CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00588-01(22251)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00588-01(22251)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Noción / SOLICITUD DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedibilidad. Por cuanto el proceso contra los actos de determinación no depende del pronunciamiento sobre la validez o exigibilidad de la póliza de cumplimiento / ACTO QUE
DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS – Alcance.
Es el que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación / PROCESO DE NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO – Alcance. La decisión judicial que se adopte no incide en el control de legalidad de la liquidación oficial de revisión En los términos de la solicitud interpuesta por la parte demandante, corresponde a este despacho determinar si es procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad. El numeral primero del artículo 161 del CGP, dispone como causal de suspensión del proceso: (…) La parte demandante considera que es procedente la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, toda vez que si en el juicio No. 2014-00364 que se adelanta ante la Jurisdicción Civil Ordinaria se decreta la nulidad de contrato de seguro contenido en la póliza No. 20485, aquella decisión que incide en forma directa en la condición de garante de ROYAL SUN ALLIANCE COLOMBIA S.A. señalada en los actos administrativos acusados. Para tal efecto, allegó copia del auto admisorio de la demanda de 14 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso No. 2014-00364, así como la certificación del estado del mismo, expedida
por la Secretaría de ese Despacho. Al respecto, el Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad, ya que la decisión que se adopte en el asunto de la referencia no depende del pronunciamiento sobre la validez o exigibilidad de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales que se efectúe en el proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado en reiteradas ocasiones que “(…) la resolución que declara la improcedencia de la devolución es la que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de su obligación” y, por tanto, un pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de seguro no está llamado a incidir en el presente proceso en el cual se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión que determinó el tributo a cargo de la sociedad INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S. De esta forma, teniendo en cuenta que el proceso adelantado por ROYAL & SUN ALLIANCE COLOMBIA S.A. ante la Jurisdicción Civil Ordinaria no incide en la sentencia que se debe dictar en el juicio de la referencia, no se configura la causal de suspensión por prejudicialidad contenida en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso invocada por la parte actora. En consecuencia, el Despacho no accederá a decretar la suspensión del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del acto que declara la improcedencia de devolución de tributos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de noviembre de 2009, Exp. 08001-23-31-000-1993-07914-01(16835), C.P.
Héctor J. Romero Díaz, la cual fue reiterada en la sentencia del 21 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2012-00509-01(19879), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcancel del proceso de nulidad de contrato de seguro en el proceso de legalidad contra la liquidación oficial de un tributo se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2013-00866-01(22039), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00588-01(22251)
Actor: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Corresponde al Despacho resolver la solicitud de prejudicialidad presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
INDUSTRIAS TEXTILERAS MOYA MIRA S.A.S. presentó la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (4) bimestre del año 2010, en la que registró un saldo a favor de $1.927.582.000. El 8 de noviembre de 2010, la mencionada sociedad presentó ante la U.A.E. DIAN solicitud de devolución y/o compensación y, para tal efecto, ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. expidió la Póliza No. 20485 del 28 de octubre de 2010, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales. Mediante la Resolución No. 1296 de 18 de noviembre de 2010, la Administración de Impuestos ordenó compensar $424.816.000 y la devolución de la suma de $1.502.712.000 en favor de INDUSTRIAS TEXTILERAS MOYA MIRA S.A.S. El 14 de febrero de 2013 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000031, mediante la cual determinó un total a pagar de $3.406.043.000 a cargo de INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S. Asimismo ordenó notificar a ROYAL & SUN ALLIANCE COLOMBIA S.A. en su calidad de garante de la devolución y/o compensación. ROYAL & SUN ALLIANCE COLOMBIA S.A. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por la DIAN mediante la Resolución No. 900.078 del 12 de marzo de 2014. El 13 de junio de 2014 la citada aseguradora presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000031 y su confirmatoria Resolución No. 900.078 del 12 de marzo de 2014.
II. SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD Vencido el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante allegó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en la causal primera del artículo 161 del Código General del Proceso.
Indicó que en el proceso No. 2014-00364, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla por auto notificado el 14 de octubre de 2014, admitió la demanda presentada por ROYAL & SUN ALLIANCE COLOMBIA S.A. contra la DIAN e INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S., en la que se discute la nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la Póliza No. 20485, a través de la cual garantizó el cumplimiento de disposiciones legales. Expresó que en el presente proceso y en el adelantado ante la jurisdicción civil ordinaria se encuentran involucrados los mismos sujetos, es decir ROYAL & SUN ALLIANCE COLOMBIA S.A., INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S. y la DIAN, el cual tiene como objeto la exigibilidad de la precitada Póliza No. 20485. Afirmó que la decisión del proceso civil está íntimamente relacionada con este proceso, pues en caso de prosperar la pretensión de la nulidad de la póliza, ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS no podría ser considerada como garante de las sanciones impuestas por la DIAN en los actos administrativos acusados.
III. CONSIDERACIONES
En los términos de la solicitud interpuesta por la parte demandante, corresponde a este despacho determinar si es procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad. El numeral primero del artículo 161 del CGP, dispone como causal de suspensión del proceso: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)” La parte demandante considera que es procedente la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, toda vez que si en el juicio No. 2014-00364 que se adelanta ante la Jurisdicción Civil Ordinaria se decreta la nulidad de contrato de seguro contenido en la póliza No. 20485, aquella decisión que incide en forma directa en la condición de garante de ROYAL SUN ALLIANCE COLOMBIA S.A. señalada en los actos administrativos acusados.
Para tal efecto, allegó copia del auto admisorio de la demanda de 14 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso No. 2014-00364, así como la certificación del estado del mismo, expedida
por la Secretaría de ese Despacho1. Al respecto, el Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad, ya que la decisión que se adopte en el asunto de la referencia no depende del pronunciamiento sobre la validez o exigibilidad de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales que se efectúe en el proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria. 1 Fls. 254-255. En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado en reiteradas ocasiones que “(…) la resolución que declara la improcedencia de la devolución es la que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de su obligación”2 y, por tanto, un pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de seguro no está llamado a incidir en el presente proceso en el cual se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión que determinó el tributo a cargo de la sociedad
INDUSTRIAS TEXTILERAS MONTOYA MIRA S.A.S.3
De esta forma, teniendo en cuenta que el proceso adelantado por ROYAL & SUN ALLIANCE COLOMBIA S.A. ante la Jurisdicción Civil Ordinaria no incide en la sentencia que se debe dictar en el juicio de la referencia, no se configura la causal de suspensión por prejudicialidad contenida en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso invocada por la parte actora. En consecuencia, el Despacho no accederá a decretar la suspensión del presente proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de suspensión del presente proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al doctor JUAN CAMILO PÁEZ CONTRERAS como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder (fl. 257).
Notifíquese y cúmplase. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 2009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Expediente: 16835. Actor: Seguros Generales Suramericana; la cual fue reiterada en la providencia del 21 de mayo de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado número: 25000 23 27 000 2012 00509 01 (19879). Actor: Seguros Generales Suramericana. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 En este mismo sentido: Exp. 22039, auto de 19 de julio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.