Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare, respecto de RSA, la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: 3.1.1Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000046 del 27 de febrero de 2013 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la Dian. 3.1.2 Resolución nro. 900.089 del 02 de abril de 2014 expedida por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la Dian, notificada personalmente el 08 de abril de 2014, y mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por RSA contra la liquidación oficial de revisión. 3.2Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se determine que en el presente asunto, RSA no tiene las condiciones requeridas para ser tenido como supuesto “garante” del valor indebidamente devuelto. 3.3 Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 40 de la Ley 157 de 1887 y 860 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 28): Argumentó que la versión del artículo 860 del ET que rige el caso es la dictada por la
Ley 223 de 1995, que era la vigente al momento de expedición de la póliza que respaldó la solicitud de devolución del saldo a favor rechazado mediante la actuación acusada. Sobre esa base, planteó que no se cumplieron los presupuestos legales para que adquiriera la condición de responsable solidaria de las cuantías determinadas en la liquidación oficial de revisión demandada, toda vez que esta le fue notificada por fuera del término de vigencia de la garantía; y censuró que la Administración concluyera lo contrario tras aplicar un texto normativo que no estaba vigente para la época de los hechos discutidos (i. e. el modificado por la Ley 1430 de 2010). Adujo que con lo anterior la demandada violó los principios de legalidad, debido proceso, buena fe e irretroactividad de la ley tributaria e incurrió en falsa motivación. Adicionalmente, controvirtió su calidad garante señalando que el contrato de seguro suscrito con el contribuyente estaba afectado de nulidad, pues su consentimiento estuvo viciado por dolo desde la fecha de celebración negocio; y agregó que, en cualquier caso, la póliza no amparó el fraude cometido por el tomador, al tratarse de un riesgo inasegurable, de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio (CCo). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 89 a 102), para lo cual: Afirmó que era aplicable al caso la redacción del artículo 860 del ET dada por la Ley 1430 de 2010, según la cual la aseguradora responde solidariamente por el monto
asegurado y por las sanciones por devolución improcedente, siempre que se notifique al contribuyente el requerimiento especial dentro del plazo de vigencia de la póliza. Manifestó que, como ese requisito se cumplió en el sub lite, la actora es deudora solidaria de esas cuantías, sin que le sea dable excusarse en la nulidad del seguro, la conducta fraudulenta del otro sujeto negocial o la supuesta incuria de la amparada, pues tales objeciones desconocen el principio que prohíbe actuar en contra de los actos propios. Añadió que la primera de las censuras de su contraparte no afecta la actuación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA debatida y debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, mientras que las dos últimas se sustentan 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA en una disposición general de tipo comercial, cuya aplicación cede ante el artículo 860 del ET, que reguló en forma especial la solidaridad que surge para la garante de una solicitud de devolución de saldo a favor, cuando este último es modificado oficialmente. Sentencia apelada El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de
condenar en costas (ff. 284 a 300), con base en las siguientes razones: Juzgó que el artículo 860 del ET, modificado por la Ley 1430 de 2010, no ordena que el requerimiento especial se notifique al garante, sino al contribuyente, lo que en el caso ocurrió dentro de los dos años de vigencia de la garantía. Como también halló probado que la liquidación oficial debatida fue eventualmente notificada a la actora, descartó la violación del debido proceso. Igualmente, desestimó los planteamientos sobre la nulidad del contrato de seguro y la prohibición de amparar el dolo del tomador, pues consideró que no había lugar a aplicar disposiciones no tributarias al procedimiento enjuiciado; y porque encontró realizado el presupuesto de hecho fijado en el artículo 860 para que la actora adquiriera la condición de deudora solidaria del valor garantizado y de las sanciones por devolución improcedente. Agregó que ello era concordante con el contenido de la póliza estudiada; y que el seguro también amparaba la multa por utilización de medios fraudulentos, pues ese valor hacía parte de la sanción por devolución improcedente. Recurso de apelación La actora apeló la sentencia de primera instancia (ff. 307 a 315). Para ello, arguyó que, contrario a lo concluido por el a quo, la omisión de notificar al garante el requerimiento especial sí vulnera el debido proceso; y reiteró que en ningún caso está obligada a responder solidariamente por las sumas establecidas en la liquidación oficial acusada, ya que esta le fue notificada de forma extemporánea. También insistió en que la nulidad
del contrato que amparaba la devolución improcedente y la prohibición de asegurar el dolo de la tomadora impidieron que adquiriera la condición de garante, para lo cual puntualizó que no pretendía aplicar al procedimiento enjuiciado las normas comerciales invocadas en la demanda, sino que estas se emplearan para analizar el contrato de seguro. Por último, negó que fuera de su cargo la sanción por utilizar medios fraudulentos. Posteriormente, por memorial obrante a folios 325 y 326, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las sanciones por inexactitud y por devolución improcedente. Alegatos de conclusión Tras reiterar los planteamientos de la apelación, la demandante censuró que el fallo apelado afirmara que no debía participar en el procedimiento de determinación del impuesto, sino únicamente en el sancionador (ff. 354 a 358). La demandada reiteró los argumentos argüidos en el escrito de la contestación y aseveró que era improcedente aplicar el principio de favorabilidad a las multas impuestas oficialmente, pues estaba acreditada la utilización de maniobras fraudulentas para obtener la devolución del saldo rechazado (ff. 359 a 363). El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444)
Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA formulados por la parte actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Con miras a resolver el recurso de alzada, se parte de precisar que, conforme al criterio acogido por la Sección, en la sentencia del 29 de agosto de 2019 (exp. 22042, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el artículo 860 del ET disciplina, en su inciso primero, las condiciones que se deben reunir para tener por tramitada la solicitud de devolución con presentación de garantía; y, en su inciso segundo, el procedimiento que debe agotar la Administración a fin de constituir al garante como responsable solidario de la suma amparada y de las sanciones por improcedencia de la devolución. Así, la Sala ha dilucidado que la condición de garante se verifica bajo las previsiones del primer párrafo de la norma en comento, mientras que la calidad de responsable solidario se configura en virtud de lo dispuesto por el segundo apartado ejusdem. En vista de lo anterior y aunque las partes y el tribunal se refirieron a las cuestiones objeto del litigio en otro orden, la Sala resolverá, en primer lugar, si la supuesta nulidad del contrato de seguro o la imposibilidad de amparar el fraude de la tomadora impiden
que la demandante sea garante de las sumas discutidas. En caso negativo, la Sala decidirá si la actora adquirió la calidad de responsable solidaria de esas cuantías, para lo cual se establecerá si era necesaria su vinculación al procedimiento de determinación oficial y desde qué etapa de la actuación. Si esas cuestiones se decidieran en contra de los intereses de la recurrente, se estudiará el cargo alusivo a la sanción por utilizar medios fraudulentos; y, en último lugar, se resolverá sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva. 2-Sobre la primera de esas cuestiones, afirma la apelante única que el contrato de seguro estaba afectado de nulidad, porque fue inducida a error por la tomadora; y que, en todo caso, este no amparaba devoluciones improcedentes cuando la causa de la improcedencia fuera el fraude de la contribuyente, pues ese riesgo es inasegurable, al tenor de lo establecido por el artículo 1055 del CCo. En oposición, la demandada sostiene que el rechazo del saldo a favor obedeció al ejercicio de sus facultades de fiscalización; que la aseguradora pretendió actuar en contra de los actos propios; y que no es aplicable la norma comercial invocada por su contraparte. Dado que, en la citada sentencia del 29 de agosto de 2019, esta judicatura examinó el mismo asunto de derecho en un litigio entre las mismas partes que aquí concurren, la Sala aplicará al sub iudice el criterio de decisión adoptado en ese pronunciamiento. 2.1Al tenor de la postura jurisprudencial que se reitera, el artículo 860 del ET, inciso
primero, prescribe que, para que se acceda a la solicitud devolución con presentación de garantía, el negocio jurídico que la otorga debe contar con los siguientes elementos definitorios: (i) que se trate de una «garantía»; (ii) expedida a favor de la Nación; (iii) emitida por entidades bancarias o compañías de seguros; y (iv) por valor equivalente al monto objeto de devolución. De modo que, la celebración de un contrato que reúna tales características (como lo es el seguro de cumplimiento de disposiciones legales, regido por el artículo 203 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) basta para que se obtenga la condición de garante, siendo esta circunstancia (i. e. la suscripción del negocio jurídico) y no la actuación administrativa la que da lugar a la conformación de la calidad de garante. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA Bajo ese entendido, la Sección esclareció que la competencia de la Administración frente a tales contratos está restringida a constatar si se satisfacen las exigencias prescritas en el referido inciso primero del artículo 860, quedando, en caso afirmativo, obligada a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444)
Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA acceder a la petición, sin que le esté permitido estudiar la eficacia del negocio. De ahí que no sea dable al garante negar su condición alegando, v. g., la nulidad del contrato, o la prohibición de afianzar el dolo del tomador, o la eventual vulneración del principio indemnizatorio, censuras que deben ser ventiladas ante el juez del contrato y que exceden el objeto de los procedimientos administrativos de carácter tributario. 2.2En ese contexto, observa la Sala que en el plenario está acreditado que la póliza expedida por la apelante cumple con la totalidad de los requisitos para ser considerada una garantía regulada por el artículo 860 del ET. Ello, habida cuenta de que esta (i) tiene por objeto garantizar «el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, referentes a la devolución del saldo a favor originado en la declaración de venta» presentada por la contribuyente con relación al 2.° bimestre del 2010; (ii) fue otorgada en favor «la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», como asegurada y beneficiaria; (iii) por una sociedad que, según su certificado de existencia y representación, es una compañía de seguros; y (iv) establece como valor asegurado la suma de $941.876.000, que corresponde al importe del saldo a favor autoliquidado en la declaración de IVA modificada mediante los actos enjuiciados (ff. 127 a 129).
Consecuentemente, está visto que la voluntad de las partes contratantes estaba dirigida a la formación de un contrato de seguro del tipo disciplinado por el artículo 860 del ET
(disposición que se cita textualmente en la póliza), sin que sean admisibles los argumentos planteados sobre la ineficacia del negocio jurídico y la prohibición de asegurar el dolo de la tomadora. En definitiva, quedó demostrado que la demandante, en tanto parte aseguradora del negocio, adquirió la calidad de garante de la devolución afianzada, situación que fue reconocida por la Administración en los actos censurados. Por ello, no prospera el cargo de apelación. 3Constatada la condición de garante de la actora, debe la Sala decidir si la Administración agotó el procedimiento exigido para que aquella responda solidariamente, de acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del artículo 860 ejusdem. Al respecto, señala la recurrente que, contrario a lo afirmado por el a quo, si la Administración pretendía endilgarle responsabilidad solidaria por las sumas liquidadas, debió convocarla al procedimiento de determinación oficial, notificándole el requerimiento especial. Además, defiende que es aplicable al sub iudice la redacción del artículo 860 del ET dada por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, que era la vigente en el momento en que expidió la póliza. Señala que, como esta versión de la norma condicionaba la solidaridad del garante a la notificación de la liquidación oficial de revisión dentro de la vigencia de la póliza, y esa exigencia no se satisfizo en el caso concreto, no adquirió la aludida calidad de responsable solidaria. En contraposición, la demandada plantea que ninguna de las redacciones del artículo 860 le ordena notificar
al garante el acto previo a la liquidación oficial que modifique el saldo a favor amparado en la póliza; y asegura que el contenido normativo aplicable al caso es el dictado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, según el cual bastaba con notificar a la contribuyente dicho acto preparatorio durante la vigencia de la garantía, para que la actora se convirtiera en deudora solidaria. Trabada la litis en esos términos, se advierte que las partes no discuten si el requerimiento especial expedido en el marco del procedimiento enjuiciado fue notificado a la tomadora del seguro dentro de los dos años de vigencia de la póliza en cuestión, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA sino que controvierten si ese hecho basta para que la aseguradora demandante responda solidariamente. Así pues, lo que requieren los extremos de la contienda es que se determine si la Administración debía notificar el acto preparatorio a la demandante; que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00555-01 (23444) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros SA después se establezca cuál de los textos del artículo 860 del ET es el que rige el caso
concreto; y que, en virtud de esa disposición, se resuelva si la demandada cumplió con los presupuestos legales para endilgar responsabilidad solidaria a su contraparte. 3.1Si bien la solución de la primera de esas cuestiones fue unificada por la Sala mediante la sentencia CE-SUJ-4-011, del 14 de noviembre de 2019 (CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), en el sentido de establecer que la Administración está obligada a notificar el requerimiento especial a los responsables regidos por el artícul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.