🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00618-01(22529)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00618-01(22529)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Término para remitir la información solicitada / NO OBLIGADO A LLEVAR Y ENVIAR INFORMACIÓN CONTABLE – Configuración. No se encuentra obligado a llevar contabilidad por realizar una actividad de ganadería que no se considera mercantil. Reiteración de jurisprudencia La Sala observa, que el Requerimiento Ordinario nro. 022382011000066 de 24 de marzo de 2011, fue notificado el 3 de marzo de 2011, por lo que de acuerdo al artículo 261 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 686 del ET antes citado, el actor tenía quince (15) días calendario para remitir la información solicitada a la autoridad tributaria. Por su parte, el artículo 651 del ET determinaba la sanción por no enviar información como “Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no lo suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado incurrirán en las siguientes sanciones […]”(Negrillas de la Sala) La Sala observa que el actor en proceso de determinación del impuesto de renta del año 2009, dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 022382012000001 de 18 de enero de 2012 mediante memorial entregado el 30 de abril del mismo año, en el que manifestó que adjuntaba la información solicitada por el Requerimiento Ordinario nro. 022382011000066 de 24 de marzo de 2011. (…) En este orden de ideas, se encuentra probado en el expediente que el actor no respondió el requerimiento ordinario dentro de los

quince (15) días siguientes a su expedición, sino que lo hizo en la respuesta del requerimiento especial antes referenciado. Sin embargo, la Sala advierte que la sanción por no enviar información no debe proceder en el presente caso, debido a que, así como lo reconoció la DIAN en la liquidación oficial de revisión antes citada, el actor no se encontraba obligado a poseer y remitir la información contable establecida en el Requerimiento Ordinario nro. 022382011000066 de 24 de marzo de 2011. Como lo explicó la DIAN en la liquidación Oficial, el RUT del actor registraba la actividad económica nro. 0121 que se refiere a “cría especializada de ganado”, que en síntesis son actividades de ganadería. (…) [E]l Código de Comercio determina que las actividades de ganadería no se consideran mercantiles, y al no atribuir a la persona que realiza las mencionadas actividades la calidad de comerciante, no se encuentra obligada a llevar contabilidad. Respecto a la actividad de ganadería y la obligación de llevar contabilidad, esta Sala se pronunció en sentencia de 12 de julio de 2007 (…) En este orden de ideas, la Sala considera que al actor se le solicitó información que solo una persona obligada a llevar contabilidad podía cumplir, por lo que era imposible remitir la información contable solicitada en el requerimiento ordinario expedido por la DIAN. (…) En consecuencia, el cargo propuesto por el actor prospera al no estar obligado a remitir la información solicitada por la DIAN, contrario a lo expresado por el a quo, que no tomó en cuenta que el actor no se encontraba

obligado a llevar contabilidad para el momento en el que se le solicitó la información.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19

NUMERAL 3

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00618-01(22529)

Actor: ALBERTO JOSÉ DURÁN CARRILLO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, que negó las pretensiones de la demanda1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: Denieganse las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2011, mediante Requerimiento Ordinario nro. 022382011000066, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), le solicitó al señor Alberto José Durán Carrillo documentos e información relacionados con su declaración de renta del periodo gravable 20093.

La DIAN expidió Pliego de Cargos nro. 22382012000468 el 26 de junio de 2012, en el que propuso imponer sanción por no informar al actor por $276.256.000, con 1 Folios 409-425 c.p. 2 Folio 424 c.p. 3 Folios 239–242 c.p. fundamento en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (en adelante ET)4. El 29 de enero de 2013, la DIAN profirió la Resolución Sanción nro. 022412013000052, en la que confirmó lo establecido en el pliego de cargos referenciado previamente5. El actor presentó recurso de reconsideración el 20 de marzo de 2013 contra la resolución enunciada, frente a la cual la DIAN respondió por medio de la Resolución nro. 900.047 del 20 de febrero de 2014, en la que confirmo el acto administrativo sancionatorio objeto del recurso6.

Paralelamente al proceso de sanción por no informar, la DIAN llevó a cabo el proceso de determinación del tributo, en cuanto a la declaración del impuesto de renta del año 2009 presentado por el actor. En el que expidió el Requerimiento Especial 022382012000001 del 18 de enero de 2012, y la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000076 del 3 de agosto de 20127.

DEMANDA

1. Pretensiones El señor Alberto José Durán Carrillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones8: “Primera: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412013000052 de 29 de enero de 2013, proferido por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.

Segunda: Declárese la nulidad de la Resolución No. 900.047 de 20 de febrero de 2014, proferido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada en 6 de marzo del año en curso.

Tercera: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.”

2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - artículos 2, 13, 29, 95, 209 y 363 de la Constitución Política- - Artículos 651, 683, 686, 730, 745, 746 y 829 del Estatuto Tributario

  • Artículos 2, 3, 35, 103, 104, 137 y 138 de la Ley 1437 del 2012 - Artículos 11, 14, 164 y 176 del Código General del Proceso.

Los conceptos de violación se sintetizan así: 2.1 Falsa motivación de los actos administrativos demandados por hacer referencia al artículo 631 del E.T. 4 Folios 272-278 c.p. 5 Folios 334-340 c.p. 6 Folios 139-150 c.p. 7 Folios 19-49 c.p. 8 Folios 1-2 c.p. El actor explicó que los actos administrativos demandados, hacen referencia a los artículos 631 y 686 del ET como normas violadas, que se refieren al suministro de información a la autoridad tributaria. Sin embargo, el artículo 631 del ET no se refiere a la obligación de responder requerimientos de información como podría haber ocurrido en el caso bajo análisis, sino respecto a la información de reportar medios magnéticos, de la que no es responsable. Adicionalmente, alegó que los actos administrativos demandados no cumplen el principio de correspondencia, debido a que el pliego de cargos no hace referencia al artículo 686 del ET, pero la resolución sanción si lo enuncia como norma violada. 2.2 Falsa motivación porque se entregó la información solicitada de forma extemporánea El actor alegó que al contrario a lo explicado por la DIAN en los actos administrativos demandados, la información solicitada mediante el requerimiento ordinario se entregó en respuesta del requerimiento especial en el proceso de determinación del tributo, por lo que se evidencia que la DIAN recibió la información al reducir el valor a pagar de $45.531.000 a $15.739.000 en el

proceso de determinación del impuesto de renta. Además, explicó que no se encuentra obligado a llevar contabilidad por su actividad económica de ganadería, y que las pruebas que se remitieron al expediente para establecer que no presentó la información completa requerida, solo se aportaron luego de responder el recurso de reconsideración, por lo que se violó el derecho al debido proceso al no poderlos controvertir previamente. 2.3 Indebida cuantificación de la sanción El actor alegó que los actos administrativos demandados no cumplen con lo establecido en los artículos 631 y 686 del E.T, debido a que la DIAN tomó como base para determinar la sanción, el valor de la información exógena del año 2009 reportada por terceros de $5.525.124.038, y no los $686.384.000 que corresponden a la suma no reportada de la información exigida. Adicionalmente, el actor explicó que, en el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2009, la DIAN concluyó en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, que el valor que se debió tomar en cuenta en el proceso sancionatorio por no suministrar información requerida fue la cifra de $686.384.000. 2.4 Graduación de la sanción impuesta El actor manifestó que los actos administrativos demandados violan los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, debido a que, en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se determinó que en caso de sanciones como la del presente caso, la DIAN no puede determinar el máximo valor de la sanción del 5%, sino que se deben tener en cuenta factores para

graduarlo9. 9 Exp. 15181. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En este orden de ideas, el actor solicitó que se gradúe la sanción al 0.5%, ya que la información fue entregada extemporáneamente y no se causó daño a la administración o a un tercero. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10:

1. Expedición irregular de los actos administrativos La demandada explicó que no le asiste la razón al actor, al alegar que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente, porque hacen referencia al artículo 631 del Estatuto Tributario, debido a que el pliego de cargos de forma explícita, explica que la sanción se impone por no enviar información de acuerdo al artículo 651 del E.T.

2. Falsa motivación por entrega de información extemporánea La DIAN argumentó que el actor no cumplió con la entrega de la solicitud de información del requerimiento ordinario, razón por la que procedió a sancionarlo de acuerdo con los artículos 686 y 651 del ET. Además, no se puede afirmar que la actora entregó la información solicitada de forma extemporánea, debido a que como lo expone la liquidación oficial en el proceso de determinación del tributo, el actor solo debatió las glosas planteadas en el requerimiento especial y no remitió la información solicitada del requerimiento ordinario.

3. Indebida cuantificación de la sanción La demandada explicó que calculó la sanción por no enviar información de acuerdo al artículo 651 del ET, debido a que no tenía información del contribuyente sino de los terceros con los que se hizo cruce de información.

Adicionalmente, aclaró que el valor de $686.384.000 al que hizo referencia la actora en la demanda, se refiere al valor de los costos que no se informaron en el proceso de determinación del tributo, y no tiene relación con la sanción por no enviar información, que es la discutida en el presente caso.

4. Presunta violación de los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad por ausencia de graduación de la sanción impuesta La DIAN explicó, que los contribuyentes responsables y agentes de retención, tienen el deber de atender los requerimientos de información de la administración, para comprobar la veracidad de las declaraciones tributarias, frente a la información aportada por terceros.

Además, el demandante ocasionó daños a las arcas del Estado, al impedir que se verificara la información de terceros con la del contribuyente, entorpeciendo las labores de investigación y fiscalización, razón por la cual impuso la máxima sanción, teniendo en cuenta los criterios de graduación, los artículos 651 y 743 del ET, y la Circular nro. 131 de 4 de noviembre de 2005. 10 Folios 216-237 c.p. La demandada manifestó que el demandante en el proceso de determinación del tributo, solo aportó el soporte de sus argumentos de defensa respecto de las glosas contenidas en el requerimiento especial y no todo lo solicitado en el requerimiento ordinario, razón por la cual no cumplió con el envío de la información solicitada, ocasionando que la sanción impuesta fuera procedente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, negó las

pretensiones de la demanda y la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así11: a. Expedición irregular de los actos demandados por falsa motivación El Tribunal no analizó el primer cargo, porque lo alegado por la actora hizo referencia a hechos nuevos, respecto a lo alegado en vía de recursos administrativos, por lo que entrar a analizar el cargo sería violatorio del debido proceso de la demandada. Adicionalmente, determinó que de ser necesario analizar el caso propuesto por el actor, es evidente que los actos administrativos demandados lo sancionaron de acuerdo al artículo 631 del ET, razón por la que se respetó el debido proceso a la actora. b. Falsa motivación por entrega de información extemporánea El Tribunal negó la pretensión del actor, debido a que, al no entregar la información requerida, fue sancionado correctamente de acuerdo a las facultades de la DIAN de los artículos 686 y 688 del ET y de acuerdo con la sanción estipulada en el artículo 651 del mencionado estatuto. c. Indebida cuantificación de la sanción El aquo explicó que se encuentra de acuerdo con el valor de la sanción impuesto por la demandada, que corresponde al 5% de los valores respecto a los que no se suministró información, de acuerdo al artículo 651 del E.T, por lo que no prosperó el cargo de la actora. d. Violación de los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad por ausencia de graduación de la sanción No existió error en la tasación de la sanción de acuerdo al Tribunal en sentencia de primera instancia, ya que el actor no entregó la información solicitada, por lo que no se violaron los principios de justicia equidad, proporcionalidad y

razonabilidad. Adicionalmente, el Tribunal no condenó en costas por no ser evidente una conducta sancionatoria por las partes. 11 Folios 409-425 c.p. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló, con fundamento en los siguientes argumentos: El actor reiteró como argumento principal en contra de la sentencia de primera instancia, que los actos administrativos demandados contienen la irregularidad de señalar como norma violada el artículo 631 del ET, cuando el verdadero artículo que se habría afectado sería el artículo 686 del mencionado estatuto, por lo que al mencionarlo se viola el principio de correspondencia. El demandante reiteró los mismos argumentos de la demanda, en cuanto a que remitió la información solicitada por la DIAN en el requerimiento ordinario de forma extemporánea, que existe una indebida cuantificación de la sanción, ya que no se utilizó el valor de $686.384.000 establecido por la administración en la liquidación oficial del proceso de determinación del tributo, y la inexistencia de graduación de la sanción impuesta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación12. La demandada reiteró de forma sucinta los argumentos de la contestación de la demanda13. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de la Resolución Sanción No. 022412013000052 de 29 de enero de 2013 y la Resolución No. 900.047 de 20 de febrero de 2014, por los que la DIAN determinó sanción por no presentar información al actor, por valor de $276.256.000.

El actor en escrito de apelación alegó que la información solicitada en el requerimiento ordinario por la DIAN, fue entregada en respuesta del requerimiento especial en el proceso de determinación del tributo, por lo que realizó una entrega extemporánea de la información requerida. Adicionalmente, el actor manifestó que la DIAN desconoció la realidad objetiva planteada por el actor, debido a que no es un contribuyente obligado a llevar contabilidad, toda vez que la actividad económica registrada en su RUT es la nro. 0121 “cría especializada de ganado”. El artículo 686 del ET, enuncia lo siguiente: “Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, (UAE - Dirección de Impuestos y aduanas nacionales) así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y 12 Folios 464-473 c.p. 13 Folios 474 a 479 c. p. pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.” La Sala observa, que el Requerimiento Ordinario nro. 022382011000066 de 24 de marzo de 2011, fue notificado el 3 de marzo de 201114, por lo que de acuerdo al artículo 261 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 686 del ET antes citado, el actor tenía quince (15) días calendario para remitir la información solicitada a la autoridad tributaria15. Por su parte, el artículo 651 del ET determinaba la sanción por no enviar

información como “Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no lo suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado incurrirán en las siguientes sanciones […]”16 (Negrillas de la Sala) La Sala observa que el actor en proceso de determinación del impuesto de renta del año 2009, dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 022382012000001 de 18 de enero de 2012 mediante memorial entregado el 30 de abril del mismo año, en el que manifestó que adjuntaba la información solicitada por el Requerimiento Ordinario nro. 022382011000066 de 24 de marzo de 201117. Adicionalmente, la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412012000076 de 3 de agosto de 2012 hizo referencia al requerimiento ordinario bajo análisis, en el que explicó lo siguiente18: “2.- Sobre el rechazo o desconocimiento de otros costos y deducciones por $686.384.000, de la evaluación de las pruebas que obran en el expediente se puede observar que dicho rechazo fue fundamentado conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario al solicitarle al contribuyente en el Requerimiento Ordinario No. 022382011000066 de 24/03/2011, información sobre salarios y demás pagos laborales por cada centro, administrativos, ventas, producción u operativo, comercialización costos indirectos así como los pagos de aportes Ley 100; ahora bien, si tenemos en cuenta que el contribuyente investigado corresponde a un “no obligado a llevar contabilidad” y en el RUT registra su

actividad económica 0121 que es “cría especializada de ganado”, se concluye que el Requerimiento Ordinario solicita conceptos que el contribuyente no se encuentra obligado a informar en la medida que no corresponden a los desarrollados en el ejercicio de su actividad económica, por cuanto no posee empleados, no paga salarios, cesantías, ni aportes parafiscales. […]” (Negrillas de la Sala) En este orden de ideas, se encuentra probado en el expediente que el actor no respondió el requerimiento ordinario dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, sino que lo hizo en la respuesta del requerimiento especial antes referenciado. 14 Folio 243 c. p. 15 “ARTÍCULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario.” 16 Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 17 Folios 314-322 c.p. 18 Folio 330 c.p. Sin embargo, la Sala advierte que la sanción por no enviar información no debe proceder en el presente caso, debido a que, así como lo reconoció la DIAN en la liquidación oficial de revisión antes citada, el actor no se encontraba obligado a poseer y remitir la información contable establecida en el Requerimiento Ordinario nro. 022382011000066 de 24 de marzo de 2011. Como lo explicó la DIAN en la liquidación Oficial, el RUT del actor registraba la actividad económica nro. 0121 que se refiere a “cría especializada de ganado”, que en síntesis son actividades de ganadería.

La Sala observa que dentro del expediente, el actor remitió certificado de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia LTDA., en la que se certifica que el actor realizó actividades de suministro de leche por $269.769.550, y copia de correos electrónicos en los que se determina que el actor vendió fruta por $347.854.665 y el valor de las retenciones que se le practicaron, en los que se demuestra la actividad económica del actor de ganadería y agricultura19. El numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio establece que los comerciantes tienen como obligación llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme con las prescripciones legales. Sin embargo, el artículo 23 del mencionado código establece cuáles actividades no se consideran comerciales, de acuerdo a lo siguiente: “ARTICULO 23. <ACTOS QUE NO SON MERCANTILES>. No son mercantiles: 1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; 2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor; 3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público; 4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y 5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.”

(Negrillas de la Sala) De acuerdo a lo expuesto, el Código de Comercio determina que las actividades de ganadería no se consideran mercantiles, y al no atribuir a la persona que realiza las mencionadas actividades la calidad de comerciante, no se encuentra obligada a llevar contabilidad. Respecto a la actividad de ganadería y la obligación de llevar contabilidad, esta Sala se pronunció en sentencia de 12 de julio de 2007, en la que aclaró lo siguiente20: “Sin embargo, la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario no es aplicable en este caso, pues el actor no está obligado a llevar contabilidad, debido a que 19 Folios 50-52 c.p. 20 Exp. 14974. C.P. Héctor J. Romero Díaz no es comerciante, dado que se dedica a la actividad ganadera (artículos 19 y 23 del Código de Comercio), hecho no cuestionado por la Administración. En consecuencia, no se presenta uno de los supuestos fácticos en los que se funda la presunción, lo que hace improcedente la aplicación de la misma21.” (Negrillas de la Sala) De acuerdo lo expuesto y en criterio de la Sala, las personas dedicadas a actividades de ganadería, no se encuentran obligadas a llevar contabilidad, razón por la que incluso presunciones del Estatuto Tributario relacionadas con la contabilidad de los contribuyentes no le son aplicables. La Sala advierte que en el Requerimiento Ordinario nro. 022382011000066 de 24 de marzo de 2011, la DIAN solicitó al actor los siguientes documentos22: “1. Balance de Prueba a Diciembre 31 de 2008-2009 al nivel subcuenta. ()

2. Copia de los anexos de la declaración de renta y complementarios, donde se indique la información de cada renglón de la declaración con su equivalente en el

PUC.

3. Conciliación de las diferencias (si existen) entre la utilidad (pérdida) comercial y la renta (pérdida) liquidación del año 2008-2009 (Contable-Fiscal).

4. Relación de los Agentes retenedores, indicando el nombre y/o razón social, NIT, concepto, base y valor de la retención en la fuente que le practicaron año 2009.

5. Informar el sistema de depreciación y los métodos de provisión de cartera utilizados durante el año 2009.

6. Informar el valor de los costos y deducciones solicitadas por salarios y demás pagos laborales por cada centro, así: Administrativos, Ventas, Producción u operativo, Comercialización, Costos indirectos u otros, detallando:

a. Número de empleados. b. Valor total por salarios y demás pagos laborales. c. Cesantías consolidadas durante el año. d. Valor base parafiscales e. Valor pagado por: Subsidio Familiar, Sena e ICBF, Aportes Ley 100 valor del empleador ()

7. Discriminación del costo de venta declarado año gravable 2009

8. Planilla de pago de aportes parafiscales y seguridad social año 2009

9. Cuadro de pago de aportes parafiscales y seguridad social año 2009, entidad/mes.

10. Justificar disminución en el renglón de activos fijos año gravable 2008 Vs. Año gravable 2009; ajustar soportes […]” En este orden de ideas, la Sala considera que al actor se le solicitó información

que solo una persona obligada a llevar contabilidad podía cumplir, por lo que era imposible remitir la información contable solicitada en el requerimiento ordinario expedido por la DIAN. Adicionalmente, esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2013, explicó respecto a la procedencia de la sanción por no enviar información, lo siguiente23: “Si bien tanto la falta de entrega de información, como la entrega tardía de la misma, entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido.” 21 Ibídem. 22 Folios 241-242 c.p. 23 Exp. 19454. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (Negrillas de la Sala) En consecuencia, el cargo propuesto por el actor prospera al no estar obligado a remitir la información solicitada por la DIAN, contrario a lo expresado por el a quo, que no tomó en cuenta que el actor no se encontraba obligado a llevar contabilidad para el momento en el que se le solicitó la información. La Sala se releva de analizar los demás cargos, al encontrarse probada la falsa motivación de los actos administrativos demandados. De acuerdo a lo expuesto, la Sala procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Condena en costas En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para

su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Revocar el numeral 1º de la sentencia apelada, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución Sanción nro. 022412013000052 de 29 de enero de 2013 y de la Resolución No. 900.047 de 20 de febrero de 2014 proferidas por la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, Ordenar el archivo del proceso sancionatorio por no enviar información en contra de Alberto José Durán Carrillo.”

2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

4. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada a Tatiana Orozco Cuervo, de conformidad con el poder que obra en el folio 507 del c. p.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...